Concepto 086641 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 086641 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

Los servidores públicos no pueden celebrar contratos, con ninguna entidad estatal de cualquier nivel ya sea nacional, departamental, distrital o municipal, porque se encontrarían inmersos en la inhabilidad establecida en el artículo 127 constitucional y el artícul8 8, literal f) de la Ley 80 de 1993.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

Los servidores públicos no pueden celebrar contratos, con ninguna entidad estatal de cualquier nivel ya sea nacional, departamental, distrital o municipal, porque se encontrarían inmersos en la inhabilidad establecida en el artículo 127 constitucional y el artícul8 8, literal f) de la Ley 80 de 1993.

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*20216000086641*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000086641

 

Fecha: 11/03/2021 05:28:10 p.m.

 

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Servidor Público – Inhabilidad para celebrar contratos - RADICADO: 20219000094802 del 22 de febrero de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual consulta si es posible celebrar contrato de prestación de servicios con la Gobernación del Huila, teniendo en cuenta que en la actualidad es empleada de carrera administrativa coordinando el área de Higiene Oral de la E.S.E municipal Carmen Emilia Ospina, me permito manifestar lo siguiente:

 

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.

 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, el artículo 127 de la Constitución Política, dispone:

 

“ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. (Destacado fuera del texto)

 

(...)”

 

A su vez, el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", establece:

 

“ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

 

 1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

 

(...)

 

 f) Los servidores públicos.

 

(...)

 

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, mediante concepto Radicación 1360 de julio 19 de 2001 de la Sala de consulta y Servicio Civil Consejero Ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO, respecto a las excepciones de las inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal, señala:

 

“El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ley 80 de 1993, artículo 8., dispone que son inhábiles para participar en concursos o licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: "a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. (...) f) Los servidores públicos". (...) Si bien el legislador ha previsto en forma taxativa las prohibiciones a los servidores públicos para contratar con entidades del Estado, también contempla algunas excepciones, entre ellas, la adquisición de la propiedad accionaria del Estado, la adquisición por los congresistas de bienes y servicios que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos y la genérica del artículo 10 de la ley 80 de 1993. Del contenido normativo de este precepto se deduce que la prohibición del artículo 127 constitucional, para el caso consultado, tiene aplicaciones restringidas, pues las inhabilidades e incompatibilidades de los artículos 8o. y 9o. de la ley 80 sólo dejan de aplicarse cuando el objeto del contrato con la entidad estatal se remite al uso de bienes o servicios ofrecidos al público en condiciones comunes a quienes los soliciten. En cuanto a los servicios, baste referirse al uso de los denominados públicos domiciliarios prestados por las empresas públicas, los cuales son ofrecidos en general en condiciones comunes a quienes los requieren. Así, la unidad de medida, el valor de la tarifa, el cargo fijo, etc. son los mismos para todos los usuarios, eso sí teniendo en cuenta criterios de estratificación económica y social.” (Subrayado fuera de texto).

 

De conformidad con las normas y la jurisprudencia citadas, los servidores públicos no pueden celebrar contratos, con ninguna entidad estatal de cualquier nivel ya sea nacional, departamental, distrital o municipal, porque se encontrarían inmersos en la inhabilidad establecida en el artículo 127 constitucional y el artículo 8, literal f) de la Ley 80 de 1993.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública