Sentencia C-093 de 2020 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-093 de 2020 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 03 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA
- Subtema: Reglamentación

La Corte Constitucional declara EXEQUIBLE el numeral 2 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, por los cargos analizados en esta providencia.

C-093-20

Sentencia C-093/20

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen sobre aptitud de la demanda

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caractersticas esenciales

 

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho poltico de todo ciudadano/DERECHO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Legitimacin para interponer demanda de inconstitucionalidad

 

La primera caracterstica consiste en que la accin pblica de inconstitucionalidad es de carcter ciudadano. Ello significa, que no se requiere acreditar algn ttulo de idoneidad para ejercer la accin, como, por ejemplo, la calidad de abogado (artculo 40 inciso 1 numeral 6 en concordancia con el artculo 241 numerales 1, 4 y 5 de la Constitucin Poltica de Colombia). La Corte ha considerado, adems, que este derecho puede ejercerse sin importar si a la persona se le ha suspendido el ejercicio de los derechos derivados de la ciudadana, como es el caso de los reclusos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: a) la Constitucin solo exige ostentar la calidad de ciudadano; b) si bien es un derecho poltico, ste se encuentra ligado al derecho fundamental de acceso a la justicia; c) la accin pblica de inconstitucionalidad debe ser de carcter amplo y; d) es necesario actualizar el entendimiento de la Constitucin para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Informalidad y requisitos mnimos

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de requisitos mnimos

 

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el artculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991 y fij un conjunto de requisitos argumentativos mnimos, los cuales tienen como finalidad ofrecer al juez constitucional una mnima sospecha sobre la inconstitucionalidad de la norma demanda. Estos requisitos, sin embargo, no implican que el ciudadano domine los conceptos, los mtodos y los argumentos del derecho constitucional -como lo hara un abogado-, pues ello implicara desconocer el carcter pblico de la accin.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

 

 

TRABAJADOR OFICIAL Y EMPLEADO PUBLICO-Distincin

 

CARRERA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance a partir de tres criterios especficos

 

El artculo 125 inciso 1 oracin 1 de la Constitucin Poltica establece que, por regla general, los empleos en los rganos del Estado son de carrera. La Corte Constitucional ha considerado que esta modalidad concreta el principio de mrito, que es entendido por la Corporacin como un eje axial del Estado Social de Derecho, pues garantiza: a) el ptimo funcionamiento en el servicio pblico, de acuerdo con los principios de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad, consagrados en el artculo 209 de la Constitucin Poltica de Colombia; b) el derecho de acceso al desempeo de funciones y cargos pblicos, as como el principio de igualdad de trato y de oportunidad para quienes aspiran ingresar al servicio pblico y; c) los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio del Estado.

 

CARGO PUBLICO-Nombramiento y provisin por mrito 

 

ARTICULO 125 DE LA CONSTITUCION POLITICA SOBRE EMPLEO PUBLICO-Alcance

 

Esta interpretacin el mrito como regla general le ha permitido a la Corte sostener que el artculo 125 de la Constitucin Poltica de Colombia contiene cuatro pilares, a saber: a) la carrera administrativa como regla general para asegurar el principio de mrito en la funcin pblica; b) el concurso meritocrtico como mecanismo de garanta de este principio; c) el margen de configuracin legislativa en cuestin de mrito y; d) la posibilidad de una estructura de la funcin pblica con cargos de libre nombramiento y remocin, eleccin popular, oficiales y dems determinados en la ley, como excepciones a la regla general.

 

CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia constitucional/CARRERA ADMINISTRATIVA COMO REGLA GENERAL PARA ASEGURAR EL PRINCIPIO DEL MERITO EN LA FUNCION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Mrito como criterio fundamental para el ingreso, ascenso y retiro

 

La carrera administrativa cumple con el doble objetivo de estndar o mtodo preferente para el ingreso al servicio pblico y de conformar una frmula interpretativa de las reglas que versen sobre el acceso a los cargos del Estado las reglas debern comprenderse de tal manera, que se cumplan con los requisitos y las finalidades de la carrera administrativa, en especial el acceso basado en el mrito de los aspirantes. sta se estructura en tres partes, segn el artculo 125 incisos 3 y 4 de la Constitucin Poltica de Colombia, a saber, el ingreso al cargo, el ascenso y el retiro.

 

CARRERA ADMINISTRATIVA COMO REGLA GENERAL-Acceso mediante concurso pblico de mritos

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Cumplimiento de requisitos

 

CONCURSO DE MERITOS-Concepto

 

La jurisprudencia constitucional ha definido el concurso de mritos como el mecanismo que permite, mediante un procedimiento democrtico, abierto, previamente conocido y reglado, que los ciudadanos sometan a consideracin de las autoridades su propsito de hacer parte de la estructura administrativa.

 

CONCURSO DE MERITOS-Requisitos constitucionales mnimos

 

LEGISLADOR-Competencia para determinar requisitos y condiciones para desempear empleos pblicos

 

REGIMENES ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Potestad de configuracin del legislador

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso, ascenso, requisitos, condiciones y causas de retiro fijados por el legislador

 

El margen de configuracin tambin le permite al legislador establecer los requisitos o criterios de ingreso y ascenso de un cargo pblico, los cuales son de dos tipos, a saber: a) requisitos objetivos, orientados a evaluar la capacidad profesional o tcnica del aspirante exmenes de conocimientos, acreditacin de aos de experiencia, ausencia de antecedentes penales o disciplinarios y; b) requisitos subjetivos, que permitan verificar las calidades personales y la idoneidad moral del candidato evaluar su capacidad de relacionarse, entre otros. Asimismo, disear los mecanismos a travs de los cuales se valorar el mrito de los aspirantes a ingresar o ascender dentro de la carrera.

 

ACCESO AL SERVICIO PUBLICO-Margen de regulacin legislativa

 

Esta margen, empero, encuentra unos lmites. El primero de ellos es el mrito, el cual constituye la piedra angular de la carrera administrativa. En ese sentido, el legislador podr, para los respectivos cargos, definir qu es el mrito y qu aspectos relativos a la capacidad e idoneidad segn las necesidades propias del servicio administrativo- se resaltan o juzgan.

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Lmites en acceso al servicio pblico

 

() la Corte ha establecido, entre otros, los siguientes lmites: ha sido constante en el sentido que: a) no hay lugar a distinguir entre modalidades de concursos para el acceso o ingreso a la carrera y modalidades de concursos para ascenso, pues el artculo 125 constitucional no establece dicha distincin; b) el fundamento sustancial para la provisin de cargos de carrera (ingreso o ascenso) es el mrito, que prohbe incluir dentro de los parmetros de seleccin de personal criterios diferentes a aquellos que pretendan medirlo objetivamente y; c) el reconocimiento de factores que slo sean aplicables a unos concursantes y a otros no, como criterio de seleccin en los concursos, resulta desproporcionado incluso frente al derecho al reconocimiento e incentivo laboral a que tienen todos derecho los trabajadores.

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones

 

EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Excepcin al rgimen de carrera administrativa

 

CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Empleos de direccin y confianza/EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Fundamento legal y principio de razn suficiente/EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Confianza cualificada en servicio asistencial y de apoyo

 

EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad del empleador

 

EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterios para su creacin

 

() se han fijado los siguientes criterios de creacin legal de cargos de libre nombramiento y remocin: a) el criterio subjetivo de confianza cualificada, que se relaciona con aquellos empleos en los cuales la confianza es necesaria, en cuanto quien desarrolla la labor tiene a su cargo responsabilidades de direccin, manejo, conduccin de polticas o directrices institucionales, por cuanto las funciones a realizar demandan un mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple; b) el criterio objetivo funcional o material, que refiere a que el Legislador, para efectos de fijar una clasificacin de empleos, puede hacer una remisin al contenido de las funciones atribuidas expresamente por la Constitucin, la ley o el reglamento; en ese sentido, cuando se trata de funciones de direccin, conduccin o manejo institucional es viable catalogar el empleo como de libre nombramiento y remocin y; c) el criterio orgnico, el cual impone efectuar la respectiva clasificacin de los empleos teniendo en cuenta el nivel jerrquico que ocupan dentro de la estructura de la entidad.

 

EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Reglas para su creacin

 

Asimismo, esta Corporacin ha considerado un conjunto de reglas aplicables a la creacin legal de cargos de libre nombramiento y remocin, a saber: a) la ley no puede crear disposiciones jurdicas generales aplicables a varios cargos pblicos; b) debe haber un principio de razn suficiente y no discrecional que justifique la excepcin al rgimen de carrera; c) lo anterior implica revisar la naturaleza del cargo, para establecer si ste requiere de una facultad para nombrar, confirmar o remover a la persona; c) se deben considerar los criterios material (naturaleza) y subjetivo (grado) para poder crear legalmente un cargo de libre nombramiento y remocin.

 

EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterio de la confianza/EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterio funcional o material de clasificacin

 

CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Cualidades personales e idoneidad moral de la persona

 

Debe precisarse, (), el alcance de las expresiones cualidades personales e idoneidad moral. La Corte Constitucional ha sostenido que estos trminos no pueden entenderse como un elemento de preferencia personal, menos cuando stos implican un grado de discriminacin. En concreto, la jurisprudencia ha indicado que no se permite el empleo de factores de evaluacin subjetivos e irrazonables, tales como la filiacin poltica, o aquellos que impliquen animadversiones por razones de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religin u opinin filosfica o poltica.

 

IDONEIDAD MORAL DE LA PERSONA PARA EL ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Debe tenerse en cuenta la proporcionalidad en la libertad de configuracin legislativa

 

() el legislador puede establecer otros requisitos distintos al mrito, pero relacionados con la idoneidad moral de la persona, siempre y cuando estos requisitos sean proporcionales. Entre estos requisitos, deben mencionarse los siguientes: a) exigir que la persona, antes de iniciar actividades en una entidad pblica, declare bajo la gravedad de juramento que no se ha promovido en su contra un proceso judicial de alimentos o que prometa cumplir con sus obligaciones de familia; b) fijar criterios diferenciadores que permitan establecer la trayectoria de una persona, as como su experiencia en ciertos campos o actividades; c) fijar el nmero de pruebas que debe realizar una persona; d) establecer si un concurso de ascenso puede efectuarse bajo la modalidad abierta o mixta; e) exigir que una persona no se encuentre registrada en sistemas de deudores morosos ante el Estado y; f) prohibir que un concurso de mritos se permita el ingreso automtico de personas que aspiran al cargo y se encuentran bajo la modalidad provisional.

 

CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad

 

DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Restricciones

 

MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Definicin/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Finalidad/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-No tienen carcter sancionatorio/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Criterios para aplicacin de la sancin

 

MULTA-Mecanismo para lograr su pago efectivo

 

MEDIDAS CORRECTIVAS-Pago de multa como requisito para nombramiento o ascenso en empleos pblicos

 

BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-No violacin del derecho al trabajo ni acceso al desempeo de funciones y cargos pblicos

 

JUICIO DE IGUALDAD-Incorporacin del juicio de proporcionalidad, compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto

 

CONVIVENCIA PACIFICA, ORDEN PUBLICO Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Relacin

 

DERECHO AL TRABAJO-Proteccin de quien reclama alimentos

 

MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Observancia

 

ADMINISTRACION PUBLICA-Principio de moralidad

 

INHABILIDADES-Objetivo de moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los rganos pblicos

 

PRINCIPIO DE MORALIDAD-Instrumentos para reprimir su incumplimiento

 

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Efectividad de los principios de moralidad e imparcialidad

 

REGIMEN DE INHABILIDADES-Anlisis frente al cargo pblico 

 

 

Referencia: Expedientes D-13341

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artculo 183 numeral 3 de la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el Cdigo Nacional de Polica y Convivencia.

 

Demandante: Juan Pablo Ariza Mantilla

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS ROS

 

 

Bogot, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ros, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Prez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Jos Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trmites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Juan Pablo Ariza Mantilla en ejercicio de la accin pblica del artculo 241 de la Constitucin Poltica de Colombia formul demanda de inconstitucionalidad en contra del artculo 183 inciso 2 de la Ley 1801 de 2016 por la cual expide el Cdigo Nacional de Polica y Convivencia.

 

2. Por medio del auto de fecha quince (15) de julio de 2019, el Magistrado sustanciador admiti la demanda formulada en contra del artculo 183 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 por el presunto desconocimiento del artculo 125 de la Constitucin Poltica[1].

 

3. Asimismo, orden comunicar la iniciacin del mencionado proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la Cmara de Representantes, al Presidente de la Repblica, a los Ministerios de Justicia y de Derecho, Ministerios del Interior, de Defensa y de Hacienda, al Departamento Administrativo de la Funcin Pblica y a la Comisin Nacional del Servicio Civil para que intervinieran y conceptuaran sobre la inconstitucionalidad alegada por el demandante. De igual forma invit a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Nacional de Colombia, Rosario, Libre de Bogot, Externado, Javeriana y Santo Tomas para que tambin se pronunciaran sobre la norma demandada. A su vez, se orden correr traslado del expediente al Procurador General de la Nacin para que emitiera el concepto correspondiente, lo cual realiz el cinco (05) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), segn constancia secretaria que obra en folio 83.

 

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

 

4. A continuacin, se transcribe el texto de la norma y se subraya y resalta en negrilla el apartado demandado:

 

LEY 1801 DE 2016

(julio 29)

Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016

< Rige a partir del 29 de enero de 2017>

CONGRESO DE LA REPBLICA

Por la cual se expide el Cdigo Nacional de Polica y Convivencia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTCULO 183. CONSECUENCIAS POR EL NO PAGO DE MULTAS. Si transcurridos seis meses desde la fecha de imposicin de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al da, la persona no podr:

1. Obtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas.

2. Ser nombrado o ascendido en cargo pblico.

3. Ingresar a las escuelas de formacin de la Fuerza Pblica.

4. Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado.

5. Obtener o renovar el registro mercantil en las cmaras de comercio.

Las autoridades responsables de adelantar los trmites establecidos en el presente artculo debern verificar que la persona que solicita el trmite se encuentra al da en el pago de las multas establecidas en el presente Cdigo. Los servidores pblicos que omitan esta verificacin incurrirn en falta grave y a los que no ostenten esta calidad se les aplicar la multa tipo 4.

PARGRAFO. El cobro coactivo de que trata la presente ley se regular por lo dispuesto en el artculo 100, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.

 

III. LA DEMANDA

 

5. A continuacin, se sintetizan los argumentos que plantea el demandante para sustentar la solicitud de inexequibilidad del numeral segundo del artculo 183 de la ley 1801 de 2016.

 

6. La norma demandada vulnera el principio de mrito contemplado en el artculo 125 de la Constitucin Poltica, al desconocer los criterios constitucionales por los cuales se accede y asciende a cargos pblicos.

 

7. El derecho a ocupar cargos pblicos, especficamente el ascenso, solamente est condicionado a la exigencia de requisitos cualitativos innatos a la persona. Segn la Constitucin Poltica, estos corresponden a los mritos y calidades de los aspirantes que son determinados por la ley como elementos necesarios y esenciales en el proceso de seleccin. La misma Corte Constitucional ha reiterado, en sus sentencias T-256 de 1995 y T-569 de 2011 que, el mrito y el concurso pblico son pilares fundamentales de la carrera administrativa y, de esta forma, se garantiza el derecho a ser nombradas en un cargo pblico.

 

8. Los cargos de libre nombramiento y remocin, al igual que los de carrera, se rigen por los criterios del mrito, de las calidades personales y la capacidad profesional. Adicionalmente, la vinculacin del cargo de libre nombramiento y remocin se basa en los elementos centrales de la confianza y la discrecionalidad del cual goza el empleador para designar a personas que considera idneas para desempear ciertas funciones.

 

9. El demandante sostiene que la norma demandada causa un resultado irremediablemente negativo en cuanto a la especificidad. Indica que, la multa constituye un limitante irrazonable para acceder y ascender a un cargo pblico, pues ignora los criterios constitucionales anteriormente mencionados.

 

IV. intervenciones

 

1. Comisin Nacional del Servicio Civil

 

10. Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso, actuando en calidad de Asesor Jurdico de la Comisin Nacional del Servicio Civil, solicit la exequibilidad de la norma demandada del artculo 183 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016.

 

11. Refiri que el precedente constitucional aplicable al caso est contenido en la sentencia C- 651 de 2006[2], en la que se precis que el artculo 125 superior estableci ciertos lmites para el ingreso, ascenso o retiro a los cargos de carrera, con la finalidad de propender por el logro de los fines esenciales del Estado, consagrados en el artculo 2 de la Constitucin, tendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para determinar inhabilidades e incompatibilidades a los cargos que el Estado dispensa a sus ciudadanos. Posteriormente la sentencia C 101 de 2018 la Corte consider que exista cosa juzgada sobre el inciso 3 del artculo 60 de la Ley 610 de 200 y, entre otros, el artculo 125 de la Constitucin Poltica[3].

 

12. Establecido el precedente concluye que: a) si bien el artculo 183 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, establece una prohibicin, sta no es absoluta, pues dispone que opera hasta tanto no se ponga al da[4] y; b) la limitante en la norma demandada desarrolla los principios constitucionales de igualdad y moralidad.

 

13. Apunt que la disposicin demandada no implica y no podra desconocer el derecho fundamental al debido proceso de todo ciudadano en la imposicin de multas propias del Cdigo Nacional de Polica y Convivencia y record que el artculo 122 de la Carta Poltica dispone que ningn servidor pblico entrar a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitucin y desempear los deberes que le incumben.[5]

 

2. Nacin Ministerio de Defensa

 

14. Sandra Marcela Parada Aceros actuado como apoderada especial de la Nacin Ministerio de Defensa, solicit la exequibilidad del artculo 183 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016.

 

15. En primer lugar, destac que la demanda es inepta, pues el ciudadano no ofrece razones claras y precisas sobre los supuestos de la norma demandada. Asimismo, sostiene que no es posible derivar una prctica generalizada de la norma en contra de la Constitucin y que la demanda presenta razonamientos vagos y abstractos, que no son de relevancia constitucional.

 

16. Luego seal que, en todo caso, si se fallara de fondo, la Ley 1801 de 2016 es una norma de carcter preventivo que busca fijar las condiciones para la convivencia; que su fin no es sancionar sinoimponer unas medidas correctivas que buscan disuadir, superar, resarcir, prevenir, educar, procurar, proteger o restablecer la convivencia.

 

17. Distingui la funcin de la actividad de polica y sobre la primera record que esta Corte se ha pronunciado sobre los lmites de ambos tanto en la sentencia C- 024 de 1994 como en la C- 492 de 2002 e indica que las medidas de polica deben ser proporcional y razonables en atencin a las circunstancias y al fin perseguido[6].

 

18. Concluy que, de acuerdo a la sentencia C-651 de 2006[7], el artculo 125 configura unos lmites para el ingreso, ascenso, permanencia o retiro de la funcin pblica, los cuales deben ser determinados por el legislador atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad con el propsito de no hacer nugatorio el derecho.

 

19. Agreg que la facultad del legislador para establecer requisitos y condiciones que limitan el ejercicio del derecho a acceder a cargos y funciones pblicas, est vinculada con la realizacin practica de los principios consagrados en el artculo 209 de la Constitucin Poltica[8], y se funda en la defensa del inters general y a propender por el logro de los fines esenciales del Estado, consagrados en el artculo 2 de la Constitucin Poltica.

 

20. Asever que la norma demandada no limita el acceso a cargos pblicos, pues se condiciona el ingreso hasta tanto no se ponga al da y que esto es desarrollo de los principios constitucionales de igualdad y moralidad.

 

21. Desde luego la limitacin del artculo 183 numeral 2 de la Ley1801 de 2016, no implica desconocer el derecho fundamental al debido proceso de todo ciudadano en la imposicin de multas propias del Cdigo Nacional de Polica y Convivencia.

 

3. Nacin Ministro de Justicia y del Derecho

 

22. Por medio de escrito del 6 de agosto de 2019, presentado por Olivia Ins Reina Castillo en calidad de Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurdico, solicit la exequibilidad del artculo 183 numeral 2 de la Ley1801 de 2016.

 

23. Refiri que las restricciones a los derechos constitucionales sometidas a una condicin cuya realizacin se encuentre en la rbita de dominio del infractor de las normas de convivencia y que a su vez se constituye en una obligacin, clara, expresa y exigible a su nombre como es el pago de las multas, no afecta el ncleo esencial de los derechos[9]. Record que las medidas del Cdigo de Polica son herramientas coactivas con la finalidad de obtener el pago de las multas y as alcanzar diversos fines constitucionales asociados al cumplimiento de los derechos sociales y al principio de proporcionalidad, porque se pretende el respeto a las normas de convivencia ciudadana y que las exigencias de acceso a un cargo pblico establecen unas condiciones ejemplares de comportamiento ciudadano, no solo del cumplimiento de las normas de convivencia ciudadana sino tambin en relacin con el acatamiento de sus deberes sociales.

 

4. Universidad Externado de Colombia

 

24. El Grupo de Investigaciones en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia solicita declarar la exequibilidad de la disposicin demandada.

 

25. Destac que la Corte Constitucional[10] ha establecido que el empleo pblico no es un derecho, sino que es un conjunto de funciones, tareas, responsabilidades y competencias que se asignan a una persona para llevarlas a cabo, con el propsito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. En este sentido el empleo se erige en tres pilares: el mrito; el concurso de mritos; y la igualdad de oportunidades.[11]

 

26. Sostuvo que el estatus de servidor de carrera no se opone a que el Legislador configure el rgimen de acceso y ascenso, entre ellos que establezca lmites, siempre que lo haga dentro de un marco de razonabilidad y proporcionalidad.

 

27. Asever que el mrito constituye un factor determinante para el acceso y ascenso en el rgimen de empleo pblico en Colombia, pero no es suficiente, pues es necesario promover tambin la moralidad. De all que, si los servidores pblicos en virtud de dicho principio se comprometen a cumplir y defender la constitucin desempeando lo que les ordena la ley, ejerciendo sus funciones de la forma prevista por la carta, la Ley y el Reglamento, ya que ellos estn al Servicio del Estado y no de sus necesidades e intereses particulares, tal y como lo indica los artculos superiores 122-2 y 123-2, () la aplicacin de este principio es extensible a toda la actividad estatal, en virtud de los artculos 1 y 2 superiores[12], as las inhabilidades e incompatibilidades son constitucionalmente legtimas para que el legislador introduzca limitaciones expresas al acceso y ascenso que tienda asegurar la efectividad de dicho principio, pues, de lo contrario, sera la reduccin de la moralidad administrativa prevaleciendo la proteccin que segn el actor, deriva del mrito. Lo anterior no hace referencia a que se est desconociendo el mrito, por lo que es razonable que a los servidores pblicos se les exija un nivel ms elevado de correccin, de forma que su terico compromiso irrestricto con la defensa y cumplimiento del ordenamiento jurdico sea jurdicamente realizable. Y aun razonando en la lgica de la moralidad administrativa Cmo podra exigirle a los privados el cumplimiento del pago de las multas administrativas si se llegase a considerar que una medida tendiente a garantizarlo en el caso de los servidores pblicos es contraa al rgimen de acceso y ascenso dentro de la carrera administrativa?[13]

 

28. Culmin con que la norma demandada no constituye un criterio que condicione el mrito; por el contrario, se dirige a todos los particulares, que quieran ingresar y a todos los servidores pblicos, que quieran ascender.

 

5. Intervencin ciudadana

 

29. Santiago Cardozo Correcha, en calidad de ciudadano solicit la exequibilidad del artculo 183 numeral 2 de la Ley1801 de 2016 o Cdigo Nacional de Polica y Convivencia. Explic que la disposicin demandada: a) cumple con las exigencias del artculo 125 de la Constitucin Poltica al determinar una de las calidades que deben tener los servidores pblicos y; b) es una norma proporcional en el tiempo y en el sujeto calificado porque solo procede luego de seis meses de impuesta la multa y desaparece hasta que se pague totalmente.

 

30. Sobre el primer aspecto, refiri que el legislador cuenta con un margen de configuracin legislativa, para crear mecanismos que impongan sanciones frente a determinadas conductas que son descritas y que derivan en ciertas limitaciones a derechos o libertades en aras de garantizar las finalidades de aquella sancin[14] y que, por tanto, el artculo 183 numeral 2 demandado sanciona los actos que contraran la sana convivencia y la paz para que el infractor cumpla con sus deberes frente a la administracin, as que la limitacin al derecho de acceder a cargos pblicos es una atribucin del legislador para determinar qu calidades debe tener la persona para acceder a un cargo pblico, tal cual como sucede con las inhabilidades e incompatibilidades que la misma ley consagra[15]. Por ello, la disposicin no desconoce los principios de mrito de calidades de los aspirantes porque el legislador no est imponiendo que las entidades deban desatender los concursos de mrito mediante procesos de seleccin objetiva atendiendo las calidades de los participantes, sino que est determinando un requisito adicional para acceder a cargos propios de la funcin pblica.[16]

 

31. Frente al segundo punto estim que el legislador fija dos prerrogativas: a) la posibilidad de pagar la multa en un trmino de seis meses a partir de su imposicin y; b) la posibilidad de eliminar dicha inhabilidad cuando pague la multa en cualquier tiempo. Sostuvo, adems, que los concursos de mritos que adelanta la Comisin Nacional del Servicio Civil y las dems entidades especiales con dicha facultad, programan unas etapas, que le permiten al infractor de las normas de polica cancelar la multa que le impide acceder al cargo pblico; en relacin los cargos de libre nombramiento y remocin sucede igual.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIN

 

32. Fernando Carrillo Flrez, Procurador General de la Nacin, envi concepto el cinco (05) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el que solicit la exequibilidad del numeral segundo del artculo 183 de la ley 1801 de 2016. Fij el problema jurdico a resolver en si La previsin legislativa establecida en el numeral 2 del artculo 183 de la ley 1801 de 2016, que establece como consecuencia de no pagar una multa, resultado de la imposicin de una medida correctiva de carcter policivo, la imposibilidad de ser nombrado o ascendido en cargo pblico, vulnera el principio de mrito contemplado en el artculo 125 de la Constitucin como criterio determinante en la vinculacin laboral a la administracin pblica?

 

33. A efectos de sustentar su posicin, se refiri a: a) la aplicacin de la moralidad administrativa y; b) la implementacin de una inhabilidad a ttulo de requisito.

 

34. Acot que la disposicin acusada est relacionada con la aplicacin de la moralidad administrativa y del acceso en condiciones de igualdad en forma objetiva, como principios que rigen el ejercicio de la funcin pblica y administrativa, sin que limite el principio del mrito. En ese sentido, explic que la imposibilidad de ser nombrado o ascendido en cargos pblicos, como consecuencia del incumplimiento en el pago de multas por infracciones a normas policivas, recae sobre cualquiera de las modalidades de servidores pblicos del Estado contemplado en el artculo 125 superior carrera administrativa, eleccin popular, libre nombramiento y remocin, contractual y trabajadores oficiales-, de manera que no se condiciona el mrito al no impartir ningn trato diferenciado. Asegur que la medida analizada va dirigida hacia los particulares que deseen acceder a un cargo pblico y hacia los servidores pblicos que quieran ascender, pero que no cancelaron el valor de la multa, aun cuando el procedimiento de imposicin de una sancin policiva ya haba adquirido firmeza y el plazo de su pago se venci. No obstante, cuando el servidor o particular haya cancelado el valor de la multa, podr acceder al ejercicio del cargo en cumplimiento de los requisitos exigidos para su desempeo.

 

35. Por ltimo, el Ministerio Pblico indic quela Constitucin reconoce un amplio margen de configuracin legislativa para regular las condiciones del ejercicio de la funcin pblica. Por ejemplo, el legislador puede determinar los requisitos, exigencias, condiciones y calidades de las personas, como tambin el rgimen disciplinario y las inhabilidades e incompatibilidades a que ellas estn sujetas. En este orden de ideas, la norma acusada establece una inhabilidad a ttulo de requisito que busca proteger el inters general. Esto quiere decir que, el precepto acusado no desconoce el mrito, sino que, este requisito no es suficiente para el desempeo de la funcin pblica. Por lo que resulta razonable con la ley y la Constitucin, exigirle a quien tiene la calidad de servidor y a quien lo desee ser, el pago oportuno de una multa administrativa en firme.

 

VI. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

36. De conformidad con el artculo 241 numeral 4 de la Constitucin, esta Corte es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el artculo 183 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016.

 

1. Aptitud sustantiva de la demanda

 

2.1. Aspectos generales

 

37. El Ministerio de Defensa pide que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relacin con el cargo de la demanda. En su criterio, no se cumplen los requisitos de claridad, certeza y suficiencia, dado que la disposicin demandada no recae exclusivamente en cargos de carrera y de libre nombramiento y remocin, sino en todo tipo de cargos, extendindose a los de eleccin popular. Adems, destac que sus argumentos eran abstractos y genricos, lo que impeda establecer una premisa clara. De manera subsidiaria pide la exequibilidad de la norma demandada.

 

38. Debido a lo anterior, la Corte considera necesario pronunciarse en cuanto a la aptitud sustantiva. En el evento de superarse proceder a la formulacin del problema jurdico.

 

39. As las cosas, el artculo 40 inciso 1 numeral 6 de la Constitucin Poltica de Colombia consagra el derecho de todo ciudadano a interponer acciones pblicas en defensa de la Constitucin y de la ley. Este derecho desarrolla la idea del constituyente primario de optimizar la democracia, en la medida en que los ciudadanos no cuentan solo con un sistema democrtico representativo, sino tambin en el ejercicio y el control del poder, que permite, entre otros, tener iniciativa en el proceso de produccin normativo, as como controlar las normas promulgadas.

 

40. Un escenario concreto de este derecho poltico es la facultad de iniciar acciones de inconstitucionalidad en contra de las leyes -en general- expedidas por el Congreso de la Repblica. Esta accin, si bien es de carcter judicial, cuenta con unas caractersticas especficas, que impiden asimilarla a un proceso judicial ordinario.

 

41. La primera caracterstica consiste en que la accin pblica de inconstitucionalidad es de carcter ciudadano. Ello significa, que no se requiere acreditar algn ttulo de idoneidad para ejercer la accin, como, por ejemplo, la calidad de abogado (artculo 40 inciso 1 numeral 6 en concordancia con el artculo 241 numerales 1, 4 y 5 de la Constitucin Poltica de Colombia). La Corte ha considerado, adems, que este derecho puede ejercerse sin importar si a la persona se le ha suspendido el ejercicio de los derechos derivados de la ciudadana, como es el caso de los reclusos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que[17]: a) la Constitucin solo exige ostentar la calidad de ciudadano; b) si bien es un derecho poltico, ste se encuentra ligado al derecho fundamental de acceso a la justicia; c) la accin pblica de inconstitucionalidad debe ser de carcter amplo y; d) es necesario actualizar el entendimiento de la Constitucin para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos.

 

42. La segunda caracterstica hace referencia a la posibilidad que tiene el ciudadano de formular la demanda de inconstitucionalidad o de participar como interviniente durante el proceso ante la Corte. Esta posibilidad se funda en la necesidad de permitir que se incorporen al proceso y enriquezcan el debate quienes viven la norma y son conscientes de la posible lesividad que puede causar una disposicin jurdica al orden constitucional[18].

 

43. La tercera caracterstica es la informalidad. Esto significa que el ciudadano no debe cumplir con ritual alguno o ajustarse a una metodologa o condiciones tcnicas especiales[19].

 

2.2. Requisitos argumentativos

 

44. Las normas que reglamentan la accin pblica de inconstitucionalidad siguieron estas caractersticas y establecieron un conjunto de requisitos mnimos. El artculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que las acciones pblicas de inconstitucionalidad contendrn: a) el sealamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, as como su transcripcin literal o por cualquier medio; b) el sealamiento de las normas constitucionales que se consideran restringidas; c) las razones por las cuales dichos textos se estimas violados; d) el sealamiento del trmite impuesto por la constitucin para la expedicin de la norma, si fuere el caso y; e) la razn por la cual la Corte es competente.

 

45. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el artculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991 y fij un conjunto de requisitos argumentativos mnimos, los cuales tienen como finalidad ofrecer al juez constitucional una mnima sospecha sobre la inconstitucionalidad de la norma demanda[20]. Estos requisitos, sin embargo, no implican que el ciudadano domine los conceptos, los mtodos y los argumentos del derecho constitucional -como lo hara un abogado-, pues ello implicara desconocer el carcter pblico de la accin[21].

 

46. Los requisitos argumentativos mnimos son: a) claridad; b) certeza; c) especificidad; d) pertinencia y; e) suficiencia.

 

2.3. Verificacin de los requisitos argumentativos mnimos

 

2.3.1. Consideracin preliminar

 

47. Antes de proceder con la verificacin de los requisitos argumentativos mnimos, la Corte Constitucional considera pertinente aclarar quienes son los destinatarios del artculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016. El demandante sostiene que la disposicin comprende solamente a los empleados de libre nombramiento y remocin; mientras que el Ministerio Pblico afirma que la restriccin es aplicable a cualquier empleo.

 

48. La afirmacin del Ministerio Pblico es parcialmente acertada, pues la Ley 1801 de 2016 prev la restriccin a todo tipo de empleo pblico, en los trminos del artculo 125 inciso 1 de la Constitucin Poltica de Colombia. Sin embargo, las disposiciones normativas aplicables a cada una de las formas de empleo son diferenciables.

 

49. El artculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 prev el nombramiento y ascenso en cargos pblicos. Estas figuras se predican, en principio, de los empleos pblicos de carrera, los cuales se caracterizan por contar con una fase de concurso de mritos y por la fase de nombramiento en periodo de prueba, en propiedad o de ascenso. En ese sentido, el vnculo entre el Estado y la persona solo surgir, cuando la persona haya aprobado el concurso y sea nombrada y posesionada[22], en los trminos de los artculos 23 incisos 1 y 3, as como 27 y siguientes de la Ley 909 de 2004. El artculo 23 inciso 2 tambin prev que el nombramiento y posesin es predicable a los empleos de libre nombramiento y remocin; segn la disposicin jurdica, estos empleos sern provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeo del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

 

50. Por otra parte, el artculo 183 inciso 1 numeral 4 de la Ley 1801 de 2016 contempla la restriccin de toda persona que no haya pagado la multa (dentro de los seis meses siguientes) a celebrar o renovar contratos con el Estado. La Corte Constitucional ha sostenido que esta figura implica una restriccin en la libertad econmica de las personas[23], pues contempla una limitacin a las relaciones negociales. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los trabajadores oficiales no se rigen por una relacin de trabajo, en los trminos previstos en la Ley 909 de 2016, sino por una relacin de carcter negocial, que nace por medio del contrato[24]. Estos contratos, a su vez, no se rigen por el acto de nombramiento o ascenso, sino por la firma del contrato de trabajo, de acuerdo a los regmenes previstos en el derecho colombiano. Igualmente, la disposicin jurdica no hace mencin a un tipo contractual especfico, sino una enunciacin general. Por tanto, las personas que tienen una relacin jurdica derivada de un contrato de prestacin de servicios profesionales -previsto en la Ley 80 de 1993 de 1993 y normas complementarias[25]- se encuentran tambin previstos en esta medida disuasoria.

 

51. Esta distincin es importante, pues el Consejo de Estado ha sostenido que existe una diferencia entre los empleados pblicos y los trabajadores oficiales, pues,

 

[c]omo es sabido, la vinculacin del empleado pblico y del trabajador oficial es diferente. El primero, se ata a la administracin mediante una modalidad legal o reglamentaria que involucra un rgimen previamente establecido en la ley y que regula el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro, lo cual se concreta con el nombramiento y la posesin. El trabajador oficial por su parte se vincula mediante un contrato de trabajo que se regula a travs de sus clusulas convencionales y su existencia se define segn la necesidad del servicio en la rama ejecutiva, vale decir, a la actividad que deban cumplir de acuerdo a los fines estatales, lo que significa que est delimitado por la funcin que cumplen conforme a lo dispuesto en el artculo 76 del Decreto ley 1042 de 1978, que prev que los organismos que desarrollen actividades de construccin y mantenimiento de obras pblicas, deben fijar en sus respectivas plantas el nmero de cargos permanentes que para el desempeo de dichas labores han de ser ocupados por esta clase de servidores y sealar la apropiacin presupuestal necesaria para atender el pago de los respectivos salarios[26].

 

52. En otras palabras, los empleos que implican nombramiento y ascenso (de carrera y de libre nombramiento y remocin) se rigen por el artculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016; mientras que los trabajadores oficiales y las personas que prestan servicios profesionales al Estado se rigen por el artculo 183 inciso 1 numeral 4 de la Ley 1801 de 2016[27].

 

2.3.2. Verificacin de los requisitos

 

53. En relacin con el cargo presentado, la Corte encuentra que los argumentos son claros y ciertos, pues el ciudadano no solo identifica disposiciones jurdicas concretas, sino que construye un hilo conductor coherente. La disposicin infraconstitucional identificada es el artculo 183, numeral 2, de la Ley 1801 de 2016, que establece que las personas no podrn ser nombradas o ascendidas en cargo pblico si han transcurrido seis meses de la imposicin de la multa y sta no se ha saldado. El mbito de aplicacin de esta disposicin es, a su vez, las personas que aspiran o pertenecen al sistema de carrera o al empleo de libre nombramiento y remocin, como se indic en las consideraciones anteriores. Asimismo, el enunciado normativo indica que esta restriccin se mantendr hasta que la persona no se ponga al da. Esta disposicin jurdica es contrastada, a su vez, con el artculo 125 inciso 3 de la Constitucin Poltica de Colombia, que establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los mritos y las calidades de los aspirantes. Para fundamentar la contrastacin, el accionante distingue entre servidores pblicos de carrera y servidores pblicos de libre nombramiento y remocin, e indica que los primeros se rigen por el principio meritocrtico, mientras que los segundos por el principio de confianza[28] y, por tanto, de discrecionalidad. La meritocracia implica la seleccin de una persona entre varios participantes por razn de sus mritos y calidades[29]. Por ello, el demandante considera que las sanciones pecuniarias no constituyen una cualidad innata de la persona, sino una barrera que le impide acceder y ascender a cargos pblicos[30] y, en consecuencia, es un criterio no previsto en la Constitucin.

 

54. Asimismo, el demandante discurre que los empleos de libre nombramiento y remocin se rigen por criterios subjetivos, tales como los estrechos lazos de confianza entre el agente nominador y la persona[31], as como el principio de discrecionalidad. En esa medida, no puede considerarse que el impago de multas por contravenciones sean un elemento que determine el ingreso a un empleo pblico de esta naturaleza, pues no tiene relacin alguna con la confianza que le predica el nominador a la persona a ser nombrada e implicara una restriccin a la discrecionalidad[32].

 

55. Los argumentos tambin son especficos y pertinentes. El accionante no cuestiona el posible conflicto que existira entre el artculo 183 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 y otras normas de rango legal como las normas de ingreso a sistemas de carrera, por ejemplo, ni se pregunta cun conveniente es para una institucin o para la persona restringir el ingreso a cargos meritocrticos solo a personas que se encuentren al da con sus deberes en las relaciones de polica. Por el contrario, l sostiene que las multas y su pago no constituyen un elemento innato al principio meritocrtico, sino que es ajeno a ste especificidad. Esta multa, a su vez, puede crear un trato discriminatorio, en la medida en que tendra una posicin ventajosa quien tenga un menor puntaje pero se encuentre al da respecto a aquella persona que, si bien tiene un puntaje mayor, adeuda sumas de dinero al Estado en virtud de las relaciones de polica.

 

56. El ciudadano considera, adems, que este razonamiento deriva de la interpretacin del artculo 125 inciso 3 de la Constitucin Poltica de Colombia pertinencia. El Procurador General de la Nacin sostuvo que la demanda no contemplaba los empleos de eleccin popular y a los trabajadores oficiales; en ese sentido, podra pensarse que el accionante debi construir su razonamiento a partir del artculo 40 numeral 7 de la Constitucin. Sin embargo, no le asiste la razn al agente del Ministerio Pblico. Como lo explic la Corte en su consideracin preliminar, las restricciones que operan en el ingreso al empleo pblico opera para cualquiera de las modalidades de ste. Sin embargo, cada una de ellas encuentra un sustento normativo, as como unas reglas concretas diferentes. En ese sentido, le asiste la razn al demandante al restringir la disposicin a empleados pblicos de carrera y de libre nombramiento y remocin.

 

57. En cuanto a la suficiencia, los argumentos planteados por el accionante le permiten a esta Corporacin preguntarse si una norma de polica puede crear criterios para el nombramiento y el ascenso de una persona dentro del sistema pblico de carrera.

 

3. Problema jurdico y metodologa de la decisin

 

58. Juan Pablo Ariza Mantilla considera que el artculo 183 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 desconoce el artculo 125 de la Constitucin Poltica de Colombia, pues crea un requisito no previsto en los principios del mrito y de la confianza en los empleos del sistema de carrera administrativa y en los empleos de libre nombramiento y remocin respectivamente. En su opinin, establecer como requisito de nombramiento y ascenso el pago de multas implica un desconocimiento de los factores determinantes del sistema de carrera, tales como las capacidades, cualidades y eficiencia del aspirante, as como el factor del empleo de libre nombramiento y remocin, a saber, la confianza que existe entre el empleador y la persona a ocupar el cargo.

 

59. Los intervinientes consideran que la norma debe ser declarada constitucional, pues el legislador goza de un margen de configuracin legislativa para establecer los criterios que limiten el ingreso a la funcin pblica. Adems, sostienen que fijar el requisito de estar al da con el pago de multas es un desarrollo plausible de los principios constitucionales de igualdad y moralidad, as como del principio general de responsabilidad y la medida consagrada en el artculo 183 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 es proporcional, pues la restriccin se mantiene hasta que la persona se ponga al da, es decir, tiene carcter temporal.

 

60. El Procurador General de la Nacin solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada pues, en su opinin, el mrito no es criterio suficiente para ejercer cargos pblicos; tambin es necesario el desempeo conforme al principio constitucional de la moralidad pblica, el cual se concreta, entre otros, en el respeto y cumplimiento de la Constitucin y la Ley.

 

61. Corresponde a la Corte Constitucional determinar si condicionar el nombramiento o ascenso de una persona a un cargo pblico al pago de las multas impuestas en virtud del Cdigo de Polica, conforme al artculo 183 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, desconoce los principios de mrito y confianza, consagrados en el artculo 125 de la Constitucin Poltica.

 

62. Para resolver el problema jurdico formulado, la Sala Plena reiterar su jurisprudencia en torno los principios de mrito y confianza a la luz del artculo 125 de la Carta Poltica y, a partir de ello, realizar el examen de constitucionalidad del artculo 183 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016.

 

4. Anlisis material

 

4.1. Los empleos pblicos

 

63. El artculo 125 inciso 1 de la Constitucin Poltica establece que los empleos en los rganos y entidades del Estado son de carrera, de eleccin popular, de libre nombramiento y remocin, los de trabajadores oficiales y los dems que determine la ley.

 

64. Cada una de estas formas de empleo se rige por un conjunto de principios y de reglas diferentes. La demanda centra su atencin en dos formas concretas, las cuales estudiar la Corte: a) empleados del sistema de carrera y; b) empleados de libre nombramiento y remocin.

 

4.1.1. Empleos pblicos de carrera

 

65. El artculo 125 inciso 1 oracin 1 de la Constitucin Poltica establece que, por regla general, los empleos en los rganos del Estado son de carrera. La Corte Constitucional ha considerado que esta modalidad concreta el principio de mrito, que es entendido por la Corporacin como un eje axial del Estado Social de Derecho[33], pues garantiza[34]: a) el ptimo funcionamiento en el servicio pblico, de acuerdo con los principios de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad, consagrados en el artculo 209 de la Constitucin Poltica de Colombia; b) el derecho de acceso al desempeo de funciones y cargos pblicos, as como el principio de igualdad de trato y de oportunidad para quienes aspiran ingresar al servicio pblico y; c) los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio del Estado.

 

66. El mrito como, segn la jurisprudencia constitucional, que la carrera administrativa sea la regla general en la funcin pblica[35], a lograr con eficacia y eficiencia los fines estatales, a travs de la presencia de servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicacin garanticen, cada vez con mejores ndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes pblicos[36].

 

67. Esta interpretacin el mrito como regla general le ha permitido a la Corte sostener que el artculo 125 de la Constitucin Poltica de Colombia contiene cuatro pilares, a saber[37]: a) la carrera administrativa como regla general para asegurar el principio de mrito en la funcin pblica; b) el concurso meritocrtico como mecanismo de garanta de este principio; c) el margen de configuracin legislativa en cuestin de mrito y; d) la posibilidad de una estructura de la funcin pblica con cargos de libre nombramiento y remocin, eleccin popular, oficiales y dems determinados en la ley, como excepciones a la regla general.

 

68. La Corte centrar su atencin en la carrera administrativa y en el margen de configuracin legislativa.

 

69. La carrera administrativa cumple con el doble objetivo de estndar o mtodo preferente para el ingreso al servicio pblico y de conformar una frmula interpretativa de las reglas que versen sobre el acceso a los cargos del Estado[38] las reglas debern comprenderse de tal manera, que se cumplan con los requisitos y las finalidades de la carrera administrativa, en especial el acceso basado en el mrito de los aspirantes[39]. sta se estructura en tres partes, segn el artculo 125 incisos 3 y 4 de la Constitucin Poltica de Colombia, a saber, el ingreso al cargo, el ascenso y el retiro[40].

 

70. Estas partes, a su vez, tienen como eje central el concurso de mritos, a travs del cual se evala a los aspirantes a ejercer funciones pblicas segn sus capacidades, as como a quienes aspiran a ascender o sern retirados del servicio[41]. La jurisprudencia constitucional ha definido el concurso de mritos como el mecanismo que permite, mediante un procedimiento democrtico, abierto, previamente conocido y reglado, que los ciudadanos sometan a consideracin de las autoridades su propsito de hacer parte de la estructura administrativa[42].

 

71. Para lograr la finalidad del concurso de mritos, esta Corporacin ha indicado, adems, que se requiere[43]: a) la inclusin de requisitos o condiciones compatibles con el mismo; b) la concordancia entre lo que se pide y el cargo a ejercer; c) el carcter general de la convocatoria; d) la fundamentacin objetiva de los requisitos solicitados y; e) la valoracin razonable e intrnseca de cada uno de estos.

 

72. En cuanto a la fijacin de los criterios, el artculo 125 inciso 3 de la Constitucin Poltica establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso de los mismos, se har previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley. Esto significa, por una parte, que la autoridad competente para determinarlos es el Congreso de la Repblica y, por otra parte, que ste cuenta con un margen de configuracin para tal efecto.

 

73. Este margen de configuracin faculta al legislador a diferenciar entre un rgimen general de carrera administrativa y regmenes especficos[44], que estn previstos en la Constitucin, tales como el sistema de carrera de las fuerzas militares (artculo 217 inciso 3 de la Constitucin) y de polica (artculo 218 inciso 2 de la Constitucin), as como el sistema de carrera de la rama judicial (artculo 256 numeral 1 de la Constitucin).

 

74. El margen de configuracin tambin le permite al legislador establecer los requisitos o criterios de ingreso y ascenso de un cargo pblico, los cuales son de dos tipos, a saber[45]: a) requisitos objetivos, orientados a evaluar la capacidad profesional o tcnica del aspirante exmenes de conocimientos, acreditacin de aos de experiencia, ausencia de antecedentes penales o disciplinarios y; b) requisitos subjetivos, que permitan verificar las calidades personales y la idoneidad moral del candidato evaluar su capacidad de relacionarse, entre otros. Asimismo, disear los mecanismos a travs de los cuales se valorar el mrito de los aspirantes a ingresar o ascender dentro de la carrera[46]. Al respecto, esta Corporacin ha sostenido que el legislador cuenta con un amplio margen de configuracin para disear las etapas, pruebas y trmites del concurso y  estatuir los requisitos exigibles en cada uno de ellos, y [la Corte] ha resaltado que los concursos pblicos abiertos garantizan la mxima competencia para el ingreso al servicio de los ms capaces e idneos, la libre concurrencia, la igualdad de trato y de oportunidades, y el derecho fundamental de acceder a la funcin pblica, lo cual redunda, por consiguiente, en el logro de la eficiencia y la eficacia en el servicio administrativo[47].

 

75. Esta margen, empero, encuentra unos lmites. El primero de ellos es el mrito, el cual constituye la piedra angular de la carrera administrativa[48]. En ese sentido, el legislador podr, para los respectivos cargos, definir qu es el mrito y qu aspectos relativos a la capacidad e idoneidad segn las necesidades propias del servicio administrativo- se resaltan o juzgan[49].

 

76. A partir de este lmite general, la Corte ha establecido, entre otros, los siguientes lmites: ha sido constante en el sentido que[50]:  a) no hay lugar a distinguir entre modalidades de concursos para el acceso o ingreso a la carrera y modalidades de concursos para ascenso, pues el artculo 125 constitucional no establece dicha distincin; b) el fundamento sustancial para la provisin de cargos de carrera (ingreso o ascenso) es el mrito, que prohbe incluir dentro de los parmetros de seleccin de personal criterios diferentes a aquellos que pretendan medirlo objetivamente y; c) el reconocimiento de factores que slo sean aplicables a unos concursantes y a otros no, como criterio de seleccin en los concursos, resulta desproporcionado incluso frente al derecho al reconocimiento e incentivo laboral a que tienen todos derecho los trabajadores.

 

4.1.2. Empleados de libre nombramiento y remocin

 

77. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que los empleos de libre nombramiento y remocin son una excepcin al rgimen de carrera[51] y se rigen por el principio de discrecionalidad del empleador. ste se encuentra facultado para, por una parte, evaluar las capacidades e idoneidad de los funcionarios que ingresarn o ascendern y, por otra parte, para decidir sobre la vinculacin, permanencia y retiro[52].

 

78. Sin embargo, debido al carcter excepcional de esta forma de empleo, la Corte Constitucional tambin ha sostenido que los cargos de libre nombramiento y remocin se rigen por el principio de reserva legal. Ello significa, que solo el legislador est facultado para determinar cules cargos sern de esta naturaleza, siempre y cuando dicha definicin no implique convertir la carrera administrativa en la excepcin[53].

 

79. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que bajo los parmetros del artculo 125 de la Constitucin, esta Corporacin ha dicho que es posible considerar que un cargo es de libre nombramiento y remocin, cuando: (i) tenga fundamento legal, sin contradecir la esencia de la carrera; (ii) exista un principio de razn suficiente que justifique la excepcin a la regla general; y, por ltimo, (iii) que la funcin misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisin poltica[54].

  

80. Para ello, se han fijado los siguientes criterios de creacin legal de cargos de libre nombramiento y remocin[55]: a) el criterio subjetivo de confianza cualificada, que se relaciona con aquellos empleos en los cuales la confianza es necesaria, en cuanto quien desarrolla la labor tiene a su cargo responsabilidades de direccin, manejo, conduccin de polticas o directrices institucionales, por cuanto las funciones a realizar demandan un mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple; b) el criterio objetivo funcional o material, que refiere a que el Legislador, para efectos de fijar una clasificacin de empleos, puede hacer una remisin al contenido de las funciones atribuidas expresamente por la Constitucin, la ley o el reglamento; en ese sentido, cuando se trata de funciones de direccin, conduccin o manejo institucional es viable catalogar el empleo como de libre nombramiento y remocin y; c) el criterio orgnico, el cual impone efectuar la respectiva clasificacin de los empleos teniendo en cuenta el nivel jerrquico que ocupan dentro de la estructura de la entidad.  

 

81. Asimismo, esta Corporacin ha considerado un conjunto de reglas aplicables a la creacin legal de cargos de libre nombramiento y remocin, a saber[56]: a) la ley no puede crear disposiciones jurdicas generales aplicables a varios cargos pblicos; b) debe haber un principio de razn suficiente y no discrecional que justifique la excepcin al rgimen de carrera; c) lo anterior implica revisar la naturaleza del cargo, para establecer si ste requiere de una facultad para nombrar, confirmar o remover a la persona; c) se deben considerar los criterios material (naturaleza) y subjetivo (grado) para poder crear legalmente un cargo de libre nombramiento y remocin.

 

82. En cuanto a los criterios, la Corte Constitucional ha hecho algunas precisiones. El principio material (naturaleza) se emplea, segn esta Corporacin, cuando el cargo a proveer tiene como fin cumplir un papel directivo, de manejo, de conduccin u orientacin institucional, que implica la adopcin de polticas o directrices generales o la necesaria confianza entre el empleador y quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades[57]. En ese sentido, no podrn ser cargos de libre nombramiento y remocin aquellos que ejerzan funciones administrativas, ejecutivas o subalternas[58].

 

83. En relacin con el criterio de confianza, la Corte Constitucional ha sostenido que ste aplica cuando se est ante funciones que, debido a su naturaleza, exigen no solo la confianza propia del ejercicio del cargo, sino tambin una confianza cualificada que se desprende del manejo de asuntos que son de reserva y el cuidado de este tipo de funciones[59].

 

4.2. Lmites basados en la moralidad pblica y la moralidad administrativa

 

84. La Corte Constitucional debe preguntarse ahora, si el margen de configuracin legislativa permite establecer solamente requisitos relacionados con los conocimientos o aptitudes necesarias para un cargo, o si el mrito comprende otros elementos.

 

85. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el mrito comprende no solamente aspectos relacionados con la capacidad tcnica o profesional de las personas, sino que abarca tambin aquellos relacionados con la garanta de los principios de la funcin pblica, consagrados en el artculo 209 de la Constitucin Poltica.

 

86. Al respecto, la sentencia C- 084 de 2018 sostuvo que por este motivo, acorde con las funciones del cargo y las necesidades del servicio, la Corte ha sealado que, con miras a determinar el mrito, no slo se debe evaluar la capacidad profesional o tcnica del aspirante, a travs de factores objetivos como, por ejemplo, los exmenes de conocimientos, el cumplimiento de requisitos acadmicos, la acreditacin de aos de experiencia o la ausencia de antecedentes penales, fiscales y disciplinarios; sino que tambin cabe verificar las calidades personales y la idoneidad moral del candidato, por medio de factores subjetivos, tales como, su comportamiento social y su capacidad para relacionarse, para cuyo propsito el nominador cuenta con cierto margen de apreciacin, resultando indispensable definir con antelacin la calificacin que tendr cada uno de los requisitos exigidos para el cargo.

 

87. Debe precisarse, sin embargo, el alcance de las expresiones cualidades personales e idoneidad moral. La Corte Constitucional ha sostenido que estos trminos no pueden entenderse como un elemento de preferencia personal, menos cuando stos implican un grado de discriminacin. En concreto, la jurisprudencia ha indicado que no se permite el empleo de factores de evaluacin subjetivos e irrazonables, tales como la filiacin poltica, o aquellos que impliquen animadversiones por razones de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religin u opinin filosfica o poltica[60].

 

88. En ese sentido, se ha sostenido que por cualidades y por idoneidad moral debe entenderse aquel conjunto de factores que implican una posible afectacin al cumplimiento de los deberes y funciones constitucionales y legales. Ejemplo de ello se encuentra en las sentencias T- 514 de 2001[61], la cual sostuvo que la decisin de no incluir en la lista de elegibles o no nombrar en el cargo a proveer a la persona que obtuvo el mejor puntaje en el concurso, debe ser motivada y fundarse en razones objetivasslidas y expresas que sean de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designacin del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar su cargo, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumpli sus deberes y funciones[62].

 

89. Estos requisitos, a su vez, deben atender a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, as como observar plenamente los principios, derechos y finalidades que sustentan la carrera administrativa[63].

 

90. Un ejemplo de esto se encuentra en la facultad que tiene el legislador para restringir el ingreso y ascenso a cargos pblicos a aquellas personas que han sido sancionadas penal, disciplinaria o fiscalmente. En este ltimo caso, la Corte Constitucional indic que la restriccin a acceder a un cargo pblico por estarse reportado en el Boletn de Responsables Fiscales es una medida que implica una tensin entre el derecho a acceder y ascender a cargos pblicos con los principios de la funcin pblica[64]. Esta tensin se resuelve, a su vez, en la defensa del patrimonio pblico y la moralidad administrativa.

 

91. Otro ejemplo consiste en la obligacin que impone el legislador al servidor pblico de declarar, bajo la gravedad de juramento, que no conoce de procesos de carcter alimentario en su contra. Al respecto, la Corte Constitucional dijo que el legislador bien puede exigir que el ejercicio de los derechos tenga lugar sobre la base de asegurar que se estn cumpliendo los deberes y las obligaciones que les son correlativos, siempre que no se afecte de manera injustificada el ncleo esencial de aqullos. El juramento, expresado en el sentido de la norma objeto de demanda, no coarta el derecho de las personas a trabajar ni introduce entre ellas distinciones ni discriminaciones carentes de motivo fundado y, por tanto, no vulnera los artculos 13, 25 ni 53 de la Constitucin Poltica[65].

 

92. En otras palabras, el legislador puede establecer otros requisitos distintos al mrito, pero relacionados con la idoneidad moral de la persona, siempre y cuando estos requisitos sean proporcionales. Entre estos requisitos, deben mencionarse los siguientes: a) exigir que la persona, antes de iniciar actividades en una entidad pblica, declare bajo la gravedad de juramento que no se ha promovido en su contra un proceso judicial de alimentos o que prometa cumplir con sus obligaciones de familia[66]; b) fijar criterios diferenciadores que permitan establecer la trayectoria de una persona, as como su experiencia en ciertos campos o actividades[67]; c) fijar el nmero de pruebas que debe realizar una persona[68]; d) establecer si un concurso de ascenso puede efectuarse bajo la modalidad abierta o mixta[69]; e) exigir que una persona no se encuentre registrada en sistemas de deudores morosos ante el Estado[70] y; f) prohibir que un concurso de mritos se permita el ingreso automtico de personas que aspiran al cargo y se encuentran bajo la modalidad provisional[71].

 

93. Estos requisitos, como se sostuvo anteriormente, se desarrollan para garantizar fines imperiosos del Estado, tales como la defensa del principio de igualdad, la garanta de derechos fundamentales de personas -p. ej., los nios-, la proteccin de la vigencia del Estado de Derecho -cumplimiento de los deberes constitucionales y legales-, entre otros, y deben someterse a un estudio de proporcionalidad que puede variar, segn el grado de afectacin del derecho fundamental restringido. Por ejemplo, esta Corporacin ha indicado que, en aquellos casos donde se verifique que la condicin fijada por el legislador no implique un tratamiento sospechoso, la restriccin deber estudiarse bajo un test leve de proporcionalidad[72]; mientras que si la restriccin implica un trato discriminatorio (contrario al artculo 13 inciso 1 de la Constitucin) o crear una posicin beneficiosa, se debe proceder a un test estricto[73].

 

4. 3. Anlisis de la norma demandada

 

94. El artculo 183 de la Ley 1801 de 2016 consagra un conjunto de medidas destinadas a persuadir a quien se le ha impuesto una multa por conductas contrarias a la convivencia. La finalidad de estas medidas consiste, de acuerdo al legislador, en Coaccionar al infractor o contraventor a que pague en oportunidad las multas que le han sido impuestas por la autoridad competente y que en lo posible evite incurrir nuevamente en comportamientos que afectan la convivencia[74].

 

95. El legislador indic, adems, que el mecanismo de coaccin permitira la implementacin de las normas de polica, pues su sistema de financiacin principal es la multa[75].

 

96. La finalidad propuesta legislativamente se concreta en distintos mecanismos. El artculo 183 inciso 1 de la Ley 1801 de 2016 establece que si la persona cuenta con una mora igual a superior a seis (6) meses, ella no podr: a) obtener o renovar el permiso de tenencia o porte de armas; b) ser nombrado o ascendido en cargo pblico; c) ingresar a las escuelas de formacin de la fuerza pblica; d) contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado y; e) obtener o renovar el registro mercantil en las cmaras de comercio.

 

97. La Corte Constitucional se detendr en la restriccin de nombramiento y ascenso en cargo pblico y, para ello, abordar el concepto de multa como medida correctiva. Posteriormente, se establecer la consecuencia de no pagar la multa para las personas que sern nombradas y ascendidas.

 

4.3.1. La multa

 

98. Las medidas correctivas son las acciones impuestas por las autoridades de polica a quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia o incumplan deberes especficos de sta, segn el artculo 172 oracin 1 de la Ley 1801 de 2016. La finalidad de estas medidas, a su vez, son disuadir, prevenir, superar, resarcir, educar, proteger o restablecer la convivencia[76].

 

99. El artculo 172 pargrafo nico de la Ley 1801 de 2016 y la jurisprudencia de esta Corporacin ha indicado, que las medidas correctivas no tienen carcter sancionatorio[77], es decir, no tienen el mismo alcance que las medidas tomadas dentro del derecho penal, el derecho disciplinario y el derecho administrativo sancionador en general.

 

100. Por otra parte, las medidas correctivas se tramitan e imponen dentro del proceso verbal abreviado[78] y, por tanto, deben regirse por el debido proceso[79] y por el principio de proporcionalidad[80]. En consecuencia, no se podr imponer medidas correctivas por conductas no descritas en la ley y solo se podrn imponer aquellas que la ley prev para la conducta contraria a la convivencia y el incumplimiento de los deberes especficos de sta (medidas correctivas taxativas[81]). La garanta del debido proceso comprende, adems, que las autoridades de polica deben escuchar los descargos del contraventor, examinar las pruebas y motivar la decisin de imponer o no una medida correctiva[82], as como reconocer el derecho que tiene toda persona a interponer recursos[83].

 

101. La Corte Constitucional ha sostenido, adems, que las medidas correctivas no pueden tener una duracin indefinida[84], sino que deben contar con un lmite temporal[85]. En ese sentido, esta Corporacin ha indicado que la ley debe prever la duracin de la medida correctiva, la cual podr ser[86]: a) medidas correctivas que se agotan en un mismo acto y, por tanto, no tienen una permanencia en el tiempo; b) medidas correctivas sometidas a condicin y, por tanto, su duracin est sometida al cumplimiento de las exigencias legales establecidas p. ej., suspensin de obra, y; c) medidas correctivas que tienen un lapso fijado por la ley.

 

102. La multa es una medida correctiva de carcter pecuniario, de acuerdo al artculo 174 numeral 7 de la Ley 1801 de 2016, y se define como la imposicin del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, segn el comportamiento realizado por el infractor.

 

103. Esta medida correctiva comprende, a su vez, dos clases. La primera es la multa general, que implica el pago de salarios mnimos diarios legales vigentes (SMDLV) segn la conducta tipo de multa. Por ejemplo: a) la persona que obstruya por cualquier medio la ciclo ruta o carril exclusivo para las bicicletas se le impondr una multa tipo 1, equivalente a cuatro (4) SMDLV; b) la persona que ria, incite o incurra en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones fsicas ser sujeta de una multa tipo 2, equivalente a ocho (8) SMDLV; c) la persona que modifique o altere redes o instalaciones de servicios pblicos se le impondr una multa tipo 3, equivalente a diecisis (16) SMDLV y; d) la persona que arroje sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua se le impondr una multa tipo 4, equivalente a treinta y dos (32) SMDLV.

 

104. La segunda clase de multa es la especial. El artculo 181 de la ley 1801 de 2016 establece que existen tres grupos de conductas sancionadas con multa especial, a saber: a) comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de pblico complejas; b) infraccin urbanstica y; c) contaminacin visual. El valor a pagar oscila entre los cinco (5) y los ochocientos (800) salarios mnimos mensuales legales vigentes, de acuerdo al estrato al cual pertenece el infractor.

 

105. La imposicin de la multa deber regirse por las reglas del debido proceso y de la proporcionalidad, como se mencion anteriormente, y deben tener una destinacin especfica. Las multas se destinarn a proyectos pedaggicos y de prevencin en materia de seguridad, al cumplimiento de las medidas correctivas que requieran materializacin inmediata, segn el artculo 180 pargrafo nico de la Ley 1801 de 2016.

 

106. La finalidad del artculo 183 de la ley 1801 de 2016 es consagrar los mecanismos de impacto real que hagan efectivas las medidas correctivas que anteriormente se explicaron. Esta norma establece que si transcurridos seis meses desde la fecha de la imposicin de la multa, esta y sus correspondientes intereses no han sido pagados, se generarn las siguientes consecuencias. La persona no podr, primero, obtener o renovar el permiso de tenencia o porte de armas. Segundo, ser nombrado o ascendido en cargo pblico. Tercero, ingresar a las escuelas de formacin de la Fuerza Pblica. Cuarto, contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado. Y, quinto, obtener o renovar el registro mercantil en las cmaras de comercio.

 

107. Cada una de estas consecuencias se rige por un conjunto de principios y de reglas diferentes. La demanda centra su atencin en la segunda consecuencia en concreto, que ser estudiada por esta Corte: la persona no podr ser nombrado o ascendido en un cargo pblico.

 

4.3.2. Consecuencia del impago

 

108. La siguiente pregunta consiste en cul es la consecuencia que surge para la persona que no ha pagado la multa impuesta por la realizacin de una conducta contraria a la convivencia. La Ley 1801 de 2016 prev dos tipos de consecuencias, a saber, pecuniarias y persuasivas.

 

109. Si la multa no es cancelada dentro de unos plazos establecidos, el legislador previo un conjunto de consecuencias de carcter pecuniario. La primera consiste en el cobro de intereses. El artculo 182 inciso 1 de la Ley 1801 de 2016 establece que, si la persona no paga la multa dentro del primer mes, habr lugar al pago de intereses, equivalentes al inters moratorio tributario. La segunda consecuencia es el reporte. Si la multa no se paga dentro del mes siguiente a su imposicin, aquella se reportar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, que ser consultado por las entidades pblicas, conforme al artculo 182 inciso 1 oracin 2 de la Ley 1801 de 2016. La tercera consecuencia es el cobro coactivo. Si transcurren noventa (90) desde la imposicin de la medida correctiva pecuniaria y la persona no la ha pagado, se proceder al cobro coactivo de ella, as como de los intereses por mora y los costos que implique el cobro coactivo en s, de acuerdo al artculo 182 inciso 2 de la Ley 1801 de 2016. Este cobro, a su vez, se rige por las reglas contenidas en el artculo 183 pargrafo nico de la Ley 1801 de 2016 y el artculo 11 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.

 

110. Junto a la consecuencia pecuniaria se encuentra la consecuencia persuasoria. sta comprende un conjunto de acciones que, como se mencion anteriormente, pretenden coaccionar o disuadir a la persona a pagar la multa que le ha sido impuesta.

 

111. Una de estas acciones se encuentra en el artculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, que le impide a la persona ser nombrada o ascendida en cargo pblico, hasta que no se encuentre al da con lo adeudado.

 

112. La Corte aclara que, como se indic en el apartado de aptitud sustantiva, los trminos nombramiento y ascenso hacen referencia a los empleos de carrera y de libre nombramiento y remocin; mientras que otras formas de empleo pblico se encuentran reguladas en otras disposiciones, como el artculo 183 inciso 1 numeral 4 de la Ley 1801 de 2016. Hecha esta aclaracin, la Corte mantendr la delimitacin propuesta por el demandante y proceder a enunciar cmo opera el artculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016.

 

113. La disposicin jurdica contempla tres elementos para que se configure la restriccin a ser nombrado o ascendido en cargo pblico, a saber, la mora, verificacin y la duracin. El artculo 183 inciso 1 de la Ley 1801 de 2016 consagra que si transcurren seis (6) meses desde la imposicin de la multa y sta no ha sido pagada podr operar la medida disuasoria. Para ello, es necesario que las autoridades pblicas responsables del nombramiento verifiquen en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, que la persona que ser nombrada en carrera o libre nombramiento y remocin se encuentre al da en el pago de multas. Si la persona se encuentra registrada como morosa, no podr realizarse el nombramiento; si, por el contrario, no se encuentra reportada, se proceder al nombramiento.

 

114. La restriccin prevista en el artculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 no es indefinida en el tiempo. Esta disposicin consagra que la restriccin est sometida a la condicin del pago de la multa. En otras palabras, la persona podr ser nombrada o ascendida en el cargo, cuando ella pague la multa adeudada, as como los intereses, y deje de estar reportada en el Registro Nacional de Medidas Correctivas.

 

5. Caso concreto: examen de constitucionalidad del artculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016

 

5.1. Asunto preliminar

 

115. Algunos intervinientes sostienen que la constitucionalidad del artculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 debe revisarse conforme con los criterios establecidos en la sentencia C- 651 de 2006. En ella, la Corte Constitucional comprob la compatibilidad constitucional del artculo 60 de la Ley 610 de 2001, que establece la prohibicin a representantes legales, nominadores y dems funcionarios competentes, de abstenerse a posesionar o celebrar cualquier tipo de contrato con personas reportadas en el boletn de responsables fiscales.

 

116. Esta Corporacin concluy en aquella ocasin, que [l]a medida establecida por el legislador es adecuada al fin propuesto en la norma, pues se trata de defender el inters general representado por la necesidad de actuar en favor del patrimonio pblico; la medida es necesaria, pues al cabo de un juicio fiscal adelantado con observancia de las reglas propias del debido proceso, el Estado cuenta con un medio idneo y eficaz para recabar el pago de las obligaciones a su favor y, finalmente, la medida es proporcional en s misma en cuanto no sacrifica valores ni principios que, como los de prevalencia del inters general, imparcialidad, moralidad, eficiencia y eficacia de la administracin pblica, resultan vlidamente protegidos[87].

 

117. Los intervinientes se apoyan en esta conclusin y sostienen que, en virtud del margen de configuracin legislativa, se pueden establecer restricciones proporcionales que protejan los principios consagrados en el artculo 209 de la Constitucin Poltica de Colombia. Para el caso en concreto, algunos intervinientes consideran que el principio a proteger es la moralidad pblica.

 

118. La Corte Constitucional estima que, a pesar de no constituir una analoga estricta al presente caso, la sentencia C-651 de 2006 consagra una regla que es pertinente. Ella consiste en que se debe emplear el juicio de proporcionalidad, para poder determinar si la medida respeta los lmites de razonabilidad impuestos al margen de configuracin legislativa[88]. Este mtodo toma especial importancia si se tiene en cuenta que existe prima facie una restriccin al derecho a acceder a cargos pblicos, sin que sta sea abordada desde un marco legal relacionado con el empleo pblico. Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido que este examen debe ser estricto cuando la restriccin a evaluar contiene afectaciones a algn derecho fundamental. Esta tesis la sostuvo la Corporacin en la sentencia C- 054 de 2019, que declar la exequibilidad del artculo 183 inciso 1 numeral 4 de la Ley 1801 de 2016, que contempla la restriccin a toda persona a celebrar o renovar contratos con entidades estatales, cuando aquella no haya pagado las multas dentro de los seis meses siguientes a su imposicin.

 

119. En dicha ocasin dijo la Corte Constitucional que

 

Ahora bien, la Sala encuentra tambin que las medidas en mencin son compatibles con el principio de proporcionalidad, dado que resultan idneas para obtener el pago de las multas, necesarias, ante la ausencia de otras que evidentemente afecten con menor intensidad otros principios, y proporcionadas en sentido estricto, puesto que restringen principios prima facie menos relevantes, como el ejercicio del comercio y la libertad negocial. 

 

().

 

Sin embargo, s es claro que se trata de medidas que restringen o limitan el ejercicio de los derechos fundamentales, ligados a las libertades econmicas. En consecuencia, la Sala analizar estas disposiciones a travs del principio de proporcionalidad, que exige verificar la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto de cada restriccin, y no desde el juicio integrado de razonabilidad, especialmente diseado para verificar la validez de las distinciones de trato impuestas por el Congreso de la Repblica[89].

 

120. Por ello, la Corte proceder a realizar el respectivo examen de proporcionalidad.

 

121. El juicio de proporcionalidad constituye un lmite al margen de configuracin legislativa[90] y se entiende como una herramienta metodolgica, que ayuda a evaluar la racionalidad y legitimidad de la decisin estatal[91]. Debe tenerse en cuenta que, en el caso de fijar condiciones relacionadas con el ingreso o ascenso a cargos pblicos, es necesario diferenciar la intensidad del test que se aplicar. Esta Corporacin ha sostenido que, en casos como el presente debe emplearse un test estricto de proporcionalidad. En la sentencia C- 651 de 2006, se indic que, la creacin de un boletn de morosos implica una distincin entre quienes estn registrados en dicho boletn y quienes no y, en consecuencia, debe verificarse el fin perseguido, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de la norma[92]. Asimismo, en la sentencia C- 811 de 2014, la Corte Constitucional emple el test estricto de constitucionalidad al estudiar el artculo 119 numeral 1 del Decreto 407 de 1994, que estableca como requisito de ingreso al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, tener ms de dieciocho (18) y menos de veinticinco (25) aos de edad al momento del nombramiento[93].

 

124. Este juicio estricto se compone de los siguientes elementos o subprincipios[94]: a) fin legtimo; b) idoneidad; c) necesidad y; d) proporcionalidad en estricto sentido. Se proceder entonces, a enunciar cada uno de estos elementos y a aplicarlos al caso en concreto.

 

125. Por finalidad se entiende toda medida legislativa persigue un fin[95] o un objetivo constitucionalmente vlido[96]. ste, a su vez, se concreta en una finalidad fctica (fin inmediato) y normativa (fin mediato); en otras palabras, se espera que la norma persiga un bien jurdico legtimo y, en ocasiones importante[97].

 

126. Los intervinientes sostienen que la finalidad del registro de una multa en el sistema de medidas correctivas, as como la prohibicin de posesionarse o ascender hasta que se pague la respectiva multa, es el principio de moralidad pblica.

 

127. La Corte Constitucional considera que el artculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 persigue dos fines imperiosos, a saber, la convivencia pacfica y la moralidad administrativa.

 

128. El fin inmediato previsto por el legislador consiste en coaccionar al infractor o contraventor al pago de la multa[98], pues sta es el principal fondo que garantiza la implementacin de las normas de polica y el fomento de las buenas prcticas ciudadanas[99]. Estas prcticas concretan, a su vez, el fin mediato de la convivencia pacfica, consagrada en el artculo 218 inciso 2 de la Constitucin Poltica de Colombia.

 

129. La Corte Constitucional retom la posicin de la Asamblea Nacional Constituyente y manifest que la convivencia pacfica es el fin de toda organizacin poltica[100] y, por tanto, del Estado colombiano, segn el artculo 2 inciso 2 de la Constitucin Poltica de Colombia[101]. Asimismo, ha sostenido que su promocin implica el conjunto de las condiciones materiales para que las personas puedan gozar de sus derechos y libertades[102].

 

130. En relacin con la Ley 1801 de 2016, la Corte Constitucional ha entendido que la convivencia pacfica, as como otros fines proteccin del ambiente y la salud pblica, son fines importantes e imperiosos[103]. Estos principios se desarrollan mediante la decisin legislativa de consagrar conductas que contraren la convivencia pacfica, as como las autoridades y medidas que stas pueden tomar para garantizan, a su vez, mediante acciones concretas del Estado a travs de sus servidores pblicos, en especial de las autoridades de polica, que deben actuar conforme a los principios predicables de la funcin pblica[104], en general, y en los principios consagrados en el artculo 8 de la Ley 1801 de 2016[105].

 

131. El segundo fin es la moralidad administrativa. sta se vincula al ejercicio de la actividad administrativa y consiste, entre otros, en el deber de toda persona que ejerce funcin administrativa de cumplir con la Constitucin y las leyes, as como de observar las funciones que le han sido asignadas por ley o reglamento[106]. Igualmente, esta Corporacin ha reconocido que la moralidad administrativa comprende, a su vez, el actuar pulcro, probo y honesto, no desde un punto de vista de la subjetividad o consciencia moral, de quien ejerce la funcin administrativa, sino a partir de referentes objetivos, tales como la defensa del patrimonio pblico, del inters general y del ordenamiento jurdico[107].

 

132. De este fin se deriva el deber que tiene todo ciudadano que aspira o es empleado del Estado de respetar los derechos fundamentales y las leyes, en especial cuando stas se encaminan a aspectos puntuales relacionados con el bien comn y los fines esenciales del Estado, previstos en el artculo 2 de la Constitucin Poltica de Colombia. Un ejemplo de este deber se encuentra en la sentencia C- 657 de 1997. La Corte Constitucional indic que el deber de declarar bajo la gravedad de juramento que no se tiene un proceso judicial de alimentos en contra o se compromete a cumplir con dichas obligaciones, se encamina a salvaguardar el principio de solidaridad, en la medida en que el trabajo a realizar no satisface nicamente las necesidades individuales de la persona, sino que l se proyecta al beneficio colectivo[108]. Asimismo, la realizacin de dicho trabajo implica la garanta de derechos fundamentales de los nios -artculo 44 de la Constitucin Poltica de Colombia-, quienes gozan de una proteccin especial por parte del Estado[109].

 

133. En el caso en concreto, el artculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 se encamina a garantizar que toda persona que aspire a ingresar o ascender en cargo cumpla con sus deberes legales y constitucionales y que su comportamiento tambin se encamine al respeto de aquellos bienes considerados valiosos por la Constitucin, tales como las relaciones de convivencia entre los ciudadanos y entre stos y las autoridades pblicas.

 

134. Ahora bien, estos fines perseguidos solo son realizables, en la medida en que existan normas que exijan al ciudadano su cumplimiento y consagren mecanismos de persuasin.

 

135. Procede la Corte a revisar la idoneidad de la norma demandada. Por este subprincipio se entiende que la norma o medio empleado sea adecuado, efectivo y conducente respecto al fin esperado por el legislador[110].

 

136. El Congreso de la Repblica consider que, para coaccionar al ciudadano y ste pague las multas impuestas por comportamientos contrarios a la convivencia pacfica, deba crearse un conjunto de restricciones al acceso de beneficios que otorga el Estado, as como a permisos y autorizaciones para el desarrollo de otras actividades[111].

 

137. El examen que deber realizar el legislador en el presente caso, consiste en establecer si la medida seleccionada conduce al cumplimiento del fin. Puede sostenerse que, en principio, la disposicin jurdica conduce al fin inmediato de persuasin y al fin mediato de garanta de la convivencia pacfica. La estructura de la Ley 1801 de 2016 permite establecer que existen, entre otras, tres tipos de disposiciones. El primer tipo, de orden sustancial, consagra el objeto de la convivencia pacfica, as como las conductas que podran amenazarla; el segundo tipo de disposiciones, de carcter procedimental, contienen el procedimiento a seguir y la sancin a imponer entre ellos la multa, cuando una persona atente contra la convivencia pacfica; el tercer tipo de normas, de carcter estrictamente coercitivo, establecen las medidas que tiene la autoridad de polica, para hacer efectiva la sancin impuesta.

 

138. Esta estructura se concreta en cada caso. Cuando, por ejemplo, una persona realiza una conducta que altera o modifica la red de servicios pblicos, la autoridad de polica podr iniciar el procedimiento previsto en la Ley 1801 de 2016 e imponer la sancin equivalente a una multa de diecisis (16) salarios mnimos. Pero, puede ocurrir que la persona no pague la multa y contine con la conducta contraria a la convivencia. Por ello, al menos en abstracto, el legislador pens en restricciones en ciertos derechos, beneficios o autorizaciones. Frente a este hipottico, podra decirse que la norma tiene un carcter disuasorio, encaminado a hacer efectiva la sancin.

 

139. Este razonamiento se encuentra en los debates legislativos de la Ley 1801 de 2016. El legislador sostuvo que es de vital importancia incluir dentro del proyecto que se somete a consideracin disposiciones de rango de ley que permitan coaccionar al infractor o contraventor a que pague en oportunidad las multas que le han sido impuestas por autoridad competente y que en lo posible evite incurrir nuevamente en comportamientos que afectan la convivencia[112].

 

140. Al existir este anlisis, la Sala Plena encuentra que la disposicin jurdica cumple con el requisito de idoneidad y se procede a revisar la necesidad. La jurisprudencia constitucional sostiene que el subprincipio de necesidad consiste si la medida escogida por el legislador es la menos restrictiva de otros principios, considerndose su invalidez en caso de que exista otra con un impacto inferior y con una idoneidad semejante para la obtencin de los propsitos de la autoridad normativa[113]. En otras palabras, se debe establecer la medida optada por el legislador es la menos lesiva respecto al derecho o principio fundamental afectado y, al mismo tiempo, la que conduce en mejor medida a fin legtimo[114].

 

141. El artculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 consagra que, si transcurridos seis (6) meses desde la fecha de imposicin de la multa, sta no ha sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al da, la persona no podr ser nombrada o ascendida en cargo pblico.

 

142. En abstracto, la Corte Constitucional ha sostenido que medidas que imponen requisitos previos al nombramiento o a la celebracin de contratos con el Estado cumplen el requisito de necesidad. Para esta Corporacin, [e]l examen de este subprincipio en un escenario donde se prev una pluralidad de medidas para alcanzar el mismo fin se torna relativa, pues en cierta medida la conclusin puede estar atada a la observacin de otras medidas como las contenidas en los dems numerales del artculo que se analiza. Sin embargo, prima facie, parece admisible la valoracin legislativa de que este es un medio menos lesivo que otros para los derechos posiblemente afectados[115].

 

143. En concreto, prohibir que una persona no pueda ser nombrada o ascendida en cargo pblico hasta que se encuentre al da con el pago de multas cuya morosidad se ajusta al principio de necesidad. El legislador contaba con medidas ms lesivas, tales como como constituir inhabilidades o imponer el pago de multas como un requisito propio del mrito -lo cual no es slo excesivo, sino contrario al principio de mrito-; asimismo, se poda pensar en que no existiese ninguna norma o procedimiento que obligue, sin embargo, esta decisin podra afectar los principios de convivencia pacfica y moralidad administrativa, pues no contaran con mecanismos de persuasin adecuados para que el ciudadano acte bajo el respeto de los derechos fundamentales de las dems personas -bien de la convivencia pacfica- y de la Constitucin y las leyes -moralidad administrativa-. La medida, entonces, se ubica en un escenario intermedio, en el cual no se prohbe el derecho a postularse y participar en los procesos meritocrticos de seleccin ni se desconoce el deber de proteger la vigencia y efectividad de los principios constitucionales.

 

144. En cuanto a la proporcionalidad en estricto sentido, la Corte encuentra que el artculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 no desconoce el artculo 125 de la Constitucin Poltica de Colombia.

 

145. Por una parte, debe tenerse en cuenta que este margen de configuracin, aplicado al caso en concreto, no establece cargas desproporcionadas o imposibles de soportar por parte de quien aspira a ingresar o ascender a un cargo pblico. El artculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 tiene dos elementos relevantes. El primero de ellos consiste en que la restriccin de ser nombrado o ascendido en cargo pblico no constituye en s una limitacin dentro del concurso de mritos, sino una condicin para que, una vez superado el concurso o el proceso de seleccin -en casos de libre nombramiento y remocin- la persona pueda ser nombrada[116]. De tal manera que la persona podr, durante el transcurso de las pruebas y dems etapas del proceso meritocrtico, ponerse al da con la administracin por las multas que le han sido impuestas en el marco de las relaciones de convivencia y polica.

 

146. Por otra parte, el legislador goza de un margen de configuracin para consagrar normas sobre las conductas que pueden ser contrarias a la convivencia, as como las medidas necesarias para que el fin de la convivencia pacfica sea realizable[117]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el Congreso, en ejercicio del margen de configuracin legislativa, pueda escoger las medidas adecuadas para garantizar la convivencia, el orden pblico y la defensa de los derechos fundamentales y los fines del Estado, los cuales son los fines propuestos por el Cdigo Nacional de Polica y de Convivencia[118].

 

147. El segundo elemento consiste en que la restriccin prevista en la disposicin demandada no es absoluta. Esto significa que el hecho de encontrarse en mora no constituye una inhabilidad; tampoco implica que la persona no pueda ejercer cargo pblico alguno. El artculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 crea simplemente una obligacin condicional, que se extingue en el momento en que la persona pague la multa adeudada. En otras palabras, si la persona aprob el concurso con la mayor puntuacin y solo le faltase el nombramiento, no ser reemplazada por otra en caso de estar en mora con el Estado; por el contrario, su nombramiento se realizar una vez pague el valor adeudado[119].

 

148. Por estas razones, la Corte Constitucional proceder a declarar exequible el artculo 183 inciso 1 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016.

 

6. Sntesis

 

149. La Corte Constitucional conoci la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 2 del artculo 183 de la Ley 1801 de 2016, por la presunta vulneracin del artculo 125 de la Constitucin Poltica. En sustento de la acusacin el actor sostuvo que la restriccin consistente en ser nombrado o ascendido a un cargo pblico en virtud de la falta de pago de una multa, dentro de los seis meses siguientes a su imposicin, constituye una medida irrazonable frente al mrito y a la confianza, en tanto constituye un factor ajeno a las calidades que requiere una persona para ocupar un cargo en la funcin pblica.

 

150. La Sala Plena reiter que el legislador goza de un amplio margen de configuracin para establecer requisitos para el ingreso y ascenso al empleo pblico en sus distintas manifestaciones. Puntualmente, seal (sentencia C-084 de 2018) que en materia de empleo pblico (de carrera y de libre nombramiento y remocin), el legislador se encuentra facultado para establecer requisitos que no solo se relacionan con el mrito la capacidad y los conocimientos que tiene una persona para desarrollar una actividad o la confianza, sino tambin requisitos relacionados con las calidades personales y de la funcin administrativa (art. 209 C.P.).

 

151. Entre estos ltimos requisitos se encuentra el asumir las cargas que imponen el respeto y cumplimiento estricto de la Ley. Tales requisitos, sin embargo, encuentran como lmite los principios de la razonabilidad y proporcionalidad. Para ello, la Corte Constitucional reafirm que la jurisprudencia ha declarado ajustados al orden constitucional diversos requisitos consagrados por el legislador que, a pesar de no estar directamente relacionados con la aptitud para desempear un cargo, permiten establecer que la persona cumplir con las obligaciones constitucionales y legales que le sern propias del ejercicio de su cargo, a saber: (i) el requisito consistente en que al juramentar no se tiene conocimiento de procesos pendientes de carcter alimentario o de cumplir con sus obligaciones de familia (sentencia C-657 de 1997); (ii) los antecedentes penales o disciplinarios, que impiden el ingreso a un cargo pblico (sentencia C-371 de 2000) y; (iii) haber sido sancionado fiscalmente y, por tanto, encontrarse registrado en el Boletn de responsables fiscales (sentencia C-651 de 2006).

 

152. A partir de la jurisprudencia constitucional referenciada, la Corte determin que la restriccin consistente en ser nombrado o ascendido a un cargo pblico, mientras que la persona tenga una multa impuesta en el marco del Cdigo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y sta no se haya pagado dentro de los seis (6) meses siguientes a su imposicin, es constitucionalmente razonable pues: (a) su fin no se circunscribe al simple recaudo, sino a garantizar los principios de la funcin pblica, especialmente la sujecin y respeto de la ley; (b) es idnea para alcanzar el fin propuesto; (c) no constituye un requisito para postularse o ingresar al concurso, sino para ser nombrado o ascendido; y, (d) no es restriccin absoluta, puesto que, si la persona paga el valor adeudado, podr realizarse el respectivo nombramiento, es decir, contiene un lmite temporal o modal.

 

153. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional declar exequible el numeral 2 del artculo 183 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados en esta providencia.

 

VII. DECISIN

 

En mrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Repblica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,

 

 

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLE el numeral 2 del artculo 183 de la Ley 1801 de 2016, [p]or la cual se expide el Cdigo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, por los cargos analizados en esta providencia.

 

Notifquese, comunquese, publquese y archvese el expediente.

 

 

 

ALBERTO ROJAS ROS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOS LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaracin de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

JOS FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SCHICA MNDEZ

Secretaria General

 

 

ACLARACIN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA C-093/20

 

 

DERECHO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Legitimacin para interponer demanda de inconstitucionalidad (Aclaracin de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Anlisis del alcance de la norma acusada (Aclaracin de voto)

 

MORALIDAD PUBLICA Y MERITO-Relacin en acceso a cargos pblicos (Aclaracin de voto)

 

 

 

Referencia: Expediente D-13.341.

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artculo 183, numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el Cdigo Nacional de Polica y Convivencia.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS ROS

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuacin, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia C-093 de 2020 adoptada por la Sala Plena de esta Corporacin, en sesin del 3 de marzo del mismo ao.

 

1.  La Sentencia C-093 de 2020 declar la exequibilidad de la restriccin para ser nombrado o ascendido a un cargo pblico, cuando a la persona interesada se le ha impuesto una multa en el marco del Cdigo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y sta no se ha pagado dentro de los seis (6) meses siguientes a su imposicin. A juicio de la Corte se trata de una limitacin al acceso a cargos pblicos que supera el juicio estricto de proporcionalidad, en tanto que: (a) su fin no se circunscribe al simple recaudo, sino a garantizar los principios de la funcin pblica, especialmente la sujecin y respeto de la ley; (b) es idnea para alcanzar el fin propuesto; (c) no constituye un requisito para postularse o ingresar al concurso, sino para ser nombrado o ascendido; y, (d) no es una restriccin absoluta, puesto que si la persona paga el valor adeudado, podr realizarse el respectivo nombramiento.

 

2.  As, si bien comparto la decisin de la Sala que culmin en la declaratoria de exequibilidad del numeral 2 del artculo 183 de la Ley 1801 de 2016 por los cargos propuestos, considero importante referirme particularmente a tres asuntos formulados en la sentencia que, en mi concepto son necesarios aclarar. El primero de ellos relacionado con la titularidad de la accin pblica de inconstitucionalidad; el segundo, con la ausencia de una mencin concreta en la sentencia sobre el alcance de la norma demandada con relacin con los cargos de eleccin popular, y el tercero, relativo a la exigencia de plantear una distincin concreta entre la idea de moralidad pblica y el criterio del mrito. Brevemente revisaremos a continuacin, los distintos aspectos que motivan esta aclaracin.

 

La titularidad de la accin pblica de inconstitucionalidad

 

3.  La sentencia sostiene al inicio de la discusin, que la accin pblica de inconstitucionalidad puede ejercerse sin importar si a la persona se le ha suspendido el ejercicio de los derechos derivados de la ciudadana, como es el caso de los reclusos. Esta afirmacin se sustenta en las sentencias C-387 de 2015, C-026 de 2016 y C-223 de 2016 de este Tribunal. Al respecto, si bien es cierto que se trata de una postura mayoritaria de esta Corporacin, ello no me impide insistir en que me separo abiertamente de ella, como ya lo he manifestado en oportunidades previas[120]. La tesis sobre el asunto que considero ms adecuada es que los sujetos condenados penalmente que tambin sean destinatarios de penas principales o accesorias de interdiccin de derechos civiles y polticos no estn habilitados para interponer acciones pblicas de inconstitucionalidad.

 

4.  Entre los argumentos que he expuesto para defender esta postura se encuentran los siguientes: El control de las leyes en una democracia constitucional, que implica paralelamente la posibilidad de invalidar las normas adoptadas por los representantes elegidos por voto popular, debe corresponder a quienes forman parte del juego democrtico, es decir, a los ciudadanos. En Colombia, son ellos en tal calidad, los que pueden propender porque a travs de la accin pblica de inconstitucionalidad, las leyes aseguren su pleno ajuste con la Constitucin y son quienes tienen el atributo de cuestionar por esa va, una labor democrtica que es propia de los representantes del pueblo en el Congreso de la Repblica.

 

A este respecto la Carta estableci precisamente en el artculo 40-6, que todo ciudadano tiene derecho a la conformacin, ejercicio y control del poder pblico para lo cual, de acuerdo con lo estipulado en el artculo 241-6, puede interponer acciones pblicas en defensa de la Constitucin y de la Ley. Una titularidad que no reside, por ejemplo, en un extranjero, precisamente porque implica el cuestionamiento de funciones y resultados normativos que son propios de la discusin democrtica y que de acuerdo con el artculo 241-4 superior, suponen de quienes presentan tales demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, su condicin especfica de ciudadanos.

 

5.  Ahora bien, la propia Carta ha determinado que la ciudadana es un atributo que puede ser suspendido temporalmente en virtud de una decisin judicial (Art. 98 C.P.), lo que implica que se generen una serie de limitaciones al ejercicio de los derechos polticos derivados de ella en tales circunstancias, que se hacen extensibles necesariamente al atributo mismo de cuestionar la validez de las leyes, como ocurre con la interposicin de acciones de inconstitucionalidad.

 

En ese sentido, aunque la Carta no establece expresamente en el numeral 6 del artculo 40 superior que los legitimados para interponer la accin de inconstitucionalidad deben ser ciudadanos en ejercicio, la interpretacin sistemtica de la Carta permite inferir con claridad que los demandantes solo pueden ser quienes tengan los derechos polticos en ejercicio, pues su participacin en la conformacin, ejercicio y control del poder poltico obedece al compromiso real y efectivo con la democracia, con el inters del Estado y de toda la sociedad, que representa el juicio abstracto de constitucionalidad.

 

6. Desde esta perspectiva, como la finalidad de la accin pblica de inconstitucionalidad es la defensa del orden constitucional objetivo y su propsito directo no es la defensa de derechos subjetivos, no existe una afectacin a los derechos fundamentales de los ciudadanos que tienen la interdiccin de sus derechos polticos como pena principal o accesoria impuesta como consecuencia de una condena penal. De lo que se colige que slo los ciudadanos en ejercicio, deberan ser los habilitados para interponer la accin pblica de inconstitucionalidad y no quienes presentan una interdiccin temporal de los mismos.

 

El alcance de la norma demandada y la ausencia de mencin a los cargos de eleccin popular

 

7. La sentencia destaca, de lo expuesto por el demandante y del concepto del Procurador General de la Nacin, que existe una controversia acerca de quienes son los destinatarios de la restriccin de no ejercicio de la funcin pblica cuando no se ha pagado una multa impuesta por incumplimiento del Cdigo Nacional de Polica, al tenor de lo dispuesto en el artculo 183, numeral 2 de la Ley 1801 de 2016. El demandante sostiene que la disposicin comprende solamente a los empleados de libre nombramiento y remocin. Mientras que la sentencia afirma que, en general, el artculo acusado de la Ley 1801 de 2016 prev la restriccin para todo tipo de empleo pblico, lo que incluye los cargos de eleccin popular, en los trminos del artculo 125, inciso 1 de la Carta.

 

La sentencia recuerda que esta disposicin constitucional incluye, dentro del concepto de servidores pblicos, a quienes desempean empleos de carrera, de eleccin popular, de libre nombramiento y remocin, a los trabajadores oficiales y los dems que determine la ley. No obstante, a rengln seguido, la sentencia explica cmo algunos numerales del artculo 183 de la Ley 1801 de 2016 solamente son aplicables a distintos tipos de empleo. De ese modo, afirma que el numeral 2 se predica de los empleos de carrera y de libre nombramiento y remocin, mientras que el numeral 4 cobija a los trabajadores oficiales y a los contratistas por prestacin de servicio, conforme a la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias.

 

8. Sin embargo, en este punto la sentencia guarda silencio acerca de los cargos de eleccin popular y no queda suficientemente claro que ocurre con este grupo de servidores pblicos en particular. Por ende, considero que era importante, para aportarle claridad a la providencia, hacer mencin expresa al hecho de que este tipo de cargos no parecera que estn subsumidos en lo previsto por el numeral 2 del artculo 183 demandado, pues su designacin no corresponde propiamente al concepto de nombramiento o ascenso, que son las expresiones a las que se refiere la ley. Pero, adems del elemento gramatical para la interpretacin del precepto, considero que la lectura finalista del mismo nos muestra que se trata de una restriccin de ingreso a cargos en los que la voluntad popular no se expresa, sino que se trata de empleos en los que existe margen de discrecionalidad para la designacin u opera el mrito como ingreso de acceso, como quiera que se trata de reconocer la idoneidad moral como una condicin habilitante para el ejercicio de la funcin pblica.

 

Esta precisin que, en la parte inicial de la providencia se echa de menos y era complementaria con lo expuesto posteriormente en ella, deja de efectuarse porque, a juicio de la mayora de la Sala, los cargos de la demanda se enfocaban nicamente en la discusin sobre la constitucionalidad de la restriccin aplicable a los empleos de carrera y de libre nombramiento y remocin. La exclusin de los cargos de eleccin popular de los que seran asunto de debate constitucional tambin era importante para darle claridad a las distintas afirmaciones que se hacen en los fundamentos 52, 56 y 64 de la sentencia en los que se evala la aptitud sustantiva de la demanda y, en particular, los presupuestos de certeza y especificidad del cargo. Lastimosamente la sentencia es ambigua y, en varios apartes, confusa para no abordar un problema jurdico planteado en el proceso constitucional y que ameritaban una respuesta coherente y precisa por parte de la Corte Constitucional. No debemos olvidar que una de las funciones a cargo de esta Corporacin es definir la interpretacin constitucional vlida de las normas sometidas a su control, de tal manera que se aporte claridad, seguridad jurdica y coherencia en el sistema jurdico colombiano.

 

La distincin entre la moralidad pblica y el criterio del mrito

 

9. La providencia es confusa en establecer cul es en realidad la relacin entre el criterio del mrito y la moralidad pblica. En algunos apartados se afirma que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el mrito comprende no solamente aspectos relacionados con la capacidad tcnica o profesional de las personas, sino que abarca tambin aquellos relacionados con la garanta de los principios de la funcin pblica, consagrados en el artculo 209 de la Constitucin Poltica. No obstante, ms adelante dice la providencia que el legislador puede establecer otros requisitos distintos al mrito, pero relacionados con la idoneidad moral de la persona, siempre y cuando estos requisitos sean proporcionales.

 

Lo transcrito apunta entonces a concluir, de un lado, que aspectos relacionados con la moralidad pblica se encuentran comprendidos en la nocin del mrito, y del otro, que la nocin de moralidad pblica puede ser adicional a la nocin misma de mrito. Dicho de otro modo, las exigencias de moralidad para acceder a un cargo pueden subsumirse en los requerimientos que evala el criterio del mrito. Un enfoque que contrasta con el que se extrae de otras consideraciones de la providencia y que apuntaran a que la cualificacin moral para acceder a un cargo es un criterio distinto del mrito que puede establecer el Legislador para el acceso o ascenso en un cargo.

 

Lo anterior evidencia, entonces, que la sentencia propone dos enfoques incompatibles en la relacin entre la idoneidad moral y el mrito, como condiciones habilitantes de ingreso y permanencia en la funcin pblica. Uno que subsume la moralidad en el mrito y, el otro enfoque, que los distingue entre s. La moralidad hace parte del mrito o no?, ese aspecto tan simple como elemental resultaba importante en la providencia que, para no comprometer una posicin decide moverse en un escenario de ambigedad que no es consistente con la naturaleza de las decisiones judiciales, en las que el juzgador que debe tomar posicin y decidir los asuntos sometidos a su conocimiento.

 

En mi concepto, los dos conceptos son distintos y los dos deben encontrarse presente en todos los casos de ingreso a cargos pblicos, de ah que no eran requisitos relevantes a la hora de evaluar la norma que exige pagar una multa impuesta por incumplimiento de las normas del Cdigo Nacional de Polica para ser nombrado o ascendido en un empleo pblico. Sin duda, una persona que no ha sufragado la deuda bien puede tener todo el mrito para ingresar al cargo y de la misma manera, bien puede tener todas las condiciones morales y ticas que muestren su idoneidad para desempear el empleo, pero puede suceder que no tenga los recursos econmicos para el efecto. Era claro, a mi juicio, que los dos criterios no permitan evaluar la validez constitucional de la medida. Se trato de un argumento de conveniencia que a la Corte no le corresponde evaluar.

 

10. La sentencia parece reforzar la diferencia para tratar de explicar la aplicacin de la norma en los cargos de libre nombramiento y remocin al expresar que el legislador puede establecer otros requisitos distintos al mrito, pero relacionados con la idoneidad moral de la persona, siempre y cuando estos requisitos sean proporcionales (nfasis aadidos). No obstante, la sentencia se olvida que en los cargos de libre nombramiento y remocin tambin es determinante establecer el cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo en condiciones tales que demuestren no solo la confianza al nominador, sino tambin el desempeo adecuado de las funciones a su cargo, de ah que el mrito no puede excluirse en este tipo de empleos.

 

11. Ahora bien, esta norma, en mi concepto se ajusta a la Constitucin, no porque permita inferir mrito, ni idoneidad moral, ni porque exprese una herramienta de escogencia de personal. Esa disposicin es constitucional porque el Legislador puede establecer aspectos adicionales al mrito para condicionar el acceso y el ascenso en un cargo, siempre que sea razonable y proporcional.

 

Lo anterior se sustenta en dos razones. La primera es que ello guarda coherencia con otras consideraciones de la sentencia al analizar la norma en concreto que explican que ella se encamina a garantizar que toda persona que aspire a ingresar o ascender en un cargo cumpla con sus deberes legales y constitucionales y que su comportamiento tambin se encamine al respeto de aquellos bienes considerados valiosos por la Constitucin, tales como las relaciones de convivencia entre los ciudadanos y entre stos y las autoridades pblicas. Cabe destacar que esta consideracin sera incompatible con aquella visin que subsume las evaluaciones de idoneidad moral en el criterio del mrito.

 

La segunda razn consiste, en que ello tiene sustento constitucional a partir de los artculos 40 y 125 constitucionales que le otorgan al legislador un amplio margen para definir las calidades, requisitos y restricciones de ingreso y permanencia en el empleo pblico. De lo anterior es posible deducir que, junto a la evaluacin de los mritos para ingresar o ser promovido a un cargo pblico, el Legislador tambin puede fijar criterios para evaluar las condiciones de quienes pretenden desempearse en un cargo y, por supuesto, estas calidades pueden referirse al cumplimiento de los deberes jurdicos que se imponen en la convivencia pacfica de los ciudadanos. En consecuencia, el Legislador bien poda establecer que, mientras una persona no repare, reconozca o asuma las consecuencias de una actuacin contraria al ordenamiento jurdico y, en especial, a la convivencia pacfica ciudadana, no puede ingresar o ascender en un empleo pblico en el que la voluntad del nominador es determinante. Por el contrario, parecera que ese mismo criterio no es aplicable de quienes representan el pueblo y encuentran en la democracia un instrumento para, incluso, modificar las normas jurdicas que regulan las relaciones entre los particulares y el Estado.

 

De esa manera, es razonable entender que para los elegidos popularmente no les era aplicable la norma acusada, no solo porque a ellos no se los nombra o asciende, sino que se eligen, sino tambin porque las restricciones de ingreso a esos cargos pblicos, deba tener una justificacin cualificada, que para esta norma no se evidenciaba.

 

De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-093 de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

[1] Folio 10.

[2] Demanda contra el inciso 3 del artculo 60 de la Ley 610 de 2000, que estableca una consecuencia jurdica similar del Boletn de Responsables Fiscales en relacin con el artculo 125 de la Constitucin.

[3] Folio 36.

[4] Inciso 1 de la norma demandada

[5] Constitucin Poltica artculo 122

[6] Folio 49

[7] Demanda contra el inciso 3 del artculo 60 de la Ley 610 de 2000, que estableca una consecuencia jurdica similar del Boletn de Responsables Fiscales en relacin con el artculo 125 de la Constitucin.

[8] Folio 51

[9] Folio 52

[10] Sentencia C 1174 de 2005.

[11] Artculo 125 Constitucin Poltica.

[12] Sentencia C 823 de 2013.

[13] Folio 66

[14] Folio 32.

[15] Folio 32.

[16] Folio 32.

[17] C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 387 de 2015, C- 026 de 2016 y C- 223 de 2016.

[18] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 229 de 2004, reiterada en la sentencia C- 1155 de 2015.

[19] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 220 de 2017.

[20] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1009 de 2008.

[21] Vase C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1116 de 2004.

[22] Santofimio G., Jaime O., Compendio de Derecho administrativo, Universidad Externado, 2017, prrafo 2488.

[23] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2019.

[24] Santofimio G., Jaime O., 2017, op. Cit., prrafo 2488.

[25] Santofimio G., Jaime O., 2017, op. Cit., prrafo 2493.

[26] C. Es., Secc. II-A, sentencia del diecisis (16) de julio de 2015, rad. 1960-11, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve.

[27] Esta, a su vez, fue declarada constitucional por esta Corporacin en la sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2019.

[28] Folio 3.

[29] Folio 3.

[30] Folio 3.

[31] Folio 3.

[32] Vase folio 3.

[33] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 046 de 2018.

[34] C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 1079 de 2002, C- 046 de 2018.

[35] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 046 de 2018.

[36] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 479 de 1992, reiterada por la sentencia C- 046 de 2018.

[37] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 046 de 2018.

[38] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 553 de 2010, reiterada en la sentencia C- 046 de 2018.

[39] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 553 de 2010.

[40] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1079 de 2002.

[41] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 046 de 2018.

[42] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 046 de 2018.

[43] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 046 de 2018.

[44] C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 645 de 2016, C- 192 de 2017.

[45] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 084 de 2018.

[46] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 640 de 2012.

[47] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 211 de 2007.

[48] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 063 de 1997, reiterada en sentencia C- 1079 de 2002.

[49] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1079 de 2002.

[50] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 211 de 2007. En esta sentencia, se estudi la constitucionalidad, entre otros, del artculo 10 de la Ley 1033 de 2006, que consagraba excluir de la prueba habilitante a aquellas personas que se encontraban vinculadas a la administracin pblica mediante nombramiento provisional o en carrera, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley. La Corte Constitucional concluy que la disposicin era inconstitucional. Segn esta Corporacin, () para la  Corte es claro que en aplicacin de los criterios sealados en  la jurisprudencia a partir de los textos constitucionales sobre el respeto del principio de mrito  como eje  del sistema de carrera administrativa   as como del derecho a acceder a  la administracin pblica en condiciones de igualdad,  eximir  a aquellos  concursantes que se encuentren vinculados a la administracin   bien sea en provisionalidad o en carrera comporta  efectivamente  un claro desconocimiento  de dichos principios.

[51] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 824 de 2013.

[52] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 824 de 2013.

[53] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 824 de 2013.

[54] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 046 de 2018.

[55] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 046 de 2018.

[56] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 824 de 2013.

[57] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 514 de 1994, reiterada por la sentencia C- 824 de 2013.

[58] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 824 de 2013.

[59] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 824 de 2013.

[60] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 901 de 2008. Asimismo, ver sentencias C- 808 de 2001, T- 158 de 1999 y T- 384 de 2005.

[61] La Corte Constitucional estudi el caso de una empleada de carrera de la Contralora General de la Repblica que se encontraba en escalafn 11 y, luego del proceso de restructuracin y de un nuevo concurso de mritos, fue reubicada en como profesional universitaria grado 1, a pesar de que el resultado de sus pruebas le permitan el ingreso al grado de profesional universitario grado 2. La servidora pregunt por qu se encontraba en dicho escalafn, mientras que otros empleados, que haban presentado pruebas y obtenido un puntaje menor, haban ingresado a grados mayores. La entidad respondi que no haba obtenido un puntaje alto en la calificacin referencial -de carcter subjetivo-. La Corte concluy que deba tenerse por inexistente la calificacin referencial dada a la peticionaria ya que es una actuacin administrativa cuyo objeto es ilcito pues como hemos visto, se dirige a crear una situacin de discriminacin injustificada; adems en la medida en que es una actuacin tendiente a producir efectos jurdicos, la voluntad de la administracin ha debido manifestarse y comunicarse oportunamente a la interesada para que ella pudiera ejercer el derecho de defensa, y dado que no lo fue, falta un elemento esencial al acto, sin el cual no puede existir. En ese sentido, la Corte Constitucional ampar los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y al trabajo de la accionante.

[62] Esta regla ha sido reiterada. Vase, C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 1173 de 2005, C- 640 de 2012.

[63] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1079 de 2002. En este caso se estudiaba el artculo 115 del Decreto Ley 261 de 2000, que consagraba el sistema de ascensos dentro de la Fiscala General de la Nacin mediante sistema de concurso de mritos slo para empleados de carrera de la entidad. La accionante consideraba que esta restriccin contrariaba el principio de igualdad y de mrito, al no permitir un concurso para todas las personas. La consideracin general en esta sentencia consiste en que la carrera y el sistema de concurso de mritos constituyen, entonces, un sistema tcnico de administracin de personal y un mecanismo de promocin de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organizacin estatal, y concretamente a la funcin pblica, accedan los mejores y los ms capaces funcionarios, descart[ndose] de manera definitiva la inclusin de otros factores de valoracin que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo que, por lo dems, se identifican en el rea de la sociologa poltica, el derecho pblico y la ciencia administrativa, como criterios de seleccin de personal que se contraponen a los nuevos roles del Estado contemporneo y que afectan en gran medida su proceso de modernizacin y racionalizacin, el cual resulta consustancial a la consecucin y cumplimiento de los deberes pblicos. Y, en el caso en concreto, la Corte Constitucional consider que el artculo 115 del Decreto Ley 261 de 2000 deba leerse sistemticamente y, por tanto, entenderse que comprenda tanto a empleados de la Fiscala General de la Nacin como a cualquier persona. Segn la Corte: Siguiendo los lineamientos aqu reseados, la Corte encuentra que la demanda formulada contra el artculo 15 del Decreto 262 de 2000 no est llamada a prosperar, toda vez que la actora y la propia Vista Fiscal partieron de un criterio errado para fundar su inconstitucionalidad: considerar, dentro de una interpretacin aislada y no ajustada a su texto, que dicha norma prevea una forma de concurso cerrado para la provisin de cargos en la Fiscala General de la Nacin -por la va del ascenso-, ignorando por completo el contexto normativo dentro del cual la misma fue expedida, y que lleva a la inexorable conclusin que todos los concursos al interior de la entidad son pblicos y abiertos. Por esta razn, en la parte resolutiva de la presente providencia, se proceder a declarar su exequibilidad, en los trminos de lo consignado en el punto 5 de las consideraciones de esta Sentencia.

[64] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 651 de 2006.

[65] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 657 de 1997.

[66] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 657 de 1997.

[67] C. Const., sentencia de tutela T- 158 de 1999.

[68] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 801 de 2001.

[69] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1079 de 2002.

[70] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 651 de 2006.

[71] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 901 de 2008.

[72] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 808 de 2001.

[73] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 651 de 2006.

[74] Gac. Cong., 326/2016, p. 14.

[75] Gac. Cong., 326/2016, p. 14.

[76] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 282 de 2017.

[77] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 282 de 2017.

[78] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 282 de 2017.

[79] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 179 de 2007.

[80] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 282 de 2017.

[81] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 179 de 2007.

[82] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 179 de 2007.

[83] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 282 de 2017.

[84] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 087 de 2000.

[85] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 179 de 2007.

[86] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 179 de 2007.

[87] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 651 de 2006.

[88] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 651 de 2006.

[89] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2019, consideracin 107.

[90] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 424 de 2015.

[91] Vase C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 234 de 2019.

[92] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 651 de 2006.

[93] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 811 de 2014.

[94] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 234 de 2019.

[95] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 113 de 2017.

[96] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 033 de 2014.

[97] Vase C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 424 de 2015.

[98] Gac. Cong. 740/2015, p. 10.

[99] Gac. Cong. 740/2015, p. 10.

[100] C. Const., sentencia de tutela T- 439 de 1992, reiterada por la sentencia C- 225 de 1995.

[101] C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 251 de 2002 y C- 469 de 2016. Vase, adems, C. Const., sentencia de tutela T- 673 de 2013.

[102] C. Const., sentencia de constitucionalidad C-1119 de 2004.

[103] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 225 de 2017.

[104] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 391 de 2017.

[105] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 391 de 2017.

[106] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 643 de 2012 y sentencias de unificacin SU- 649 de 2017, SU- 913 de 2019.

[107] C. Const., sentencia de unificacin SU- 585 2017.

[108] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 657 de 1997.

[109] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 657 de 1997.

[110] C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 857 de 2008, C- 354 de 2009, C- 695 de 2013, C- 838 de 2013, C- 033 de 2014, C- 424 de 2015, C- 113 de 2017. Vase, adems, C. Const., sentencia de tutela T- 1023 de 2010.

[111] Gac. Cong. 740/2015, p. 10.

[112] Gac. Cong. 326/2016, p. 14.

[113] C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 838 de 2013, C- 234 de 2019.

[114] Vase, C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 857 de 2008, C- 113 de 2017.

[115] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2019.

[116] Un razonamiento similar se encuentra en la sentencia C- 657 de 1997. Para la Corte, Que una persona deba prestar juramento en el sentido de que ignora tener un juicio pendiente por alimentos, o afirmando que cumplir las obligaciones que al respecto le impone la ley, no implica, como lo estima el actor, una violacin de su derecho al trabajo. La disposicin legal no le impide que lo ejerza ni implica que se lo despoje de la especial proteccin que la Carta Poltica le garantiza. Apenas se establece un requisito previo, ligado a las obligaciones que el trabajador debe cumplir si las tiene a cargo, con el objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de otras personas -quienes de l pueden reclamar alimentos- para realizar los fines propios del Estado Social de Derecho y la vigencia cierta del orden jurdico.

[117] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2019.

[118] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 223 de 2017. Asimismo, vase C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 391 de 2017.

[119] Un razonamiento similar fue empleado por esta Corporacin en la sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2019. En dicha ocasin, la Corte sostuvo: 110. En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, lo primero que debe indicarse es que el examen recae sobre la libertad econmica y negocial, derecho que, prima facie, no tiene el mismo peso que otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a cargos pblicos o la educacin, a los que remiten implcitamente otros numerales del artculo en cuestin. La restriccin tampoco es tan intensa, pues, plausiblemente, quienes estn en disposicin de ofrecer bienes y servicios al Estado tienen no solo el deber, sino la posibilidad de hecho de pagar multas que ascienden a 32 SMLMV, es decir, algo ms que 1 SMLMV. Finalmente, la certeza de la afectacin del inters estatal derivada del no pago de la multa es indiscutible, mientras la certeza de la afectacin a las libertades citadas es relativa, en la medida en que parece deberse principalmente a la negligencia del afectado.

111. As, el pago de una multa que, en el peor de los casos, excede un salario mnimo no parece desproporcionada para quienes estn interesados en ejercer la actividad comercial, de quienes, por otra parte, se espera un cumplimiento de sus obligaciones econmicas. 

[120] Aclaraciones de voto a la Sentencia C-164 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Prez y C-387 de 2015 M.P. Mara Victoria Calle Correa.