Concepto 067731 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
La inhabilidad del numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 se predica de parientes en segundo grado de consanguinidad que se inscriban por el mismo partido político o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000067731*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000067731
Fecha: 26/02/2021 08:50:09 a.m.
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Cargos de elección Popular – Inhabilidad para aspirar a ser elegidos concejal y alcalde por ser parientes - RADICACIÓN: 20219000063652 del 7 de febrero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual indica que en la actualidad es concejal para el periodo 2020-2023 y en tal sentido consulta sí “existe la posibilidad que un hermano mayor, quien fue ya alcalde de periodos atrás de la misma ciudad donde hoy me desempeño cómo concejal, se postule de nuevo a la alcaldía, tengo la intención de hacer uso de mi derecho constitucional democrático de postularme de nuevo al concejo municipal, de elegir y ser elegido por voto popular. La consulta radica, que teniendo encuentra lo ya mencionado, así podríamos los dos aspirar a las respectivas ramas del poder público sin tener perjuicios a cada derecho que tenemos de elegir y ser elegidos de forma democrática.?”, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, no funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado, de los servidores públicos así como tampoco le corresponde decidir si una persona incurre o no en causal de inhabilidad, competencia atribuida a los jueces de la república.
Ahora bien de acuerdo a su consulta se pregunta si es viable que dos hermanos se postulen a cargos de elección popular, uno para concejal y otro para alcalde. Al respecto, debe indicarse que la Ley 617 de 2000, “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, expresa:
“ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
“(…)”
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
“(...)”
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha." (Destacado fuera del texto)
De acuerdo con las normas y jurisprudencia citadas, la inhabilidad del numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 se predica de parientes en segundo grado de consanguinidad que se inscriban por el mismo partido político o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.
No obstante, como quiera que en su consulta no se menciona este supuesto de hecho, en el caso que se presenten por el mismo partido político o movimiento político, este Departamento Administrativo en virtud del Decreto 430 de 2016, carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre tema relacionados con posibles inhabilidades de partidos políticos.
En ese sentido, en virtud del artículo 121 de la Constitución Política, y en concordancia con lo señalado en el Decreto 2893 de 20112, esta Dirección Jurídica advierte que la entidad competente para pronunciarse sobre inhabilidades de partidos políticos será la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior, y por lo tanto, podrá dirigirse a dicha cartera ministerial para que se pronuncie de fondo sobre su consulta.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2. Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior.