Sentencia C-456 de 2020 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-456 de 2020 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 21 de octubre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FAMILIA
- Subtema: Conyuges

La Corte Constitucional declara exequible condicionadamente las expresiones “cónyuge”, “casada”, “cónyuges” y “marido y mujer” contenidas en los artículos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1056, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Código Civil, bajo el entendido de que estas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo.

C-456-20

Sentencia C-456/20

 

COSA JUZGADA FORMAL-Configuracin

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cambio en la significacin material de la Constitucin

 

En este caso, puede acudirse a la excepcin de acuerdo con la cual (i) ha ocurrido un cambio en el significado material de la Constitucin o Constitucin viviente, que se da cuando la realidad social, econmica, poltica o ideolgica del pas transforma los presupuestos que sirvieron de sustento para declarar la exequibilidad de la norma en su momento, lo que permite que se adelante un nuevo estudio a la luz de las nuevas realidades; o, bien a la excepcin de acuerdo con la cual (ii) ha ocurrido una variacin en el contexto normativo, que se presenta cuando la disposicin previamente examinada se integra a un nuevo contexto normativo o el ordenamiento en que se inscribe ha sido objeto de modificaciones.

 

COSA JUZGADA FORMAL-Inexistencia porque las normas examinadas se predican de cuerpos normativos distintos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cambios en el contexto de aplicacin de la disposicin

 

COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuracin

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva

 

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia

 

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuracin

 

FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Institucin bsica e imprescindible de toda organizacin social

 

FAMILIA-Proteccin integral en el ordenamiento jurdico colombiano

 

MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Las dos instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen igual proteccin constitucional/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-No debe entenderse como una absoluta equiparacin o equivalencia

 

() El punto de partida y la directriz general para evaluar las diferenciaciones normativas es el reconocimiento de tales estructuras familiares como arreglos legtimos y vlidos, y el mandato de su proteccin en condiciones de igualdad. Esta igualdad, empero, no implica necesariamente un igualitarismo, esto es, una asimilacin o una equiparacin absoluta del matrimonio y las uniones maritales de hecho, sino una obligacin estatal de proteccin en funcin de las particularidades y especificidades de cada una de estas.

 

MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Distinciones

 

MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia constitucional

 

UNION MARITAL DE HECHO-Proteccin constitucional

 

PAREJAS DEL MISMO SEXO-Modalidad de familia constitucionalmente protegida

 

MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Instituciones diferentes respecto de las cuales la Constitucin no ha previsto deber de otorgar igual tratamiento

 

El artculo 42 de la Constitucin Poltica reconoce los distintos arreglos familiares en condiciones de igualdad, el trato diferenciado slo sera constitucionalmente admisible en una de dos hiptesis: Primero, si mediara una particularidad jurdicamente relevante del matrimonio frente a la unin marital de hecho, y si esta diferencia guarda una relacin directa con las medidas legislativas impugnadas. O segundo, si a pesar de no existir una particularidad jurdicamente relevante que explicara la diferenciacin normativa, el trato asimtrico del legislador atendiera a una finalidad constitucionalmente admisible.

 

TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Prohibicin en cnyuge del testador

 

() si en funcin de la vocacin hereditaria y de la proximidad afectiva que tienen las personas frente a su cnyuge, el legislador estableci la prohibicin para que el esposo o la esposa actuaran como testigos de los actos testamentarios de aquellos, y si ambas condiciones se encuentran presentes en los compaeros permanentes, resulta imperioso concluir que esta restriccin tambin debe cobijar a las uniones maritales de hecho, y que, su ausencia deviene en una desproteccin de las personas que pretenden efectuar un acto testamentario.

 

REVOCACION DE DONACIONES ENTRE CONYUGES-Tambin se predica de los compaeros permanentes

 

La Sala estima que, en la medida en que las normas demandadas contemplan una restriccin entre los cnyuges que no est prevista de manera general en la legislacin civil para los dems modelos de conformar familia, y en tanto que esta limitacin fue establecida en razn de la existencia de un patrimonio comn que se conforma entre los cnyuges, el cual, tambin se predica entre los compaeros permanentes, la diferenciacin de trato es constitucionalmente injustificada. La conformacin de una sociedad patrimonial de hecho, la vocacin hereditaria y el derecho a la porcin conyugal tienen como contrapartida, entre otras cargas, esta limitacin legal a la que, naturalmente, tambin deben estar sometidos los compaeros permanentes.

 

EXCEPCIONES EN SUCESIONES EN RAZON DE LA RELACION MATRIMONIAL-Extensivo a los compaeros permanentes del mismo o distinto sexo

 

INDIGNIDAD Y DESHEREDAMIENTO-Tambin se predica de los compaeros permanentes

 

Desde esta perspectiva, excluir de esta salvaguardia a las familias constituidas por vnculos naturales, comporta en este escenario no slo una discriminacin en razn del origen familiar, sino tambin una forma de desproteccin, sin que una razn que justifique la diferenciacin normativa. La razn por la que el legislador estableci la indignidad sucesoral y el desheredamiento de quienes atentan contra la vida del cnyuge, de los hijos, de los nietos, de los padres o de los abuelos del causante o testador, es el estrecho vnculo que existe entre estos, y este estrecho vnculo familiar tambin se encuentra presente entre los compaeros permanentes, quienes, para ser considerados como tales, deben compartir un proyecto de vida, conformar un nico hogar, cohabitar, y brindarse socorro y ayuda mutua. Estando presentes los elementos esenciales en funcin de los cuales se estableci la proteccin legal, esto es, la causal de ilegitimidad y de desheredamiento, carece de toda justificacin la exclusin normativa.

 

GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Alcance

 

() independientemente del alcance que esta Corte ha conferido a la garanta de no incriminacin, lo cierto es que la medida la medida legislativa apunta a proteger el ncleo familiar, y, en particular, los vnculos y lazos de confianza entre las personas que integran el ncleo familiar. Por ello, el mismo artculo 1026 inciso segundo del Cdigo Civil establece como excepcin a la regla general de indignidad por omisin de denuncia de homicidio los vnculos de consanguinidad entre el heredero o testador y el victimario hasta el cuarto grado, y los vnculos de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado. De esta suerte, si lo que pretende el legislador es proteger el vnculo familiar de los cnyuges carece de toda justificacin excluir de tal salvaguardia a los compaeros permanentes y dems parientes cercanos.

 

EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY CIVIL EN LAS RELACIONES FAMILIARES-Extensivo a los compaeros permanentes del mismo o distinto sexo

 

En vigencia de la jurisprudencia constitucional que se ha construido durante la ltima dcada es indiscutible que la familia tambin se constituye por vnculos naturales, por lo que resulta insostenible que los cnyuges que se encuentren en el extranjero se rijan por la ley civil, pero que, en cambio, los compaeros permanentes en esa misma situacin no se encuentren sometidos a la ley nacional. Una limitacin semejante se traduce necesariamente en un dficit jurdico de proteccin de los ncleos familiares constituidos por vnculos naturales, y de los miembros que los integran.

 

CITACION DEL CONYUGE A UN PROCESO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO-Extensivo a los compaeros permanentes del mismo o distinto sexo

 

() las previsiones del artculo 61 del Cdigo Civil en las que se determina que, en caso de que la ley requiera la citacin de los parientes de una persona en un proceso judicial o administrativo, se debe requerir al cnyuge, deben hacerse extensivas a los compaeros permanentes. En efecto, este precepto apunta a garantizar que los miembros de una familia sean escuchados segn el orden de proximidad con el pariente, y habindose contemplado la citacin de los cnyuges, a los descendientes, ascendientes, colaterales legtimos hasta el sexto grado y los hermanos, resulta insostenible que no se haga lo propio en relacin con los compaeros permanentes, mxime cuando las condiciones en funcin de las cuales se estableci la citacin del cnyuge, esto es, la existencia predicable, en igual medida, de los compaeros permanentes.

 

Expediente: D-13553

 

Accin de inconstitucionalidad contra las expresiones cnyuge, cnyuges y casada contenidas en los artculos 19.2, 61 (parcial), 745, 1025.2, 1026.2, 1068.13, 1119, 1125, 1161.2, 1165, 1195, 1196.3, 1266.1 y 1488 del Cdigo Civil

 

Actores: Martn Alonso lvarez Bermdez y Luisa Fernanda Correa Rodas

 

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBEZ NAJAR

 

 

Bogot D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

 

La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes

 

I.        ANTECEDENTES

 

Normas acusadas

 

1.       El da 24 de octubre de 2019, los ciudadanos Martin Alonso lvarez Bermdez y Luisa Fernanda Correa Rodas presentaron demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones cnyuge, casada y cnyuges contenidas en los artculos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Cdigo Civil, que establecen una serie de efectos jurdicos entre los cnyuges en materia civil, incluyendo algunas prerrogativas, derechos, cargas, prohibiciones y restricciones entre los mismos. A continuacin, se transcriben y resaltan los apartes acusados.

 

LEY 84 DE 1873

(26 de mayo)[1]

CDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA

CDIGO CIVIL DE LA UNIN

 

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA

 

DECRETA:

()

 

ARTICULO 19. EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY. Los colombianos residentes o domiciliados en pas extranjero, permanecern sujetos a las disposiciones de este Cdigo y dems leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:

 

()

 

2) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero slo respecto de sus cnyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior.

 

ARTCULO 61. ORDEN EN LA CITACION DE PARIENTES[2].  En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entender que debe orse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:

 

() Si la persona fuere casada, se oir tambin en cualquiera de los casos de este artculo a su cnyuge; y si alguno o algunos de los que deben orse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oir en su representacin a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estn constituidos.

 

ARTCULO 745. TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO. Para que valga la tradicin se requiere un ttulo traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donacin, etc.

 

Se requiere, adems, que el ttulo sea vlido respecto de la persona a quien se confiere. As el ttulo de donacin irrevocable no transfiere el dominio entre cnyuges.

 

ARTCULO 1025. INDIGNIDAD SUCESORAL[3]Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:

 

()

 

2. El que cometi atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesin se trata, o de su cnyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. ().

 

ARTCULO 1026. INDIGNIDAD POR OMISION DE DENUNCIA DE HOMICIDIO. 

 

()

 

Esta indignidad no podr alegarse cuando el heredero o legatario sea cnyuge, ascendiente o descendiente de la persona por cuya obra o consejo se ejecut el homicidio, o haya entre ellos vnculos de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive.

ARTCULO 1068. INHABILIDAD DE LOS TESTIGOS. No podrn ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios:

()

 

13) Numeral modificado por el artculo 59 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: El cnyuge del testador. ().

 

ARTCULO 1119. INVALIDEZ DE DISPOSICIONES A FAVOR DEL NOTARIO Y TESTIGOS. No vale disposicin alguna testamentaria a favor del notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga veces de tal, o del cnyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuados o sirvientes asalariados del mismo. Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.

 

ARTCULO 1125. ASIGNACION REHUSADA. Si el cumplimiento de una asignacin se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarla, ser el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo as. Si de rehusar la asignacin no resultare utilidad al heredero o legatario, no ser obligado a justificar su resolucin, cualquiera que sea. // El provecho de un ascendiente o descendiente, de un cnyuge o de un hermano o cuado, se reputar, para el efecto de esta disposicin, provecho de dicho heredero o legatario.

 

ARTCULO 1161. ACCION DE REFORMA. Las disposiciones de este ttulo se entienden sin perjuicio de la accin de reforma que la ley concede a los legitimarios y al cnyuge sobreviviente.

 

ARTCULO 1165. LEGADO NULO DE COSA AJENA[4]. El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligacin de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador saba que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente legtimo del testador, o a su cnyuge; pues en estos casos se proceder como en el del inciso 1o del artculo precedente.

 

ARTCULO 1195. VALIDEZ DE LAS DONACIONES REVOCABLES. No valdr como donacin revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley da expresamente este carcter.

 

Si el otorgamiento de una donacin se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, ser necesario, para que subsista despus de la muerte del donante, que este la haya confirmado expresamente en un acto testamentario; salvo que la donacin sea del uno de los cnyuges al otro.

 

Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrn como donaciones entre vivos, en lo que fuere de derecho; menos las que se hicieren entre cnyuges, que podrn siempre revocarse.

 

ARTCULO 1196. DONACIONES REVOCABLES NULAS. Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos.

 

Son nulas, as mismo, las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra.

 

Sin embargo, las donaciones entre cnyuges valen como donaciones revocables.

ARTCULO 1266. CAUSALES DE DESHEREDAMIENTO. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:

 

1) Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cnyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legtimos[5]. ().

 

ARTCULO 1488. DONANTE IMPEDIDO PARA EJERCER LA ACCION REVOCATORIA. Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la accin que se le concede por el artculo 1485, podrn ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo sealado en el artculo anterior, no slo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes legtimos[6] o su cnyuge.

 

La demanda

 

2.  Para desarrollar los cargos de la demanda de inconstitucionalidad, los actores sealan las razones por las que, a su juicio, no se configura el fenmeno de la cosa juzgada absoluta en relacin con las sentencias C-174 de 1996 y C-065 de 2003 y explican los motivos por los cuales la permanencia de la limitacin anterior infringe el ordenamiento constitucional.

 

Sobre la inexistencia de cosa juzgada

 

3.  Frente a este fenmeno procesal en relacin con la Sentencia C-174 de 1996, los accionantes aclaran que, aunque en este fallo la Corte Constitucional se pronunci sobre la validez de las expresiones contenidas en los artculos 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo y 1266 numeral 1 del Cdigo Civil, demandados en este proceso, la decisin anterior no torna inviable el escrutinio propuesto por ellos, por la confluencia de las siguientes razones:

 

(i) La Corte Constitucional se abstuvo de realizar el escrutinio judicial que le corresponda segn las acusaciones esbozadas en el escrito de acusacin. Desde la perspectiva de los actores, esta Corte realiz un examen global de la normatividad civil sin atender los mandatos especficos de los artculos 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo y 1266 numeral 1 del Cdigo Civil cuyas expresiones parciales haban sido demandadas ni las especificidades de las figuras de la indignidad sucesoral y de desheredamiento all contenidas. As, no se identific constitucionalmente el texto normativo relevante para resolver el asunto puesto a consideracin, consecuentemente no existi un pronunciamiento siquiera mnimo referente a las normas demandadas.

 

A su juicio, lo anterior condujo a que se desconociera la proteccin que la Constitucin extiende a todos los arreglos familiares y no solamente a los originados en la institucin matrimonial, y a que pasara por alto la asimilacin que se impona en este caso en funcin del principio de igualdad, en razn de las equivalencias en los elementos estructurales del matrimonio y de la unin marital de hecho. Y al soslayar estos mandatos constitucionales, termin por validar una normatividad que, para la fecha del pronunciamiento judicial, esto es, para el ao 1996, ya se encontraba desactualizada desde la perspectiva constitucional, y concluy errneamente que la unin marital nicamente tiene trascendencia en trminos patrimoniales, cuando hoy en da es claro que genera un nuevo estado civil para los compaeros permanentes, segn lo estableci la Corte Suprema de Justicia en Auto No. 128 del 18 de junio 2008[7].

 

(ii) Los actores argumentan que se han producido cambios sociales y culturales sustantivos en la estructura y en el funcionamiento de las familias, hasta el punto de que hoy en da la mayor parte de estas se originan en la convivencia y no en el contrato matrimonial, por lo cual resulta imperioso que, en este nuevo escenario, se fijen criterios anlogos en el reconocimiento de los derechos, inhabilidades, prohibiciones y responsabilidades entre sus miembros, tal como actualmente ocurre en materia sucesoral y de donaciones. A su juicio, la sociedad colombiana ha evolucionado social y culturalmente, de ah que se puede observar que la conformacin de una familia proviene principalmente las uniones maritales de hecho () en esa medida tambin requieren criterios anlisis no slo de proteccin, sino tambin de inhabilidades, prohibiciones y responsabilidades () el nuevo estudio de constitucionalidad () parte de significaciones constitucionales diferentes a lo expuesto en la sentencia C-174 de 1996.

 

(iii) Finalmente, advierten que la controversia abordada y resuelta por la Corte Constitucional en aquel fallo es parcialmente distinta de la que se propone en esta oportunidad, porque en aquel entonces no se tuvo en cuenta el dficit de proteccin que provoca la restriccin normativa en los miembros de las uniones maritales de hecho, ni tampoco se tom como parmetro de anlisis judicial el conjunto de valores, principios y derechos que estructuran el Estado Social de Derecho, entendidos a partir de los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad.

 

4.  Frente a la Sentencia C-065 de 2003, que declar exequible los apartes demandados del artculo 1068 numeral 13 del Cdigo Civil, los accionantes aducen que el debate jurdico abordado en aquel entonces difiere sustancialmente del que se propone en este proceso. En efecto, dicen que, en el citado fallo el anlisis constitucional tuvo como referente el principio de presuncin de inocencia consagrado en el artculo 83 de la Constitucin Poltica, pues, a juicio del entonces demandante, la inhabilidad para ser testigo del testador cnyuge envolva una modalidad de presuncin de mala fe. En contraste, en esta oportunidad el debate versa sobre el alcance restrictivo de la medida legislativa a la luz del principio de igualdad y del deber de proteccin de la familia, por comprender nicamente a los cnyuges y no a los compaeros permanentes; se trata entonces de valorar la diferenciacin entre los distintos arreglos familiares que, en principio, cuentan con la misma proteccin constitucional.

 

A su juicio, entonces, se puede afirmar que la norma objeto de demanda tampoco tiene el carcter de cosa juzgada absoluta, lo cual admite una nueva disertacin por parte de los magistrados de la Corte Constitucional.

 

Los cargos de la demanda

 

5.  En la demanda se sealan las semejanzas estructurales entre el matrimonio y la unin marital de hecho, los precedentes jurisprudenciales en los que esta Corte reconoce la necesidad de otorgar un tratamiento equivalente a ambas formas de organizacin familiar, para finalmente indicar el sentido de la oposicin normativa entre cada uno de los preceptos demandados y los artculos 5, 13 y 48 de la Constitucin Poltica.

 

Primero, los accionantes argumentan que existen equivalencias esenciales entre el matrimonio y las uniones maritales de hecho, y que como el artculo 42 de la Constitucin Poltica consagra una proteccin a la familia, independientemente de que esta se constituya por vnculos naturales o jurdicos, el rgimen establecido en favor de los cnyuges debe hacerse extensivo a los compaeros permanentes.

 

As, ambos tipos de uniones suponen la cohabitacin y la comunidad de vida permanente, entendidas como el compromiso que tienen los cnyuges de convivir juntos, y as compartir un techo, lecho, mesa y la debida prestacin sexual. Aunque estos elementos deben interpretarse con flexibilidad porque las circunstancias de la vida contempornea impiden que las parejas permanezcan juntas en todo momento, en cualquier caso, debe existir una comunidad de vida pblica, notoria y estable.

 

Segundo, ambas estructuras familiares estn permeadas por el deber de fidelidad y por la singularidad marital y, por ende, por el respeto y la lealtad recproca entre los cnyuges y compaeros. Lo anterior, sin perjuicio de que este deber tiene en cada caso sus propias particularidades: para los esposos la fidelidad no se suspende ni se termina por la separacin de cuerpos, distinto al deber de cohabitacin, socorro y ayuda mutua () en la unin marital de hecho la fidelidad se manifiesta como una consecuencia de la singularidad marital que demuestre la unin exclusiva entre ellas y su real fundamento. As pues, en ambos casos existe una manifestacin de la pareja de su deseo e intencin de mantener de manera indefinida un nico ncleo familiar.

 

Tercero, en ambas estructuras existe un deber de socorro y ayuda mutua. El primero implica brindar asistencia y prestaciones de tipo econmico a la pareja o esposo, con el propsito de satisfacer sus necesidades y garantizar su bienestar; de este deber se deriva, precisamente, la obligacin alimentaria prevista en el artculo 411 del Cdigo Civil, que, en virtud de la Sentencia C-1033 de 2002, comprende no slo a los esposos sino tambin a los compaeros permanentes. Adicionalmente, el delito de inasistencia alimentaria, previsto originalmente para los cnyuges, se hizo extensivo a los compaeros permanentes en la Sentencia C-016 de 2004; este fallo, a su turno, dio lugar a la Ley 1181 de 2007, que reconfigur este delito en los trminos previstos por el juez constitucional. Por su parte, la ayuda se refiere a los deberes asistenciales que rebasan las prestaciones de tipo econmico, para brindar a la pareja acompaamiento moral y espiritual, apoyo y cuidado en todas las circunstancias de la vida. En el caso de las uniones, este deber se encuentra previsto en el artculo 3 de la Ley 54 de 1990.

 

Cuarto, en ambos tipos de uniones la procreacin constituye una de sus finalidades, y las relaciones establecidas entre los padres y los hijos son equivalentes en el matrimonio y en la unin marital de hecho. Por ello, el propio artculo 42 establece que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cientfica, tienen iguales derechos y deberes, y la Ley 1060 de 2003 contempla la presuncin de legitimidad tanto de los hijos procreados y nacidos en el marco de una y otra institucin.

 

Quinto, en ambos tipos de uniones se producen efectos patrimoniales, que estn determinados, en el matrimonio, con la conformacin de la sociedad conyugal, y en la unin marital de hecho, con la de la sociedad patrimonial de hecho. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de las parejas de limitar o de exceptuar este rgimen mediante las capitulaciones y la disolucin de la sociedad conyugal o patrimonial.

 

Sexto, en uno y otro caso el vnculo da lugar a un nuevo estado civil, entendido este como la posicin jurdica de la persona en relacin con la familia y la sociedad. Aunque anteriormente se consider que la unin marital de hecho no cambia el estado civil de las parejas[8], hoy en da se considera que s lo hace en los mismos trminos del matrimonio, segn determin recientemente la Corte Suprema de Justicia, cuando sostuvo lo siguiente: Un nuevo anlisis de la cuestin demanda rectificar la doctrina sobre el particular, porque an sin que se haya expedido la ley que haya asignacin que en tales antecedentes se ech de menos, normativamente se han introducido cambios que tienden a darle a la unin marital de hecho un tratamiento jurdico equiparable o semejante al del matrimonio y a todo lo que gira alrededor de esas situaciones, cuestiones todas que sin lugar permiten subsumir a aquella en la definicin del artculo 1 del Decreto 1260 de 1970[9]. Dentro de estos cambios normativos a los que alude la Corte Suprema de Justicia, se encuentran, por ejemplo, la presuncin de paternidad, la declaracin de existencia de la unin marital de hecho por medio de actas de conciliacin y las declaraciones ante notario, y los efectos entre las parejas, que son equivalentes a los que se producen en el contexto del matrimonio.

 

6.  Con fundamento en esta asimilacin que se habra producido por va judicial, los actores argumentan que la circunstancia de que la normatividad demandada contemple una serie de derechos, prerrogativas cargas, prohibiciones, inhabilidades y deberes entre los cnyuges, pero que no se hayan hecho extensivos a los compaeros permanentes, desconoce la proteccin constitucional a la familia y el derecho a la igualdad. La valoracin que la Corte haga de esta diferenciacin legal debe, a su juicio, efectuarse mediante un test estricto de igualdad.

 

7.  A su juicio, a las normas impugnadas subyace la finalidad de brindar una proteccin especial a la familia originada en el vnculo matrimonial, pues all se establecen una serie de inhabilidades, prohibiciones, obligaciones y responsabilidades, todas derivadas de los principios de solidaridad, ayuda y socorro mutuo que surgen entre sus miembros, las personas casadas.

 

No obstante, las restricciones legales no son necesarias para la consecucin de este objetivo, por cuanto para salvaguardar los lazos entre los cnyuges no es necesario excluir de los efectos de las normas impugnadas a los compaeros permanentes. Por esta misma razn, la diferenciacin legal resulta desproporcionada, pues la ausencia de prerrogativas, cargas, obligaciones y responsabilidades entre los compaeros permanentes no representa ningn beneficio concreto para los miembros casados, y, por el contrario, desconoce una realidad social.

 

Lo anterior resulta particularmente grave si se tienen en cuenta las equivalencias esenciales y absolutas entre la unin marital de hecho en relacin al matrimonio, basadas en lo que representan para la sociedad y el Estado: la cohabitacin o comunidad de vida, singularidad marital, ayuda y socorro mutuo, procreacin, sociedad patrimonial de hecho y estado civil. Dada la semejanza estructural, se requieren no slo criterios anlogos de proteccin como los que ha impulsado esta Corte, sino tambin que las cargas, obligaciones y responsabilidades sean las mismas.

 

8.  Desde esta perspectiva, la diferenciacin legal configura una vulneracin no slo del artculo 13 de la Constitucin Poltica, sino tambin de los artculos 2 y 7 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos, del artculo 3 del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales y de los artculos 1 y 24 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

 

9.  Asimismo, la normatividad demandada desconoce el reconocimiento de la familia como institucin bsica de la sociedad y el deber constitucional de proteccin de la familia previsto en los artculos 5 y 42 de la Constitucin Poltica, al no contemplar las mismas prerrogativas, inhabilidades, prohibiciones y responsabilidades entre los compaeros permanentes que s tienen las personas casadas.

 

Intervenciones ciudadanas

 

10.           El debate constitucional durante esta fase procesal se centr en dos problemticas: (i) la viabilidad del control propuesto por los accionantes, y (ii) la compatibilidad de las medidas legislativas con el ordenamiento constitucional.

(i)                Intervenciones acerca de la procedencia del escrutinio judicial

 

11.       El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Externado de Colombia se refieren a dos circunstancias que, eventualmente, podran afectar la viabilidad del control constitucional propuesto por los accionantes: la aptitud de la demanda y el fenmeno de la cosa juzgada.

 

12.       Frente a la aptitud de la demanda, la Universidad Externado de Colombia manifiesta que los cargos del escrito de acusacin no satisfacen a plenitud las exigencias bsicas para la estructuracin de la controversia constitucional. Segn la interviniente, los accionantes afirman que las normas demandadas excluyen de sus efectos jurdicos a los compaeros permanentes, pero no precisaron con la claridad y especificidad deseables la forma en que la diferenciacin entre cnyuges y compaeros se traduce en una vulneracin de los artculos 5, 13 y 42 de la Constitucin.

 

13.       Respecto a la posible configuracin del fenmeno de la cosa juzgada, ambos intervinientes afirman que la existencia de las sentencias C-174 de 1996 y C-065 de 2003 no impide evaluar, nuevamente, la validez de las disposiciones impugnadas.

 

Frente a la Sentencia C-174 de 1996, los intervinientes aclaran que aunque en este fallo se determin la validez de algunos contenidos normativos que se pretenden controvertir en este proceso, el parmetro o referente del control es distinto en uno y otro caso, ya que durante las ltimas dcadas la jurisprudencia constitucional y civil ha extendido gradual y progresivamente el rgimen jurdico de los cnyuges a los compaeros permanentes, y que, de la misma manera, el contexto social y normativo ha variado de manera sustantiva desde aquel entonces. De hecho, en la Sentencia C-477 de 1999 se determin que todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambin las cargas y responsabilidades que el sistema jurdico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vnculo formal, y en la Sentencia C-283 de 2001 se precis que con posterioridad al ao 1996 se han extendido por va judicial los derechos, beneficios y prerrogativas a los compaeros permanentes y a los miembros de las parejas del mismo sexo.

 

Con respecto al segundo fallo judicial, descartaron la configuracin del fenmeno de la cosa juzgada, sobre la base de que en dicho escenario la Corte analiz el artculo 1068 numeral 13 del Cdigo Civil a la luz del principio de buena fe, mientras que en este caso el escrutinio se propone frente a otros mandatos, como el derecho a la igualdad y el deber estatal de proteccin a la familia. De este modo, al no existir una identidad en los referentes o estndares del juicio de constitucionalidad, la existencia de la Sentencia C-065 de 2003 no impide abordar la controversia planteada en este proceso.

 

(ii)             Intervenciones acerca de la presunta inconstitucionalidad del precepto demandado

 

14.       El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Externado de Colombia recogen las lneas argumentativas planteadas por los demandantes, coincidiendo en que las disposiciones impugnadas tienen un efecto discriminatorio entre los distintos tipos de familia, en cuanto contemplan una proteccin exclusiva para aquellas que se conforman por el vnculo matrimonial, pese a que la Constitucin Poltica reconoce a la institucin familiar como tal, independientemente de la forma en que esta se constituye. Resulta razonable que, as como segn el artculo 61 del Cdigo Civil los cnyuges deben ser escuchados en los procesos judiciales en que se cita a los parientes, asimismo sean llamados los compaeros, y que as como el cnyuge es inhbil para actuar como testigo del testador, asimismo lo sea el compaero permanente. De esta suerte, las normas acusadas parecen perpetuar una distincin que hoy carece de sentido y, por lo tanto, sera conforme a la Constitucin declarar la exequibilidad condicionada solicitada en la demanda ().

Concepto del Ministerio Pblico

 

15.  Mediante concepto allegado el da 6 de febrero de 2020, el Viceprocurador encargado de las funciones del Procurador General de la Nacin[10] acoge las pretensiones del accionante, y solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de las expresiones cnyuges, casada y cnyuge contenidas en los artculos 19, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Cdigo Civil, para que los efectos jurdicos all establecidos se hagan extensivos a los compaeros permanentes de parejas heterosexuales y del mismo sexo, y para que, adems, exhorte al Congreso de la Repblica para que legisle de manera sistemtica y ordenada sobre las uniones maritales de hecho y parejas del mismo sexo. De igual modo, la vista fiscal indica las razones por las que, a su juicio, no se ha configurado el fenmeno de la cosa juzgada absoluta. Partiendo de este marco conceptual, el Procurador General (e) presenta las siguientes consideraciones:

 

Primero, en todos los casos las disposiciones demandadas persiguen la proteccin de la institucin familiar y de los miembros que integran su ncleo, siendo este el criterio de comparacin para determinar la justificacin de la diferenciacin normativa. En general, en las normas impugnadas se establecen una serie de cargas, obligaciones y responsabilidades que surgen de las relaciones familiares y que se proyectan en la pareja: As las cosas (...) las disposiciones acusadas establecen cargas, obligaciones y responsabilidades que surgen de las relaciones familiares que tienen implicaciones en la pareja, razn por la cual los compaeros permanentes se encuentran en las mismas condiciones que los cnyuges, como consecuencia de la existencia de solidaridad, apoyo mutuo y comunidad de vida y no del origen del vnculo que no cuenta con la formalidad y solemnidad del matrimonio.

 

Segundo, los compaeros permanentes y los cnyuges se encuentran en la misma situacin de hecho en relacin con los asuntos regulados en las disposiciones demandadas, en tanto ambas uniones son modalidades de familia que se diferencian nicamente en la formalidad en su conformacin.

 

Tercero, pese a que ambos tipos de unin se encuentran en la misma situacin fctica, jurdicamente tienen un trato diferenciado que debe ser evaluado a partir de un test estricto, como quiera que se encuentra asociado al origen familiar.

 

En este orden ideas, se tiene que las disposiciones demandadas atienden a una finalidad legtima, importante e imperiosa asociada a la proteccin de los miembros de la familia, y que adems es necesaria, pues est justificado constitucionalmente que los derechos y deberes de los cnyuges se rijan por la ley civil. Empero, la diferenciacin no es adecuada ni idnea para la consecucin de este objetivo, ya que las relaciones familiares no se constituyen nicamente por el vnculo matrimonial, y tambin pueden tener origen en los vnculos naturales, por lo cual, carece de sentido privar de proteccin jurdica a estas ltimas. Adicionalmente, la restriccin normativa tampoco es proporcional, porque implica brindar una salvaguardia fragmentaria y deficitaria, y establece un privilegio para un arreglo familiar especfico que constitucionalmente no tiene prelacin. Todo lo anterior deviene en una vulneracin de los artculos 5, 13 y 42 de la Constitucin.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada, en la medida en que corresponde a una accin de inconstitucionalidad contra varias normas o prescripciones de carcter legal, asuntos que, en virtud del artculo 241.4 de la Constitucin Poltica, debe ser resuelto por esta Corporacin.

 

Cuestiones previas

 

(i)             Anlisis de la posible configuracin del fenmeno de la cosa juzgada constitucional

 

Respecto de la Sentencia C-174 de 1996

 

16.  Los accionantes demandaron las expresiones cnyuges, cnyuge y casada contenidas en los artculos 19.2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Cdigo Civil, y, de todo este entramado, las expresiones previstas en los citados artculos 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo y 1266 numeral 1, ya han sido objeto de un pronunciamiento judicial previo en el escenario del control abstracto de constitucionalidad.

 

17.  En particular, estos contenidos han sido objeto de escrutinio en los siguientes trminos: (i) el artculo 1025 numeral 2 del Cdigo Civil, que estatuy la indignidad sucesoral del heredero o legatario que comete atentado grave contra la vida, el honor o los bienes del cnyuge del causante, fue declarado exequible en la Sentencia C-174 de 1996; (ii) el inciso segundo del artculo 1026 del Cdigo Civil, que establece como excepcin a la indignidad sucesoral por omisin de denuncia del delito de homicidio del causante, que el heredero o legatario sea, al mismo tiempo, cnyuge del autor, coautor o cmplice del homicidio, fue declarado exequible en la misma Sentencia C-174 de 1996; y, finalmente (iii) el artculo 1266 numeral 1 del Cdigo Civil, que consagr como causal de desheredamiento la injuria grave contra el cnyuge del testador en su persona, honor o bienes, tambin fue declarado exequible en la Sentencia C-174 de 1996.

 

Existencia de la cosa juzgada formal respecto de las expresiones acusadas de los artculos 1026 inciso segundo y 1266 numeral 1

 

18.  De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, existe cosa juzgada formal respecto de los artculos 1026 inciso segundo y 1266 numeral 1, por cuanto hay identidad de objeto (en relacin con las mismas expresiones acusadas de las normas citadas) e identidad de cargo (violacin de los artculos 13 y 42 de la Constitucin Poltica), aunque es preciso aclarar que varias de las normas acusadas tienen fallos anteriores frente a contenidos normativos distintos a los que son materia de controversia.

 

19.  As, frente a la Sentencia C-174 de 1996, es claro que, en principio, existe una coincidencia en los contenidos normativos y en los parmetros del juicio de constitucionalidad tenidos en cuenta en aquel fallo y los propuestos en este proceso judicial. En efecto, en la citada providencia se declar la exequibilidad de las mismas expresiones acusadas de los artculos 1026 inciso segundo y 1266 numeral 1 del Cdigo Civil, cuestionados en su momento por no haber hecho extensivas las reglas all contenidas a los compaeros permanentes, lo que, a juicio del entonces demandante, desconoca el derecho a la igualdad y la prohibicin de discriminacin por razones de origen familiar, as como la libertad de conciencia y el mandato de proteccin a la familia. As pues, existe una coincidencia tanto en los contenidos normativos analizados, como en los parmetros del juicio de constitucionalidad.

 

Si bien la Sentencia C-174 de 1996 no realiz una valoracin global de todos los preceptos impugnados a la luz de la tesis general, sino que lo hizo bajo el parmetro constitucional de ese momento, tiempo en el cual an no se haba establecido una lnea slida y consolida sobre los derechos de los compaeros permanentes, lo cierto es que la regla que se desprende de dicha sentencia es aplicable a este caso. Dicha regla consiste en que, la distincin entre matrimonio y unin marital no es inconstitucional per se, habida cuenta de que son estados civiles distintos y por ende el legislador puede hacer diferenciaciones, como las contempladas en los artculos demandados.

 

20.  Partiendo de dicho supuesto, corresponde acudir a una de las excepciones en virtud de las cuales es posible adelantar un nuevo examen de constitucionalidad, pese a existir cosa juzgada. En este caso, puede acudirse a la excepcin de acuerdo con la cual (i) ha ocurrido un cambio en el significado material de la Constitucin o Constitucin viviente, que se da cuando la realidad social, econmica, poltica o ideolgica del pas transforma los presupuestos que sirvieron de sustento para declarar la exequibilidad de la norma en su momento, lo que permite que se adelante un nuevo estudio a la luz de las nuevas realidades[11]; o, bien a la excepcin de acuerdo con la cual (ii) ha ocurrido una variacin en el contexto normativo, que se presenta cuando la disposicin previamente examinada se integra a un nuevo contexto normativo o el ordenamiento en que se inscribe ha sido objeto de modificaciones[12]. Esto, si se tiene en cuenta que, con posterioridad a la Sentencia C-174 de 1996, se han proferido numerosos pronunciamientos judiciales en los que se han equiparado las situaciones jurdicas de los cnyuges y los compaeros permanentes[13].

 

21.  Tal como lo seal esta Corte en la Sentencia C-031 de 2012, a lo largo del estudio del fenmeno de Cosa Juzgada en materia de control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte, se ha avanzado en el sentido de entender que, al margen de la clasificacin de la figura, la nocin de la Cosa Juzgada en la prctica resulta sencilla y referida nicamente a la prohibicin de volverse a pronunciar sobre un asunto ya decidido. En este orden aquello que ha analizado la Corte a este respecto, se refiere a distintos supuestos alrededor del cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Por ejemplo, cuando la sentencia anterior ha declarado una exequibilidad, si se cumple (i) y no (ii), quiere decir que no hay cosa juzgada, y se presenta la situacin que la Corte ha llamado en ocasiones cosa juzgada relativa. Pero, la designacin anterior (cosa juzgada relativa) podra resultar contradictoria porque se afirma que no hay cosa juzgada, y a la vez que s hay, pero relativa. Otras nociones como cosa juzgada absoluta y cosa juzgada material, tienden a confundir su efecto prctico, consistente en que la cosa juzgada en s misma genera la prohibicin de volver a estudiar una determinada disposicin normativa, y la consecuente obligacin de estarse a lo resuelto. Esto quiere decir que no hay distintos grados para la aplicacin de esta prohibicin y obligacin. Se aplica o no se aplica[14] (negrillas propias).

 

22.  En tal virtud, la Corte exceptuar la cosa juzgada para proceder a sealar que, de conformidad con los artculos 5, 13 y 42 que consignan el principio de igualdad y el deber de proteccin a la familia, debe entenderse que los cnyuges y los compaeros permanentes, del mismo o de distinto sexo, tienen las mismas obligaciones, inhabilidades, prohibiciones y responsabilidades, en lo que se refiere a las disposiciones del Cdigo Civil en cuestin.

 

23.  Frente el artculo 1025 numeral 2, es preciso tener en cuenta que tal disposicin fue modificada por la Ley 1893 de 2018, a pesar de que se preserve el mismo contenido normativo en el numeral 2. En tal caso, no existe cosa juzgada formal (pues el texto legal ya no es el mismo) y tampoco se puede predicar cosa juzgada material (pese a la identidad del contenido normativo), pues la Corte ha sealado que la misma no procede cuando as lo demande el carcter dinmico de la Constitucin, en desarrollo del concepto de la constitucin viviente[15].

 

24.  Es cierto que en las sentencias C-283 de 2011 y C-238 de 2012 se desestim la configuracin de este fenmeno en relacin con la Sentencia C-174 de 1996, sobre la base de que, aunque en dicha providencia la Corte declar la exequibilidad simple de algunos de los preceptos del Cdigo Civil cuestionados en los nuevos procesos judiciales, la decisin adoptada en el marco de tales fallos no tena la potencialidad de clausurar definitivamente el debate constitucional, pues segn se indic en tales providencias, en la Sentencia C-174-96 se omiti realizar el juicio de igualdad propuesto por el entonces accionante, con el argumento de que, al ser el matrimonio distinto a la unin permanente, no haba lugar a confrontar una y otra institucin frente a la normatividad relativa a la porcin conyugal y a la vocacin hereditaria. Propiamente hablando, la Corte se abstuvo de evaluar la normatividad demandada a la luz del mandato de igualdad.

 

Con todo, tanto en la Sentencia C-283 de 2011 como en la Sentencia C-238 de 2012 se dio cuenta de cambios sustantivos en el contexto normativo, destacndose que entre los aos 1996 y 2005 transcurrieron cerca de 15 aos en los que la jurisprudencia constitucional y civil han venido extendiendo a los compaeros permanentes, de manera progresiva, los derechos, beneficios y prerrogativas contempladas en la legislacin civil para los cnyuges, lo cual obligara a esta Corte a reconsiderar las razones que, en su momento, fueron la base de la declaratoria de exequibilidad simple. En esta oportunidad, la Corte se encuentra vinculado por las reglas controlantes de aquellos dos fallos judiciales.

 

De hecho, segn se explicar en los acpites subsiguientes, aunque el artculo 42 de la Constitucin Poltica reconoce expresamente las familias conformadas por vnculos naturales en condiciones de igualdad frente a las conformadas por la unin matrimonial, el entendimiento de este precepto ha variado a lo largo del tiempo. Originalmente, la Corte estim que el reconocimiento de las uniones libres deba producirse, no por va de asimilarlo y equipararlo plenamente al matrimonio, sino por va de aceptarlo en sus especificidades y particularidades, como camino alternativo a aquella otra institucin. Progresivamente, sin embargo, se ha venido entendiendo que la desregularizacin de las uniones libres se traduca, necesariamente, en un dficit de proteccin de sus miembros, y que el principio de igualdad en razn del origen familiar impone la equiparacin con la figura del matrimonio, al menos como regla general. De esta manera, las conclusiones de las sentencias C-238 de 2012 y C-283 de 2011 en relacin con la cosa juzgada, resultan consistentes con la evolucin jurisprudencial en esta materia.

 

25.  Por lo dems, la Sala coincide con los planteamientos de los demandantes, de los intervinientes y del Ministerio Pblico, en el sentido de que en la Sentencia C-174 de 1996, la Corte se abstuvo de analizar los mandatos especficos previstos en la normatividad demandada, para, en su lugar, efectuar una valoracin global y en bloque de todos los preceptos impugnados, a la luz de la tesis general segn la cual la diferenciacin entre cnyuges y compaeros permanentes no es per se inconstitucional.

 

26.  Con fundamento en esta premisa, que por s sola no tiene la potencialidad de descartar las acusaciones de los accionantes en contra de los preceptos del Cdigo Civil, y que slo constituye el punto de partida del anlisis judicial, la Corte descart y desestim en bloque las acusaciones formuladas en contra de una amplia gama de normas legales, sin que la conclusin anterior estuviese antecedida del imprescindible ejercicio de cotejo entre los contenidos normativos impugnados y los artculos 13, 18 y 42 de la Constitucin Poltica. Propiamente hablando, la controversia propuesta actualmente nunca fue resuelta por esta Corte.

 

Respecto de la Sentencia C-065 de 2003

 

27.  Asimismo, en relacin con la Sentencia C-063 de 2005 la Corte coincide con los planteamientos de los demandantes, de los intervinientes y del Ministerio Pblico, en el sentido de que en esta providencia se declar la exequibilidad del artculo 1068 numeral 13 del Cdigo Civil, que prohbe al cnyuge del testador ser testigo en los actos testimoniales solemnes, precepto demandado en este proceso, pero que el parmetro del juicio de constitucionalidad no fueron las normas que reconocen la institucin familiar independientemente de su forma de configuracin, sino el artculo 83 de la Constitucin Poltica, que consagra el principio de buena fe.

 

Tal como se explica en el citado fallo judicial, el demandante cuestiona la validez del artculo 1068 numeral 13 del Cdigo Civil, como quiera que parte del supuesto segn el cual las personas por el hecho de ser cnyuges entre s, actan de mala fe y, a su juicio no puede subsistir en la ley la presuncin de que las personas por ser casados dejan de lado el cumplimiento de este mandato constitucional. Agrega que sancionar con nulidad el testamento en que uno de los cnyuges ha actuado como testigo, por considerar que ellos pueden implcitamente ponerse de acuerdo para burlar derechos de terceros (herederos), equivaldra a presumir la mala fe tanto del testador como de su cnyuge.

 

28.  Planteada en estos trminos la controversia constitucional, la Corte concluy que las acusaciones no estaban llamadas a prosperar, por cuanto la restriccin legal atiende al objetivo de garantizar la autonoma e independencia del testador para que las decisiones sobre el destino de sus bienes luego del fallecimiento se adopten sin ningn apremio o presin, y para que el testigo obre de manera imparcial y desprovisto de intereses econmicos. Segn esta Corte, esta sana previsin no equivale a una presuncin de mala fe, sino a una elemental precaucin para proteger la voluntad de quien dispone de su patrimonio, mxime cuando en el testamento se pueden ejecutar otros actos jurdicos comprometedores, como, por ejemplo, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial.

 

En contraste, en el presente proceso judicial se plantea un debate jurdico sustancialmente distinto, ya que, aunque la demanda recae sobre el mismo contenido normativo, el cuestionamiento se estructura sobre una base normativa totalmente diferente. A juicio del demandante, el legislador fall al restringir la prohibicin establecida para el cnyuge de actuar como testigo de los actos testamentarios, sin incluir dentro de la misma a los compaeros permanentes, en detrimento de los artculos 5, 13 y 42 de la Constitucin Poltica, que reconocen todos los arreglos familiares en igualdad de condiciones.

 

29.  De esta manera, existe una cosa juzgada relativa frente a lo resuelto en la Sentencia C-065 de 2003, la cual en todo caso opera en la modalidad implcita, pues el fallo tena una vocacin de alcance universal en su parte resolutiva. En dicha providencia se analiz el mismo contenido demandado controvertido en este proceso, pero a la luz de otro parmetro de constitucionalidad, a saber, los artculos 5, 13 y 42 de la Constitucin, y no del artculo 83, que sirvi como referente del escrutinio judicial en aquella oportunidad.

 

(ii)                         Anlisis de la aptitud de la demanda

 

30.  La Sala considera que la apreciacin sobre las deficiencias argumentativas de la demanda es infundada (Supra numeral 12), ya que el escrito de acusacin aporta los elementos bsicos del escrutinio judicial: se identificaron e individualizaron los contenidos normativos objeto del cuestionamiento, se especificaron los referentes del juicio de constitucionalidad, a saber, los artculos 5, 13 y 42 de la Constitucin Poltica, y, finalmente, se indicaron las razones de la oposicin normativa entre las disposiciones legales y el ordenamiento constitucional.

 

31.  Por su parte, con respecto a la objecin formulada por la Universidad Externado de Colombia por la asimilacin que en derecho viviente se habra producido entre la institucin del matrimonio y la unin permanente, la Corte tambin desestima este planteamiento. En efecto, el interviniente no slo no aporta evidencias de la equiparacin plena entre el rgimen legal de las dos instituciones, sino que, adems, reconoce que esta asimilacin no constituye un patrn general y nico en la comunidad jurdica, e incluso aporta evidencias de que, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia se ha validado la tesis de que las normas legales relativas al matrimonio son automticamente replicables a las uniones permanentes.

 

Por el contrario, la evolucin legal y jurisprudencial de la institucin matrimonial y de las uniones maritales de hecho indica, primero, que la extensin de las reglas de aquellas a estas ltimas se ha producido de manera gradual y progresiva, y caso a caso, y segundo que, con todo, se mantienen diferencias entre una y otra, que incluso han sido validadas por el juez constitucional.

 

32.  As, por va legislativa se ha establecido un trato unitario en materias especficas como la presuncin de paternidad (Ley 1060 de 2006), la afectacin a vivienda familiar (Ley 258 de 1996), la adopcin (Ley 1098 de 2006) y el sistema de seguridad social en materia de salud y en materia pensional (Ley 100 de 1993). Por va judicial, la Corte Constitucional ha ordenado la aplicacin extensiva de las reglas del matrimonio a las uniones permanentes en materias concretas y especficas, tal como ha ocurrido, por ejemplo, frente a las obligaciones alimentarias (Sentencia C-1033 de 2002), frente a la porcin conyugal (Sentencia C-283 de 2011) y frente a la vocacin hereditaria (Sentencia C-238 de 2012). Por lo tanto, no se ha hecho, por la va legislativa o por la va judicial, una asimilacin en bloque, sino una equiparacin progresiva e individualizada.

 

33.  Asimismo, en el derecho positivo se mantienen diferenciaciones entre una y otra figura que han sido validadas por el propio juez constitucional, sobre la base de que la proteccin constitucional de todos los arreglos familiares no da lugar, necesariamente, a una asimilacin plena entre las dos figuras, sino al reconocimiento de las particularidades de cada una de ellas[16].

 

34.  Desde esta perspectiva, es claro que la tesis sobre la aplicacin extensiva que en el derecho viviente se hara de las normas demandadas a los compaeros permanentes, no justifica un fallo inhibitorio. No slo no existen evidencias de que esto corresponda a un patrn generalizado y nico en la comunidad jurdica, sino que adems existen evidencias de que la asimilacin entre una y otra institucin jurdica se ha producido slo de manera gradual y parcial, y de que an subsisten diferencias justificadas.

 

(iii)                       Integracin de la unidad normativa

 

35.  Como ltima cuestin previa, la Corte debe establecer el alcance del control constitucional, y, en particular, si el anlisis judicial debe extenderse a otras disposiciones que, aunque no fueron demandadas, tienen un contenido anlogo o equivalente al de otros preceptos que s lo fueron. En particular, se debe determinar si, como quiera que otros artculos del Cdigo Civil contemplan la figura de la revocabilidad de las disposiciones entre cnyuges, adems de los ya impugnados en este proceso, el anlisis judicial debe extenderse a estas otras disposiciones.

 

En efecto, los artculos 745, 1195 y 1196 del Cdigo Civil, demandados en este proceso judicial, dispone la revocabilidad de las donaciones entre cnyuges, como una excepcin a la regla general sobre su irrevocabilidad. Segn el artculo 745, el ttulo de donacin irrevocable no transfiere el dominio entre cnyuges; segn el artculo 1195, las donaciones revocables entre cnyuges siempre pueden ser revocadas as la clusula revocatoria no quede consignada en ningn instrumento; y segn el artculo 1198 las donaciones entre cnyuges valen como donaciones revocables.

 

36.  Otras normas del Cdigo Civil se refieren, directa o indirectamente, a las donaciones entre cnyuges, y a su revocabilidad. Es el caso del artculo 150, segn el cual las donaciones efectuadas entre los cnyuges antes del matrimonio subsisten luego de decretarse su nulidad, de los artculos 162 y 164, que disponen la revocabilidad de las donaciones efectuadas por el cnyuge declarado inocente en un proceso de divorcio, de los artculos 1842 y subsiguientes, que regulan las donaciones por causa del matrimonio, y del artculo 1846 que dispone la revocacin de las donaciones efectuadas por causa del matrimonio, cuando se declara la nulidad del acto, y respecto del que lo contrajo de mala fe.

 

En estos casos, no habra lugar a la conformacin de la unidad normativa, en tanto se trata de prescripciones con un alcance distinto al que tienen los artculos 745, 1195 y 1996 del Cdigo Civil, referidos todos a la revocabilidad de las donaciones entre cnyuges. Los artculos 162 y 164, por ejemplo, no disponen la revocabilidad de este acto jurdico, sino una serie de efectos derivados del divorcio en que uno de los cnyuges es declarado culpable. Los artculos 1842 y subsiguientes, por su parte, se refieren a las donaciones efectuadas antes del matrimonio, y por causa de este, y no a la revocabilidad de las donaciones entre quienes ya celebraron este acto jurdico.

 

37.  La situacin es diferente con respecto al artculo 1056. Esta disposicin, no demandada en este proceso, contempla una regla con un contenido que, al menos prima facie, es semejante al de los artculos 745, 1195 y 1196 de este mismo cuerpo normativo. Este artculo establece como excepcin a la regla general de que las donaciones y promesas que slo se perfeccionan y se tornan irrevocables con la muerte del donante o promisor se reputan para todos los efectos legales como un testamento, las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrn hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos. De este modo, por regla general las donaciones y promesas que slo se perfeccionan y se tornan irrevocables se consideran como testamentos, y se sujetan al rgimen de este acto jurdico, salvo en el caso de los cnyuges, cuyas donaciones son siempre revocables y se sujetan, sin embargo, al rgimen de los contratos entre vivos.

 

En este caso, el artculo 156 del Cdigo Civil dispone, al igual que lo hacen los artculos 745, 1195 y 1996, la revocabilidad de las donaciones entre cnyuges. Ante esta semejanza en el contenido de las disposiciones, la Corte estima necesario conformar la unidad normativa, con el propsito de impedir que el fallo resulte inocuo si la decisin judicial no se extiende a todas las disposiciones con el mismo alcance regulador, segn los dispone el artculo 6 del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de que la Corte se pronunciar de fondo sobre todas las normas demandadas y podr sealar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.

 

38.  En este orden de ideas, la Corte evaluar las acusaciones propuestas en contra de las expresiones cnyuges, cnyuge, marido y mujer y casada, prevista en los artculos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1056, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Cdigo Civil, por la presunta vulneracin de los artculos 13 y 42 de la Carta Poltica.

 

Planteamiento del problema jurdico y metodologa de resolucin

 

39.  Segn se explic en los acpites precedentes, los accionantes, el Ministerio Pblico y los intervinientes ponen de presente que la legislacin civil de 1873 solo regula las relaciones familiares constituidas principalmente mediante matrimonio, sin que actualmente se extiendan a las uniones maritales de hecho conformadas por parejas del mismo o distinto sexo, uniones que, segn la propia Constitucin Poltica, constituyen una modalidad legtima de arreglo familiar que debe ser protegida, sin perjuicio de las particularidades propias de cada modo de constituir familia.

 

De esta manera, el problema jurdico que subyace a la demanda es: Las normas demandadas y la integrada, que establecen una serie de efectos jurdicos de orden civil solo para los cnyuges y entre el marido y la mujer, desconocen el mandato constitucional de igualdad de trato respecto de quienes no son cnyuges, sino compaeros permanentes, y de quienes son cnyuges o compaeros permanentes, pero tienen el mismo sexo?

 

40.  Con el propsito de resolver el debate constitucional planteado en los trminos anteriores, a continuacin se seguir la siguiente metodologa: (i) se explicar el contexto fctico en el que se inscribe la presente controversia constitucional, indicando las funciones que cumple la familia dentro de la organizacin social; (ii) se explicarn las pautas para evaluar la validez de las diferenciaciones entre ambas instituciones, y los criterios para ordenar la aplicacin extensiva de las reglas que rigen las relaciones entre cnyuges, a los compaeros permanentes, sin perjuicio de las particularidades propias de cada forma de constituir familia; y, (iii) se evaluarn los cargos propuestos por los accionantes, determinando si las normas demandadas vulneran el deber estatal de trato igual de las familias sin distincin de su origen, y si, por consiguiente, hay lugar a ordenar la extensin de sus efectos a los compaeros permanentes.

 

(i) Los roles de la familia contempornea y sus transformaciones en su estructura y funcionamiento

 

41.  Originalmente, el rgimen legal de la familia se encontraba contenido en el Cdigo Civil y se estructuraba en funcin de ncleos temticos concretos, definidos y perfectamente acotados, ncleos que, a su turno, apuntaban a proteger bienes esencialmente privados. De esta suerte, la familia era una materia propia del derecho privado, y el Cdigo Civil regulaba temas como las capitulaciones matrimoniales, la sociedad conyugal, la porcin conyugal, el rgimen de pensiones alimenticias, y la disolucin del vnculo por muerte y divorcio.

 

Hoy su rgimen parte de la Constitucin Poltica. En efecto, segn lo determina el artculo 42 de la Carta de 1991, la familia es el ncleo fundamental de la sociedad y el Estado y la sociedad garantizan su proteccin integral.

 

42.  As, progresivamente, la institucin familiar se ha proyectado en todas las esferas de la vida econmica, social y cultural, de modo que hoy en da no slo es un referente esencial en la estructuracin de las polticas pblicas, sino que adems constituye un concepto nuclear en todos los campos del derecho. Por ejemplo, los vnculos familiares tienen particular relevancia en los sistemas de aseguramiento de salud y de la vejez. En el caso del sistema de salud, el aseguramiento se estructura en funcin del ncleo familiar, de suerte que las afiliaciones no son individuales sino familiares. En el rgimen contributivo, por ejemplo, los aportes que hacen los cotizantes sirven para garantizar el acceso al sistema no solo al cotizante sino a su grupo familiar, en los trminos del artculo 163 de la Ley 100 de 1993. As las cosas, la Unidad de Pago por Capitacin (UPC) que aportan los afiliados al sistema de salud en el rgimen contributivo, y que para el ao 2020 corresponde a $821.591 anuales, deben financiarse las prestaciones del Plan de Beneficios que requiera no slo el afiliado, sino todo su grupo familiar, entendido este en los trminos anteriores. Lo propio ocurre con los modelos de aseguramiento de los riesgos de vejez, muerte e incapacidad, cuya proteccin se extiende al grupo familiar y no slo a la persona que cotiza al sistema pensional, mediante figuras como la sustitucin pensional y la pensin de sobrevivientes, en los trminos del artculo 47 de la Ley 100 de 1993.

 

Precisamente, dada la importancia da la estructura familiar en los sistemas de aseguramiento de la salud, la vejez, la muerte y la incapacidad, una buena parte de las controversias que a nivel constitucional ha suscitado la regulacin del sistema de salud y del sistema pensional, versan sobre las personas que, para estos efectos, se entiende que integran el ncleo familiar. En la Sentencia C-521 de 2007, por ejemplo, se declar la inexequibilidad del aparte normativo que exiga la convivencia durante al menos dos aos entre el afiliado al rgimen contributivo de salud y su compaero, para que esta ltima pudiese ser beneficiario de aquel. En la Sentencia C-811 de 2007, la Corte declar la exequibilidad condicionada del aparte normativo que contempla como beneficiario de los afiliados al rgimen contributivo de salud a los compaeros permanentes, aclarando que el rgimen de proteccin en ella contenido se aplica tambin a las parejas del mismo sexo.

 

43.  Con respecto a la pensin de sobrevivientes tambin se han producido debates importantes en relacin con el entendimiento que, en este contexto, se debe tener del ncleo familiar. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, con la remisin que el artculo 37 de la Ley 100 de 1993 hace a la legislacin civil para efectos de determinar los miembros del ncleo familiar que pueden ser beneficiarios de la pensin de sobrevivientes. En la Sentencia C-134 de 2018, as mismo, la Corte Constitucional seal que dicha prestacin puede ser reconocida en favor de los miembros de la familia de crianza, independientemente de las definiciones establecidas en el Cdigo Civil. En la Sentencia C-336 de 2008, la Corte indic que tambin son beneficiarios de la pensin de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo, cuya condicin sea acreditada en los trminos sealados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales. En la Sentencia C-1035 de 2008, la Corte precis que, en caso de convivencia simultnea en los ltimos cinco aos antes del fallecimiento del causante, entre este y dos o ms compaeros, todos estos son beneficiarios de dicha prestacin, dividindose entre ellos en proporcin al tiempo de convivencia con el fallecido.

 

44.  De esta manera, los mltiples y fundamentales roles de la familia en las sociedades contemporneas han hecho que esta se proyecte en todo el ordenamiento jurdico mediante una fuerza expansiva permanente. Hoy en da la familia no slo es relevante en el campo civil, sino tambin en materia laboral, en el sistema pensional, en los sistemas de acceso a vivienda, en el rgimen de adopciones, entre muchos otros.

 

(ii)Los criterios para evaluar la validez de las diferenciaciones normativas entre el matrimonio y las uniones maritales de hecho

 

45.  El artculo 42 de la Constitucin Poltica reconoce y tutela los distintos arreglos familiares en un plano de igualdad, estableciendo que, como ncleo fundamental de la organizacin social, el Estado y la sociedad garantizan su proteccin, y que sta se constituye por vnculos naturales o jurdicos por la decisin libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

 

As, pues, tanto el matrimonio como las uniones maritales de hecho son arreglos familiares vlidos, y el ordenamiento jurdico debe brindarles proteccin jurdica en condiciones de igualdad, sin que ello implique una simbiosis de los dos modelos, pues el reconocimiento de derechos y deberes a la voluntad responsable de conformar familia no significa que el legislador se encuentre obligado constitucionalmente a equiparar integralmente las dos instituciones, sino que, por el contrario, debe proteger a cada una en condiciones de igualdad, en funcin de sus particularidades y especificidades.

 

46.  No obstante, el ordenamiento jurdico colombiano presenta dos particularidades relevantes. De un lado, el Cdigo Civil regul la institucin familiar tomando como paradigma un arreglo especfico, esto es, el conformado por parejas unidas por el matrimonio y sus hijos comunes, con base en los modelos que se conocan y que se estimaban como vlidos para la poca de su entrada en vigencia (1873), sin que posteriormente el legislador hubiese ajustado su normatividad a las nuevas realidades que fueron apareciendo con el transcurso de los aos. As, el Cdigo Civil contempla los requisitos y perfeccionamiento del matrimonio (arts. 113-139), las causales de nulidad y sus efectos (arts. 140-151), la disolucin, el divorcio y la separacin de cuerpos (arts. 153-168), las obligaciones y derechos entre cnyuges (arts. 176 212), rgimen de alimentos (arts. 411-427), la porcin conyugal (arts. 1230-1238), entre otros. De otro, no existe una normatividad equivalente para las uniones maritales de hecho. Aunque el legislador se ha encargado de hacer frente a este vaco con leyes como la Ley 54 de 1990 y la Ley 1564 de 2012, estas normatividades regulan asuntos puntuales y especficos como el rgimen de bienes entre compaeros permanentes o los instrumentos para declarar la unin marital de hecho, pero guardan silencio sobre otras materias.

 

47.  Pese a que el rgimen de familia se encontraba recogido en un nico cuerpo normativo, a saber, el Cdigo Civil, la proyeccin de la familia en los distintos escenarios de la vida social ha hecho que esta no slo sea relevante en el mbito estrictamente privado, como ocurra anteriormente, sino que se haya convertido en una categora conceptual utilizada en los ms distintos mbitos del derecho. Hoy en da los vnculos de parentesco son relevantes en materia penal, existiendo causales de agravacin punitiva[17], tipos penales agravados[18] e incluso tipos penales estructurados en funcin de las relaciones familiares, tal como ocurre, por ejemplo, con los delitos de inasistencia alimentaria[19], de violencia intrafamiliar[20] o de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor[21]. En el sistema de seguridad social la definicin del ncleo familiar es igualmente relevante, pues con base en este se determina el catlogo de beneficiarios de los afiliados al sistema de salud, as como las personas que pueden recibir la pensin de sobrevivientes y la sustitucin pensional[22]. En materia laboral, la determinacin de los integrantes del ncleo familiar se utiliza, entre otras cosas, para establecer las personas respecto de las cuales se puede solicitar licencia remunerada por luto o la licencia de maternidad y paternidad, o para establecer los sujetos beneficiarios de las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedades profesionales. La figura de la afectacin a vivienda familiar prevista en la Ley 258 de 1996 tambin fue configurada con el propsito de garantizar al ncleo familiar un lugar de vivienda.

 

48.  La confluencia de estas circunstancias ha generado tres tipos de debates originados en la diferenciacin, expresa o tcita, establecida por el legislador entre el matrimonio y la unin permanente:

 

(i) En la medida en que el Cdigo Civil preconstitucional legisl exclusivamente el vnculo matrimonial y dej por fuera las uniones libres en los asuntos propios del derecho privado, en muy distintos escenarios ha surgido el interrogante sobre si, desde el punto de vista constitucional, este rgimen debe hacerse extensivo a los compaeros permanentes para garantizar el mandato de proteccin a la familia y el derecho a la igualdad en razn del origen familiar. Temticas como las obligaciones alimentarias[23], la porcin conyugal[24], la vocacin hereditaria[25] o las causales de disolucin del matrimonio[26], han sido objeto de este debate.

 

(ii) En tanto que el legislador ha tomado nota de los vacos normativos existentes y ha expedido algunas leyes especiales que regulan la institucin de la unin marital de hecho, se ha abierto algunos interrogantes sobre si las reglas especiales existentes para esta ltima, distintas de las que rigen para el matrimonio, desconocen el derecho a la igualdad. Este tipo de controversias se han producido especialmente en el contexto de las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005 que, al definir las uniones maritales de hecho y el rgimen patrimonial entre compaeros permanentes, establecieron algunas reglas que difieren de las ya existentes para los cnyuges. El interrogante que se ha planteado en este contexto no es si las normas propias del matrimonio deben hacerse extensivas a este otro tipo de arreglo familiar, sino si la diferenciacin normativa resulta compatible con el mandato constitucional de proteccin de la familia y con el principio de igualdad, tal como ha ocurrido, por ejemplo, con el debate sobre la exigencia del transcurso de dos aos de convivencia para la constitucin de la sociedad patrimonial, no existente en el matrimonio[27].

 

(iii) En aquellos escenarios es que, por fuera del Cdigo Civil, el legislador ha regulado ambas instituciones estableciendo, directa o indirectamente, una diferenciacin entre una y otra. Este es el caso, por ejemplo, de las reglas relativas a la adopcin conjunta o a la afiliacin al sistema de salud, pues, aunque el legislador determin que tanto los cnyuges como los compaeros permanentes pueden acceder a la adopcin de menores y que unos y otros son beneficiarios, en el caso de los compaeros permanentes, este efecto se condicion a su convivencia durante al menos dos aos[28].

 

49.  El punto de partida y la directriz general para evaluar las diferenciaciones normativas es el reconocimiento de tales estructuras familiares como arreglos legtimos y vlidos, y el mandato de su proteccin en condiciones de igualdad. Esta igualdad, empero, no implica necesariamente un igualitarismo, esto es, una asimilacin o una equiparacin absoluta del matrimonio y las uniones maritales de hecho, sino una obligacin estatal de proteccin en funcin de las particularidades y especificidades de cada una de estas.

 

50.  A partir de esta pauta general, la Corte Constitucional ha fijado dos tipos de criterios para evaluar la validez de las diferenciaciones legales entre ambas instituciones.

 

Por un lado, existen algunos escenarios en los que, por la naturaleza misma de la unin marital, se justifica o incluso se hace indispensable establecer unos parmetros distintos de los existentes para el matrimonio, con el propsito, o bien de salvaguardar la informalidad, la flexibilidad y la libertad inherente a esta institucin, o bien de proteger los intereses de los propios compaeros permanentes o de los sistemas de provisin de bienes y servicios estructurados en funcin de los vnculos familiares, frente a aquellas relaciones efmeras y pasajeras que no gozan de la estabilidad y de la solidez propia de las relaciones familiares. En estos contextos, la Corte ha concluido que el establecimiento de un rgimen especial y diferenciado puede justificarse, o que incluso puede resultar imperativo.

 

Por otro, la circunstancia de que las parejas opten por hacer una vida en comn y por conformar un nuevo hogar a partir de la solidaridad mutua y del cuidado y apoyo recproco, obliga a establecer un sistema integral que garantice el equilibrio de cargas y beneficios entre los miembros que integran la pareja, y a reconocer este ncleo como una familia para todos los efectos legales. Por tal motivo, el ordenamiento jurdico debe contar con un esquema integral de proteccin para este arreglo familiar y para sus integrantes, semejante o equivalente al que existe para el matrimonio.

 

A partir de estos dos criterios, la Corte ha evaluado la constitucionalidad de las normas de Cdigo Civil o de otras normas preconstitucionales que, en el marco de las relaciones privadas, regulan la institucin matrimonial, as como de aquellas disposiciones que han sido expedidas posteriormente y que reconocen las uniones maritales de hecho, pero en condiciones distintas al matrimonio.

 

Reconocimientos propios del contrato matrimonial

 

51.  En las sentencias C-533 de 2000 y C-821 de 2005, entre otras[29], la Corte Constitucional concluy que las normas relativas a la disolucin del vnculo matrimonial no son automticamente replicables a las uniones maritales de hecho, precisamente porque en estas ltimas el vnculo familiar se establece a partir de la voluntad libre de hacer una vida en comn, voluntad que, de no permanecer en el tiempo, por s sola tiene la potencialidad de disolver la relacin[30].

 

Con esta misma aproximacin, en la Sentencia C-821 de 2005 se evalu la validez del artculo 6.1 de la Ley 25 de 1992, en la que se establece como causal de divorcio las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cnyuges, cuestionada en su momento por su connotacin discriminatoria frente a las uniones maritales de hecho. En esta sentencia se descartaron los cargos planteados, sobre la base de que, aunque uno y otro arreglo familiar se encuentran legitimados en el ordenamiento constitucional, se trata de instituciones que responden a una finalidad y a unas dinmicas diferentes, y que estas diferencias justifican e incluso hacen necesario el tratamiento diferencial en determinados aspectos.

 

En este contexto, como quiera que el matrimonio se encuentra soportado en un compromiso formal de las partes de conformar de manera indefinida una vida en comn, y que, en contraste, la unin marital se produce por el slo hecho de la convivencia y atiende ms a proteger y garantizar la libertad de las partes en continuarla o terminarla en cualquier momento, carecera de toda justificacin supeditar la terminacin de un vnculo que por principio y por su propia naturaleza es libre, a la demostracin de la infidelidad o de cualquier otra falla en la relacin entre los compaeros, cuando en realidad cada uno de los compaeros es libre de mantener o de dar por finalizada la relacin[31].

 

52.  De este modo, la Corte ha entendido que la unin permanente es un arreglo familiar reconocido constitucionalmente, pero que su proteccin no se produce por va de equipararla o asimilarla integralmente al matrimonio, sino por va de regularla en funcin de sus particularidades y especificidades, entre las cuales se resaltan las notas de comunidad vital consensual, de carcter permanente y singular.

 

Reconocimientos propios de la unin marital

 

53.  Esta Corte ha enfatizado la necesidad de proteger a los propios compaeros permanentes, a los parientes de cada uno de estos y a la organizacin social en su conjunto, en aquellos escenarios en los que la informalidad propia de las uniones maritales de hecho puede poner en peligro los intereses legtimos o los derechos de cada uno de estos, especialmente en aquellos contextos en que de una relacin efmera y pasajera una de las partes pretende extraer los efectos propios del matrimonio. En estos casos, la Corte ha validado las normas que, pese a establecer una diferenciacin entre una u otra institucin, apuntan a proteger este bien jurdico.

 

54.  Este es el caso, por ejemplo, de las normas que, en materia patrimonial, supeditan la conformacin de la sociedad patrimonial de hecho o la aplicacin de la figura de la porcin conyugal, a la convivencia mnima entre los compaeros durante dos aos. El artculo 2 de la Ley 54 de 1990, v.gr. establece que se presume sociedad patrimonial entre compaeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente () cuando exista unin marital de hecho durante un lapso no inferior a dos aos.

 

En la Sentencia C-257 de 2015, la Corte declar la exequibilidad de esta exigencia, cuestionada en su momento por establecer una diferenciacin en trminos patrimoniales entre la unin marital de hecho y la institucin matrimonial, respecto de la cual no se exige la convivencia ni su extensin por un determinado tiempo. La Corte desech esta acusacin, considerando que la exigencia busca evitar que uniones de poca duracin temporal tengan consecuencias econmicas, en particular en la configuracin de una presentacin -con las implicaciones legales y probatorias que ello implica- o de una suposicin de la intencin inmediata de los miembros de la pareja de generar un patrimonio conjunto () y que, adems, la construccin conjunta de un patrimonio comn a partir del esfuerzo y la solidaridad recproca, requiere razonablemente del paso del tiempo.

 

Por el contrario, en el matrimonio existe un contrato de base en el que los cnyuges conscientes y deliberadamente acuerdan entregar su patrimonio al proyecto comn, por lo que, en este contexto especfico, carece de todo sentido supeditar la voluntad de las partes al transcurso del tiempo. En estos trminos, la Corte Constitucional declar la exequibilidad simple del artculo 2 de la Ley 54 de 1990, en el entendido de que la exigencia temporal atiende a garantizar los intereses de los propios compaeros permanentes. Se trata, a su juicio, de una medida de salvaguardia de los intereses de los compaeros permanentes.

 

55.  Con una lgica semejante, en la Sentencia C-238 de 2011, la Corte concluy que las normas relativas a la porcin conyugal deban hacerse extensivas a las uniones permanentes, pero lo hizo sobre la base de que la convivencia entre los compaeros permanentes deba producirse al menos durante dos aos en los trminos de las leyes 54 de 1990 y 979 sancionada en 2005, ya que, al no haber un acuerdo de voluntad orientado a la constitucin de un patrimonio comn, slo el paso del tiempo permite presumir su existencia. As pues, esta regla especial que supedita el reconocimiento de la porcin conyugal para los compaeros permanentes a la convivencia durante al menos dos aos, funciona como un mecanismo de salvaguarda en favor de los compaeros permanentes, y en favor de los parientes de cada uno de estos, quienes podran verse afectados en sus derechos e intereses legtimos por relaciones pasajeras y efmeras de las que pretenden extraerse consecuencias profundas a nivel patrimonial por uno de los compaeros permanentes. Nuevamente, entonces, la Corte valid la diferenciacin normativa entre ambas instituciones.

 

56.  Siguiendo esta misma lgica, en la Sentencia C-840 de 2010 la Corte declar la exequibilidad de las normas de la Ley 1098 de 2006 en las que se contempla la figura de la adopcin conjunta por parte de los compaeros permanentes que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) aos[32]. Aunque estas normas fueron cuestionadas en su momento por establecer una diferenciacin entre la institucin matrimonial y las uniones de hecho, pues a la luz de dicha normatividad los cnyuges son aptos para la adopcin conjunta desde que celebran el respectivo contrato matrimonial mientras que la convivencia de los compaeros permanentes debe extenderse por al menos dos aos consecutivos, la Corte descart las acusaciones sobre la base de que el requisito () no puede ser entendido como una exigencia que degrada o desconfa de esta forma de constituir una familia; su verdadero propsito es el de establecer un parmetro para acreditar el presupuesto de estabilidad () se trata de un criterio objetivo y razonable que cumple el especfico propsito de suministrar una evidencia de estabilidad, vocacin de permanencia o conocimiento previo () bien podra el legislador, en ejercicio de su amplia potestad de configuracin, extender este parmetro temporal de convivencia a la pareja unida por vnculos jurdicos y que aspira a adoptar conjuntamente, a fin de rodear de mayores garantas de estabilidad esta modalidad de adopcin.

 

57.  En otros escenarios, la Corte ha encontrado que las diferenciaciones normativas entre una y otra institucin se traducen en una desproteccin de este arreglo familiar y en una ruptura del equilibrio de las cargas y los beneficios entre los compaeros permanentes, y que, en ltimas, el trato diferenciado constituye una forma de discriminacin. Segn esta aproximacin, como ambos tipos de arreglos se encuentran reconocidos en la Constitucin Poltica y ambos deben ser protegidos en condiciones de igualdad, una y otra deben contar con un rgimen de proteccin equivalente, siendo admisibles nicamente aquellas diferenciaciones que atiendan a una diferencia constitucionalmente relevante entre ambas figuras que guarde relacin con la respectiva medida legislativa.

 

58.  En funcin de este criterio, esta Corte ha evaluado mltiples normas que, en distintos contextos, han establecido una diferenciacin normativa, y ha concluido que son constitucionalmente inadmisibles. En general, esta Corte ha considerado que aunque el vnculo entre los compaeros permanentes se encuentra permeado por la libertad de cada uno de estos en su conformacin, mantenimiento y finalizacin, la circunstancia de que las parejas opten por hacer una vida en comn y por conformar un nuevo hogar a partir de la solidaridad mutua y del cuidado y apoyo recproco, obliga a establecer un sistema integral que garantice el equilibrio de cargas y beneficios entre los miembros que integran la pareja, y a reconocer este ncleo como una familia para todos los efectos legales.

 

59.  Esto ha ocurrido con las normas preconstitucionales que, en el mbito del derecho privado, establecieron un rgimen de proteccin para los cnyuges y no para los compaeros permanentes. En distintos contextos esta Corte ha ordenado la aplicacin extensiva de las normas legales previstas en la legislacin civil para el matrimonio, con el objeto de preservar el equilibrio de cargas y beneficios entre los compaeros permanentes. Tal y como ocurri en el caso estudiado en la Sentencia C-1033 de 2002 la Corte orden la aplicacin a los compaeros permanentes de las normas del Cdigo Civil que contemplan la obligacin alimentaria entre cnyuges.

 

Lo anterior, sobre la base de que este deber tiene como fundamento el principio de solidaridad que obliga a suministrar los medios de subsistencia a los miembros de la familia que no estn en la capacidad de obtenerlos por s solos, y de que las uniones permanentes estn cimentadas en la ayuda y el socorro mutuo, por lo que no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compaeros frentes a quienes celebraron un contrato de matrimonio, por el simple origen del vnculo familiar[33].

 

60.  En consonancia con la anterior decisin, en la Sentencia C-016 de 2004, la Corte Constitucional exhort al Congreso de la Repblica para que extienda el delito de inasistencia alimentaria a los compaeros permanentes, argumentando que, existiendo idntica obligacin legal de suministrar alimentos a cnyuges y compaeros permanentes, la herramienta penal para hacerla efectiva debe comprender a unos y a otros.

 

61.  En materia sucesoral, con las sentencias C-283 de 2011[34] y C-238 de 2012[35], la Corte Constitucional orden la aplicacin extensiva de las normas del Cdigo Civil relativas a la porcin conyugal y a la vocacin hereditaria de los cnyuges. En ambos fallos la Corte sostuvo que tanto en el matrimonio como en la unin marital de hecho la existencia de un proyecto de vida cimentado sobre el apoyo y la ayuda recproca hace necesario que, tras la muerte de uno de ellos, se mantengan en el tiempo un sistema de proteccin para el cnyuge y para el compaero sobreviviente, entre otras cosas porque el patrimonio obtenido en vida por el fallecido puede deberse al apoyo de aquel. De esta manera, la informalidad propia de las uniones maritales de hecho no es bice para que puedan contar con el sistema legal de proteccin patrimonial contemplado inicialmente para la institucin matrimonial por el Cdigo Civil.

 

62.  Dentro de esta misma lgica, en la Sentencia C-477 de 1999 se efectu un anlisis similar en relacin con las normas que, en el contexto del entonces Cdigo del Menor, contemplaban la adopcin por consentimiento nicamente para los cnyuges y no para los compaeros permanentes. En este fallo la Corte concluy que esta restriccin era inconstitucional, en tanto, por un lado, discrimina a las familias constituidas por vnculos naturales, y en tanto, por otro lado, limita los derechos de los nios a tener una familia. Con fundamento en las consideraciones anteriores, se declar la exequibilidad de la normatividad impugnada, siempre y cuando se entienda que dichas normas tambin son aplicables a los compaeros permanentes que desean adoptar el hijo de su pareja.

 

63.  Lo propio ha ocurrido con las disposiciones legales que, en diferentes mbitos, reconocen a las uniones maritales de hecho, pero en condiciones diferentes de las establecidas para el matrimonio. Con la Sentencia C-521 de 2007, por ejemplo, se declar la inexequibilidad del aparte normativo del artculo 163 de la Ley 100 de 1993 que supeditaba el reconocimiento de la calidad de beneficiario de los afiliados al sistema de salud, a que el compaero permanente hubiese tenido una convivencia efectiva de al menos dos aos con el afiliado. A juicio de esta Corte, esta exigencia constituye una extrapolacin ilegtima de las normas de orden patrimonial que exigen una convivencia entre los compaeros permanentes para la conformacin de la sociedad patrimonial de hecho, y que no slo tienen la potencialidad de anular el derecho a la salud por restringir el acceso al sistema, sino que tambin comportan una forma de discriminacin en razn del origen familiar.

 

64.  Finalmente, la Corte Constitucional ha entendido que el rgimen de las uniones maritales de hecho es, en principio, aplicable a las parejas conformadas por personas del mismo sexo que hacen comunidad de vida permanente y singular. Aunque segn el artculo 42 de la Constitucin Poltica la familia se constituye por vnculos naturales o jurdicos, por la decisin libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, la Corte Constitucional ha entendido, hasta ahora, que el amplio reconocimiento de la misma Constitucin a otros tipos de familia, obliga a concluir que las uniones homoparentales constituyen un arreglo familiar legtimo, que debe ser protegido, al menos en principio, en los mismos trminos de las uniones permanentes.

 

65.  De hecho, el artculo 1 de la Ley 54 de 1990, que define las uniones maritales de hecho, fue declarado exequible condicionadamente mediante la Sentencia C-075 de 2007, en el entendido de que el rgimen patrimonial de proteccin regulado en dicha normatividad comprende tambin a las parejas homosexuales.

 

66.  Progresivamente se ha hecho lo propio en las sentencias C-029 de 2009, C-121 de 2010, C-100 de 2011, C-283 de 2011, C-238 de 2012, C-811 de 2007, C-336 de 2008, C-798 de 2008, C-577 de 2011 y C-071 de 2015, disponindose la asimilacin en mltiples frentes: en materia de salud para entender que los compaeros permanentes del mismo sexo pueden ser beneficiarios de los afiliados en los mismos trminos de las parejas heterosexuales, en el rgimen de pensiones frente a las prestaciones a que tienen derecho los compaeros permanentes en general, en el proceso penal respecto de los derechos y facultades que tienen los parientes, cnyuges y compaeros permanentes de los imputados, condenados y vctimas, en materia penal frente a las causales de agravacin y de disminucin punitiva y frente a los tipos penales estructurados en razn de la relacin conyugal o marital, en materia de adopcin conjunta y por consentimiento, y en materia civil.

 

(iii) Anlisis de los cargos. Examen sobre la presunta inconstitucionalidad de las normas impugnadas

 

67.  Con base en el marco conceptual y jurisprudencial anterior, pasa la Sala a evaluar los cargos de la demanda en contra de las expresiones demandadas de los artculos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Cdigo Civil, as como del artculo 1056 del mismo estatuto.

 

68.  Segn se explic, los preceptos demandados establecen una serie de efectos civiles entre los cnyuges, especialmente en materia sucesoral. Se trata de algunas prerrogativas, habilitaciones, derechos, cargas, restricciones o limitaciones, segn se explica a continuacin: (i) el artculo 1068.13 prohbe servir como testigo de los actos testamentarios solemnes, y el artculo 1119 establece las disposiciones testamentarias en favor del cnyuge del notario o funcionario que autoriza el respectivo acto; (ii) los artculos 745, 1056, 1195 y 1196.3 establecen la revocabilidad de las donaciones entre cnyuges; (iii) el artculo 1125.2 contempla la presuncin de que el provecho para el cnyuge derivado de la decisin de rehusar una asignacin, constituye un provecho para el propio heredero o legatario en cuyo arbitrio se ha dejado el cumplimiento de tal asignacin; (iv) el artculo 19.2 contempla el sometimiento de los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero a la legislacin civil nacional, en lo relativo a las obligaciones y a los derechos que nacen de las relaciones de familia, respecto de los cnyuges y parientes; (v) los artculos 1025 y 1266 establecen como causal de indignidad y de desheredamiento los ataques a la vida, a la integridad o al patrimonio del cnyuge del causante o del testador; (vi) el artculo 1026 establece como excepcin a la indignidad sucesoral por omisin de denuncia de homicidio del causante, cuando el heredero o legatario es cnyuge de la persona que particip en la comisin del delito; (iv) los artculos 1488 y 1161.2 contemplan, respectivamente, la facultad cnyuge del donante impedido para ejercer la accin revocatoria por razones de incapacidad, para hacer uso de dicho instrumento, y la facultad del cnyuge sobreviviente para ejercer la accin de reforma; (vii) el artculo 1165 contempla la excepcin a la regla general de la nulidad del legado de especie ajena, en aquellos eventos en que se lega la cosa ajena al cnyuge; y, (viii) finalmente, el artculo 61 consagra el deber de citar al cnyuge en los casos en que la ley disponga que se oiga a los parientes de una persona.

 

69.  La Sala estima que, en el actual contexto normativo, las disposiciones examinadas establecen una diferenciacin constitucionalmente injustificada entre la institucin matrimonial y la unin marital de hecho, al menos desde dos puntos de vista: Primero, porque a nivel legislativo y judicial se ha venido reconociendo a los compaeros permanentes los derechos y prerrogativas previstas originalmente para los cnyuges, y ahora, las cargas, prohibiciones y limitaciones que constituyen la contrapartida a tales derechos y prerrogativas, deben ser extendidas, en iguales trminos, a las uniones maritales de hecho, en tanto una y otra conforman una unidad inescindible. Y segundo, porque frente a las situaciones fcticas reguladas en las disposiciones demandadas, los cnyuges y los compaeros permanentes se encuentran en una misma posicin de igualdad, por lo que una diferenciacin en este escenario concreto carece de justificacin.

 

A continuacin, se desarrollan estos dos planteamientos.

 

70.  En primer lugar, la Sala destaca que tanto por va legislativa como por va judicial, de manera progresiva se ha venido reconociendo a los compaeros permanentes los derechos y prerrogativas previstos originalmente en la legislacin para los cnyuges. Dadas esta particularidad, resulta forzoso concluir que tambin las cargas, prohibiciones y limitaciones asociadas especficamente a tales derechos y prerrogativas, deben ser extendidas a las uniones maritales de hecho.

 

De esta manera, las mismas razones por las que, en escenarios como el rgimen de alimentos, la adopcin, la vocacin hereditaria, la porcin conyugal, la afiliacin al sistema de salud o el rgimen pensional, la Corte ha concluido que los derechos reconocidos a los cnyuges deben hacerse extensivos a los compaeros permanentes, son las mismas razones por las que, en este nuevo contexto, las normas que consagran las cargas, los deberes y las prohibiciones inherentes al matrimonio, son tambin aplicables a las uniones maritales de hecho. Es claro, por tanto, que los derechos y los deberes, que no pugnen con la finalidad de cada una de estas formas de constituir familia, forman un todo inescindible y que, si con fundamento en los artculos 13 y 42 de la Carta Poltica se concluy que es un imperativo constitucional reconocer a los compaeros los derechos ya previstos en el derecho positivo a los cnyuges, por las mismas razones, los deberes correlativos a estos derechos y garantas deben ser atribuibles a los compaeros permanentes.

 

71.  Segn ha entendido la Corte, los derechos tienen como contrapartida necesaria una serie de cargas, deberes y limitaciones, formando una y otra una unidad inescindible.

 

Desde los mismos debates que dieron lugar a la Constitucin Poltica de 1991 se enfatiz la necesidad de entender que los derechos y los deberes son facetas de una misma realidad, y que, por tanto, ambos son igualmente relevantes desde la perspectiva constitucional; de all que en el informe de ponencia para primer debate en sesin plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, se argumentara que el ttulo III no deba comprender nicamente los derechos y las garantas sociales, sino que deba aludir expresamente a los derechos, los deberes, las garantas y las libertades: La libertad y la dignidad del hombre son hoy postulados de valor trascendentes, que encarnan y definen los elementos esenciales de la normatividad jurdica. El primer cambio que se introdujo al ttulo III, es el de ampliar el ttulo del mismo que hoy se reduce a Los derechos y garantas sociales al de la Carta de derechos, deberes, garantas y libertades. La nocin de los deberes de las personas y de los grupos sociales, representa un cambio sustancial en el enfoque filosfico de las prerrogativas ciudadanas. No puede entenderse a cabalidad los derechos, sin la existencia de los deberes correlativos. La obligacin de respeto el derecho de los dems, constituye el elemento bsico de la armona ciudadano y de la autntica convivencia[36].

 

72.  Segn el constituyente Augusto Ramrez Ocampo, el reconocimiento de los deberes inherentes a todo derecho y prerrogativa constituye un componente fundamental del ordenamiento constitucional, pues trunca hubiera quedado la Constitucin si al conjunto de artculos que definen los derechos no se le hubiere establecido el equilibrio de los deberes y las obligaciones. Partimos de la base de que todo derecho tiene una funcin social que implica obligaciones[37].

 

Sobre esta base, en distintos preceptos de la Constitucin Poltica se contempla expresamente esta doble faceta de las prerrogativas fundamentales. De manera general, el artculo 2 integra como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitucin, y la funcin de las autoridades de la Repblica de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. El artculo 5 prev el deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia de acatar la Constitucin y las leyes, y respetar y obedecer las autoridades. De manera particular, la Constitucin incorpora un conjunto de responsabilidades, cargas y deberes especiales asociados a algunos derechos y garantas: el artculo 20 contempla la responsabilidad social propia de la libertad de expresin; el artculo 22 califica la paz como un deber de obligatorio cumplimiento; el artculo 25 distingue al trabajo como una obligacin social; el artculo 42 dispone expresamente las responsabilidades inherentes al derecho de decidir sobre el nmero de hijos; el artculo 49 consagra el deber de toda persona de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad; el artculo 58 reconoce el derecho a la propiedad privada, pero tambin establece que es una funcin social que implica obligaciones y que tiene una funcin ecolgica; el artculo 67 entiende el derecho a la educacin como un derecho que cumple una funcin social, y establece que este es responsabilidad del Estado, de la sociedad y de las familias. El artculo 95, por su parte, establece expresamente que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitucin implica responsabilidades y, enumera una serie de deberes, entre estos, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad, respetar y apoyar a las autoridades, defender y difundir los derechos humanos, participar en la vida poltica, cvica y comunitaria del pas, propender por la consecucin de la paz, colaborar para el funcionamiento del sistema judicial, proteger los recursos culturales y naturales y contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en el marco de los principios de justicia y equidad.

 

73.  Partiendo de este principio bsico que irradia toda la Carta, en distintos contextos la Corte ha advertido tanto de la existencia de esta doble faceta de las prerrogativas iusfundamentales para determinar el alcance de las clusulas contenidas a lo largo de la Constitucin Poltica[38], como de la existencia de deberes especiales previstos en ella como expresin misma del Estado Social de Derecho. Esto se ha hecho, en el contexto de las relaciones familiares, en el entendido de que la atencin de las personas de la tercera edad y de las personas con discapacidad son responsabilidad de las familias[39]; en el marco de la institucin matrimonial, para afirmar que esta conlleva un conjunto de derechos y prerrogativas, pero tambin una serie de cargas, deberes y obligaciones que se encuentran vinculadas entre s como un todo unitario.[40]

 

74.  Desde esta perspectiva, es claro que, habindose reconocido a los compaeros permanentes los derechos y prerrogativas contempladas en la legislacin para los cnyuges con fundamento en el deber de proteccin a todas las estructuras familiares y con fundamento en el principio de igualdad en razn del origen familiar, resulta forzoso hacer lo propio en lo que respecta a las cargas y a los deberes que se encuentran vinculados a estos derechos. A contrario sensu, resulta constitucionalmente inaceptable un entendimiento segmentado de que la legislacin solo reconozca derechos y prerrogativas, como sucede con los compaeros permanentes, pero no las cargas, deberes y responsabilidades que estn asociados a aquellos.

 

As, por ejemplo, el legislador contempla hoy en da un rgimen especial de bienes para los compaeros permanentes, sobre la base de que, al igual de lo que sucede con las uniones matrimoniales, en las uniones maritales de hecho los compaeros construyen un patrimonio comn; por ello, la Ley 54 de 1990 consagra y regula la figura de la sociedad patrimonial de hecho. Por va judicial, la Corte Constitucional ha hecho extensivas a los compaeros permanentes las normas sobre la porcin conyugal y sobre la vocacin hereditaria contempladas originalmente para los cnyuges. Ahora bien, si en razn de estos vnculos econmicos establecidos en el ordenamiento jurdico, el legislador estableci la prohibicin para los cnyuges de actuar como testigo en los actos testamentarios solemnes, y si hoy en da estos vnculos econmicos son reconocidos en el sistema jurdico, puesto que segn la Ley 54 de 1990 estos conforman una sociedad patrimonial de hecho, y segn las sentencias C-283 de 2011 y C-238 de 2012 estos tienen derecho a la porcin conyugal y los derechos herenciales en los mismos trminos que la legislacin civil contempla para los cnyuges, resulta forzoso concluir que esta prohibicin es aplicable a la institucin de la unin marital de hecho.

 

75.  El artculo 42 de la Constitucin Poltica reconoce los distintos arreglos familiares en condiciones de igualdad, el trato diferenciado slo sera constitucionalmente admisible en una de dos hiptesis: Primero, si mediara una particularidad jurdicamente relevante del matrimonio frente a la unin marital de hecho, y si esta diferencia guarda una relacin directa con las medidas legislativas impugnadas. O segundo, si a pesar de no existir una particularidad jurdicamente relevante que explicara la diferenciacin normativa, el trato asimtrico del legislador atendiera a una finalidad constitucionalmente admisible.

 

76.  En el caso de las expresiones examinadas no se presenta ninguna de las dos hiptesis.

 

Primero, frente a las situaciones fcticas reguladas en los artculos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1056, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Cdigo Civil, los compaeros permanentes se encuentran en la misma posicin de los cnyuges, de suerte que no existe ninguna diferencia emprica relevante entre una y otra figura en estos escenarios especficos.

 

Segundo, no slo no existe esta diferencia emprica de base, sino que adems la exclusin tcita de los compaeros permanentes de los efectos de estas normas tampoco obedece a ninguna finalidad constitucionalmente admisible, que eventualmente pudiera explicar y justificar el trato asimtrico entre ambas figuras. Por el contrario, las circunstancias y los atributos del matrimonio en funcin de las cuales se estructuraron las medidas legislativas son predicables a las uniones maritales de hecho, por lo que la exclusin de los efectos jurdicos previstos en las normas demandadas carece de justificacin desde el punto de vista constitucional.

 

77.  En general, las prerrogativas, las habilitaciones, los derechos, las cargas y las prohibiciones contempladas en las normas impugnadas para los cnyuges se otorgaron en razn de dos atributos propios del matrimonio: En primer lugar, en razn de los vnculos econmicos que se producen entre estos, derivados de la conformacin de una sociedad conyugal entre ambos, y de los derechos sucesorales recprocos. Y, en segundo lugar, de los estrechos vnculos que existen entre los cnyuges que dan lugar, ellos solos, a la conformacin de una familia. En la medida en que estos dos atributos se encuentran presentes en las uniones maritales de hecho, es claro que la distincin legal carece de fundamento.

 

Sin existir una diferencia emprica de base, el legislador estableci un trato asimtrico entre los cnyuges y los compaeros permanentes, circunscribiendo los efectos jurdicos all establecidos en las disposiciones impugnadas nicamente para los primeros, y no para estos ltimos, sin que esta diferenciacin persiga o atienda a alguna finalidad constitucionalmente admisible.

 

78.  En este marco, pasa la Corte a evaluar los cargos de la demanda en relacin con las normas impugnadas:

 

Frente a los artculos 1068 numeral 13 y 1119 del Cdigo Civil

 

79.  El numeral 13 del artculo 1068 y el artculo1119 del Cdigo Civil contemplan dos limitaciones para el otorgamiento del testamento, estableciendo, en el primer caso, la inhabilidad para actuar como testigo del acto testamentario de su cnyuge, y en el segundo, la invalidez de las disposiciones testamentarias constituidas a favor del cnyuge del notario o de los testigos que intervinieren en el correspondiente acto.

 

80.  En ambos casos, las normas demandadas apuntan a dotar de garantas el acto testamentario, y, en particular, la libertad del testador frente a eventuales presiones indebidas en su otorgamiento, y la integridad del respectivo instrumento. El artculo 1068 numeral 13 del Cdigo Civil califica como inhbil al cnyuge del testador para servir como testigo, en la medida en que, al ser un potencial beneficiario de las disposiciones testamentarias y tener una proximidad afectiva con el testador, carece de las garantas de imparcialidad y neutralidad propias del medio de prueba testimonial, y adems, pueden constituir una fuente de presin, y eventualmente de intimidacin emocional para el propio testador por la proximidad entre el testigo y el otorgante.

 

Por su parte, el artculo 1119 del Cdigo Civil dispone la nulidad de las disposiciones testamentarias en favor del cnyuge del notario o de los testigos que intervinieron en el respectivo acto de disposicin, sobre la base de que su eventual inters en el testamento, del cual podra resultar beneficiado de las disposiciones en favor de su cnyuge, minan la credibilidad y la seriedad de la que deben estar revestidos los actos notariales. As pues, el conflicto de intereses que deriva del eventual provecho econmico o patrimonial derivado de una disposicin testamentaria en favor del cnyuge del notario torna invlidas las respectivas clusulas.

 

81.  La Corte concluye que la diferenciacin legal entre cnyuges y compaeros permanentes resulta lesiva del principio de igualdad en razn del origen familiar. Respecto de la prohibicin contenida en el artculo 1068 numeral 13 del Cdigo Civil para asumir el rol de testigos de los actos testamentarios de los cnyuges, debe tenerse en cuenta que, en virtud de la Sentencia C-238 de 2012, las reglas de la legislacin civil sobre la vocacin hereditaria de los cnyuges son aplicables a los compaeros permanentes. En armona con la declaratoria de exequibilidad condicionada de los artculos 1040, 1046, 1047 y 1233 del Cdigo Civil prevista el aquel fallo en materia sucesoral existen las siguientes reglas: (i) son llamados a sucesin intestada el cnyuge o compaero permanente suprstite en el cuarto orden, luego de los descendientes, los hijos adoptivos, los padres adoptantes, los hermanos y los hijos de este; (ii) si el causante no tiene descendencia, le suceden sus ascendientes de grado ms prximo, sus padres adoptantes y su cnyuge o compaero permanente; (iii) si el causante no deja descendientes ni ascendientes ni hijos adoptivos ni padres adoptantes, le suceden sus hermanos y su cnyuge o compaero permanente; y, (iv) si el cnyuge o compaero permanente suprstite no tuvo derecho a porcin conyugal, no tiene derecho a la misma con posterioridad, por el hecho de caer en situacin de pobreza.

 

82.  En aplicacin del principio de igualdad y del mandato de proteccin a los distintos modelos familiares, en la Sentencia C-238 de 2012 la Corte hizo extensivo a los compaeros permanentes los derechos sucesorales previstos para los cnyuges. De igual modo, en el presente caso tambin es plausible extender a las uniones maritales las prohibiciones, limitaciones y cargas asociadas a estos derechos, en los mismos trminos previstos para los cnyuges.

 

83.  En este contexto, es claro que, si en funcin de la vocacin hereditaria y de la proximidad afectiva que tienen las personas frente a su cnyuge, el legislador estableci la prohibicin para que el esposo o la esposa actuaran como testigos de los actos testamentarios de aquellos, y si ambas condiciones se encuentran presentes en los compaeros permanentes, resulta imperioso concluir que esta restriccin tambin debe cobijar a las uniones maritales de hecho, y que, su ausencia deviene en una desproteccin de las personas que pretenden efectuar un acto testamentario.

 

Frente a los artculos 745, 1056, 1195 y 1196 del Cdigo Civil

 

84.  Los artculos 745, 1056, 1195 y 1196 del Cdigo Civil contemplan la revocabilidad de las donaciones entre cnyuges, como una excepcin a la regla general sobre la irrevocabilidad de las mismas. Segn el artculo 745 el ttulo de donacin irrevocable no transfiere el dominio entre cnyuges; conforme al artculo 1056 las donaciones entre cnyuges son esencialmente revocables y no se sujetan al rgimen de los testamentos sino a de los actos entre vivos; acorde con el artculo 1195 las donaciones revocables entre cnyuges pueden ser abolidas as la clusula revocatoria no quede consignada expresamente; y afn con el inciso 3 del artculo 1196 las donaciones entre cnyuges valen como donaciones revocables.

 

85.  La Corte advierte que, en diferentes escenarios, las normas que contemplan la revocabilidad de las donaciones entre cnyuges han sido cuestionadas desde distintas perspectivas, pero especialmente porque la frmula de la revocabilidad de las donaciones se inscribi en un contexto preconstitucional en el que las mujeres casadas eran consideradas relativamente incapaces, segn lo dispuso el artculo 1504 del Cdigo Civil original, y en el que la administracin legal y fsica de la sociedad conyugal corresponda al marido, segn lo dispusieron los artculos 1805 a 1813 del mismo cuerpo normativo. De esta suerte, existiendo un nico patrimonio comn, y no existiendo jurdicamente ninguna razn para proteger los bienes propios de cada uno de los cnyuges, guardaban pleno sentido las clusulas relativas a la revocabilidad de las donaciones. En este nuevo contexto en el que se abandon la idea sobre la incapacidad de la mujer y en el que se reconoce su emancipacin econmica, poltica y marital, empero, una previsin semejante carece de sentido y se convierte en una forma de perpetuacin de un modelo de familia que resulta incompatible con la Constitucin de 1991[41].

 

86.  La Sala estima que, en la medida en que las normas demandadas contemplan una restriccin entre los cnyuges que no est prevista de manera general en la legislacin civil para los dems modelos de conformar familia, y en tanto que esta limitacin fue establecida en razn de la existencia de un patrimonio comn que se conforma entre los cnyuges, el cual, tambin se predica entre los compaeros permanentes, la diferenciacin de trato es constitucionalmente injustificada. La conformacin de una sociedad patrimonial de hecho, la vocacin hereditaria y el derecho a la porcin conyugal tienen como contrapartida, entre otras cargas, esta limitacin legal a la que, naturalmente, tambin deben estar sometidos los compaeros permanentes.

 

87.  Nuevamente, el reconocimiento de los derechos y prerrogativas lleva aparejada la necesidad de asumir las cargas, las limitaciones y las prohibiciones que son inherentes a tales derechos y prerrogativas. Y, por no existir una diferencia emprica relevante entre la institucin matrimonial y la unin marital de hecho que guarde relacin con la clusula sobre la revocabilidad de las donaciones limitada a los cnyuges, resulta forzoso extenderla a los compaeros permanentes.

 

Frente a los artculos 1125 y 1165 del Cdigo Civil

 

88.  Los artculos 1125 y 1165 del Cdigo Civil establecen dos reglas especiales en materia sucesoral, establecidas en funcin de la relacin conyugal. En este ltimo caso, el artculo 1165 determina que, por regla general el legado de cosa ajena es nulo, con excepcin de aquellos que se establecen en favor del cnyuge y de los parientes cercanos. El artculo 1125 del Cdigo Civil establece, por un lado, que cuando el testador deja el cumplimiento de una asignacin al arbitrio de un heredero o legatario, estos pueden rehusarla libremente, a menos que con esta decisin el mismo heredero o legatario obtenga un provecho, pues en este caso se debe probar justo motivo para su determinacin; se determina que, para efectos de rehusar la asignacin, se presume que el provecho del cnyuge es un provecho del propio testador o heredero.

 

89.  Como puede advertirse, en materia sucesoral las normas demandadas establecen unas reglas exceptivas en razn de la relacin matrimonial. En un caso, mientras los herederos y legatarios pueden rehusar el cumplimiento de las asignaciones que se dejan a su arbitrio, cuando ello comporta un beneficio para s mismo o para su cnyuge, la decisin de rehusarla debe venir aparejada de la prueba de un justo motivo. En el otro caso, el legado de cosa ajena es nulo, cuando se efecta en favor del cnyuge.

 

90.  Con respecto al artculo 1165, tanto la presuncin de que el provecho cnyuge equivale a un provecho propio, como la carga que se deriva de tal presuncin, se estableci en razn de los vnculos econmicos y afectivos entre los cnyuges. Una y otra circunstancia se encuentra presente en las uniones maritales de hecho. Segn lo contempla la Ley 54 de 1990, los compaeros permanentes, para ser considerados como tales, deben hacer una comunidad de vida permanente y singular, lo que hace que concurran a la conformacin de un patrimonio comn, y que, adems, se conforme una sociedad patrimonial de hecho entre ambos, en trminos similares a los de la sociedad conyugal. Y segundo, el vnculo familiar, que se constituye en fundamento de la presuncin anterior y que se extiende no slo a los cnyuges sino tambin a los ascendientes, a los descendientes, a los hermanos y a los cuados, tambin se encuentra presente en los compaeros permanentes, segn lo establece la Constitucin Poltica en el artculo 42.

 

91.  Existiendo esta equivalencia en las condiciones fcticas que dan lugar a la presuncin legal, resulta imperioso concluir que esta debe hacerse extensiva a los compaeros permanentes, mxime si se tiene en cuenta que, bajo la normativa vigente, estos ltimos gozan de los mismos derechos y prerrogativas de los cnyuges y, por ende, deben asumir tambin las cargas, limitaciones y restricciones asociadas a tales derechos.

 

Por lo dems, la presuncin analizada tambin se contempla para los ascendientes y descendientes en cualquier grado, para los hermanos y los cuados, por lo que carecera de toda justificacin que la norma establezca esta limitacin para los integrantes de la familia, con la nica excepcin de los compaeros permanentes.

 

92.  Por razones semejantes, las previsiones del artculo 1165 deben hacerse extensivas a los compaeros permanentes, dado que la excepcin a la regla general sobre la nulidad del legado de cosa ajena se estableci en funcin de los vnculos econmicos que se configuran entre los cnyuges, que hoy en da se encuentran presentes entre los compaeros permanentes.

 

Frente a los artculos 1025 numeral 2 y 1266 numeral 1

 

93.  Asimismo, el numeral 2 del artculo 1025 y el numeral primero del artculo 1266, que establecen como causal de indignidad sucesoral y de desheredamiento, el haber cometido un atentado grave contra la vida, honra o bienes del cnyuge del causante o del testador. En tal sentido, respectivamente el artculo 1025 numeral 2 determina que son indignos de suceder al difunto como heredero o legatario () el que cometi atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesin de trata, o de su cnyuge; por su parte, el artculo 1266 numeral 1 establece que un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: 1) Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor, bienes, o en la persona, honor o bienes de su cnyuge ().

 

En ambos casos, la causal de indignidad y de desheredamiento apunta a impedir que quienes han afectado gravemente los derechos e intereses legtimos del causante o del testador, puedan obtener un provecho patrimonial del mismo tras su muerte. En tal sentido, las normas demandadas presumen que el atentado contra la vida, honra o bienes del cnyuge del causante constituye una forma de agravio contra este ltimo, en razn de los estrechos vnculos que se configuran con el vnculo matrimonial.

 

94.  As las cosas, el interrogante que surge es si, al no contemplarse como causal de indignidad y de desheredamiento la afectacin grave a la vida, honra o bienes del compaero permanente del causante, los preceptos demandados desconocen el mandato de proteccin de la familia y el principio de igualdad en razn del origen familiar.

 

95.  La Corte estima que la exclusin tcita de los compaeros permanentes de los efectos previstos en los artculos 1025 numeral 2 y 1266 numeral 1 del Cdigo Civil respecto de los cnyuges, comporta efectivamente una modalidad de discriminacin en razn del origen familiar, y una forma de desproteccin de las familias originadas en vnculos naturales.

 

96.  En efecto, a partir de las figuras de la indignidad y de desheredamiento, el legislador pretende impedir que las personas obtengan un provecho econmico o patrimonial de aquellas otras a quienes han atacado o perjudicado en sus bienes ms fundamentales, tras su muerte. De all que las normas demandadas impidan suceder a quien ha participado en el homicidio del causante, a quien omiti socorrerlo pudiendo salvarlo, a quienes mediante fuerza o dolo obtengan una disposicin testamentaria favorable, a quienes abandonen al difunto estando obligado a brindarle alimentos y socorro, entre otros. Se trata entonces de proteger la buena fe y la lealtad[42].

 

97.  Dentro de este marco, el numeral 2 de artculo 1025 y el numeral 1 del artculo 1266 del Cdigo Civil establecen como causal de indignidad sucesoral y de desheredamiento el haber cometido atentado grave contra la vida, el honor los bienes del testador o del fallecido, de su cnyuge, o en de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, como hijos, nietos, padres o abuelos. Como puede advertirse, las normas demandadas apuntan a proteger el ncleo familiar del causante o testador, impidiendo que su patrimonio pueda quedar en manos de quien ha cometido un atentado grave contra su vida, honra o bienes o contra la de los miembros de su ncleo familiar.

 

98.  Desde esta perspectiva, excluir de esta salvaguardia a las familias constituidas por vnculos naturales, comporta en este escenario no slo una discriminacin en razn del origen familiar, sino tambin una forma de desproteccin, sin que una razn que justifique la diferenciacin normativa. La razn por la que el legislador estableci la indignidad sucesoral y el desheredamiento de quienes atentan contra la vida del cnyuge, de los hijos, de los nietos, de los padres o de los abuelos del causante o testador, es el estrecho vnculo que existe entre estos, y este estrecho vnculo familiar tambin se encuentra presente entre los compaeros permanentes, quienes, para ser considerados como tales, deben compartir un proyecto de vida, conformar un nico hogar, cohabitar, y brindarse socorro y ayuda mutua. Estando presentes los elementos esenciales en funcin de los cuales se estableci la proteccin legal, esto es, la causal de ilegitimidad y de desheredamiento, carece de toda justificacin la exclusin normativa.

 

Frente al artculo 1026 inciso segundo del Cdigo Civil

 

99.  El inciso segundo del artculo 1026 del Cdigo Civil contempla una excepcin a la indignidad sucesoral derivada de la omisin de denuncia del delito de homicidio del causante, en aquellas hiptesis en que el heredero o legatario es, al mismo tiempo, cnyuge del partcipe del delito. En tal sentido, el referido precepto establece, como regla general, que es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al da en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante (), y como excepcin la hiptesis en la que el heredero o legatario sea cnyuge () de la persona por cuya obra o consejo se ejecut el homicidio, o haya entre ellos.

 

100.      La Corte seala que esta excepcin tiene como fundamento la facultad de no autoincriminacin, positivizada hoy en da en el artculo 33 de la Constitucin Poltica en el sentido de que nadie podr ser obligado a declarar contra s mismo o contra su cnyuge, compaero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil[43]. Dentro del espectro de esta garanta se encuentran comprendidos no slo los cnyuges sino tambin los compaeros permanentes, adems de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, en el entendido de que con todos estos se conforma una familia, y de que con estos se conforma un vnculo afectivo slido y estable.

 

101.      Dado que ordenamiento constitucional extiende esta garanta a los compaeros permanentes, resulta insostenible que una norma disponga una consecuencia desfavorable o adversa por una actuacin que claramente se enmarca dentro del espectro de proteccin de la previsin constitucional. As ocurrira si se entiende que el artculo 1026 inciso segundo del Cdigo Civil establece como excepcin a la indignidad por omisin de denuncia de homicidio el vnculo matrimonial entre el heredero o testador y el autor o partcipe del homicidio, ms no el vnculo marital entre ambos.

 

102.      Segn ha establecido esta Corte en diferentes oportunidades, la garanta de no incriminacin se transgrede no slo cuando una persona es obligada a declarar en contra de s mismo o de un pariente cercano, sino tambin cuando el ordenamiento jurdico formalmente confiere la facultad de abstencin de declarar, pero al mismo tiempo contempla una consecuencia adversa por dicho acto omisivo: En virtud de la referida garanta, las personas tienen el derecho a no ser forzadas a dar declaraciones incriminatorias, ni por medios coercitivos directos, ni por medios indirectos que formalmente confieran esta posibilidad de abstencin, pero atribuyan consecuencias adversas para quien no lo hace. Es decir, la consecuencia jurdica no consiste en liberar a las personas de la obligacin de declarar contra sus familiares, sino en otorgarles una salvaguardia especial, para que no puedan ser forzadas, ni por vas directas ni por vas indirectas, a dar estas manifestaciones[44].

 

Pero, adems, independientemente del alcance que esta Corte ha conferido a la garanta de no incriminacin, lo cierto es que la medida legislativa apunta a proteger el ncleo familiar, y, en particular, los vnculos y lazos de confianza entre las personas que integran el ncleo familiar. Por ello, el mismo artculo 1026 inciso segundo del Cdigo Civil establece como excepcin a la regla general de indignidad por omisin de denuncia de homicidio los vnculos de consanguinidad entre el heredero o testador y el victimario hasta el cuarto grado, y los vnculos de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado. De esta suerte, si lo que pretende el legislador es proteger el vnculo familiar de los cnyuges carece de toda justificacin excluir de tal salvaguardia a los compaeros permanentes y dems parientes cercanos.

 

Frente al artculo 19 numeral 2 del Cdigo Civil

 

103.      El numeral 2 del artculo 19 del Cdigo Civil contempla la extraterritorialidad de la ley civil para los colombianos y residentes o domiciliados en pas extranjero en lo que respecta a las obligaciones y derechos civiles que nacen de las relaciones de familia, pero slo respecto de sus cnyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior, esto es, en lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de competencia de la Unin[45].

 

104.      A partir de esta directriz se ha entendido que, en el mbito familiar, rige el principio de extraterritorialidad de la ley civil, que implica que el estado civil y la capacidad de los nacionales se rigen por las leyes dicho Estado, en atencin a la relacin estrecha entre la formacin familiar y social recibida por las personas en una determinada comunidad y el contenido del sistema jurdico del Estado respectivo. Por consiguiente, el Estado, a travs de la regulacin jurdica del estado civil y la capacidad, acompaa a sus nacionales inclusiva fuera del territorio nacional, por el ser el primero el medio jurdico para individualizar a las personas en la familia y la sociedad, y la segunda, el instrumento jurdico para que las mismas acten en el campo del Derecho y desarrollen su vida.

 

De esta manera, la extraterritorialidad de las normas que definen las reglas que rigen las relaciones, as como los derechos y obligaciones entre cnyuges y parientes, atiende esencialmente a un criterio familiar. Como quiera que al momento de expedirse el Cdigo Civil no se consideraba que los compaeros permanentes conformaran una familia, el artculo 19 de dicho cuerpo normativo hizo referencia, exclusivamente a los cnyuges y a los parientes.

 

105.      En vigencia de la jurisprudencia constitucional que se ha construido durante la ltima dcada es indiscutible que la familia tambin se constituye por vnculos naturales, por lo que resulta insostenible que los cnyuges que se encuentren en el extranjero se rijan por la ley civil, pero que, en cambio, los compaeros permanentes en esa misma situacin no se encuentren sometidos a la ley nacional. Una limitacin semejante se traduce necesariamente en un dficit jurdico de proteccin de los ncleos familiares constituidos por vnculos naturales, y de los miembros que los integran.

 

Frente al artculo 1488 del Cdigo Civil

 

106.      El artculo 1488 del Cdigo Civil otorga legitimacin para ejercer la accin revocatoria a los cnyuges de quien, habiendo efectuado una donacin, se encuentran imposibilitados para ello por haber perdido el juicio o por otro impedimento, con el propsito de que sean revocadas las donaciones en favor de quienes han cometido actos ofensivos en contra del donante[46].

 

107.      Esta habilitacin, que tambin fue conferida a los guardadores, a los descendientes y a los ascendientes del donante impedido, se estructur, en el caso de los guardadores, en funcin de su deber de proteger la integridad de su patrimonio, y en el caso de los ascendientes, descendientes y del cnyuge, en funcin de los lazos de solidaridad que se configuran en el seno de la familia. De esta manera, el precepto demandado faculta a los integrantes del ncleo familiar, esto es, a los ascendientes, descendientes y al cnyuge, a actuar procesalmente en beneficio del donante que carece de las condiciones para defender su patrimonio por si solo frente a las agresiones y actos de agravio de su donatario.

 

108.      Nuevamente, si el fundamento de la habilitacin legal son los nexos familiares, y si, como establece la Constitucin Poltica, estos nexos se configuran no slo por la decisin de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, sino tambin por su voluntad responsable de conformar una familia mediante un vnculo natural, carece de toda justificacin circunscribir la facultad legal a los cnyuges del donante, y se traduce, nuevamente, en una afectacin de los derechos e intereses patrimoniales de las personas que optan por conformar una familia a travs de la convivencia slida y estable con otra persona, ya que, en estos eventos, el compaero permanente del mismo o distinto sexo del donante afectado por su donatario que carece de las condiciones para defender su patrimonio, carece de la legitimacin para proponer la accin revocatoria.

 

109.      En el contexto de las sucesiones intestadas, el artculo 1161 deja a salvo la facultad de los cnyuges sobrevivientes para ejercer la accin reformatoria, concebida para que los titulares de las asignaciones forzosas exijan la revisin y el cambio en los trminos del testamento en aquellos eventos en que este desconozca el rgimen de asignaciones forzosas o la porcin conyugal. Dado que en las sentencias C-283 de 2011 y C-238 de 2012 la Corte extendi las reglas de la normatividad civil que contemplan la vocacin hereditaria y la porcin conyugal a los compaeros permanentes, resulta forzoso concluir que tambin los instrumentos procesales mediante los cuales se materializan tales derechos puedan ser utilizados por los miembros de una unin permanente.

 

Frente al artculo 61 del Cdigo Civil

 

110.      Por las mismas razones antes expuestas, las previsiones del artculo 61 del Cdigo Civil en las que se determina que, en caso de que la ley requiera la citacin de los parientes de una persona en un proceso judicial o administrativo, se debe requerir al cnyuge, deben hacerse extensivas a los compaeros permanentes. En efecto, este precepto apunta a garantizar que los miembros de una familia sean escuchados segn el orden de proximidad con el pariente, y habindose contemplado la citacin de los cnyuges, a los descendientes, ascendientes, colaterales legtimos hasta el sexto grado y los hermanos, resulta insostenible que no se haga lo propio en relacin con los compaeros permanentes, mxime cuando las condiciones en funcin de las cuales se estableci la citacin del cnyuge, esto es, la existencia predicable, en igual medida, de los compaeros permanentes.

 

Remedio judicial a adoptar

 

111.      De todo lo expuesto, la Corte concluye que las expresiones examinadas contenidas en los artculos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1056, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Cdigo Civil son incompatibles con los artculos 13 y 42 de la Constitucin Poltica, en tanto en cuanto establecen un trato legal injustificado frente a las uniones maritales conformadas por parejas del mismo o distinto sexo. No obstante, en aras de garantizar el fin til de la norma y la conservacin del derecho, dichas disposiciones admiten una interpretacin constitucional mediante la adicin del grupo excluido.

 

112.      Habida cuenta de lo anterior, la Corte considera necesario optar por un fallo condicionado, el cual responde a la salvaguarda de los principios democrtico y de igualdad, bajo el entendido de que las expresiones cnyuge, casada, cnyuges y marido y mujer se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los cnyuges y a los compaeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo.

 

Sntesis

 

113.      Los accionantes demandaron varias disposiciones del Cdigo Civil que contemplan algunos efectos jurdicos entre los cnyuges, por considerar que dichos preceptos legales son inconstitucionales en tanto que los efectos all previstos cobijan nicamente a los cnyuges y no a los compaeros permanentes del mismo o distinto sexo, pese a que el artculo 13 de la Carta Poltica prohbe todo tipo discriminacin en razn del origen familiar, y a que el artculo 42 de este mismo instrumento reconoce a las familias conformadas por vnculos naturales, y no slo a las que se originan en el matrimonio.

 

114. Respecto de la cosa juzgada constitucional, la Corte desestim las dudas que podran surgir por la eventual configuracin de este fenmeno en relacin con las sentencias C-174 de 1996 y C-065 de 2003 en tanto en cuanto desde las sentencias C-283 de 2011 y C-238 de 2012 se produjeron cambios sustantivos en el entendimiento de la institucin marital de hecho en la jurisprudencia constitucional y civil, extendindose progresivamente las reglas establecidas originalmente para los cnyuges, a los compaeros permanentes, y dado que, adems, en la citada sentencia se omiti realizar el juicio de igualdad propuesto por el entonces accionante, abstenindose la Corte de evaluar la normatividad demandada a la luz del mandato de igualdad. Respecto a la Sentencia C-065 de 2003, la Sala precis que en este fallo se declar la exequibilidad del artculo 1068 numeral 13 del Cdigo Civil, pero que el parmetro del juicio de constitucionalidad no fueron las normas que reconocen la institucin familiar independientemente de su forma de configuracin, sino el artculo 83 de la Constitucin Poltica, que consagra el principio de buena fe, por lo que, propiamente hablando, la controversia planteada por el accionante no ha sido resuelta por el juez constitucional.

 

115.      Asimismo, se aclar que no existan evidencias de la equiparacin plena entre el rgimen legal de las dos instituciones, y que, por el contrario, la revisin del derecho viviente indicaba que la asimilacin de ambas figuras no constituye un patrn general y nico en el derecho viviente, y que la extensin de las reglas del matrimonio a las uniones maritales de hecho se ha producido de manera gradual y progresiva, y caso a caso, mantenindose diferencias entre una y otra, incluso validadas por el juez constitucional.

 

116.      La Sala sistematiz los criterios para evaluar las diferencias establecidas por el legislador entre el matrimonio y las uniones maritales de hecho, para luego establecer la inconstitucionalidad de la normatividad demandada. Sobre este punto, se hicieron las siguientes precisiones.

 

(i) Se destac que la Corte ha depurado una serie de criterios para evaluar la constitucionalidad de las diferenciaciones legislativas entre la institucin matrimonial y las uniones maritales de hecho, en al menos tres escenarios: 1) frente a las normas legales, particularmente de la legislacin civil, que regulan el vnculo matrimonial en los asuntos propios del derecho privado, sin hacerlo extensivo a la unin marital de hecho; 2) frente a las normas que regulan la institucin marital de hecho en unos trminos diferentes a los establecidos para el matrimonio, tal como ocurre, por ejemplo, con las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, que al definir las uniones maritales de hecho y el rgimen patrimonial entre compaeros permanentes, establecieron algunas reglas que difieren de las ya existentes para los cnyuges; 3) frente a las normas que, por fuera del mbito civil, establecen una diferenciacin entre ambas instituciones, tal como ocurre, por ejemplo, con las reglas establecidas en materia de adopcin conjunta y por consentimiento, o en materia pensional.

 

(ii) Se aclar que la directriz fundamental para valorar los tratos asimtricos entre una y otra institucional, es el reconocimiento de las distintas modalidades para conformar familia en condiciones de igualdad, teniendo en cuenta que el artculo 42 de la Constitucin Poltica reconoce y tutela los distintos arreglos familiares en un plano de igualdad, estableciendo que, como ncleo fundamental de la organizacin social, el Estado y la sociedad garantizan su proteccin, y que estas se constituyen por vnculos naturales o jurdicos por la decisin libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. As pues, tanto el matrimonio como las uniones maritales de hecho conformadas por parejas del mismo o distinto sexo son modelos familiares vlidos, y el ordenamiento jurdico debe brindarles proteccin jurdica en condiciones de igualdad. Esta igualdad, empero, no implica necesariamente un igualitarismo, esto es, una asimilacin plena o una equiparacin absoluta del matrimonio y las uniones maritales de hecho, sino una obligacin estatal de proteccin en funcin de las particularidades y especificidades de cada una de estas figuras.

 

(iii) A partir de este lineamiento general, se han precisado las siguientes pautas: 1) las diferenciaciones normativas son constitucionalmente admisibles en aquellos escenarios en los que, por la naturaleza misma de la unin marital, se justifica o incluso se hace indispensable establecer unas reglas del juego especiales, distintas de las existentes para el matrimonio, con el propsito, o bien de salvaguardar la informalidad, la flexibilidad y la libertad inherente a esta institucin, o bien de proteger los intereses de los propios compaeros permanentes o de los sistemas de provisin de bienes y servicios estructurados en funcin de los vnculos familiares, frente a aquellas relaciones efmeras y pasajeras que no gozan de la estabilidad y de la solidez propia de las relaciones familiares; 2) la circunstancia de que las parejas del mismo o distinto sexo opten por hacer una vida en comn y por conformar un nuevo hogar a partir de la solidaridad mutua y del cuidado y apoyo recproco, obliga a establecer un sistema integral que garantice el equilibrio de cargas y beneficios entre los miembros que integran la pareja, y a reconocer este ncleo como una familia para todos los efectos legales. Por tal motivo, el ordenamiento jurdico debe contar con un esquema integral de proteccin para este arreglo familiar y para sus integrantes, semejante o equivalente al que existe para el matrimonio.

 

117.      Partiendo de este marco, la Corte estudi las expresiones acusadas contenidas en los artculos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1056, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Cdigo Civil, concluyendo que ellas establecen una diferenciacin constitucionalmente inadmisible entre la institucin matrimonial y la unin marital de hecho.

 

En primer lugar, la Corte estim que, en la medida en que por va legislativa y judicial ha venido reconociendo a los compaeros permanentes del mismo o distinto sexo los derechos y prerrogativas previstos originalmente en la legislacin a los cnyuges, resulta forzoso concluir que tambin las cargas, prohibiciones y limitaciones asociadas a tales derechos y prerrogativas. De esta manera, las mismas razones por las que, en escenarios como el rgimen de alimentos, la adopcin, la vocacin hereditaria, la porcin conyugal, la afiliacin al sistema de salud o el rgimen pensional, la Corte ha concluido que los derechos reconocidos a los cnyuges deben hacerse extensivos a los compaeros permanentes, son las mismas razones por las que, en este nuevo contexto, las normas que consagran las cargas, los deberes y las prohibiciones inherentes al matrimonio, son tambin aplicables a las uniones maritales de hecho sin distincin de la orientacin sexual.

 

En segundo lugar, la Sala consider que, como los artculos 13 y 42 de la Constitucin Poltica reconocen los distintos arreglos familiares en condiciones de igualdad, el trato diferenciado slo se encuentra justificado en dos hiptesis: primero, si la asimetra en la regulacin estuviera mediada una particularidad jurdicamente relevante del matrimonio frente a la unin marital de hecho, y si esta diferencia emprica guarda una relacin directa con las medidas legislativas impugnadas; segundo, si a pesar de no existir una diferencia emprica de base entre ambas figuras, el trato asimtrico atiende a una finalidad constitucionalmente admisible, que explica y justifica la medida legislativa.

 

118.      Las prerrogativas, las habilitaciones, los derechos, las cargas y las prohibiciones contempladas en las normas impugnadas para los cnyuges se otorgaron en razn de dos atributos propios del matrimonio: (i) en razn de los vnculos econmicos que se producen entre estos, derivados de la conformacin de una sociedad conyugal entre ambos, y de los derechos sucesorales recprocos; y, (ii) de los estrechos vnculos que existen entre los cnyuges que dan lugar, ellos solos, a la conformacin de una familia. Por lo cual, la Corte constat que en este caso las circunstancias y los atributos del matrimonio en funcin de las cuales se estructuraron las medidas legislativas son predicables a las uniones maritales de hecho conformadas por parejas del mismo o distinto sexo, por lo que la exclusin de los efectos jurdicos previstos en las normas demandadas carece de justificacin desde el punto de vista constitucional.

 

119.      Teniendo en cuenta que la diferenciacin legal anterior se opone a los artculos 13 y 42 de la Carta Poltica, la Corte optar por declarar la constitucionalidad condicionada de los preceptos examinados, lo cual responde a la salvaguarda de los principios democrtico y de igualdad, para aclarar que los efectos all previstos son aplicables a los compaeros permanentes sin distincin de sexo. Para la Sala, este esquema decisional es el apropiado porque preserva el fin til de la norma y la conservacin de derecho, al mismo tiempo que subsana la inconstitucionalidad advertida.

 

III. DECISIN

 

En mrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Repblica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,

RESUELVE

 

 

DECLARAR EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE las expresiones cnyuge, casada, cnyuges y marido y mujer contenidas en los artculos 19 numeral 2, 61, 745, 1025 numeral 2, 1026 inciso segundo, 1056, 1068 numeral 13, 1119, 1125, 1161, 1165, 1195, 1196, 1266 numeral 1 y 1488 del Cdigo Civil, por los cargos examinados en esta sentencia, bajo el entendido de que estas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los cnyuges y a los compaeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo.

 

Notifquese, comunquese y cmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS ROS

Presidente

 

 

 

RICHARD STEVE RAMREZ GRISALES

Magistrado (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOS LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOS FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SCHICA MNDEZ

Secretaria General

 

 

[1] Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873.

[2] Las expresiones legtimos contenidas con los numerales 1, 2 y 3 de este artculo fueron declaradas inexequibles en la Sentencia C-105 de 1994, mientras que el resto del articulado y las expresiones legtimos contenidas en los numerales 5 y 7, fueron declaradas exequibles en el mismo fallo.

[3] El artculo fue declarado exequible en la Sentencia C-105 de 1994, con excepcin de la expresin legtimos, declarada inexequible en este mismo fallo. La expresin cnyuge contenida en el numeral 2 de este artculo fue declarada exequible en la Sentencia C-174 de 1996, as como la expresin presumindose dolo por el mero hecho de la detencin u ocultacin prevista en el numeral 5, en la Sentencia C-544 de 1994.  Los apartes tachados fueron declarados inexequibles.

[4] La expresin legtimo fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-028 de 2020.

[5] Palabra tachada inexequible en Sentencia C-105 de 1994.

[6] La expresin legtimos fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-029 de 2020.

[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Civil. Exp. 050013110062004-00205-01, sentencia del 18 de junio de 2008.

[8] Este es el caso de la propia Sentencia C-174 de 1996, a la que se hizo referencia anteriormente, y de la primigenia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia plasmada, entre otros, en los autos 266 de 2001, exp. 0096; 247 del 1 de noviembre de 2004, exp. 00773; 179 del 9 de agosto de 2004, exp. 1999-00042-01; y 028 del 30 de enero de 2006, exp. 2004-01595-00.

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Civil, Auto No. 129 del 18 de junio de 2008, Exp. 050013110062004-00205-01.

[10] De conformidad con el Decreto 075 de 2020, del que se anexa copia en el expediente.

[11] Sentencia C-045 de 2019. Lo que ocurre aqu es un ejemplo de cmo el contenido y alcance de las normas constitucionales se van adaptando a una sociedad cambiante. Se trata del concepto de Constitucin Viviente cuyo alcance y contenido se va perfilando con los cambios econmicos, sociales, polticos y culturales de la comunidad poltica. (). El contenido de las normas constitucionales, adems, se va precisando y desarrollando por el rgano legislativo, siempre bajo el principio de supremaca constitucional. El alcance de las normas constitucionales, no slo se desarrolla, sino que eventualmente, se ampla, de manera que no slo es progresiva, sino inclusive, en ciertos casos, irreversible, entre otras.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-007-16 y C-089-20.

[13] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-521 de 2007 (beneficiarios en el sistema de salud), C-477 de 1999 (adopcin por consentimiento), C-1033 de 2002 (obligacin alimentaria), C-283 de 2011 (porcin conyugal) y C-238 de 2012 (vocacin hereditaria).

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2012. F.J. 9, pg. 13.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2014.

[16] En la Sentencia C-114 de 1996, por ejemplo, se declar la exequibilidad del trmino de prescripcin de la accin de disolucin y liquidacin de la sociedad patrimonial, no previsto para la disolucin y liquidacin de la sociedad conyugal, sobre la base de que por haberse originado en la convivencia y no en el compromiso firme e irrevocable de hacer una vida en comn de manera indefinida, resulta apenas razonable que la accin encaminada a demostrar la existencia y disolucin de la sociedad patrimonial () prescriba en un trmino relativamente breve, contado a partir de la separacin fsica y definitiva de los compaeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compaeros. Sobre unas bases semejantes, con la Sentencia C-014 de 1998 se declar la exequibilidad de las disposiciones legales que consagraron un rgimen especial de bienes para las uniones de hecho, diferente del existente para el matrimonio; la Corte argument que las especificidades de la unin marital de hecho frente a las del matrimonio justificaban el tratamiento diferencial, y que el legislador no estaba constitucionalmente obligado a equiparar las dos figuras. En la Sentencia C-821 de 2005 la Corte concluy que el legislador no estaba obligado a extender las causales de divorcio previstas para la disolucin del matrimonio a las uniones maritales de hecho, ya que como en estas ltimas el vnculo nace de la sola convivencia estable, su disolucin se produce por la separacin fctica de la pareja, sin necesidad de declaracin judicial.

[17] Cdigo Penal, artculo 104.

[18] Este es el caso de los delitos de trata de personas (arts 188 y 188B) y de violacin de los derechos de reunin y asociacin (art. 200).

[19] El artculo 233 de Cdigo Penal establece que quien se sustraiga sin justa causa a la prestacin de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cnyuge o compaero o a compaera permanente, incurrir en prisin de diecisis (16) a cincuenta y (54) meses y multa de trece punto y treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mnimos legales mensuales vigentes () Para efectos del presente artculo, se tendr por compaero y compaera permanentes al hombre y la mujer que se forman parte de la Unin Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos aos en los trminos de la Ley 43 de 1990 ().

[20] El artculo 229 del Cdigo Penal establece, en relacin con el delito de violencia intrafamiliar, que quien maltrate fsica o psicolgicamente a cualquier miembro de su ncleo familiar incurrir, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisin de cuatro (4) a ocho (8) aos () A la misma pena quedar sometido quien sin ser parte del ncleo familiar realice las conductas descrito en el tipo penal previsto en este artculo contra: a) Los cnyuges o compaeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado () d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carcter permanente que se caractericen por una clara e inequvoca vocacin de estabilidad.

[21] El artculo 230A del Cdigo Penal establece que el padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrir, por ese slo hecho, en prisin de uno (1) a tres (3) aos y en multa de uno (1) a diecisis (16) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

[22] Ley 100 de 1993, artculos 47, 74 y 163.

[23] Corte Constitucional. Sentencia C-1033 de 2002.

[24] Corte Constitucional. Sentencia C-283 de 2011.

[25] Corte Constitucional. Sentencia C-238 de 2012.

[26] Corte Constitucional. Sentencias C-533 de 2000 y C-821 de 2005.

[27] Corte Constitucional. Sentencia C-257 de 2015.

[28] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-840 de 2010 y C-521 de 2007.

[29] Ver, las sentencias C-1033 de 2002 sobre la obligacin alimentaria del cnyuge divorciado declarado culpable;

[30] En la Sentencia C-533 de 2000, la Corte concluy que no haba lugar a aplicar las normas sobre la nulidad del matrimonio a las uniones permanentes, en la medida en que en estas el vnculo se constituye por el solo hecho de la convivencia y en ella los compaeros nada se deben en el plano de la vida en comn, y son libres en la determinacin de continuar en ella de o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja.

[31] Sentencia C-821 de 2005. En consecuencia, ni la causal de divorcio referente a las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cnyuges, ni ninguna otra de las causales de divorcio prevista en la ley tendra por qu extenderse a la unin marital de hecho, por la simple razn que para dar por terminada dicha unin no se requiere invocar ni probar nada. No se requiere declaracin de autoridad competente porque entre la pareja no existe vnculo jurdico qu disolver. Basta con que uno de los miembros, o ambos, decidan darla por concluida, incluso mediando un comportamiento intachable del otro para que opere su disolucin.

[32] Ley 1098 sancionada en 2006, Art. 68.3.

[33] Con fundamento en esta consideracin, la Corte declar la exequibilidad condicionada del artculo 411.1 del Cdigo Civil, aclarando que esta disposicin es aplicable a los compaeros permanentes que forman una unin marital de hecho, sin perjuicio de que la respectiva prestacin slo pueda ser exigida mientras se mantenga dicha condicin.

[34] En este fallo se declar la exequibilidad condicionada de las normas que contemplan la denominada porcin conyugal, esto es, la parte del patrimonio de un difunto que se asigna al cnyuge sobreviviente a ttulo de compensacin, cuando su propio patrimonio resulta precario o insuficiente frente al obtenido en vida por su pareja. A juicio de esta Corte, en la medida en que esta figura tiene por objeto equilibrar y compensar las cargas propias de la decisin de compartir una vida en comn, dado que no siempre los miembros de la pareja tienen las mismas oportunidades para acrecentar el patrimonio comn, pues no en pocos casos se producen renuncias o se asumen labores o tareas que no se reflejan pecuniariamente () y que no son cuantificados al momento de la disolucin de la sociedad conyugal, y en la medida en que esta circunstancia tambin se encuentra presente las uniones maritales de hecho, resulta imperioso extender la aplicacin de esta asignacin forzosa a los compaeros permanentes. Sobre esta base, esta Corte declar la exequibilidad condicionada de los preceptos del Cdigo Civil relativos a esta figura, siempre y cuando se entienda que a la porcin conyugal en ellos regulada, tambin tienen derecho el compaero o compaera permanente y la pareja del mismo sexo, aunque con la salvedad de que se debe demostrar una convivencia de al menos dos aos, en los trminos de la Ley 50 de 1994 y de la Ley 979 de 2005.

[35] En la Sentencia C-238 de 2012 se hizo lo propio en relacin con las normas que regulan la vocacin sucesoral del cnyuge suprstite, y en particular, las que fijan los rdenes hereditarios en la sucesin intestada. En su momento, la Corte argument que este rgimen obedece a claros criterios familiares, y que, en el caso del cnyuge, los derechos sucesorales se estructuraron en funcin de la vida en comn que se produjo entre el fallecido y su cnyuge suprstite, y que, al estar este elemento presente en las uniones maritales de hecho, careca de justificacin la exclusin tcita de este arreglo familiar. En este fallo se hizo notar que en algunos casos el vnculo entre compaeros permanentes es incluso ms slido que el que se establece entre parientes consanguneos, de modo que, siendo el amor, el respeto, la comprensin y la solidaridad el fundamento de la vocacin hereditaria, resulta insostenible excluir de la misma a los compaeros permanentes.

[36] Gaceta Constitucional No. 82:10.

[37] Gaceta Constitucional No. 112:7.

[38] Ejemplos de ello son: el sistema educativo, sobre la base de que la educacin es un derecho-deber (sentencias T-248 de 2018, T-087 de 2020, T-091 de 2019 y T-106 de 2019); el sistema judicial, sobre la base de que el derecho de acceso a la administracin de justicia supone tambin el cumplimiento de una serie de cargas, prohibiciones y limitaciones (sentencias C-169 de 2014, C-146 de 2015, C-443 de 2019, C-086 de 2016, C-123 de 2003 y C-283 de 2017); el derecho a la propiedad privada con funcin social, su vnculo esencial con el inters social, y la facultad del legislador para imponer restricciones y cargas a su ejercicio (Sentencia C-192 de 2016); y el sistema fiscal, en el que tambin se ha entendido que la financiacin de los programas sociales del Estado y la materializacin de la faceta prestacional de los derechos constitucionales se sustenta, entre otras cosas, en el deber de los ciudadanos de contribuir a financiar los gastos e inversiones del Estado en el marco de los principios de justicia y equidad (C-807 de 2009, C-741 de 2013, C-551 de 2015, C-743 de 2015, C-870 de 2003, C-910 de 2004, C-086 de 2016, y C-593 de 2014).

[39] Al respecto cfr. las sentencias T-900 de 2002 y T-350 de 2003.

[40] Al respecto cfr. las sentencias C-577 de 2011 y C-204 de 2005.

[41] Estos cuestionamientos fueron formulados en el marco del proceso D-4083, que dio lugar a la Sentencia C-1031 de 2002. En este fallo la Corte se inhibi de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las normas del Cdigo Civil que contemplaban la revocabilidad de las donaciones entre cnyuges, al estimarse que el accionante no suministr los elementos bsicos para la configuracin de la controversia constitucional.

[42] Incluso en materia pensional pierde la condicin de beneficiario aquel que si bien est contemplado legalmente como tal particip o fue determinador en la muerte del afiliado o pensionado, ver al respecto la Sentencia T-122 de 2017.

[43] Sobre el contenido y alcance de este principio cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-848 de 2014.

[44] Corte Constitucional, Sentencia C-848 de 2020.

[45] Sobre la extraterritorialidad de la ley civil cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Civil, Sentencia del 29 de julio de 2011, Exp. 25286-3184-001-2007-00152-01.

 

[46] El artculo 1485 del Cdigo Civil contempla la accin revocatoria en los siguientes trminos: La donacin entre vivos puede revocarse por ingratitud. Se entiende por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario que le hiciere indigno de heredar al donante.