Concepto 052161 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 052161 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

No existe prohibición para que un concejal municipal en ejercicio haga parte de la asamblea de un consejo comunitario, dado que estas organizaciones son personas jurídicas de derecho privado, situación que no está prevista dentro de las incompatibilidades que rigen para esos servidores públicos.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Consejo Comunitario

No existe prohibición para que un concejal municipal en ejercicio haga parte de la asamblea de un consejo comunitario, dado que estas organizaciones son personas jurídicas de derecho privado, situación que no está prevista dentro de las incompatibilidades que rigen para esos servidores públicos.

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*20216000052161*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000052161

 

 Fecha: 15/02/2021 03:26:57 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Conflicto de Intereses. Concejal socio de una empresa de transportes que contrata con el respectivo municipio. RAD.: 20212060036122 del 25 de enero de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un concejal en ejercicio puede aceptar la designación como miembro honorífico de la asamblea de un consejo comunitario y si puede hacer parte de su junta directiva y actuar con voz y voto, me permito respuesta en los siguientes términos:

 

Respecto de los consejos comunitarios, la Ley 70 de 1993 dispone:

 

ARTÍCULO 1. La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos siguientes. Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana. (…)

 

ARTÍCULO 5. Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo Comunitario como forma de administración interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

 

Además de las que prevea el reglamento, son funciones de los Consejos Comunitarios: delimitar y asignar áreas al interior de las tierras adjudicadas; velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural, el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales; escoger al representante legal de la respectiva comunidad en cuanto persona jurídica, y hacer de amigables componedores en los conflictos internos factibles de conciliación.”

 

En cuanto al funcionamiento y conformación de los consejos comunitarios, el Decreto 1066 de 2015, establece:

 

ARTÍCULO 2.5.1.2.3 Definición. Una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad.

 

(…)

 

Al Consejo Comunitario lo integran la Asamblea General y la Junta del Consejo Comunitario.

 

ARTÍCULO 2.5.1.2.4 La Asamblea General. Para los efectos del presente Capítulo, la Asamblea General es la máxima autoridad del Consejo Comunitario y estará conformada por las personas reconocidas por éste, de acuerdo con su sistema de derecho propio y registradas en el censo interno. (…)

 

ARTÍCULO 2.5.1.2.7 La Junta del Consejo Comunitario. La Junta del Consejo Comunitario es la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna de la comunidad que ha conformado un Consejo Comunitario para ejercer las funciones que le atribuye la Ley 70 de 1993, sus decretos reglamentarios y las demás que le asigne el sistema de derecho propio de la comunidad. Sus integrantes son miembros del Consejo Comunitario, elegidos y reconocidos por éste.

 

ARTÍCULO 2.5.1.2.10 Requisitos. Requisitos para ser elegido miembro de la Junta del Consejo Comunitario:

 

(…)

 

3. No estar desempeñando cargos públicos con excepción de la labor docente. (…)”

 

Por su parte el Consejo de Estado, en sentencia con Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00549-01(3826) de fecha 20 de octubre de 2005, señala frente a la naturaleza de los consejos comunitarios lo siguiente:

 

“Los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras son personas jurídicas cuya creación está autorizada por el Artículo de la ley 70 de 1993, que tienen entre sus funciones las de administrar internamente las tierras de propiedad colectiva que se les adjudique, delimitar y asignar áreas al interior de las tierras adjudicadas, velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural, el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales y hacer de amigables componedores en los conflictos internos factibles de conciliación. El Decreto 1745 de 1995, reglamentario de la ley 70 de 1993, señaló en su Artículo que la Junta del Consejo Comunitario es la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna de la comunidad; en su Artículo 11 dispuso que tendrían la función de ejercer el gobierno económico de las tierras de las comunidades negras según sus sistemas de derecho propio y la legislación vigente, crear y conservar el archivo de la comunidad, llevar libros de actas, cuentas y de registro de las áreas asignadas y los cambios que al respecto se realicen; su Artículo 12, estableció que el representante legal del Consejo Comunitario tiene la función de representar a la comunidad en cuanto persona jurídica y según su Artículo 10, son miembros de la comunidad quienes sean reconocidos por el Consejo Comunitario y estén inscritos en el censo interno que ésta lleve”.

 

De lo anterior se desprende que los consejos comunitarios de las comunidades negras son personas jurídicas de derecho privado.

 

Por otra parte, sobre las incompatibilidades de los concejales, la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone:

 

ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:

 

1. < Artículo 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el Artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

 

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

 

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

 

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

 

5. < Numeral adicionado por el Artículo 41 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente:> Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 2o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente Artículo, incurrirá en causal de mala conducta.

(…)”

 

Conforme con la normativa y la jurisprudencia transcrita, se infiere que no existe prohibición para que un concejal municipal en ejercicio haga parte de la asamblea de un consejo comunitario, dado que estas organizaciones son personas jurídicas de derecho privado, situación que no está prevista dentro de las incompatibilidades que rigen para esos servidores públicos.

 

Ahora bien, en cuanto a su segunda inquietud, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 2.5.1.2.10 del Decreto 1066 de 2015, quienes estén desempeñando cargos públicos no podrán ser elegidos miembros de la junta directiva de un consejo comunitario. Así las cosas, como según lo estipula el Artículo 123 de la Constitución Política los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos, un concejal en ejercicio no podrá ser elegido miembro de la junta directiva de esas organizaciones.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

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