Sentencia C-230A de 2008 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-230A de 2008 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 06 de marzo de 2008

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
- Subtema: Consejo Nacional Electoral

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el numeral 1º del artículo 12 del Decreto 2241 de 1986, debido a que lo ha derogado la Ley 1134 de 2007. Declara EXEQUIBLE el numeral 2º y 4º del artículo 12, el numeral 22 del artículo 26 y el artículo 149 del Decreto 2241 de 1986, también la expresión “con aprobación del Consejo Nacional Electoral”, contenida en el artículo 75 del mencionado Decreto. Declara INEXEQUIBLE el artículo 10, los numerales 5º y 6º del artículo 12, el artículo 102, del Decreto 2241 de 1986, también la expresión “con aprobación del Consejo Nacional Electoral, contenida en los numerales 7º y 16 del artículo 26, la expresión “de filiación política distinta”, contenida en los artículos 32 y 40, la expresión “de distinta filiación política”, contenida en el parágrafo del artículo 47 y en el artículo 157, la expresión “previo concepto del Consejo Nacional Electoral”, contenida en el artículo 79 del mencionado decreto.

C-230A-08 REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-230A/08

 

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda contra norma derogada

 

REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Eleccin mediante concurso de mritos/REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Eleccin de reemplazo en sus faltas absolutas o temporales

 

Tratndose de la eleccin la Ley 1134 de 2007 se ocupa de la organizacin del concurso de mritos para la eleccin del Registrador Nacional del Estado Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artculo 266 de la Constitucin Nacional y en cuanto a la facultad de elegir a quien haya de reemplazar al Registrador en sus faltas absolutas o temporales, el numeral 1 del artculo 12 del decreto 2241 de 1986 ha sido derogado en esa parte por el artculo 5 de la Ley 1134 de 2007, que a la letra dice: En caso de vacancia absoluta, temporal y/o terminacin del periodo del titular, los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, podrn encargar a un interino por un periodo no mayor a la duracin del concurso de mritos.

 

REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Remocin/REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Competencia para su remocin/REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Causales de remocin/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Vulneracin por causal indeterminada

 

La facultad de remover al Registrador es una competencia, que como competencia debe estar prevista en forma expresa, y como el Congreso mantuvo el artculo 265 de la Carta en su redaccin original y en ninguno de los preceptos superiores reformados aparece previsin expresa sobre la remocin del Registrador, debe entenderse que esta funcin la conserva el Consejo Nacional Electoral, toda vez que la nica previsin constitucional sobre la remocin del Registrador es la contenida en el numeral 2 del artculo 265 de la Constitucin y esa previsin superior le sirve de sustento a la funcin establecida en el numeral 2 del artculo 12 del Cdigo Electoral, en el cual se condiciona la remocin a la parcialidad poltica del Registrador y a la configuracin de cualesquiera de las causales establecidas en la ley. Previo el respectivo proceso disciplinario que debe adelantar el rgano de control al que constitucionalmente le corresponde ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de los servidores pblicos o el adelantamiento de algn otro proceso que culmine en una orden de destitucin podr procederse a cumplir la orden mediante la remocin que comporta la desvinculacin definitiva del cargo y que en el caso del Registrador Nacional del Estado Civil puede ser confiada al Consejo Nacional Electoral, pues la remocin no es ms que un acto debido que le corresponde proferir al Consejo en cumplimiento de una decisin adoptada por la autoridad competente al trmino de un proceso disciplinario o de cualquier otro proceso judicial que conduzca a la destitucin. En cuanto a las causales que segn el demandado numeral 2 del artculo 12 dan lugar a la remocin es menester indicar que las establecidas en la ley hacen referencia a aquellas que en la legislacin vigente dan lugar a la destitucin del Registrador y a la iniciacin del proceso disciplinario o judicial susceptible de concluir con la imposicin de esa sancin y, por lo tanto, la Corte no detecta ningn motivo de inconstitucionalidad en esa referencia. Cosa distinta sucede con la causal de remocin por parcialidad poltica, pues, de una parte, el numeral acusado la agrega a las causales contempladas en el rgimen disciplinario y, de otra parte, no es una causal lo suficientemente determinada, pues genera incertidumbre acerca de las hiptesis que daran lugar a su configuracin y ello la coloca en abierta contradiccin con las exigencias del principio de legalidad e impone la declaracin de su inconstitucionalidad.

 

DEMOCRACIA-Principio estructural del Estado constitucional

 

La actuacin exigida de las autoridades es manifestacin del significado jurdico adquirido por la democracia en virtud de su inclusin en el contenido de la Constitucin y de su carcter de principio estructural resultante de esa formulacin positiva que la incorpora al ordenamiento como uno de sus componentes esenciales y hace de ella un rasgo caracterstico del Estado constitucional y de su produccin jurdica.

 

PARTICIPACION DEMOCRATICA-Garanta constitucional

 

La participacin democrtica garantizada por la Constitucin se desarrolla en mltiples escenarios y aunque no se limita al campo electoral, ese es, precisamente, el mbito que a la Corte le interesa destacar para resolver los asuntos planteados en la demanda, pues los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos en contra de algunas disposiciones pertenecientes al Cdigo Electoral vigente y al Estatuto Orgnico del Presupuesto, inscriben la discusin dentro de ese mbito y con especial nfasis en los derechos de participacin poltica y en la organizacin electoral.

 

PARTICIPACION POLITICA-Concepto/PARTICIPACION POLITICA-Atribuciones que le confiere al individuo

 

La participacin comporta intervenir en la definicin de los destinos colectivos, decidir sobre esos destinos, tener la facilidad de expresar la opinin individual, concurrir a integrar la voluntad colectiva y, en suma, adelantar actividades relacionadas con la adopcin de decisiones de carcter poltico, es obvio que las personas han de ser titulares de facultades o prerrogativas apropiadas para hacer factible el ejercicio de la participacin en cada uno de los escenarios en que est llamado a cumplirse el modelo democrtico contemplado en la Carta. Mediante la participacin el individuo contribuye, directa o indirectamente, a forjar una situacin poltica y para expresar su voluntad, como parte del pueblo soberano, el sujeto es titular del derecho al sufragio que es el instrumento bsico de su intervencin en la definicin de los asuntos colectivos, pues el ejercicio del sufragio no slo hace posible la manifestacin del parecer personal, sino tambin la verificacin del designio popular sobre las candidaturas u opciones sometidas al veredicto de las urnas.

 

DERECHO AL SUFRAGIO-Condiciones concurrentes/DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO-Concepto/DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO-Mediacin de partidos polticos que avalen a los candidatos

 

El sufragio ha de ser universal y, adems, igual por cuanto cada ciudadano tiene un voto de valor semejante al del resto de sus conciudadanos, directo en la medida en que su emisin no requiere la injerencia de intermediarios, secreto en tanto nadie est obligado a revelar el sentido de su voto y libre, porque el acto de emitir el voto y el proceso conducente a la toma de la decisin emitida no pueden estar sujetos a presiones de ninguna clase. La libre difusin del pensamiento y la libre concurrencia que resultan facilitadas por las libertades de expresin, imprenta, asociacin y reunin favorecen la presentacin ante el electorado de distintas propuestas o candidaturas y de nuevo aparece aqu el vnculo con el sufragio, porque la alternativa de presentarse a una justa electoral en calidad de candidato hace parte de la faceta pasiva del derecho al sufragio que tambin comprende la posibilidad de ser elegido y, por supuesto, la previa facultad de postularse como aspirante a obtener un cargo de eleccin popular, facultad correspondiente a todos los ciudadanos que cumplan ciertos requisitos compatibles con el derecho a la igualdad. En un rgimen democrtico el derecho al sufragio pasivo suele ser ejercido a travs de la mediacin de partidos polticos que, constituidos con fundamento en la libertad de asociacin, se erigen en canales de representacin del electorado y les prestan su aval a los candidatos afines a sus idearios o programas, quienes participan en las contiendas electorales en nombre de las agrupaciones o colectividades polticas que los proponen, de las cuales, en trminos generales, se espera que sean estables, suficientemente organizadas y tengan arraigo social.

 

DERECHO AL VOTO-Instrumento de la participacin ciudadana

 

El derecho al voto que es un derecho cuyo ejercicio debe garantizar el Estado, encargado de velar porque se ejerza sin ningn tipo de coaccin y en forma secreta, as como de implantar, mediante la ley, mecanismos de votacin que otorguen ms y mejores garantas para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.

 

DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Situaciones diferentes entre cargos de eleccin popular y cargos que se proveen por mecanismos distintos de las elecciones/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Exigencia de hacer expresa la filiacin poltica

 

Una distincin importante para el entendimiento del derecho a acceder al desempeo de funciones y cargos pblicos, dado que una cosa es aspirar a las posiciones de representacin poltica, provistas de conformidad con los resultados de las elecciones y otra, diferente, pretender el acceso a funciones y cargos que, en estricto sentido, no son de representacin popular y que se proveen en virtud de mecanismos distintos a las elecciones. La diferencia estriba en que, tratndose de los cargos de eleccin popular, el aspirante que cumpla con los requisitos de elegibilidad exigidos, al presentar su nombre a la consideracin del electorado lo hace por intermedio de un partido o movimiento poltico que le da su aval y lo propone, siendo, entonces, inevitable y necesario, incluso como una garanta brindada al electorado, dar a conocer y difundir la filiacin poltica y, en caso de no estar adscrito a ningn partido o movimiento, manifestar en qu condicin se produce la postulacin, con qu ideas o apoyos y a cul sector del electorado se pretende representar. Situacin diferente tiene lugar cuando el ciudadano busca el acceso a cargos que no son de eleccin popular, porque, aun cuando es claro que debe cumplir los requisitos exigidos para el desempeo del cargo al cual aspira, no necesariamente debe hacer manifestacin expresa de su filiacin poltica o siquiera insinuar sus preferencias polticas o su condicin independiente, bastndole para postularse acreditar los requisitos pertinentes o las calidades personales o profesionales constitutivas de su mrito, segn se exija en cada caso.

 

INTERPRETACION DE LA PARTICIPACION DE LOS PARTICOS POLITICOS CONFORME A LA CONSTITUCION-Aplicacin

 

DEMOCRACIA DIRECTA-Finalidad

 

Los mecanismos de democracia directa propician la participacin poltica fundada en el voto directo y universal, con la finalidad de involucrar a toda la ciudadana en la adopcin de decisiones sobre asuntos pblicos distintos de la eleccin del Presidente de la Repblica, del Congreso Nacional o de otras corporaciones de eleccin popular

 

ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Sin condicionamiento a la pertenencia a un partido poltico o filiacin poltica

 

La exigencia de una determinada filiacin poltica como condicin de acceso al desempeo de cargos y funciones pblicas, en la forma como est prevista en las disposiciones cuestionadas, no se aviene a la Constitucin ni es suficiente garanta de la imparcialidad que, segn los defensores de su constitucionalidad, sera la razn justificativa de su permanencia en el ordenamiento jurdico, junto con el propsito de procurar transparencia y de evitar fraudes electorales.

 

ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Mediante concurso de mritos

 

La reforma constitucional aprobada mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 contempl ese mecanismo al establecer en el artculo 266 superior, de una parte, que el Registrador Nacional del Estado Civil ser escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de mritos organizado segn la ley y, de otra parte, que la Registradura Nacional estar conformada por servidores pblicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresar exclusivamente por concurso de mritos. El origen del Registrador Nacional del Estado Civil y el mecanismo de carrera para el ingreso de servidores pblicos a la Registradura Nacional se muestran acordes con la ndole tcnica de las funciones asignadas a la entidad, cuyo cumplimiento torna viable la realizacin de las elecciones en condiciones de imparcialidad, sin que se requiera la participacin o concurso de partidos, movimientos o agrupaciones polticas como medio para producir confianza.

 

JURADO DE VOTACION-Integracin no exige pertenencia a partido o movimiento poltico/JURADO DE VOTACION Y CLAVEROS-Composicin heterognea/JURADO DE VOTACION-Listas suministradas por los partidos constituyen una forma de intromisin en el cumplimiento de funciones pblicas

 

La Corte estima que al imponer como condicin para la integracin de los jurados de votacin que los ciudadanos sean pertenecientes a diferentes partidos polticos el artculo parcialmente atacado desconoce la libertad de afiliarse o no a un partido o movimiento poltico. Sin embargo, la condicin segn la cual no deben existir jurados homogneos se aviene a la Constitucin, puesto que realiza el pluralismo y contribuye a garantizar un equilibrio en la composicin de los jurados, a cuya conformacin pueden ser llamados ciudadanos que no tengan filiacin poltica, siempre y cuando se d lugar a una composicin heterognea. De otra parte, el suministro de listas de candidatos a jurados de votacin le brinda oportunidad a los partidos de inmiscuirse en el cumplimiento de funciones que son la exclusiva responsabilidad de la Registradura, fuera de lo cual los partidos polticos tienen la posibilidad de enviar testigos electorales.

 

ORGANIZACION ELECTORAL-Composicin segn la Constitucin

 

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Composicin y eleccin

 

El artculo 264 de la Constitucin fue reformado para establecer que el Consejo Nacional Electoral se compone de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la Repblica en pleno, para un perodo institucional de cuatro (4) aos () previa postulacin de los partidos o movimientos polticos con personera jurdica o por coaliciones entre ellos La regulacin constitucional surgida del Acto Legislativo 01 de 2003 denota la ndole poltica del Consejo Nacional Electoral y el peso que tienen los partidos y movimientos polticos tanto en la eleccin de sus miembros, como en la definicin de las funciones que se le han asignado, de modo que vendra a ser una especie de escenario de concertacin de distintas tendencias polticas en torno a temas que el legislador le ha deferido a su regulacin

 

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Cumple funciones de carcter poltico

 

En el artculo 265 superior se le asignaron funciones relativas a los escrutinios, la declaratoria de eleccin y la expedicin de las correspondientes credenciales, as como tareas referentes a los partidos y movimientos polticos, publicidad, encuestas de opinin, derechos de la oposicin minoras, financiamiento de campaas electorales, personera jurdica y funcionamiento de partidos y movimientos polticos entre otras cuestiones. En las funciones del Consejo Nacional Electoral se advierte un carcter poltico que se acenta cuando se aprecian las competencias que debe ejercer en relacin con los partidos y movimientos polticos o respecto de la oposicin y de las minoras.

 

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Entidad autnoma/REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Cumple funciones de carcter tcnico

 

La autonoma es una cualidad que distingue a quien es capaz de decidir por s mismo y se predica de la persona individualmente considerada y tambin de las entidades u organismos pblicos. Una de las principales caractersticas inherentes a la autonoma es la facultad de autogobierno, de la cual hace parte la autodeterminacin administrativa, jurdica y presupuestal que les procure a las entidades autnomas la consecucin de los altos objetivos que les ha trazado el constituyente. Si bien la Registradura Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral son autnomos, esa autonoma no implica la total inexistencia de relaciones entre las dos entidades que, al fin de cuentas, son miembros de una misma organizacin y deben actuar coordinadamente. En este orden de ideas y dado que la Constitucin no configur un sistema de separacin presupuestal, nada se opone a que haya un presupuesto de toda la organizacin electoral y a que la iniciativa presupuestal propicie un dilogo alrededor del respectivo proyecto. La ndole de las funciones atribuidas permite predicar el carcter tcnico de la Registradura Nacional del Estado Civil, pues la preparacin y el desarrollo de las jornadas electorales exigen manejar conocimientos y criterios tcnicos, cuya estricta aplicacin es garanta de la imparcialidad y transparencia de su actuacin, as como fundamento de la confianza de los distintos actores polticos y de la ciudadana en general.

 

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Ejercicio de la suprema inspeccin y vigilancia de la organizacin electoral no comporta desconocimiento de las competencias de la Registradura y del Consejo

 

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Materias en que se exige una actuacin coordinada

 

La Registradura es una entidad autnoma y an cuando, en principio, para el cumplimiento de sus funciones no depende de la autorizacin o aprobacin proveniente de otro rgano, no se puede desconocer que la autonoma no es contraria a la necesaria coordinacin con el Consejo Nacional Electoral que adquiere especial relevancia en relacin con ciertas materias. Una de las materias que exige la actuacin coordinada de los dos rganos que conforman la organizacin electoral es la referente al documento de identificacin de las personas y de los ciudadanos en particular, pues no se trata de un tema aislado o de implicaciones exclusivamente tcnicas, ya que del citado documento depende el ejercicio de varios derechos y a causa de ello la cuestin trasciende a muchos mbitos. Dada la incidencia del documento de identidad y en especial de la cdula de ciudadana en el ejercicio de los derechos y la consecuente trascendencia que el vnculo con los derechos le imprime al tema, las decisiones relativas a la tarjeta de identidad y a la cdula deben ser tomadas de comn acuerdo por la organizacin electoral y, en esa medida, la aprobacin por parte del Consejo Nacional Electoral establecida en los trminos del artculo 75 del Cdigo Electoral no es contraria a la Constitucin.

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterio para determinar entre el sistema general y las carreras especiales

 

SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Origen

 

CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Rgimen especial

 

La carrera administrativa en la Registradura Nacional del Estado Civil tuvo un carcter especial derivado de su origen legal y, como se observa, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 2003 mantiene el carcter especial, pero ya no fundado en la ley sino en la expresa previsin constitucional contenida en el artculo 266 de la Carta que, adicionalmente, prev el ingreso a ella exclusivamente por concurso de mritos, as como el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio.

 

CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Cargos de carrera y de libre remocin/LEGISLADOR-Competencia para determinar los cargos de libre remocin en la Registradura

 

El artculo 266 de la Constitucin adicionalmente indica que los cargos de responsabilidad administrativa o electoral sern de libre remocin, de conformidad con la ley, de donde surge que se trata de cargos que pertenecen a la carrera administrativa especial a la cual se ingresar exclusivamente por concurso de mritos especial, pues, tratndose de ellos, el Constituyente slo aludi a la libre remocin, pero no al libre nombramiento. En otros trminos, respecto de los cargos de responsabilidad administrativa o electoral el rgimen especial constitucionalmente previsto para la Registradura Nacional del Estado Civil combina el ingreso mediante concurso de mritos y la libre remocin. La libre remocin es garanta de la confianza que el Registrador Nacional deposite en quienes, habiendo ingresado en virtud del concurso de mritos, desempeen los cargos de mayor responsabilidad y, de acuerdo con la Constitucin, es competencia del legislador precisar cules son esos cargos de responsabilidad administrativa o electoral que, an cuando pertenecen a la carrera, quedan sujetos a la libre remocin, dado que sta procede de conformidad con la ley.

 

CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Competencia del legislador para expedir el rgimen correspondiente y para clasificar y definir los cargos de la Registradura

 

CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Facultad del Registrador para efectuar nombramientos/CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Clases de nombramientos

 

La Constitucin prev el ingreso por concurso y el legislador no ha dictado el rgimen especial que desarrolle el artculo 266 de la Carta, tal como fue modificado por el artculo 15 del acto Legislativo 01 de 2003, ni por supuesto, ha clasificado y definido los cargos correspondientes a la Registradura Nacional del Estado Civil. La Corte advierte que la competencia para nombrar, le corresponde al Registrador y que al radicar la facultad de nombrar en cabeza del Registrador la disposicin examinada no incurre en ningn motivo de inconstitucionalidad. Empero, se puede nombrar en propiedad o en provisionalidad. Lo primero tiene lugar cuando, habindose adelantado un concurso de mritos, se debe designar a quienes se han sometido al concurso y han ganado ese derecho, mientras que el nombramiento provisional se efecta para el desempeo de empleos de carrera administrativa cuando todava no se ha adelantado el proceso de seleccin por mritos. As pues, tratndose de nombramientos en propiedad el Registrador Nacional del Estado Civil est vinculado a los resultados del proceso de seleccin y debe respetarlos, pues el artculo 266 superior establece el ingreso a la Registradura mediante concurso de mritos. Empero, como no se ha expedido la ley de carrera administrativa especial que concrete el mandato constitucional, la Corte considera que, de conformidad con el Acto Legislativo No. 01 de 2003, actualmente los cargos de la Registradura Nacional del Estado Civil son de carrera y, en las condiciones que ms adelante se precisarn, dispondr la apertura de un concurso de mritos a fin de que el Registrador pueda iniciar el proceso de seleccin que le permitir nombrar en propiedad, sin perjuicio de la posibilidad de nombrar en provisionalidad y proveer, en forma transitoria, los cargos vacantes que correspondan a carrera administrativa, conforme a lo establecido en el Decreto 1014 de 2000, mientras se adelanta el concurso.

 

CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Estabilidad laboral de los actuales empleados de la Registradura/CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Reconocimiento de garantas

 

CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Plazo para que el Registrador Nacional del Estado Civil convoque a concurso de mritos para proveer los cargos de carrera

 

El analizado numeral 8 slo es constitucional a condicin de entender que los cargos a cuyo nombramiento se refiere son de carrera administrativa especial y, por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se indicar que es exequible, salvo las expresiones quien ser de distinta filiacin poltica a la suya y con aprobacin del Consejo Nacional Electoral, y en el entendido de que estos cargos son de carrera administrativa especial, de conformidad con el inciso tercero del artculo 266 de la Constitucin. Al condicionamiento anterior la Corte agregar que antes del 31 de diciembre de 2008 el Registrador Nacional del Estado Civil deber convocar a un concurso de mritos para proveer en propiedad los cargos mencionados en el numeral 8, porque la integracin de la Registradura Nacional debe ir acoplndose a la normativa constitucional surgida de la reforma introducida por el Acto Legislativo No. 01 de 2003 y ms an tratndose de cargos tan importantes.

 

CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Expedicin de reglamentacin para iniciar el concurso por parte del Registrador Nacional del Estado Civil/CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Sujecin normativa ante ausencia de ley de carrera especial/CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Competencia del Registrador para establecer bases del concurso

 

No escapa al entendimiento de la Corte que la regulacin del concurso de mritos que haga posible el ingreso a la carrera administrativa especial de la Registradura compete al legislador, quien la debe regular atendiendo a las caractersticas especiales de la Registradura, luego si el Congreso de la Repblica adopta la ley que regule el concurso la convocatoria deber hacerse de la manera como lo indique esa ley. Sin embargo, como puede acontecer que al momento de efectuar la convocatoria todava no rija una nueva ley, el Registrador, de conformidad con la legislacin vigente, podr expedir una reglamentacin que le permita iniciar, dentro del plazo concedido, el concurso de mritos ordenado en la presente sentencia e incluso citar el concurso para otros cargos. Ya en otras oportunidades la Corte Constitucional ha precisado que ante la ausencia de ley que regule una carrera especial y el respectivo concurso de mritos es posible aplicar la ley general sobre carrera administrativa, pero, en el caso de la Registradura es menester precisar que en la actualidad existe un rgimen especial regulado en el Decreto 1014 de 2000, expedido con base en las facultades conferidas por el numeral 8 de la Ley 573 de 2000 y por el cual se dictan las normas del rgimen especfico de la Registradura Nacional del Estado Civil, que se encuentra actualmente vigente. Dada la existencia de este rgimen, en ausencia de una ley especial que contenga una regulacin expedida con base en la reforma constitucional de 2003, el Registrador al expedir la reglamentacin y convocar al concurso de mritos deber atenerse a lo normado en el Decreto 1014 de 2000, que establece un rgimen de carrera administrativa especial ntegramente compatible con los artculos 130 y 266 de la Constitucin, en la medida en que sustrae la administracin y vigilancia de la carrera de la competencia de la Comisin Nacional del Servicio Civil. Resta puntualizar que segn reiterada jurisprudencia constitucional el Registrador Nacional del Estado Civil tiene competencia para establecer las bases del concurso, teniendo en cuenta que se trata de una reglamentacin de carcter tcnico y residual, semejante a la proferida por los presidentes de las altas cortes mediante el Acuerdo 01 de 2007 en relacin con el concurso de mritos para elegir Registrador Nacional, pero, eso s, distinta de la potestad reglamentaria general que le corresponde al Presidente de la Repblica y an a otras autoridades constitucionalmente autorizadas para expedir reglamentos.

 

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Competencia residual y subordinada de reglamentacin

 

CONGRESO-Facultad de crear, fusionar y suprimir cargos/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Atribucin en materia de creacin, fusin y supresin de cargos sujeta a parmetros establecidos en la ley

 

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Inclusin del Consejo Nacional Electoral en el presupuesto de gastos de la Registradura no desconoce la Constitucin

 

EXHORTACION AL CONGRESO-Expedicin de Ley que armonice el Cdigo Electoral con el modelo de organizacin adoptado por la Constitucin de 1991 y la reforma del Acto Legislativo 01 de 2003

 

 

Referencia: expediente D-6899

 

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artculos 10 y 102 y de algunos apartes de los artculos 12, 26, 32, 40, 47, 75, 79, 85, 101, 149 y 157 del Decreto 2241 de 1986 Por el cual se adopta el Cdigo Electoral y en contra del artculo 11 del Decreto 111 de 1996 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgnico del Presupuesto.

 

Actores: Rodrigo Uprimny Yepes, Nathalia Carolina Sandoval Rojas, Pedro Santana Rodrguez y Omar Hernndez.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogot, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trmite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la accin pblica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, Nathalia Carolina Sandoval Rojas, Pedro Santana Rodrguez y Omar Hernndez demandaron los artculos 10 y 102 y algunos apartes de los artculos 12, 26, 32, 40, 47, 75, 79, 85, 101, 102, 149 y 157 del Decreto 2241 de 1986 Por el cual se adopta el Cdigo Electoral, as como el artculo 11 del Decreto 111 de 1996, Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgnico del Presupuesto.

 

2. Mediante Auto de fecha catorce de agosto de 2007, el Magistrado Sustanciador decidi admitir la demanda, dispuso su fijacin en lista y, simultneamente, corri traslado al Procurador General de la Nacin para los efectos de su competencia. En la misma providencia, orden comunicarla al Presidente del Congreso de la Repblica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Registradura Nacional del Estado Civil, a la Fundacin Buen gobierno, a la Corporacin Transparencia por Colombia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana, Nacional y Andes, para que intervinieran en caso de estimarlo conveniente.

 

Una vez cumplidos los trmites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II. LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS

 

A continuacin se transcriben las disposiciones acusadas, conforme a su publicacin en el Diario Oficial No. 37.571, del 1o. de agosto de 1986 (Decreto 2241 de 1986) y en el Diario Oficial No. 42.692 de enero 18 de 1996 (Decreto 111 de 1996), subrayando los apartes demandados:

 

 

DECRETO 2241 DE 1986

Por el cual se adopta el Cdigo Electoral

 

ARTICULO 10. Los dos partidos polticos que hayan obtenido mayora en las ltimas elecciones estarn representados paritariamente, en igualdad de circunstancias, en la organizacin electoral, sin perjuicio del rgimen de imparcialidad poltica y garantas que corresponde a todos los ciudadanos.

 

ARTICULO 12. EL Consejo Nacional Electoral ejercer las siguientes funciones:

 

1. Elegir al Registrador Nacional del Estado Civil y a quien haya de reemplazarlo en sus faltas absolutas o temporales.

 

2. Remover al Registrador Nacional del Estado Civil por parcialidad poltica o por cualesquiera de las causales establecidas en la Ley.

 

3. Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada Circunscripcin Electoral.

 

4. Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado Civil, as como sus adiciones, traslaciones, crditos o contracrditos.

 

5. Aprobar los nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogot.

 

 6. Aprobar las resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil sobre creacin, fusin y supresin de cargos, lo mismo que respecto de la fijacin de sus sueldos y viticos.

 

7. Realizar el escrutinio para Presidente de la Repblica y expedir la respectiva credencial.

 

8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacos y omisiones en la decisin de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.

 

9. Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente.

 

10. Expedir su propio reglamento de trabajo.

 

11. Nombrar y remover sus propios empleados.

 

12. Las dems que le atribuyan las Leyes de la Repblica.

 

PARAGRAFO. El Consejo Nacional Electoral cumplir las funciones que otras Leyes asignaban o asignen a la Corte Electoral.

 

ARTICULO 26. El Registrador Nacional del Estado Civil tendr las siguientes funciones:

1. Dirigir el funcionamiento de todas las dependencias de la Registradura Nacional.

 

2. Organizar y vigilar el proceso electoral.

 

3. Convocar el Consejo Nacional Electoral.

 

4. Sealar y supervisar el trmite para la expedicin de las cdulas de ciudadana y tarjetas de identidad.

5. Ordenar investigaciones y visitas para asegurar el correcto funcionamiento de la organizacin electoral.

 

6. Actuar como Secretario del Consejo Nacional Electoral y como clavero del arca triclave de la misma corporacin.

 

7. Crear, fusionar, suprimir cargos y sealar las asignaciones correspondientes, con aprobacin del Consejo Nacional Electoral.

 

8. Nombrar al Secretario General, quien ser de distinta filiacin poltica a la suya, as como a los Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogot, con aprobacin del Consejo Nacional Electoral, y a los dems empleados de las oficinas centrales. Tanto el Secretario General como los Visitadores Nacionales debern reunir las calidades de Magistrado del Tribunal Superior, o haber desempeado uno de estos cargos por un periodo no menor de dos aos.

 

9. Aprobar los nombramientos de Registradores de las capitales de departamentos y de aquellas ciudades que tengan ms de cien mil (100.00) cdulas vigentes.

 

10. Disponer el movimiento del personal de las oficinas centrales de la Registradura.

 

11. Dictar las medidas relativas a la preparacin, tramitacin, expedicin de duplicados, rectificacin altas, bajas y cancelaciones de cdulas y tarjetas de identidad.

 

12. Dictar y hacer conocer las resoluciones que fijen los trminos para la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de polica y sectores rurales al respectivo Registrador del Estado Civil.

 

13. Resolver el recurso de apelacin que se interponga contra las sanciones impuestas por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y por los Registradores Distritales de Bogot.

 

14. Fijar el precio de las fotografas que impriman y revelen los empleados de la Registradura Nacional para la cdula de ciudadana y tarjetas de identidad.

 

15. Elaborar el presupuesto de la Registradura.

 

16. Fijar, con aprobacin del Consejo Nacional Electoral, los viticos para las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, los jurados de votacin cuando presten el servicio fuera del lugar donde residen y los empleados de la Registradura del Estado Civil.

 

17. Autorizar el pago de viticos y gastos de transporte y reconocer y ordenar el pago de los dems gastos, a nivel nacional, que afecten el presupuesto de la Registradura Nacional del Estado Civil.

 

18. Suscribir los contratos administrativos que deba celebrar la Registradura Nacional.

 

19. Elaborar y publicar las listas sobre el nmero de concejales que corresponda a cada municipio, de acuerdo con la Ley.

 

20. Resolver los desacuerdos que se susciten entre los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y entre los Registradores Distritales de Bogot.

 

21. (Modificado). Dar a conocer de la opinin pblica los resultados electorales, a medida que se vayan conociendo y al final del escrutinio.

 

22. Las dems que le seale el Consejo Nacional Electoral.

 

ARTICULO 32. En cada Circunscripcin Electoral habr dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, de filiacin poltica distinta, quienes tendrn la responsabilidad y vigilancia de la organizacin electoral, lo mismo que el funcionamiento de las dependencias de la Registradura Nacional, a nivel seccional.

 

ARTICULO 40. En el Distrito Especial de Bogot habr dos (2) Registradores Distritales, de filiacin poltica distinta, quienes tendrn la responsabilidad y vigilancia de la organizacin electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registradura Distrital.

 

ARTICULO 47. En cada municipio habr un (1) Registrador Municipal del Estado Civil, quien tendr la responsabilidad y vigilancia de la organizacin electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registradura Municipal.

 

PARAGRAFO. En las ciudades que tengan ms de cien mil (100.000) cdulas vigentes, habr dos (2) Registradores Municipales de distinta filiacin poltica.

 

ARTICULO 75. El Registrador Nacional del Estado Civil podr fijar, con aprobacin del Consejo Nacional Electoral, las dimensiones y contenido de la cdula de ciudadana y de la tarjeta de identidad.

 

ARTICULO 79. La Registradura Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional Electoral, sealar los municipios con ms de veinte mil (20.000) cdulas aptas para votar que deben ser divididos en zonas destinadas a facilitar las inscripciones, votaciones y escrutinios.

 

ARTICULO 85. Artculo modificado por el artculo 9 de la Ley 6 de 1990. La Registradura Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijar el nmero de ciudadanos que podrn sufragar en las distintas mesas de votacin. La Registradura Nacional del Estado Civil elaborar, para cada mesa, las listas de cdulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos e inspecciones de polica donde funcionen mesas de votacin. Si despus de elaboradas las listas se cancelaren o excluyeren una o ms cdulas, el correspondiente Registrador del Estado Civil o su Delegado enviarn a las respectivas mesas de votacin la lista de cdulas con las que no se puede sufragar.

 

ARTICULO 101. Los Registradores Distritales y Municipales integrarn a ms tardar quince (15) das calendario antes de la respectiva eleccin, los jurados de votacin, a razn de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, con ciudadanos no mayores de sesenta y cinco (65) aos, pertenecientes a diferentes partidos polticos, en forma tal que no existan jurados homogneos, an en aquellos lugares donde nicamente haya afiliados a una sola agrupacin partidista. En este caso se nombrarn como jurados de otros partidos a ciudadanos de lugares prximos y para ello podr requerirse la colaboracin de las autoridades y de las directivas polticas.

 

Los jurados de votacin recibirn en las oficinas del Registrador del Estado Civil o de sus Delegados las instrucciones necesarias para el correcto desempeo de sus funciones.

 

Cuando los jurados ejerciten el derecho al sufragio debern hacerlo en la mesa donde cumplan sus funciones.

 

ARTICULO 102. Las directivas polticas podrn suministrar con suficiente anticipacin a los Registradores del Estado Civil listas de candidatos a jurados de votacin.

 

ARTICULO 149. Si hubiere varios jueces municipales actuar como clavero el Juez Civil Municipal y, en su defecto, el Penal o el Promiscuo Municipal. Si hubiere varios Jueces de la misma categora el primero de ellos.

 

Si habiendo varios Jueces Municipales, el Alcalde y el Registrador del Estado Civil fueren de la misma filiacin poltica del Juez que debe actuar como clavero, har entonces sus veces un Juez Municipal de filiacin distinta a la de aqullos, dentro del orden de precedencia sealado en el inciso anterior.

 

En el caso de que los claveros municipales sean de la misma filiacin poltica, el Gobernador, Intendente o Comisario designar para este solo efecto un Alcalde ad hoc, de filiacin distinta a la de los dos (2) claveros restantes.

 

La falta de asistencia de uno de los claveros ser suplida por un ciudadano de reconocida honorabilidad, que escogern de comn acuerdo los otros dos, en forma tal que los tres (3) claveros no pertenezcan a un mismo partido.

 

ARTICULO 157. Diez (10) das antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial debern designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiacin poltica, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos pblicos en el respectivo distrito judicial.

 

Los trminos se suspendern en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisin de escrutadores.

 

Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos pblicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementarn con personas de reconocida honorabilidad.

 

Los Registradores Distritales y Municipales actuarn como secretarios de las comisiones escrutadoras.

 

 

DECRETO 111 DE 1996

 

Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgnico del Presupuesto

 

ARTICULO 11. El Presupuesto General de la Nacin se compone de las siguientes partes:

a) El Presupuesto de Rentas contendr la estimacin de los ingresos corrientes de la Nacin; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un rgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos pblicos del orden nacional.

b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluir las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscala General de la Nacin, la Procuradura General de la Nacin, la Defensora del Pueblo, la Contralora General de la Repblica, la Registradura Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos pblicos y la Polica Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pblica y gastos de inversin, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.

 

c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecucin del Presupuesto General de la Nacin, las cuales regirn nicamente para el ao fiscal para el cual se expidan (Ley 38/89, artculo 7o. Ley 179/94, artculos 3o., 16 y 71. Ley 225/95, artculo 1o.).

 

 

III.           LA DEMANDA

 

1.     Normas constitucionales que se consideran infringidas

 

Los accionantes consideran que las disposiciones demandadas resultan violatorias del prembulo de la Constitucin Poltica y de los artculos 1, 113, 120, 125, 209 y 266 de la misma. De igual modo, aducen que dichas normas contravienen el numeral 3 del artculo 21 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos y el artculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, los cuales hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en virtud del artculo 93 de la Carta Poltica.

 

2.     Fundamentos de la demanda

 

Los actores consideran que las normas acusadas contradicen lo establecido por la Carta Poltica respecto de la organizacin electoral y del derecho fundamental a la participacin poltica e inician su argumentacin con un recuento histrico y terico constitucional acerca de dichos conceptos en Colombia y en el mundo.

 

De acuerdo con lo anterior, los actores indican que la participacin poltica comprende una faceta activa, una pasiva y una prestacional. En cuanto a la primera, manifiestan que se configura como la posibilidad de participar en la conformacin, control y ejercicio del poder, bien sea mediante la creacin de movimientos o partidos polticos o a travs de instituciones de control como las veeduras ciudadanas. En lo referente a la faceta pasiva, aducen que se refiere a la libertad de no ejercer las facultades consagradas para participar y, sobre todo, la libertad de no expresar a los dems cual es la voluntad poltica propia[1] y, finalmente, acerca de la faceta prestacional advierten que, en aras de que el ciudadano pueda ejercer libremente las facultades polticas que otorga la Constitucin, el Estado debe realizar una serie de acciones y desarrollar una infraestructura tendiente a garantizar la efectiva realizacin del derecho a la participacin poltica.

 

Por otra parte, los demandantes aseveran que la materializacin de los derechos de participacin poltica constituye la forma como el Estado concibe los principios de pluralismo, igualdad y proteccin a las minoras y bajo tal perspectiva, corresponde a aquel ampliar las posibilidades de participacin de la poblacin, promover la creacin de movimientos polticos y velar porque todos tengan las mismas garantas dentro del escenario poltico, sin importar si se trata de grupos mayoritarios o minoritarios, o si comparten o no algn tipo de ideologa poltica.

 

Acerca de la organizacin electoral, arguyen que, como consecuencia de la poca confianza en los poderes ejecutivo y judicial, Colombia adopt un modelo en el cual las instituciones encargadas de organizar las elecciones y de resolver los conflictos derivados de ellas son completamente independientes de las tres ramas del poder pblico.

 

As pues, los actores recuerdan que en nuestro pas la organizacin electoral est conformada por el Consejo Nacional Electoral y por la Registradura Nacional del Estado Civil, que son rganos independientes y autnomos entre s -por cuanto la Carta Poltica no otorga la direccin suprema de la organizacin electoral a ninguno de ellos- y respecto de los dems poderes pblicos, al primero de los cuales se le confan funciones de control, vigilancia y solucin de controversias, mientras que el segundo tiene funciones de tipo tcnico y administrativo.

 

Segn explican los libelistas, de una lectura sistemtica de la Carta Poltica se desprende que corresponde a la Registradura Nacional del Estado Civil la organizacin de las elecciones, as como lo relativo a la identidad de las personas y que al Consejo Nacional Electoral compete solucionar controversias relacionadas con los escrutinios y resultados electorales y regular los partidos y movimientos polticos. Sin embargo, a juicio de los demandantes, la direccin de las elecciones es una funcin que se encuentra en cabeza de ambos rganos, de forma que la Registradura tiene la direccin antes y durante el proceso electoral, mientras que esa direccin le corresponde al Consejo Electoral con posterioridad.

 

Los demandantes concluyen que de conformidad con la regulacin constitucional de la composicin de los rganos electorales, el Consejo Nacional Electoral tiene un carcter poltico que pretende reflejar dentro de tal institucin las fuerzas partidarias presentes en el Congreso encargado de su eleccin y, de otro lado, puntualizan que la eleccin mediante concurso de mritos del Registrador Nacional del Estado Civil evidencia el carcter tcnico de la Registradura que debe permanecer ajena a las influencias partidarias.

 

Con base en las anteriores consideraciones de carcter general, los actores sealan las razones por las cuales las disposiciones demandadas son inconstitucionales. As, consideran que el numeral 8 del artculo 26, el pargrafo del artculo 47 y los artculos 32, 40, 149 y 157 del Decreto 2241 de 1986, atentan contra los derechos fundamentales a participar en la conformacin, ejercicio y control del poder pblico (Artculo 40 C.N.), a formar parte de partidos y movimientos polticos libremente (Artculo 40 numeral 3 C.N.), a acceder a funciones y cargos pblicos (Artculo 40 numeral 7 C.N), a la intimidad personal (Artculo 15 C.N), a la libertad de conciencia (Artculo 18 C.N) y a la igualdad (Artculo 13 C.N.).

 

Sustentan su acusacin en que los artculos demandados establecen como requisito para acceder a un cargo pblico la pertenencia a un movimiento o partido poltico y la revelacin de la filiacin poltica. Por esta va, los actores arguyen que se contravienen los artculos 40, 15 y 18 de la Constitucin Poltica, ya que si bien todas las personas son libres de pertenecer a un grupo poltico y de revelar tal circunstancia, tambin pueden decidir libremente no participar en poltica o mantener su filiacin en secreto y, por lo tanto, esas normas imponen limitaciones irrazonables al derecho a la participacin en el ejercicio del poder pblico.

 

Siguiendo esta lnea argumentativa, los actores alegan que resulta inconstitucional exigir para el acceso a cargos de la Registradura Nacional del Estado Civil la revelacin de la filiacin poltica, siendo que, de acuerdo con la Constitucin, este requisito no se exige al superior jerrquico de esa entidad, toda vez que su eleccin se realiza mediante concurso de mritos (Artculo 266 C.N.), dada la naturaleza tcnica del cargo y la ndole de las funciones encomendadas a la Registradura.

 

Por otra parte, en cuanto a la violacin del artculo 13 superior, que consagra el derecho fundamental a la igualdad, aducen que las disposiciones demandadas excluyen a los ciudadanos que no pertenecen formalmente a ningn movimiento o partido poltico alguno de la posibilidad de ocupar los cargos regulados en ellas, lo que genera una discriminacin injustificada.

 

Finalmente, los demandantes sostienen que los preceptos acusados no guardan la debida coherencia con lo dispuesto en el artculo 127 de la Carta Poltica que prohbe a los empleados del Estado que desempean sus funciones dentro de los rganos electorales tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias polticas, con el fin de garantizar la imparcialidad y la transparencia de los procesos electorales, luego, en su criterio, resulta contrario al espritu de la disposicin constitucional mencionada exigir una filiacin poltica para acceder al cargo si durante su desempeo el funcionario debe mantenerse ajeno a ella.

 

Respecto del artculo 10 del Decreto 2241 de 1986, arguyen que vulnera los principios constitucionales de pluralismo, proteccin a las minoras y participacin democrtica, como quiera que favorece la participacin de los dos partidos polticos mayoritarios en la conformacin de un rgano del Estado, situacin propia del criterio de paridad poltica establecido durante el Frente Nacional que ha devenido inconstitucional por vulneracin del principio democrtico, toda vez que impide que partidos minoritarios puedan participar en la conformacin del rgano encargado de ejercer el control del acceso al poder poltico.

 

En lo referente al artculo 12 del Cdigo Electoral, que establece las funciones del Consejo Nacional Electoral, los accionantes aducen que vulnera la Constitucin en sus artculos 113, 120 y 265, ya que, si bien en stos se dispone que tanto la Registradura Nacional del Estado Civil como el Consejo Nacional Electoral son rganos autnomos e independientes con funciones distintas y sin ninguna jerarqua del uno frente al otro, la norma acusada otorga una serie de prerrogativas al Consejo que le permiten inmiscuirse en asuntos de competencia exclusiva de la Registradura.

 

As por ejemplo, la disposicin que facultaba al Consejo Nacional Electoral para elegir al Registrador Nacional del Estado Civil es actualmente inconstitucional como consecuencia del Acto Legislativo 01 de 2003 que, en aras de despolitizar la Registradura, dispuso que la eleccin del mencionado funcionario estara a cargo de los presidentes de las Altas Cortes mediante concurso de mritos. Lo precedente, a juicio de los demandantes, trae como consecuencia que el numeral 2 del artculo 12 del Decreto 2241 de 1986, que faculta al Consejo Nacional Electoral para remover del cargo al Registrador, sea contrario a la Constitucin, puesto que, en primer lugar, no se corresponde con el nuevo diseo institucional creado por el Acto Legislativo mencionado y, en segundo lugar, tal prerrogativa puede ser usada como mecanismo de injerencia y presin del Consejo en los asuntos de la Registradura.

 

Del mismo modo, los dems numerales demandados del artculo 12 del Cdigo Electoral se tornan inconstitucionales debido a que, en sentir de los accionantes, someten ciertas decisiones de competencia del Registrador a la aprobacin del Consejo Nacional Electoral, lo que restringe la autonoma funcional y administrativa de la Registradura y, tcitamente, otorga superioridad jerrquica al primero sobre la segunda. Igualmente, agregan que no slo la autonoma funcional se halla circunscrita a la aprobacin del Consejo Electoral, sino tambin la autonoma presupuestal, toda vez que dicha entidad tiene como una de sus funciones la de aprobar el presupuesto presentado por la Registradura (Decreto 2241 de 1986 numeral 4 Artculo 12).

 

A pesar de lo anterior, continan los accionantes, no solo la Registradura Nacional del Estado Civil ve limitada su autonoma presupuestal como consecuencia de la norma comentada en el prrafo anterior, sino que el artculo 11 del Decreto 111 de 1996, tambin acusado en la presente demanda, incluye el presupuesto del Consejo Nacional Electoral dentro del asignado a la Registradura, circunstancia que, para los demandantes, es inconstitucional, pues por expresa disposicin de la Carta Poltica, los dos rganos que componen la organizacin electoral son autnomos, tanto jurdica como funcional y presupuestalmente, lo que implica que, en concordancia con este diseo, cada institucin tenga su respectiva asignacin presupuestal.

 

A manera de conclusin los accionantes sealan que todas las disposiciones acusadas ponen en riesgo la transparencia de los procesos electorales y sus resultados, pues permiten la injerencia de un rgano de conformacin poltica como el Consejo Nacional Electoral, en uno de carcter netamente tcnico y administrativo como la Registradura Nacional del Estado Civil.

 

 

IV.           INTERVENCIONES

 

1. Ministerio del Interior y de Justicia.

 

Fernando Gmez Meja, actuando como Director de Ordenamiento Jurdico del Ministerio del Interior y de Justicia, se pronunci sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada y solicit a la Corte Constitucional declararse inhibida respecto del numeral 1 del artculo 12 del Decreto 2241 de 1986; declarar la exequibilidad de los artculos 32, 40, 47, 101, 149, 157 y 26-8 del Cdigo Electoral y declarar la inexequibilidad de las dems disposiciones demandadas.

 

Sobre los artculos 32, 40, 47, 101, 149, 157 y 26-8 del Decreto 2241 de 1986 (Cdigo Electoral), manifest que an cuando dichas disposiciones exigen que exista distinta filiacin poltica de quien designa al Secretario General de la Registradura Nacional del Estado Civil y entre los Delegados del Registrador, los Registradores Distritales y Municipales, los claveros y los jurados de votacin, ello no implica discriminacin para quienes no pertenecen a ningn partido o movimiento poltico, sino que mas bien garantiza imparcialidad en la designacin e integracin de los representantes de dichos cargos.

 

Por otra parte, en cuanto al artculo 10 del Decreto 2241 de 1986, manifiesta que contraviene la Constitucin Poltica de 1991, pues al establecer que los dos partidos polticos que hayan obtenido mayora en las ltimas elecciones estarn representados en la organizacin electoral, excluye a aquellos grupos polticos minoritarios, situacin que no se ajusta al criterio de integracin participativa, pluralista y democrtica del Estado colombiano.

 

Respecto de los preceptos que someten a aprobacin del Consejo Nacional Electoral ciertas decisiones del Registrador Nacional del Estado Civil, relacionadas con modificaciones en la planta de cargos, asignaciones presupuestales, entre otras, considera que son abiertamente inconstitucionales, toda vez que afectan la autonoma funcional de la Registradura Nacional del Estado Civil y politizan una entidad de naturaleza tcnica.

 

Finalmente, considera que la Corte debe declararse inhibida en cuanto al artculo 12-1 del Cdigo Electoral, dado que fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 y, por lo tanto, no existe objeto de pronunciamiento.

 

2. Consejo Nacional Electoral.

 

Pablo Guillermo Gil de la Hoz, en su calidad de Presidente del Consejo Nacional Electoral, present concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad bajo estudio en los trminos que a continuacin se exponen.

 

Aduce que comparte los argumentos esbozados por los accionantes en lo relativo al artculo 10 del Decreto 2241 de 1986, ya que no es de recibo que slo dos partidos mayoritarios estn representados en la organizacin electoral, como quiera que el sistema poltico colombiano es actualmente pluripartidista.

 

En cuanto al Artculo 12 del Decreto 2241 de 1986, indica que los numerales 1 y 2 deben entenderse por fuera del ordenamiento jurdico actual como consecuencia del Acto Legislativo 01 de 2003. Por su parte, encuentra que los artculos 12 (numerales 4, 5 y 6), 75, 79 y 26 (numerales 7 y 22) del Cdigo Electoral, estn plenamente ajustados a la Constitucin, pues sta dej en cabeza del Consejo Nacional Electoral la suprema inspeccin y vigilancia de la organizacin electoral que incluye a la Registradura Nacional del Estado Civil.

 

En lo concerniente a los artculos 32, 40, 47, 101, 102, 149 y 157 del Cdigo Electoral, seala que lo pretendido por estas disposiciones, al exigir una filiacin poltica distinta a ciertos funcionarios de la Registradura, es evitar la uniformidad poltica que desemboque en alteracin de los resultados, de modo que los artculos acusados garantizan la pluralidad, independencia e imparcialidad en la organizacin de los procesos electorales.

 

Por ltimo, adhiere a las apreciaciones de los demandantes sobre el artculo 11 del Decreto 111 de 2006, y extiende su acusacin a los artculos 36 y 38[2] del mismo cuerpo normativo, puesto que el Consejo Nacional Electoral debe ser una seccin independiente del presupuesto general de la Nacin, con el fin de conservar la autonoma administrativa, presupuestal y contractual.

 

3. Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico

 

Diego Rodrguez Crdenas, actuando en calidad de delegado de la Nacin Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, intervino en el proceso de la referencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del artculo 11 del Decreto 111 de 1996 y solicit a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir decisin de fondo, por los motivos que se sintetizan a continuacin.

 

Como cuestin preliminar, el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico plantea que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir una serie de requisitos, con el fin de que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre las acusaciones propuestas. De este modo, corresponde a los demandantes indicar de forma clara, especfica, pertinente y cierta las razones por las cuales consideran que las normas constitucionales han sido infringidas, situacin que, a su juicio, no tuvo lugar en el asunto bajo estudio, pues los demandantes no realizaron un anlisis profundo de la disposicin demandada.

 

Siguiendo lo anterior, sobre la vulneracin de los artculos 113 y 120 de la Carta Poltica, que establecen la existencia de rganos autnomos de las tres ramas del poder pblico y la conformacin de la organizacin electoral, respectivamente, el interviniente seala que, si bien es cierto que el artculo 11 del Decreto 111 de 1996 dispone una nica asignacin presupuestal para la organizacin electoral, en cabeza de la Registradura Nacional del Estado Civil, tal circunstancia no afecta la autonoma del Consejo Nacional Electoral, pues sta no depende de la ubicacin presupuestal de los recursos. Igualmente, aduce que, histricamente, la Registradura Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral han trabajado armnicamente e incluso la Carta Poltica entiende la organizacin electoral como un cuerpo nico, circunstancias que determinan que ambos rganos se encuentren incluidos en una misma asignacin presupuestal.

 

Acerca de los artculos 11[3], 125, 209 y 266 de la Constitucin Nacional, el artculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y el numeral 3 del artculo 21 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, el interviniente arguye que los demandantes no exponen en su escrito de demanda las razones por las cuales el artculo 11 del Estatuto Orgnico de Presupuesto contraviene tales disposiciones.

 

4. Misin de Observacin Electoral (MOE)

 

Alejandra Barrios Cabrera, en su calidad de directora ejecutiva de la Corporacin Misin de Observacin Electoral (MOE), intervino dentro de la presente demanda para pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artculo 12; apartes de los numerales 7 y 16 del artculo 26; y el artculo 75, parcialmente, del Decreto 2241 de 1986.

 

Indica quien interviene, que las normas precedentes evidencian la existencia de una superioridad jerrquica entre el Consejo Nacional Electoral y la Registradura[4], toda vez que facultan al Consejo Nacional Electoral para elegir y remover al Registrador y para aprobar algunas de sus decisiones. As, para la directora ejecutiva de MOE, los artculos acusados devienen inconstitucionales como consecuencia de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003 que modific el artculo 266 de la Carta Poltica, en el sentido de determinar que la eleccin del Registrador Nacional del Estado Civil est a cargo de los Presidentes de las Altas Cortes mediante concurso de mritos, ya que si el Consejo Nacional Electoral no tiene dentro de sus funciones la de elegir al Registrador, la supremaca que se derivaba de tal disposicin deja de existir, convirtindose la Registradura en un rgano completamente autnomo e independiente del Consejo Nacional Electoral.

 

5. Universidad del Rosario

 

Alejandro Venegas Franco, en su calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, se pronunci sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada, coadyuv la peticin de urgencia nacional y expuso los argumentos que a continuacin se resumen.

 

Seala el interviniente que comparte los argumentos de los demandantes, pero enfoca el problema jurdico a las materias de independencia y tecnificacin. De esta forma, realiza un recuento histrico de donde concluye que los rganos autnomos (Artculo 113 C.N.) de nuestra legislacin, tienen su origen en el derecho norteamericano, especficamente en las llamadas agencias o entes independientes.

 

Manifiesta que el problema jurdico se presenta porque nuestra legislacin no contempla la autonoma de la Registradura frente al Consejo Nacional Electoral, como muy bien lo establecen los demandantes. Razn por la que se viola el modelo del cual se toman estos rganos autnomos[5]. De esta forma, contina, resulta inconstitucional que se exija una filiacin poltica al personal de la Registradura cuando sus cargos son meramente tcnicos, situacin que adems vulnera su derecho fundamental a la intimidad, pues no estn obligados a revelar el partido o movimiento poltico al que pertenecen. En el mismo sentido considera que las normas acusadas contravienen la Constitucin, pues permiten la injerencia del Consejo Nacional Electoral en la autonoma funcional, presupuestal y administrativa de la Registradura.

 

Acerca de los textos demandados que contemplan el criterio de paridad poltica para la conformacin de la organizacin electoral, alega que no corresponden al nuevo orden poltico del Estado Colombiano ni a las disposiciones de la Constitucin de 1991, puesto que atentan contra los derechos de las minoras y excluyen de la participacin a las corrientes polticas minoritarias del pas.

 

Finalmente, seala que el artculo 11 del Estatuto Orgnico de Presupuesto es una disposicin que refleja que el ordenamiento jurdico colombiano no garantiza la independencia y autonoma connaturales a los rganos que conforman la organizacin electoral.

 

6. Universidad de los Andes

 

Alejandra Azuero Quijano, en su calidad de Asesora Jurdica del Grupo de Derecho de Inters Pblico de la Universidad de los Andes (G-DIP) y Luis Alfredo Garca, en su condicin de miembro del G-DIP, intervienen dentro del proceso de la referencia para coadyuvar la demanda, manifestando que aun cuando comparten los argumentos esgrimidos por los demandantes respecto de todas las normas cuya declaracin de inexequibilidad se solicita, se centran en aquellas disposiciones acusadas que atentan contra el derecho a la participacin poltica.

 

En sntesis, los intervinientes consideran que la filiacin poltica como criterio de elegibilidad para el acceso a cargos pblicos de la Registradura Nacional del Estado Civil contrara las dos facetas del derecho a la participacin poltica, es decir, el derecho a no participar en movimientos o partidos polticos y el posibilidad que tiene cada persona de mantener en reserva dicha informacin.

 

De este modo, para el G-DIP de la Universidad de los Andes, el requisito referido a la filiacin poltica para acceder a cargos pblicos puede tornarse en una exigencia que excede los lmites constitucionales. Para sustentar su idea, traen a colacin doctrina de rganos de control de tratados internacionales, decisiones de tribunales internacionales, derecho constitucional comparado y jurisprudencia.

 

Indican que de acuerdo con el derecho internacional, la participacin poltica es un derecho humano bsico que comprende tres garantas: en primer lugar, la posibilidad de participar en la direccin de los asuntos pblicos, en segundo lugar, el derecho a votar y ser elegido, y en tercer lugar, el acceso en pie de igualdad a cargos pblicos[6]. As mismo, conforme a lo estipulado en el artculo 25 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Polticos (aprobado por el Estado colombiano mediante Ley 74 de 1968), en materia de participacin poltica est proscrito cualquier tipo de discriminacin, por razones de edad, posicin econmica, sexo, opinin poltica, entre otros motivos.

 

Siguiendo la misma lnea, los intervinientes citan la Observacin General N 25 del Comit de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, a travs de la cual se definen los parmetros de interpretacin y alcance del artculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, en el sentido de indicar que si bien el derecho a la participacin poltica puede ser limitado, ello debe hacerse siguiendo criterios objetivos y razonables, puesto que, en materia de acceso a cargos pblicos, los requisitos relacionados con la filiacin poltica son considerados por dicho Comit como discriminatorios e irrazonables[7].

 

Ahora bien, el G-DIP de la Universidad de los Andes, tambin hace referencia a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del derecho a la participacin poltica y manifiesta que sta, en mltiples ocasiones, ha sealado que los Estados nicamente pueden reglamentar este tipo de derechos por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instruccin, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal y siempre de forma razonable y proporcionada, de manera que es discriminatorio cualquier tipo de limitacin a la participacin poltica basada en opiniones o convicciones polticas.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIN

 

El seor Procurador General de la Nacin en su concepto, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la totalidad de normas demandadas en el proceso de la referencia. Igualmente coadyuva la peticin de trmite de urgencia presentada por los demandantes y agrega que sobre sta no se emiti pronunciamiento alguno en el auto admisorio de la demanda.

 

Acerca de una filiacin poltica determinada como condicin para acceder a algunos cargos en la Registradura Nacional del Estado Civil, el Procurador asevera que tal exigencia vulnera la Constitucin, como quiera que los artculos 107 y 127 de la misma consagran tanto la libertad de afiliacin a cualquier partido poltico como la de retiro de stos y la prohibicin a los empleados de los rganos electorales de participar en actividades polticas, luego es irrazonable la exigencia de una determinada filiacin para acceder a los cargos de Secretario General de la Registradura, Delegado del Registrador Nacional y Registradores Distritales y Municipales.

 

En lo concerniente al artculo 10 del Cdigo Electoral, que garantiza una representacin paritaria en la organizacin electoral a los dos partidos polticos que hayan obtenido mayora en las ltimas elecciones, indica que la concepcin pluralista del Estado Social de Derecho no permite la existencia de disposiciones que, como sta, excluyen a movimientos o partidos polticos minoritarios.

 

De otro lado, en cuanto a la autonoma e independencia de la Registradura Nacional del Estado Civil, el jefe del Ministerio Pblico explica que aunque los artculos 265-2 y 266 de la Carta Poltica difieren sobre qu rgano est encargado del nombramiento del Registrador, se entiende que la intencin del Constituyente al proferir el Acto Legislativo 01 de 2003 fue vedarle al Consejo Nacional Electoral dicha funcin, luego se impone la declaracin de inexequibilidad del numeral 1 del artculo 12 demandado.

 

Sin embargo, indica el Procurador que el Constituyente no previ nada respecto de quin es competente para remover al Registrador de su cargo, dejando en manos del las Altas Cortes el nombramiento, mientras que la remocin contina siendo funcin del Consejo Nacional Electoral. As, dado que esas disposiciones resultan contrarias, la interpretacin ms adecuada, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2003 que pretendi despolitizar a la Registradura, es que quien tiene la facultad nominadora tenga tambin la de remocin y, por consiguiente, el artculo 12-2 del Cdigo Electoral, resulta inconstitucional.

 

Por ltimo, a juicio del Procurador, las normas demandadas que facultan al Consejo Nacional Electoral para aprobar determinados asuntos administrativos, presupuestales y funcionales de la Registradura y decisiones del Registrador Nacional del Estado Civil relativas a la creacin, fusin y supresin de cargos, son inconstitucionales, puesto que la primera crea una relacin de subordinacin derivada de un poder jerrquico que la Constitucin no estableci y la segunda es una actividad de competencia absoluta del Congreso de la Repblica.

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artculo 241 de la Constitucin, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad, pues las disposiciones demandadas hacen parte de los Decretos 2241 de 1986 y 111 de 1996 que fueron expedidos por el Presidente de la Repblica en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Repblica mediante las Leyes 96 de 1985 y 225 de 1995.

 

2. Cuestin previa

 

Los actores han demandado el numeral 1 del artculo 12 del Decreto 2241 de 1986 que le asigna al Consejo Nacional Electoral la funcin de Elegir al Registrador Nacional del Estado Civil y a quien haya de reemplazarlo en sus faltas absolutas o temporales.

 

Tratndose de la eleccin la Ley 1134 de 2007 se ocupa de la organizacin del concurso de mritos para la eleccin del Registrador Nacional del Estado Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artculo 266 de la Constitucin Nacional y, por lo tanto, debe entenderse que en lo atinente a la designacin el numeral demandado ha sido derogado y que no existe objeto para emitir pronunciamiento de fondo.

 

En cuanto a la facultad de elegir a quien haya de reemplazar al Registrador en sus faltas absolutas o temporales tampoco hay objeto para emitir pronunciamiento, pues el numeral 1 del artculo 12 del decreto 2241 de 1986 ha sido derogado en esa parte por el artculo 5 de la Ley 1134 de 2007, que a la letra dice: En caso de vacancia absoluta, temporal y/o terminacin del periodo del titular, los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, podrn encargar a un interino por un periodo no mayor a la duracin del concurso de mritos. Por tales razones en relacin con el numeral 1 del artculo 12 del Decreto 2241 de 1986 la Corte se inhibir.

 

3. Planteamiento del asunto y cuestiones jurdicas a resolver

 

Los actores han presentado demanda de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de los artculos 10 y 102, de algunos apartes de los artculos 12, 26, 32, 40, 47, 75, 79, 85, 101, 149 y 157 del Decreto 2241 de 1986, Por el cual se adopta el Cdigo Electoral, as como del artculo 11 del Decreto 111 de 1996 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgnico del Presupuesto.

 

Sealan los actores en el libelo demandatorio que los segmentos demandados de los artculos 26-8, 32, 40, 47 pargrafo, 149, 101 y 157 del Cdigo Electoral, hacen depender de la pertenencia a un partido poltico el acceso al cargo de Secretario General de la Registradura Nacional del Estado Civil y que lo mismo sucede con dos registradores distritales, dos registradores municipales para las ciudades con ms de 100.000 cdulas vigentes, dos funcionarios para la verificacin de los escrutinios y determinado nmero de claveros, pues deben tener una filiacin poltica distinta a la de quienes desempean cargos similares y, en el caso del Secretario General de la Registradura Nacional, su filiacin debe ser distinta a la del Registrador Nacional del Estado Civil.

 

Segn los demandantes, las disposiciones cuestionadas obligan a revelar la filiacin poltica, excluyen de la posibilidad de acceder a tales cargos a ciudadanos que legtimamente no estn integrados a ningn partido o movimiento y contradicen el artculo 127 superior que prohbe a los funcionarios que conforman los rganos electorales tomar parte en las actividades de partidos o movimientos polticos.

 

Adems, los libelistas indican que el artculo 10 y los apartes demandados de los artculos 26-8, 32, 40, 47 pargrafo, 149 y 157 del Decreto 2241 de 1986, establecen un rgimen de paridad poltica proscrito por la Constitucin de 1991 y que resulta contrario al principio democrtico, al pluralismo, a la proteccin de las minoras y a la participacin, por cuanto favorece la presencia exclusiva de dos partidos polticos en la conformacin de un rgano del Estado, como se desprende, por ejemplo, del artculo 10 acusado, segn el cual los dos partidos que hayan obtenido mayora en las ltimas elecciones estarn representados paritariamente en la organizacin electoral.

 

Aaden los actores que la ndole tcnica de la Registradura Nacional del Estado Civil, evidenciada por la eleccin del Registrador Nacional mediante concurso de mritos y por la previsin de una carrera administrativa, priva de su razn de ser a las exigencias contempladas en los preceptos atacados y, finalmente, sostienen que los artculos 12, numerales 1, 4, 5 y 6; 26, numerales 7, 8 y 16; 75 y 79 del Cdigo Electoral, as como el artculo 11 del Decreto 111 de 1996, en lo demandado, vulneran la Constitucin al otorgarle facultades al Consejo Nacional Electoral que implican una intervencin directa en los asuntos propios de la Registradura Nacional del Estado Civil.

 

As, por ejemplo, de conformidad con las referidas disposiciones, el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para nombrar y remover al Registrador Nacional del Estado Civil, es indispensable obtener el concepto previo del Consejo para determinar el nmero de sufragantes de cada mesa de votacin y ciertos nombramientos, como el de Secretario General de la Registradura Nacional, deben ser aprobados por el Consejo Nacional Electoral, cuyo presupuesto est incluido en el correspondiente a la Registradura.

 

Quienes intervinieron en representacin de la Misin de Observacin Electoral, de la Universidad del Rosario y del Grupo de Derecho de Inters Pblico de la Universidad de los Andes, as como el Procurador General de la Nacin, comparten el criterio de los demandantes y, tras exponer algunas consideraciones para reforzar los planteamientos vertidos en el libelo, solicitan que se decrete la inexequibilidad de todos los textos puestos en tela de juicio.

 

Otros intervinientes slo en forma parcial comparten los argumentos de los actores y discrepan de ciertos puntos de vista expuestos en la demanda. As, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia estima que la exigencia de una filiacin poltica distinta de la profesada por el nominador o por quien ejerce un cargo idntico, en lugar de ser contraria a la Constitucin, se aviene a la misma, pues garantiza plena imparcialidad en la designacin e integracin de representantes en dichos cargos y sugiere interpretar las respectivas disposiciones de conformidad con la Carta.

 

Por su parte, el Presidente del Consejo Nacional Electoral al intervenir en el proceso consider que la exigencia de determinada filiacin poltica para desempear algunos cargos pretende garantizar que no exista uniformidad poltica en la organizacin electoral y evitar componendas () que den lugar a tergiversaciones de los resultados electorales, fuera de lo cual puntualiz que la distinta filiacin poltica no guarda relacin con la estructura bipartidista, pues representantes de todos los sectores tienen la posibilidad de ocupar los cargos y, en un sentido amplio, cabra entender que la persona que no tiene militancia en los partidos es de una filiacin, credo o ideologa poltica diferente a la de quienes militan en partidos o movimientos polticos.

 

En cuanto al cargo referente a la intervencin del Consejo Nacional Electoral en los asuntos propios de la Registradura Nacional del Estado Civil, el Presidente del Consejo Nacional Electoral seal que an cuando el Consejo no es superior jerrquico del Registrador, la Registradura est sometida a la inspeccin y vigilancia ejercida de conformidad con la ley que faculta al Consejo, entre otras cosas, para aprobar los nombramientos de determinados funcionarios de la Registradura, an tratndose de cargos de libre nombramiento y remocin e insisti en que las autoridades no ejercen poderes omnmodos o absolutos, sino que deben admitir controles sobre su actuacin.

 

La acusacin en contra de un apartado del artculo 11 del Decreto 111 de 1996 fue controvertida por el representante del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, quien al efecto expuso que la actuacin armnica de entidades tales como el Consejo Nacional Electoral y la Registradura Nacional del Estado Civil determina que se encuentren presupuestalmente incluidas las autorizaciones de gasto, sin que se viole la autonoma del Consejo, pues esa autonoma no depende de la ubicacin presupuestal de sus recursos.

 

Una apreciacin conjunta de los cargos formulados y de las razones aducidas en los distintos escritos de intervencin permite afirmar que las cuestiones debatidas en la presente causa versan, primordialmente, sobre los derechos de participacin poltica y sobre la manera como est conformada la organizacin electoral en Colombia. Los dos temas tienen un denominador comn, cual es su innegable ascendiente en principios estructurales del modelo constitucional adoptado mediante la Carta Poltica de 1991 y, particularmente, en el principio democrtico. Esta situacin impide el estudio aislado de los preceptos demandados y, por consiguiente, impone una aproximacin preliminar a los principios fundantes, en procura de obtener un marco terico adecuado para adelantar el examen de constitucionalidad propuesto en la demanda.

 

Con fundamento en el contexto resultante de la aproximacin preliminar se podr entrar al estudio de los denominados derechos de participacin poltica, de sus alcances, contenidos y del papel de los partidos y movimientos polticos a la luz de esos derechos, para determinar, en un paso sucesivo, si la exigencia de una determinada filiacin poltica como condicin para el ejercicio de algunos cargos pertenecientes a la organizacin electoral quebranta o no la Constitucin y si la distribucin paritaria de cargos, en cuanto criterio de representacin en la organizacin electoral, es constitucional o inconstitucional.

 

El mismo contexto que permitir resolver las anteriores cuestiones, servir de base para adelantar el estudio de la conformacin constitucional de la organizacin electoral, de las funciones de los rganos que la integran y de las relaciones entre ellos y para establecer, de acuerdo con las conclusiones obtenidas, si las disposiciones censuradas, al prever distintos tipos de intervencin del Consejo Nacional Electoral en el cumplimiento de las funciones asignadas al Registrador Nacional del Estado Civil desconocen los contenidos superiores y si la designacin del Registrador como ordenador del gasto de toda la organizacin electoral tambin es contraria a la Carta.

 

4. Los principios fundantes de la participacin poltica y de la organizacin electoral

 

Ya en el prembulo de la Carta el Constituyente de 1991 estableci que el texto constitucional se expeda con la finalidad de asegurar bienes tales como la convivencia, la igualdad y la paz dentro de un marco jurdico democrtico y participativo. Esa referencia a la democracia tambin fue incluida en el artculo primero de la Codificacin Superior, al proclamar que el Estado colombiano se organiza en forma de Repblica democrtica y, conforme lo ha destacado la Corte Constitucional, de ese enunciado se desprende la importancia otorgada a la democracia en el nuevo esquema de organizacin poltica y su elevacin a la calidad de principio fundante del Estado que comporta para sus autoridades el deber de facilitarla y promoverla[8].

 

La actuacin exigida de las autoridades es manifestacin del significado jurdico adquirido por la democracia en virtud de su inclusin en el contenido de la Constitucin y de su carcter de principio estructural resultante de esa formulacin positiva que, lejos de concebirla como una prctica apenas deseable dentro del comportamiento poltico de los colombianos[9], expresamente la incorpora al ordenamiento como uno de sus componentes esenciales y hace de ella un rasgo caracterstico del Estado constitucional y de su produccin jurdica.

 

La definicin democrtica del Estado colombiano conduce a indagar acerca de los contenidos generales del principio y el hecho de que la democracia constituya un rasgo caracterstico del Estado permite adelantar una primera aproximacin a su contenido, pues, en ese contexto, la democracia implica una manera determinada de concebir el poder y de resolver el problema de su titularidad.

 

En efecto, segn la ms amplia de las concepciones, un rgimen es democrtico si el sistema poltico tiene un origen popular y, adems, si el desarrollo de ese sistema est condicionado por la fuente que le sirve de sustento. En el caso de la Constitucin colombiana a este sentido amplsimo responde el artculo 3 superior, de acuerdo con cuyas voces, la soberana reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder pblico y es ejercida por el pueblo en forma directa o por medio de sus representantes, en los trminos que la Constitucin establece.

 

Distintos preceptos constitucionales concretan mltiples aspectos del predicado constitucional transcrito, pero ms que sealar de inmediato qu proyecciones tiene en la propia Constitucin este primer acercamiento al entendimiento de la democracia, interesa ahora precisar an ms el contenido del principio jurdico y para ello es menester retomar la alusin al pueblo en cuanto titular de la soberana y destacar que la democracia tambin comporta un modo especfico de concebir la estructura de la sociedad en la cual se asienta.

 

A ese modo especfico de concebir la base social se refiere directamente la Constitucin en su artculo 1 cuando le asigna a la Repblica el carcter pluralista, otorgndole as expresin normativa a una realidad sociolgica latente en el mundo contemporneo[10], de conformidad con la cual, la sociedad tiene una estructura variada, pues en ella confluyen grupos y tendencias de diverso signo. El pluralismo, entonces, denota una comprensin de la sociedad distante del unitarismo y de la uniformidad, as como abierta a la aceptacin de la diversidad y a la pacfica interrelacin de distintos grupos y de diferentes opiniones.

 

La Corte Constitucional ha sostenido que el pluralismo es institucional, no slo porque el ejercicio de los poderes pblicos se asigna a varias instancias estatales, sino ante todo porque el hombre suele desarrollar su actividad cotidiana integrado en distintos grupos, a los cuales pertenece, ya en razn de vnculos naturales, ora porque se ha afiliado a ellos y, adicionalmente, la Corporacin ha reconocido que el pluralismo tambin es ideolgico, puesto que es insospechada la cantidad de opiniones que coexisten en el seno de la sociedad y siendo imposible e inconveniente imponer una sola orientacin, al Estado democrtico le corresponde permitir y favorecer la expresin y difusin de esa diversidad de creencias con mltiples matices, opiniones o concepciones del mundo[11].

 

Ahora bien, la pluralidad de grupos y opiniones ha de contar con la posibilidad de manifestarse polticamente y, por ello, del contenido del principio democrtico tambin hace parte una peculiar visin del proceso poltico que la Constitucin incorpora al aludir, en su artculo 1, al carcter participativo de la forma republicana en que, por mandato de la misma disposicin, se organiza el estado colombiano y al reiterar, en el artculo 2, que uno de los fines esenciales de la organizacin poltica es facilitar la participacin de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econmica, poltica y cultural de la Nacin.

 

La democracia que, como principio fundante, instituye el texto constitucional es, adems de pluralista, participativa y su especial configuracin resulta de la complementacin de los modelos de democracia representativa y de democracia directa que aprovecha las virtudes del sistema representativo e incorpora las ventajas de la participacin ciudadana y de esa manera expresa un proceso social de intervencin de los sujetos en la definicin del destino colectivo[12].

 

La intervencin de las personas que hace posible la definicin del destino colectivo est presente en los distintos escenarios, materias y procesos de la vida institucional y social del pas, pues la participacin constitucionalmente prohijada comprende todos los mbitos de la vida individual familiar, social y comunitaria[13] y, por tal razn, le imprime al principio democrtico un carcter universal y expansivo.

 

Conforme lo ha indicado la Corte, el principio democrtico es universal en la medida en que comprende variados escenarios, procesos y lugares tanto pblicos como privados y en cuanto se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribucin, control y asignacin del poder social; pero, a la vez, el principio democrtico es expansivo, porque su dinmica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicacin de un mnimo de democracia poltica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos mbitos y profundizando permanentemente su defensa[14].

 

Como se deduce de lo expuesto, la participacin democrtica garantizada por la Constitucin se desarrolla en mltiples escenarios y aunque no se limita al campo electoral, ese es, precisamente, el mbito que a la Corte le interesa destacar para resolver los asuntos planteados en la demanda, pues los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos en contra de algunas disposiciones pertenecientes al Cdigo Electoral vigente y al Estatuto Orgnico del Presupuesto, inscriben la discusin dentro de ese mbito y, segn se ha visto, con un especial nfasis en los derechos de participacin poltica y en la organizacin electoral.

 

5. Los derechos de participacin poltica

 

No sera posible la democracia participativa sin la garanta de un conjunto de derechos que permitan tornar efectiva la participacin. Si, de acuerdo con las consideraciones precedentes, la participacin comporta intervenir en la definicin de los destinos colectivos, decidir sobre esos destinos, tener la facilidad de expresar la opinin individual, concurrir a integrar la voluntad colectiva y, en suma, adelantar actividades relacionadas con la adopcin de decisiones de carcter poltico, es obvio que las personas han de ser titulares de facultades o prerrogativas apropiadas para hacer factible el ejercicio de la participacin en cada uno de los escenarios en que est llamado a cumplirse el modelo democrtico contemplado en la Carta.

 

Mediante la participacin el individuo contribuye, directa o indirectamente, a forjar una situacin poltica y para expresar su voluntad, como parte del pueblo soberano, el sujeto es titular del derecho al sufragio que es el instrumento bsico de su intervencin en la definicin de los asuntos colectivos, pues el ejercicio del sufragio no slo hace posible la manifestacin del parecer personal, sino tambin la verificacin del designio popular sobre las candidaturas u opciones sometidas al veredicto de las urnas.

 

As entendido, el derecho al sufragio se sita en los dominios de lo pblico y siendo, por excelencia, un derecho del ciudadano como miembro de la comunidad poltica, a fin de que corresponda cabalmente a las exigencias del sistema democrtico constitucionalmente instituido, debe reunir algunas condiciones concurrentes. As, en lugar de restringido el sufragio ha de ser universal y, adems, igual por cuanto cada ciudadano tiene un voto de valor semejante al del resto de sus conciudadanos, directo en la medida en que su emisin no requiere la injerencia de intermediarios, secreto en tanto nadie est obligado a revelar el sentido de su voto y libre, porque el acto de emitir el voto y el proceso conducente a la toma de la decisin emitida no pueden estar sujetos a presiones de ninguna clase.

 

Las notas distintivas y las condiciones que lo hacen acorde con el sistema democrtico ponen en evidencia la estrecha relacin del derecho al sufragio con otros derechos que contribuyen a hacer posible la realizacin de elecciones libres, sin la cuales la democracia estara condenada al frustracin. Tal es el caso de las libertades de expresin, de imprenta, de asociacin o de reunin que permiten la formacin de la voluntad poltica, as como su posterior manifestacin.

 

La libre difusin del pensamiento y la libre concurrencia que resultan facilitadas por las mencionadas libertades favorecen la presentacin ante el electorado de distintas propuestas o candidaturas y de nuevo aparece aqu el vnculo con el sufragio, porque la alternativa de presentarse a una justa electoral en calidad de candidato hace parte de la faceta pasiva del derecho al sufragio que tambin comprende la posibilidad de ser elegido y, por supuesto, la previa facultad de postularse como aspirante a obtener un cargo de eleccin popular, facultad correspondiente a todos los ciudadanos que cumplan ciertos requisitos compatibles con el derecho a la igualdad.

 

En un rgimen democrtico el derecho al sufragio pasivo suele ser ejercido a travs de la mediacin de partidos polticos que, constituidos con fundamento en la libertad de asociacin, se erigen en canales de representacin del electorado y les prestan su aval a los candidatos afines a sus idearios o programas, quienes participan en las contiendas electorales en nombre de las agrupaciones o colectividades polticas que los proponen, de las cuales, en trminos generales, se espera que sean estables, suficientemente organizadas y tengan arraigo social.

 

5.1. Los derechos de participacin poltica y la Constitucin colombiana

 

Ahora bien, como se puso de manifiesto, la Constitucin colombiana en su artculo 3 establece que el pueblo ejerce su soberana en forma directa o por medio de sus representantes y, en armona, con este postulado, el artculo 40 superior seala que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformacin, ejercicio y control del poder poltico y que, para hacer efectivo este derecho, el ciudadano puede tomar parte en todas las formas de participacin democrtica jurdicamente instituidas.

 

Instrumento nuclear de la participacin ciudadana de ese modo concretada es el derecho al voto que, segn el artculo 258 de la Carta -tal como fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003-, es un derecho cuyo ejercicio debe garantizar el Estado, encargado de velar porque se ejerza sin ningn tipo de coaccin y en forma secreta, as como de implantar, mediante la ley, mecanismos de votacin que otorguen ms y mejores garantas para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.

 

En concordancia con lo anterior, el artculo 40 de la Constitucin incluye dentro de las prerrogativas propias de la participacin poltica el derecho a elegir y ser elegido y en el artculo 260 se indica que los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la Repblica, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la asamblea constituyente y las dems autoridades y funcionarios que la Constitucin seale.

 

Tambin se prev en el artculo 40 de la Carta que es un derecho ciudadano constituir partidos, movimientos y agrupaciones polticas sin limitacin alguna; tomar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, mientras que en el artculo 107 se reitera la garanta del derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos polticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse y se precisa que para la escogencia de sus candidatos podrn celebrar consultas populares o internas, lo cual se corresponde con el artculo 108 que otorga a los partidos y movimientos polticos, con personera jurdica reconocida, la facultad de inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno.

 

6. Los cargos relacionados con los derechos de participacin poltica

 

El panorama general que se acaba de trazar sirve como marco de referencia para apreciar la primera parte de los cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda, cargos que, de acuerdo con lo indicado, se relacionan con los derechos de participacin poltica.

 

En efecto, a juicio de los actores, los referidos derechos resultan afectados por los artculos 26-8, 47 pargrafo, 32, 40, 101, 149 y 157 del Cdigo Electoral vigente, pues tratndose de la designacin del Secretario General de la Registradura Nacional del Estado Civil, de dos delegados del Registrador Nacional, de dos registradores distritales, de dos registradores municipales para las ciudades con ms de 100.000 cdulas vigentes, de dos funcionarios para la verificacin de los escrutinios, de un nmero determinado de claveros y de jurados de votacin exigen una filiacin poltica especfica que debe ser distinta de la filiacin de los compaeros de cargo y, en el caso del Secretario General de la Registradura Nacional del Estado Civil, distinta de la que tenga el Registrador Nacional.

 

6.1. El derecho de acceder al ejercicio de funciones y cargos pblicos

 

Los libelistas sostienen que las disposiciones cuestionadas vulneran el derecho a acceder al ejercicio de funciones y cargos pblicos. El derecho que se dice violado lo establece la Constitucin colombiana en el numeral 7 de su artculo 40, como un derecho poltico de los ciudadanos, inscrito dentro del derecho al sufragio pasivo, que, conforme se deduce, no se circunscribe a la esfera electoral, pues la facultad de postulacin que tienen los partidos y movimientos polticos no agota su contenido, ya que a ese contenido tambin pertenece el derecho a acceder al desempeo de la funcin pblica, aunque el cargo pretendido sea distinto de aquellos que se obtienen mediante la eleccin popular.

 

Del anterior predicado se desprende una distincin importante para el entendimiento del derecho a acceder al desempeo de funciones y cargos pblicos, dado que una cosa es aspirar a las posiciones de representacin poltica, provistas de conformidad con los resultados de las elecciones y otra, diferente, pretender el acceso a funciones y cargos que, en estricto sentido, no son de representacin popular y que se proveen en virtud de mecanismos distintos a las elecciones.

 

Para los fines que interesa destacar, la diferencia estriba en que, tratndose de los cargos de eleccin popular, el aspirante que cumpla con los requisitos de elegibilidad exigidos, al presentar su nombre a la consideracin del electorado lo hace por intermedio de un partido o movimiento poltico que le da su aval y lo propone, siendo, entonces, inevitable y necesario, incluso como una garanta brindada al electorado, dar a conocer y difundir la filiacin poltica y, en caso de no estar adscrito a ningn partido o movimiento, manifestar en qu condicin se produce la postulacin, con qu ideas o apoyos y a cul sector del electorado se pretende representar.

 

No de otra manera se explica que, al tenor de lo dispuesto en el artculo 258 de la Carta, la organizacin electoral est obligada a suministrar igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos polticos con personera jurdica y los candidatos y que, tratndose de los alcaldes y gobernadores, el artculo 259 precepte que quienes eligen imponen por mandato al elegido el programa que present al inscribirse como candidato.

 

Situacin diferente tiene lugar cuando el ciudadano busca el acceso a cargos que no son de eleccin popular, porque, aun cuando es claro que debe cumplir los requisitos exigidos para el desempeo del cargo al cual aspira, no necesariamente debe hacer manifestacin expresa de su filiacin poltica o siquiera insinuar sus preferencias polticas o su condicin independiente, bastndole para postularse acreditar los requisitos pertinentes o las calidades personales o profesionales constitutivas de su mrito, segn se exija en cada caso.

 

6.2. La exigencia de una determinada filiacin poltica como condicin de acceso al ejercicio de funciones y cargos pblicos en la Registradura Nacional del Estado Civil y las razones esgrimidas para justificar esa exigencia

 

Evidentemente los cargos de Secretario General de la Registradura Nacional del Estado Civil, de registrador departamental, distrital o municipal, de clavero o de encargado de la verificacin de los escrutinios no son de eleccin popular y, por lo tanto, cabe afirmar que, en principio, el acceso a su desempeo slo debe estar sujeto a los requisitos indispensables para asegurar el cabal cumplimiento de las funciones propias del cargo, mas no a la adscripcin del ciudadano a un partido o movimiento poltico.

 

Sin embargo, frente al anterior planteamiento cabra sostener que, pese a que los cargos mencionados en el prrafo anterior no son de eleccin popular, la afiliacin a un partido o movimiento poltico puede ser exigida como condicin de acceso a alguno de ellos, siempre y cuando haya una razn constitucional de suficiente peso que justifique la comentada exigencia.

En las intervenciones presentadas durante el proceso, el Ministerio del Interior y de Justicia llama la atencin acerca de que la distinta filiacin poltica, requerida en los trminos de los preceptos cuestionados, se aviene a la Constitucin, pues garantiza plena imparcialidad en la designacin e integracin de representantes en dichos cargos, nica interpretacin aceptable en la nueva conformacin del Estado colombiano como una repblica democrtica, participativa y pluralista.

 

De idntico parecer es el Presidente del Consejo Nacional Electoral, quien considera que exigir la distinta filiacin poltica lo que pretende es garantizar que no exista uniformidad poltica en la organizacin electoral, que permita componendas al interior de sta que den lugar a tergiversaciones de los resultados electorales, de modo que, en su criterio, tal exigencia garantiza la pluralidad, independencia e imparcialidad en los procesos electorales.

 

Segn las intervenciones transcritas se justifica la exigencia de una determinada filiacin poltica de la manera prevista en el Decreto 2241 de 1986, porque los cargos a proveer pertenecen a la organizacin electoral y si son ocupados por personas de diferente tendencia poltica se garantiza imparcialidad en el manejo de los asuntos electorales, se precaven prcticas insanas capaces de alterar los resultados de las votaciones y, por contera, se garantiza el pluralismo y la participacin, al paso que se evita la uniformidad poltica en la organizacin electoral.

 

Para evaluar las razones justificativas esgrimidas por quienes defienden la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es menester analizar, de conformidad con lo establecido en ellas, a cules actores del proceso poltico se les asegura presencia en los cargos de la organizacin electoral, si esa presencia es mecanismo necesario e idneo para lograr imparcialidad o si existen otros medios que de mejor modo permitan alcanzar ese objetivo dentro del marco democrtico, pluralista y participativo constitucionalmente previsto.

 

6.2.1. La exigencia de una determinada filiacin poltica y los llamados a ejercer funciones y cargos pblicos en la Registradura

 

Inicialmente es importante recordar que, segn el artculo 120 de la Constitucin, la organizacin electoral est conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registradura Nacional del Estado Civil y por los dems organismos que establezca la ley y que tiene a su cargo la organizacin de las elecciones, su direccin y vigilancia, as como lo relativo a la identidad de las personas. No desconoce la Corte que, por la ndole de las funciones encomendadas, los organismos encargados de desarrollar los procesos electorales y, entre ellos, la Registradura Nacional del Estado Civil, deben actuar con transparencia y neutralidad, luego, dando por descontado lo anterior, es claro que la discusin versa sobre los medios adecuados para garantizar la actitud transparente, neutral e imparcial de esos organismos en los debates y jornadas electorales.

 

De conformidad con la lectura plasmada en las intervenciones favorables a su constitucionalidad, de los preceptos demandados se deduce que el acceso de personas con distinta filiacin poltica al desempeo de ciertos cargos en la Registradura Nacional del Estado Civil o a la estructura integrada a propsito de la realizacin de las elecciones garantiza la transparencia, neutralidad e imparcialidad de los procesos electorales.

 

Esta apreciacin no es compartida por los demandantes, quienes consideran que el criterio de la distinta filiacin poltica es constitucionalmente problemtico, pues, entre otras razones, reduce las oportunidades de participacin y excluye a algunos grupos o personas al impedirles el ejercicio de sus derechos de participacin poltica y, en concreto, del derecho a acceder al desempeo de funciones y cargos pblicos.

 

La reduccin de oportunidades y la consiguiente exclusin alegadas en la demanda, llevan a plantear un primer interrogante relativo a los actores que, conforme a las disposiciones acusadas, pueden tener presencia en los cargos de la organizacin electoral y un segundo interrogante relativo a los actores que, como consecuencia de la aplicacin de los preceptos tachados de inconstitucionalidad, no tendran asegurado el acceso a las funciones y a los cargos pblicos de la mentada organizacin.

 

6.2.1.1. La filiacin poltica y los partidos y movimientos polticos

 

A juicio de los demandantes, la exigencia de una filiacin poltica como condicin de acceso a la funcin pblica tiene por referente exclusivo a los partidos o movimientos polticos y, en realidad, segn las acepciones corrientes, afiliarse es juntarse a otros que integran, por ejemplo, una corporacin o sociedad, y se tiene filiacin respecto de una doctrina, de una corporacin o sociedad de la cual se depende, o de un partido poltico al cual se pertenece en calidad de miembro.

 

La afiliacin poltica exigida en los trminos de las disposiciones demandadas no es, entonces, independiente de los partidos o movimientos polticos y, en consecuencia, el acceso a los cargos de la Registradura Nacional del Estado Civil a los que se refiere la normatividad cuestionada en la presente causa, est condicionado, en ltimas, a la pertenencia del aspirante a un partido o movimiento poltico, motivo por el cual resulta indispensable establecer si esa presencia es suficiente y adecuada para lograr la transparencia, la neutralidad y la imparcialidad del citado organismo en los procesos electorales.

 

6.3. La adecuacin y suficiencia de la presencia de los partidos y movimientos polticos en la Registradura Nacional del Estado Civil

 

A fin de adelantar el anlisis propuesto, la Corte estima de inters examinar el tema desde la perspectiva de las colectividades polticas y de las elecciones, y desde la perspectiva de los derechos correspondientes a las personas individualmente consideradas.

 

6.3.1. La presencia de los partidos polticos en la Registradura Nacional del Estado Civil

 

Surge del contexto de las regulaciones contenidas en el Decreto 2241 de 1986 que los protagonistas de la participacin son los partidos polticos y para comprobarlo basta citar los artculos 101 y 102, parcialmente demandados, que en la parte pertinente indican que los jurados de votacin deben ser integrados con ciudadanos pertenecientes a distintos partidos polticos () an en aquellos lugares donde nicamente haya afiliados a una sola agrupacin partidista y que las directivas polticas podrn suministrar con suficiente anticipacin a los Registradores del Estado Civil listas de candidatos a jurados de votacin.

 

La referencia exclusiva a los partidos polticos genera una inquietud inicial relacionada con el principio de democracia pluralista prohijado por la Constitucin de 1991, pues los desarrollos que en la misma Carta tiene el mencionado principio garantizan el pluralismo poltico de una manera tan amplia que trasciende la simple referencia a los partidos polticos. En efecto, el derecho contemplado en el artculo 40 superior alude a la conformacin de partidos, movimientos y agrupaciones polticas sin limitacin alguna y el artculo 107 enfatiza que tambin se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos polticos, en tanto que, segn el artculo 108, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambin podrn inscribir candidatos y, de acuerdo con el artculo 109, las campaas que adelanten los partidos y movimientos con personera jurdica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos sern financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposicin por votos depositados.

 

As las cosas, ante la evidente ampliacin del espectro poltico, la posibilidad de que los afiliados a partidos o movimientos polticos tengan presencia en los cargos a los que se refieren los preceptos acusados resulta insuficiente, porque, fuera de los partidos polticos, otros tipos de colectividades cuentan con garantas constitucionales para postular candidatos y participar en las justas electorales, pese a lo cual sus adeptos no aparecen contemplados dentro del grupo de quienes pueden ser llamados a ocupar los referidos cargos.

 

Consciente de que la anotada dificultad radica en que los preceptos demandados fueron expedidos bajo la vigencia de la Constitucin Poltica de 1886, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia sugiere darles un alcance y significado de conformidad con la Constitucin Poltica de 1991. La Corte considera que la interpretacin conforme a los preceptos superiores que ha sido sugerida permite sortear el problema causado por la exclusiva alusin que a los partidos polticos se hace en las disposiciones examinadas y que basta ampliar la referencia para cobijar a otras clases de colectividades distintas de los partidos polticos, confirindoles as a las disposiciones acusadas una interpretacin acorde con la Constitucin vigente.

 

No est de ms puntualizar que la interpretacin conforme con la Constitucin resulta viable en cuanto hace al aspecto examinado, porque la preceptiva acusada se limita a exigir como condicin de acceso a los cargos tener una filiacin poltica distinta de la filiacin del nominador o de la que tenga el compaero de cargo, mas no que todas las agrupaciones polticas deban estar simultneamente representadas en la Registradura Nacional del Estado Civil o en el desempeo de ciertas funciones durante la jornada electoral.

 

Empero, la posibilidad de interpretar las disposiciones acusadas de conformidad con la Carta, adicionalmente conduce a averiguar si en toda modalidad de comicios los partidos y movimientos polticos y el resto de agrupaciones o colectividades polticas cumplen el papel de mediacin que tradicionalmente se les reconoce.

 

6.3.1.1. La presencia de los partidos polticos en la Registradura Nacional y los tipos de elecciones

 

Sobre este particular, en primer trmino conviene aclarar que no todas las elecciones se realizan para proporcionar representacin o para determinar las posiciones mayoritaria y minoritaria en el escenario poltico, pues, en ocasiones, se convoca al electorado para que se exprese en las urnas en relacin con un acto determinado o con una propuesta normativa cuya aprobacin se somete a la decisin ciudadana.

 

En esta segunda modalidad de elecciones si bien hay un derecho de sufragio activo, no se ejerce el sufragio pasivo, ya que no se trata de elegir entre varios candidatos y, entonces, los partidos, movimientos o agrupaciones polticas juegan un papel diferente y se debe empezar por sealar que en este tipo de comicios su actuacin puede presentarse o no presentarse.

 

Lo anterior revela que an cuando los partidos y dems colectividades tienen gran relevancia en un contexto democrtico, lo cierto es que no son los cauces nicos del pluralismo poltico, porque la opinin pblica tambin acude a formas de expresin independientes de los partidos, movimientos o agrupaciones polticas y esas otras formas de expresin pueden suscitar, alrededor de un problema, el inters de gentes pertenecientes a varios partidos, movimientos y agrupaciones polticas o de ciudadanos carentes de filiacin poltica e incluso comprometer en la decisin de asuntos polticos a agrupaciones representativas del pluralismo social, como, por ejemplo, los sindicatos o las asociaciones de profesionales.

 

Las formas de expresin poltica independientes de partidos, movimientos o agrupaciones tienen en los mecanismos de democracia directa un importante instrumento para manifestarse. A este propsito, no sobra reiterar que segn el artculo 3 de la Constitucin el pueblo ejerce su soberana por medio de representantes o en forma directa y cabe agregar que, conforme al artculo 40 superior, es derecho poltico de los ciudadanos tomar parte en plebiscitos, referendos o consultas populares y en otras formas de participacin como las previstas en el artculo 103, de acuerdo con cuyas voces el Estado contribuir a la organizacin, promocin y capacitacin de las asociaciones profesionales, cvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benficas o de utilidad comn no gubernamentales, sin detrimento de su autonoma, con el objeto de que constituyan mecanismos democrticos de representacin en las diferentes instancias de participacin, concertacin, control y vigilancia de la gestin pblica que se establezcan.

 

As pues, los mecanismos de democracia directa propician la participacin poltica fundada en el voto directo y universal, con la finalidad de involucrar a toda la ciudadana en la adopcin de decisiones sobre asuntos pblicos distintos de la eleccin del Presidente de la Repblica, del Congreso Nacional o de otras corporaciones de eleccin popular.

 

Esa ampliacin de los mbitos de participacin se traduce en la aparicin, a veces espontnea, de nuevos actores polticos que, en ocasiones, constituyen el cauce de expresiones polticas que no siempre alcanzan a manifestarse a travs de los partidos, movimientos o colectividades tradicionalmente dedicadas a la conquista de cargos representativos mediante la postulacin de candidatos.

 

En las condiciones anotadas una interpretacin conforme a la Constitucin de los preceptos demandados se dificulta, porque cuando el Cdigo Electoral vigente fue expedido los partidos polticos tendan a ser protagonistas exclusivos en los debates electorales que bsicamente se adelantaban para asegurar la representacin en cuerpos colegiados o para elegir al Presidente de la Repblica, situacin que ha variado despus de la Constitucin de 1991, pues existen importantes espacios de participacin directa de la ciudadana, en los cuales la actuacin mediadora de los partidos polticos no es condicin indispensable, al punto que su ausencia en esos certmenes no quebranta el principio democrtico.

 

Se desprende de lo expuesto que el pluralismo poltico ya no se expresa exclusivamente a travs de los partidos o movimientos polticos, que la participacin ciudadana desborda los canales por ellos ofrecidos y que, como consecuencia de ello, constitucionalmente no es necesario ni adecuado condicionar el acceso a cargos de la Registradura Nacional del Estado Civil o el cumplimiento de funciones durante la jornada electoral a la pertenencia a un partido poltico y menos todava so pretexto de garantizar imparcialidad o de evitar la alteracin de los resultados electorales en detrimento de algn partido o de asegurar la transparencia de conformidad con una visin estrictamente partidista.

 

6.3.2. La presencia de los partidos polticos en la Registradura Nacional del Estado Civil y los derechos fundamentales de los asociados

 

Ahora bien, como se anunci, para establecer si la presencia de personas vinculadas a partidos, movimientos o agrupaciones polticas en cargos de la Registradura Nacional del Estado Civil y en el cumplimiento de algunas tareas durante el desarrollo de las elecciones es suficiente y adecuada garanta de imparcialidad o transparencia, tambin se debe acometer el anlisis desde la perspectiva de los derechos correspondientes a las personas individualmente consideradas.

 

Hasta el momento se ha destacado que las personas tienen derechos polticos que se les protegen en cuanto ciudadanos o miembros de la comunidad poltica y de esa categora de derechos se han mencionado el sufragio activo, el sufragio pasivo, el derecho a acceder al desempeo de funciones y cargos pblicos, el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones polticas, as como a participar en elecciones, plebiscitos, referendos y dems formas de participacin poltica.

 

En relacin con el derecho a formar parte de partidos, movimientos o agrupaciones polticas, los demandantes aseveran que la exigencia de una determinada filiacin poltica como condicin de acceso a los cargos y funciones sealados en las disposiciones demandadas vulnera su contenido, pues as como los ciudadanos tienen derecho a formar parte de las referidas colectividades polticas tambin tienen derecho a no afiliarse a ninguna de ellas, sin que esa circunstancia les cercene sus posibilidades de aspirar al ejercicio de la funcin pblica.

 

Este argumento es controvertido por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, quien en su intervencin apunta que la filiacin poltica debe ser entendida en su sentido ms amplio, de conformidad con el cual, positivamente comprende la pertenencia a diferentes colectividades polticas y negativamente comporta la no pertenencia, ya que una persona sin este tipo de militancia es de diferente filiacin, credo o ideologa de quien s tiene aquella y, en esa condicin, tiene la posibilidad de ocupar los cargos en cuestin.

 

Como en su lugar fue explicado, la filiacin poltica tiene por referente indispensable a una colectividad poltica de la cual se entra a formar parte en calidad de miembro o afiliado y, por lo tanto, supone una estructura u organizacin previamente constituida que en el caso de las personas carentes de filiacin se echa de menos, pues quien asume esa actitud independiente no requiere pertenecer a una estructura organizada para expresar su independencia o para afirmarse en ella, sino que ms bien su actitud cobra relevancia por referencia a las organizaciones a las que no pertenece.

 

Este entendimiento resulta corroborado por el artculo 10 de la Ley 130 de 1994, de conformidad con el cual son afiliados a un partido poltico aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante la organizacin del partido como miembros de dichas agrupaciones polticas, en forma tal que corresponder a la respectiva agrupacin poltica certificar la afiliacin de aquellos ciudadanos que han manifestado expresamente su deseo de ingresar al correspondiente movimiento o partido y que permanecen en l[15].

 

Considerar, entonces, que la no pertenencia a un partido o a una agrupacin poltica es una forma de filiacin poltica es desacertado y tambin lo es estimar que, a fuerza de entender la no pertenencia a un partido o agrupacin poltica como afiliacin, resulta factible acceder a los cargos o funciones que, segn los preceptos demandados, deben ser ocupados por personas de determinada filiacin. Las previsiones contenidas en artculos como el 102 del Cdigo Electoral que le confa a las directivas polticas el suministro de listas de candidatos a jurados de votacin, hacen dudar de que personas que no obedecen las orientaciones de ningn directorio poltico tengan siquiera la posibilidad de ser postulados a alguno de los cargos o funciones en comento.

 

As las cosas, la referencia a la filiacin poltica como condicin de acceso al ejercicio de cargos en la Registradura Nacional del Estado Civil o al desempeo de labores relacionadas con las elecciones est vinculada a los partidos, movimientos o agrupaciones polticas e impone una exigencia que no pueden cumplir quienes no tienen afiliacin a ninguna de esas colectividades, porque as lo han decidido en ejercicio del derecho a abstenerse de tener militancia poltica en ellas.

 

Conforme se indic, los partidos, movimientos y dems agrupaciones polticas se constituyen con base en el derecho de asociacin que tambin tiene su faceta negativa, por cuanto a nadie se le puede obligar a asociarse o a permanecer asociado indefinidamente. Tratndose de los partidos y movimientos polticos la dimensin negativa del derecho a fundarlos, organizarlos y desarrollarlos se encuentra establecida en el artculo 107 de la Carta que garantiza la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, motivo por el cual no es razonable limitar el derecho de acceso al desempeo de cargos pblicos de las personas sin filiacin poltica o forzar esa afiliacin para tener acceso a la funcin pblica.

 

La dimensin negativa no corresponde slo al derecho de constituir partidos, movimientos o agrupaciones polticas, pues otros derechos de participacin poltica tambin la incorporan en su contenido. As por ejemplo, el sufragio pasivo comprende la libertad de no presentarse como candidato, el derecho a acceder al desempeo de cargos pblicos la libertad de no aspirar a cargo alguno y el derecho al sufragio activo la libertad de no votar. Sin embargo, conviene precisar que los ciudadanos no afiliados a partidos, movimientos o agrupaciones polticas tienen la posibilidad de manifestarse an cuando ejerzan el derecho al voto, porque cabe votar en blanco, como lo indica el pargrafo 1 del artculo 258 superior al preceptuar que deber repetirse por una sola vez la votacin para elegir miembros de una corporacin pblica, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayora absoluta en relacin con los votos vlidos.

 

En relacin con el sentido del voto emitido, los demandantes formulan otra acusacin en contra de los preceptos del Cdigo Electoral cuya inconstitucionalidad piden declarar, pues, en su criterio, la exigencia de una determinada filiacin poltica como condicin de acceso al ejercicio de cargos y funciones electorales induce a tener una filiacin poltica y quebranta el derecho de quienes efectivamente la tienen a no revelar cul es esa filiacin y, en todo caso, desconoce el derecho a mantener el secreto del voto. As por ejemplo, el Registrador Nacional del Estado Civil estara obligado a tener una filiacin poltica y, una vez elegido, tendra que revelarla, porque el Secretario General de la Registradura debe ser de una filiacin poltica distinta de la suya, situacin en la que tambin se encuentran los aspirantes a ocupar otros cargos en la Registradura.

 

Ciertamente la persona tiene derecho a no revelar cul es su posicin poltica y a mantener el secreto de su voto, cuya garanta no se limita a las cautelas o medidas dispuestas para proteger al ciudadano en el acto mismo de emitir el voto, sino que se proyecta despus de ese momento, entre otras razones, porque, como qued anotado, los derechos de participacin poltica tienen evidentes conexiones con otros derechos y libertades que contribuyen a proteger la libertad de opcin propia de la poltica. Es el caso, por ejemplo, de la libertad de conciencia que, segn el artculo 18 de la Constitucin, prohbe que se moleste a otro por razn de sus convicciones o creencias, que sea compelido a revelarlas o que se le obligue a actuar contra su conciencia e incluso del derecho a la intimidad personal que, conforme al artculo 15 superior, el Estado debe respetar y hacer respetar.

 

Todos estos derechos resultan violados por la preceptiva demandada, pues si la condicin de acceso al desempeo de un cargo o de una funcin consiste en tener determinada filiacin poltica, no hay manera de acceder a la funcin pblica distinta a tener una filiacin y a revelarla, lo cual, adems, comporta la violacin del derecho a la igualdad en la media en que se le confiere una injustificada ventaja a los afiliados a partidos, movimientos o agrupaciones polticas respecto de los ciudadanos no afiliados o sin filiacin poltica conocida, quienes, a causa de su posicin independiente, no tienen posibilidad de acceder y, si tuvieran posibilidad de acceder, tampoco tendran asegurado el mismo punto de partida, por lo cual no habra igualdad en las condiciones de acceso.

 

6.3.3. Los partidos, movimientos y agrupaciones polticas y los derechos de participacin poltica

 

La afectacin de derechos fundamentales como los referidos pone de manifiesto cierto predominio que las disposiciones demandadas le otorgan a los partidos polticos y a sus intereses sobre los derechos de los asociados. En efecto, de acuerdo con las consideraciones precedentes, la exigencia de una filiacin poltica determinada para desempear cargos y funciones al servicio de la Registradura pretende garantizar la imparcialidad y evitar la alteracin de los resultados electorales, lo que obedece al propsito ltimo de brindarles confianza a las colectividades polticas mediante la designacin de algunos de sus militantes en cargos considerados importantes, an a costa de sacrificar derechos fundamentales de los ciudadanos no afiliados a ninguna colectividad.

 

Ya se ha indicado que los partidos y dems agrupaciones polticas son cauces de expresin de sectores del electorado, pero que, sin perjuicio de la importancia que les corresponde en un rgimen democrtico, no son canales exclusivos del pluralismo poltico, algunas de cuyas manifestaciones trascienden los lmites de las colectividades polticas.

 

En este orden de ideas es menester hacer nfasis ahora en que la funcin de los partidos es instrumental o auxiliar, pues no sustituyen a los ciudadanos como sujetos principales de la democracia.

 

Debido a lo anterior, es posible ejercer los derechos de participacin poltica al margen de partidos, movimientos o agrupaciones polticas, as como abstenerse de tener afiliacin a estas colectividades, sin que ello implique merma de los derechos de participacin, de donde, adems, resulta que estos derechos prevalecen sobre los intereses de las colectividades polticas y que el pleno ejercicio de todas las facultades en ellos incorporadas no depende de los partidos, movimientos o agrupaciones polticas.

 

Y es que los derechos lo son de la persona y, en el caso de los derechos polticos, del ciudadano en cuanto tal, luego su base es eminentemente personalista, como surge de la misma Carta que as lo reconoce al establecer en su artculo 5 la primaca de los derechos inalienables de la persona, al otorgar en su artculo 40 la titularidad de los derechos all enunciados a todo ciudadano y al garantizar en su artculo 107 a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos polticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

 

El ejercicio de los derechos de participacin poltica no est, entonces, mediatizado por los partidos, movimientos o agrupaciones polticas, ni siquiera tratndose del derecho al voto que, segn el artculo 258 superior, es tambin un deber ciudadano, y no slo porque la abstencin no sea objeto de sanciones o porque en ciertas oportunidades se le reconozca eficacia al voto en blanco, sino, ante todo, porque el carcter subjetivo del derecho, y en particular su contenido de libertad, no puede ser desvirtuado o minimizado en aras de fortalecer, hasta hacerla absoluta, la funcin institucional que el voto cumple en la democracia, pues no en vano el Constituyente se abstuvo de darle carcter obligatorio.

 

As entonces, el acceso al desempeo de cargos y funciones pblicas y el resto de derechos de clara ndole poltica o relacionados con ellos no pueden ser disminuidos en su alcance mediante la exigencia contenida en las disposiciones demandadas y con la sola finalidad de asegurar la confianza de los partidos, movimientos y agrupaciones polticas en la actuacin de la Registradura Nacional del Estado Civil. Sostenerlo as implicara aceptar que los derechos fundamentales no son fines en s mismos, sino simples instrumentos al servicio de los designios de las colectividades polticas.

 

En conclusin, por todas las razones expuestas la exigencia de una determinada filiacin poltica como condicin de acceso al desempeo de cargos y funciones pblicas, en la forma como est prevista en las disposiciones cuestionadas, no se aviene a la Constitucin ni es suficiente garanta de la imparcialidad que, segn los defensores de su constitucionalidad, sera la razn justificativa de su permanencia en el ordenamiento jurdico, junto con el propsito de procurar transparencia y de evitar fraudes electorales.

 

6.4. La existencia de mecanismos distintos a la presencia de los partidos, movimientos y agrupaciones polticas en la Registradura Nacional del Estado Civil como medio para asegurar la imparcialidad

 

Desde luego, la imparcialidad en el manejo de las elecciones, la transparencia, la neutralidad, la seguridad de que los resultados no sern alterados y la confianza de las colectividades polticas y de los candidatos son objetivos de relevancia constitucional, cuya incidencia en el funcionamiento del modelo democrtico instituido en la Carta obliga a que instituciones como la Registradura Nacional del Estado Civil, encargada de organizar las elecciones, ajuste a ellos su actuacin y logre concretarlos en cada uno de los debates electorales que le corresponda dirigir.

 

Siendo as, y dado que el mecanismo establecido en los preceptos acusados no es adecuado para garantizar el cumplimiento de los referidos objetivos constitucionales, es claro que debe haber algn otro mecanismo que, sin desconocer los derechos fundamentales de los asociados, busque asegurar esas finalidades y generar as la confianza de todos los actores polticos, organizados en partidos o no, y del conjunto de ciudadanos en la labor desarrollada por la Registradura Nacional del Estado Civil en todo tipo de elecciones, sea que se celebren para proporcionar representacin poltica o en virtud de alguna de las formas de participacin directa del ciudadano en la definicin de los asuntos pblicos.

 

La reforma constitucional aprobada mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 contempl ese mecanismo al establecer en el artculo 266 superior, de una parte, que el Registrador Nacional del Estado Civil ser escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de mritos organizado segn la ley y, de otra parte, que la Registradura Nacional estar conformada por servidores pblicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresar exclusivamente por concurso de mritos.

 

6.4.1. Motivos que condujeron a establecer el concurso de mritos y la carrera administrativa especial

 

Importa poner de relieve las motivaciones que tuvo el Congreso de la Repblica para modificar el artculo 266 de la Constitucin y para establecer el concurso de mritos y la carrera administrativa como mecanismo de ingreso al desempeo de cargos en la Registradura Nacional del Estado Civil. Un repaso de los debates surtidos en el Congreso de la Repblica permite constatar que voceros de distintos partidos y movimientos polticos coincidieron en atribuir la urgencia de proceder a una reforma a la indebida politizacin de la organizacin electoral y de la Registradura Nacional del Estado Civil en particular.

 

As, el senador Andrs Gonzlez Daz afirm que uno de los bloques y sectores de la reforma que amerita un mayor detenimiento, yo dira que est regido por las siguientes ideas, en primer lugar se trata de despolitizar de alguna forma la naturaleza y el origen de las autoridades electorales, pues ha sido bien sealado en los ltimos meses y aos cmo de alguna forma habra hecho crisis el esquema en el cual hay registradores que tengan una vinculacin poltica o que sean cuotas polticas, esto se ha precisado como uno de los elementos que alterara la transparencia y la profesionalizacin que ha de existir en el sistema electoral[16] y, en el mismo sentido, el senador Hernn Andrade Serrano puntualiz que en lo que s estamos de acuerdo todos los ponentes y los miembros del partido es en que la organizacin electoral no viene funcionando bien, que el esquema como est montado ya hizo crisis, que la experiencia de marzo fue infausta para la democracia electoral y que los registradores de bolsillo y de cuotas polticas deben desaparecer de plano del esquema electoral[17].

 

En relacin con la Registradura Nacional del Estado Civil, en la ponencia para el primer debate en segunda vuelta los senadores ponentes consignaron que compartan la idea de garantizar la despolitizacin del organismo que administra las elecciones, es decir, de la Registradura Nacional del Estado Civil, desde la designacin del Registrador Nacional hasta la de todos sus delegados en las entidades territoriales[18] y el Senador Carlos Holgun Sardi advirti sobre la necesidad de evitar la explosin del microempresariado electoral y su participacin en la Registradura[19], para lo cual ya haba sugerido despartidizarla, porque yo no puedo pensar que se pueda despolitizar un organismo esencialmente poltico, pero se quiere despartidizar, si se puede utilizar el trmino, y ese es un sano propsito[20].

 

El Senador Gonzlez Daz explic que para lograr la despolitizacin que se proyecta en la Registradura del Estado Civil, el Registrador ya no tendra un origen poltico directo o indirecto sino que sera escogido por mritos y aadi que el sistema electoral, ha de completarse con un rgimen severo y real de carrera, en virtud del cual los funcionarios que participan en el escrutinio, en la vigilancia, en la organizacin electoral estn totalmente ajenos a la influencia poltica[21]. Por su parte, el senador Rodrigo Rivera Salazar manifest que haba coincidencia en torno a que las funciones operativas desde el punto de vista electoral, es decir, las que cumple la Registradura Nacional del Estado Civil, estn en cabeza de un organismo sin ninguna clase de injerencia poltica, definido sin recomendaciones polticas, definido mediante concursos abiertos de mritos, tanto el Registrador del Estado Civil, como los delegados departamentales o municipales de ese Registrador[22].

 

La disparidad entre el criterio del acceso por mrito que se hace posible mediante la designacin por concurso del Registrador Nacional del Estado Civil y la instauracin de una carrera administrativa especial para la Registradura y el criterio de la filiacin poltica como condicin de ingreso a ciertos cargos de esa entidad, exigido en los preceptos demandados, es manifiesta. La propia Constitucin, en su artculo 125, disocia los dos criterios al sealar que en ningn caso la filiacin poltica de los ciudadanos podr determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remocin.

 

6.5. El examen de las disposiciones demandadas

 

As pues, a los motivos de inconstitucionalidad precedentemente sealados se suma la acusacin derivada de la contradiccin que, a juicio de los actores, existe entre las disposiciones acusadas y el sistema de evaluacin del mrito y de carrera especial que el Constituyente incorpor en el artculo 266 de la Carta como mecanismo destinado a asegurar la imparcialidad, la neutralidad, la transparencia y la consiguiente confianza de actores polticos y ciudadanos en el cumplimiento de las delicadas tareas asignadas a la Registradura Nacional del Estado Civil, as que, con base en todo lo expuesto, pasa la Corte a examinar la constitucionalidad de los preceptos cuestionados.

 

Dentro de las disposiciones demandadas hay algunas que exigen una determinada filiacin poltica para el ingreso a cargos como el de Secretario General de la Registradura Nacional, delegados del Registrador y registradores distritales o municipales o para el cumplimiento de determinadas funciones durante la jornada electoral, como es el caso de los jurados o de los claveros.

 

En cuanto a lo primero, el numeral 8 del artculo 26 del Decreto 2241 de 1986 le otorga al Registrador Nacional del Estado Civil la funcin de nombrar al Secretario General y a rengln seguido agrega que el Secretario General ser de distinta filiacin poltica a la del Registrador. La Corte considera que el acceso al cargo de Secretario General de la Registradura no debe estar sujeto a criterios polticos o de partidos y que, por lo mismo, la exigencia de una determinada filiacin poltica como condicin de ingreso es inconstitucional, fuera de lo cual la contradiccin con la Carta tambin proviene de la exclusin de personas carentes de afiliacin y de la afectacin de sus derechos de participacin poltica, tal como ampliamente se ha explicado. La expresin quien ser de distinta filiacin poltica a la suya contenida en el numeral 8 examinado ser declarada inconstitucional.

 

Similares consideraciones sirven para concluir que es inconstitucional la expresin de filiacin poltica distinta perteneciente a los artculos 32 y 40, pues cumple la funcin de condicionar a una determinada filiacin el acceso a los cargos de delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y de Registradores Distritales, respectivamente; situacin que tambin genera la expresin de distinta filiacin poltica, contenida en el pargrafo del artculo 47 respecto de los registradores municipales para ciudades que tengan ms de cien mil cdulas vigentes, motivo por el cual sobre ella tambin recae la declaracin de inconstitucionalidad.

 

En relacin con la exigencia de una filiacin poltica para el cumplimiento de determinadas funciones pblicas el artculo 101 del Cdigo Electoral prev la integracin de los jurados de votacin con ciudadanos pertenecientes a diferentes partidos polticos, en forma tal que no existan jurados homogneos, an en aquellos lugares donde nicamente haya afiliados a una sola agrupacin partidista y aade que en este caso se nombrarn como jurados de otros partidos a ciudadanos de lugares prximos y para ello podr requerirse la colaboracin de las autoridades y de las directivas polticas.

 

La Corte estima que al imponer como condicin para la integracin de los jurados de votacin que los ciudadanos sean pertenecientes a diferentes partidos polticos el artculo parcialmente atacado desconoce la libertad de afiliarse o no a un partido o movimiento poltico. Sin embargo, la condicin segn la cual no deben existir jurados homogneos se aviene a la Constitucin, puesto que realiza el pluralismo y contribuye a garantizar un equilibrio en la composicin de los jurados, a cuya conformacin pueden ser llamados ciudadanos que no tengan filiacin poltica, siempre y cuando se d lugar a una composicin heterognea. As pues, se declarar inexequible el aparte demandado, salvo la expresin en forma tal que no existan jurados homogneos que es exequible.

 

As mismo se decretar la inexequibilidad del artculo 102 del Cdigo Electoral, porque el suministro de listas de candidatos a jurados de votacin le brinda oportunidad a los partidos de inmiscuirse en el cumplimiento de funciones que son la exclusiva responsabilidad de la Registradura, fuera de lo cual los partidos polticos tienen la posibilidad de enviar testigos electorales.

 

La exigencia de que los claveros tengan distinta filiacin poltica, contenida en el artculo 149 es contraria a la Constitucin, pero la Corte advierte que tampoco los claveros pueden ser homogneos, como lo expresa la misma disposicin al sealar en su apartado final que los tres claveros no deben pertenecer a un mismo partido.

 

De conformidad con las precedentes consideraciones la Corte declarar la exequibilidad del artculo 149 del Cdigo Electoral, a excepcin del inciso segundo del artculo 149 que dice Si habiendo varios jueces municipales, el alcalde y el Registrador del Estado Civil fueren de la misma filiacin poltica del juez que debe actuar como clavero, har entonces sus veces un juez municipal de filiacin distinta a la de aquellos, dentro del orden de precedencia sealado en el inciso anterior y tambin del inciso tercero del mismo artculo 149 que dice En el caso de que los claveros municipales sean de la misma filiacin poltica, el gobernador, intendente o comisario designar para este solo efecto un alcalde ad hoc, de filiacin distinta a la de los dos (2) claveros restantes, pues tales incisos son inexequibles.

 

Por ltimo, la Sala estima que la expresin de distinta filiacin poltica que hace parte del inciso primero del artculo 157 es inconstitucional, por cuanto desconoce el derecho a tener una filiacin poltica o a no tenerla y condiciona la designacin de los ciudadanos en las comisiones escrutadoras distritales y municipales a la pertenencia a un partido poltico.

 

7. Cargos relativos al criterio de paridad poltica

 

Las razones que conducen a la declaracin de inconstitucionalidad de las disposiciones reseadas tambin permiten concluir que es contrario a la Carta el artculo 10 del Decreto 2241 de 1986, de conformidad con el cual Los dos partidos polticos que hayan obtenido mayora en las ltimas elecciones estarn representados paritariamente, en igualdad de circunstancias, en la organizacin electoral, sin perjuicio del rgimen de imparcialidad poltica y garantas que corresponda a todos los ciudadanos.

 

El precepto demandado mantiene el sistema del Frente Nacional pactado en 1957 entre los partidos liberal y conservador, uno de cuyos objetivos fundamentales era asegurarle en las corporaciones pblicas a cada una de las dos colectividades tradicionales la mitad de los puestos correspondientes a cada circunscripcin electoral, as como asignarles conjuntamente la responsabilidad del gobierno y, para que ste fuera ejercido a nombre de los dos, se previ efectuar la designacin de los funcionarios y empleados no pertenecientes a la carrera administrativa de manera tal que las distintas esferas de la rama ejecutiva reflejen equilibradamente la composicin poltica del Congreso, todo como un mecanismo destinado a que los dos partidos polticos, el conservador y el liberal estuvieran colocados en un pie de igualdad, dentro de un amplio y permanente acuerdo [23].

 

El esquema de la paridad poltica inclua la organizacin electoral, pues la presencia en su estructura de los dos partidos les permita a ambos generar la confianza en la eficacia del sufragio, confianza que no haban tenido durante el perodo anterior al acuerdo, caracterizado por el enfrentamiento de las dos colectividades tradicionales.

 

La superacin gradual de las dificultades entre los partidos conservador y liberal se tradujo en la adopcin de medidas para lograr el paulatino desmonte de la paridad, inicialmente acordada hasta el ao de 1974[24] y, con esa finalidad, en el pargrafo del artculo 120 de la Constitucin de 1886 se estableci que la paridad de los partidos conservador y liberal en los Ministerios, las Gobernaciones, Alcaldas y dems cargos de la administracin que no pertenezcan a la Carrera Administrativa, se mantendra hasta el 7 de agosto de 1978 y que despus de esa fecha, para preservar con carcter permanente el espritu nacional en la Rama Ejecutiva y en la Administracin Pblica, el nombramiento de los citados funcionarios se hara en forma tal que se le diera participacin adecuada y equitativa al partido mayoritario distinto al del Presidente de la Repblica.

 

El cambio de la realidad poltica que dio origen a la paridad se refleja en la Constitucin de 1991 que, como se ha visto, prohja una democracia de carcter participativo y pluralista que le da cabida a una amplia gama de expresiones polticas, partidistas y no partidistas, de manera que el dominio excluyente del espectro poltico por los dos partidos tradicionales ha desaparecido y en cuanto hace a la organizacin electoral se le ha dotado de una configuracin acorde con las nuevas realidades y con los principios constitucionales establecidos en la Carta de 1991.

 

El tema tambin fue tratado durante la discusin de la reforma constitucional que luego se plasm en el ya comentado Acto Legislativo 01 de 2003. As por ejemplo, el Senador Antonio Navarro Wolff apunt que se deba cambiar un aparato electoral, hoy esencialmente del Frente Nacional, un aparato electoral que sigue exactamente igual a los acuerdos de 1957, pues la mitad del total de registradores que hay en el pas es liberal y la otra mitad del total de registradores que hay en el pas es conservadora, como si estuviramos en 1957 y estamos en el ao 2003, cuando hace ya mucho rato la poltica en este pas dej de ser slo y exclusivamente bipartidista e indic que se requera una organizacin electoral que nos d garantas a todos y entonces tengamos que dejar de estar viendo un sistema electoral, una organizacin electoral hipotecada por fracciones a polticos en ejercicio[25].

 

Por las razones consignadas a lo largo de esta providencia, el modelo paritario es incompatible con la Constitucin de 1991, pues como lo indic la Corte Constitucional a propsito de la administracin de justicia y con criterios plenamente aplicables a la hiptesis que ahora se examina, a la luz del ordenamiento constitucional vigente, donde uno de los principios fundamentales sobre el cual se estructura el Estado es el de la democracia participativa y pluralista que garantiza un orden poltico y social justo, fundado en la igualdad y la justicia, no resulta admisible aceptar en la integracin y composicin de los altos cargos de la justicia colombiana, el criterio de paridad poltica, pues este desconoce abiertamente los principios del Estado de derecho colombiano enunciados en la Carta Poltica de 1991[26].

 

8. Cargos relacionados con la autonoma funcional, jurdica y presupuestal de la Registradura Nacional del Estado Civil

 

Ahora bien, los actores consideran que la reforma constitucional de 2003 le imprimi a la Registradura Nacional del Estado Civil un marcado carcter tcnico que la coloca fuera de la rbita de la poltica partidista y le asegura autonoma frente a las ramas del poder pblico y frente al Consejo Nacional Electoral que, an cuando tambin es parte de la organizacin electoral, tiene una indudable naturaleza poltica.

 

A juicio de los demandantes, tanto la autonoma de la Registradura Nacional del Estado Civil, como el carcter tcnico inherente a sus funciones, resultan desconocidos por algunas disposiciones del Cdigo Electoral y del Decreto 111 de 1996 que le asignan al Consejo Nacional Electoral competencias que interfieren, en forma indebida e inconstitucional, el cumplimiento de la misin encomendada a la Registradura, que de tal modo es objeto de intervencin por parte de un rgano esencialmente poltico.

 

Segn los libelistas los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artculo 12 del Decreto 2241 de 1986 violan la Carta, porque le confieren al Consejo Nacional Electoral funciones tales como elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil, aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado Civil, as como sus adiciones, traslaciones, crditos o contracrditos; aprobar los nombramientos de secretario general, visitadores nacionales, delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y registradores distritales de Bogot y aprobar las resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil sobre creacin, fusin y supresin de cargos, lo mismo que respecto de la fijacin de sus sueldos y viticos.

 

Con base en la misma acusacin los demandantes estiman que son inconstitucionales las expresiones con aprobacin del Consejo Nacional Electoral, contenidas en los numerales 7, 8 y 16 del artculo 26 del Cdigo Electoral que someten a esa aprobacin la creacin, fusin, supresin de cargos y el sealamiento de las correspondientes asignaciones, la designacin de algunos empleados , as como la fijacin de los viticos para las comisiones escrutadoras, jurados de votacin y empleados de la Registradura en los casos en que fuere menester asignarles esos viticos. Tambin consideran inconstitucional la aprobacin y el concepto exigidos en los artculos 75 y 79 para fijar las dimensiones y contenido de los documentos de identidad y para sealar las divisiones hechas con fines electorales en los municipios con ms de 20.000 cdulas vigentes.

 

Adicionalmente, los demandantes tachan de inconstitucionalidad el numeral 22 del artculo 26 del Cdigo Electoral, pues al asignar las funciones al Registrador Nacional del Estado Civil seala que fuera de las otorgadas en los otros numerales le corresponden Las dems que le seale el Consejo Nacional Electoral e igualmente consideran los actores que los artculos 85 del decreto 2241 de 1986 y 11 del decreto 111 de 1996 quebrantan la Constitucin, el primero, porque exige previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral para fijar el nmero de ciudadanos que podr sufragar en las distintas mesas de votacin y el segundo, porque hace del Registrador Nacional el ordenador del gasto de toda la organizacin electoral, en detrimento de la autonoma que le corresponde al Consejo Nacional Electoral.

 

Como se indic en la parte introductoria de estas consideraciones, para dilucidar el asunto propuesto se tendr en cuenta lo antes expuesto y se har una aproximacin general a la conformacin constitucional de la organizacin electoral y a los rganos que la integran, con especial nfasis en las funciones asignadas a cada uno de esos rganos y al carcter que tienen de conformidad con las competencias que constitucionalmente se les han conferido. Con base en las conclusiones que se extraigan de este anlisis general se abordarn las disposiciones especficas y se decidir sobre su constitucionalidad.

 

8.1. La organizacin electoral y las funciones asignadas a la Registradura Nacional del Estado Civil

 

De acuerdo con el artculo 120 de la Constitucin la organizacin electoral est conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registradura Nacional del Estado Civil y por los dems organismos que establezca la ley. De este enunciado surge, como primera conclusin, que la organizacin electoral as integrada es independiente de las ramas legislativa, ejecutiva y judicial en que, conforme al artculo 113 superior, se estructura el poder pblico.

 

En relacin con la Registradura Nacional del Estado Civil, en cuanto integrante de la organizacin electoral, ya se han tratado algunos asuntos y con fundamento en esas ideas, se intentar ahora un acercamiento un poco ms preciso al tema de sus funciones y a la comparacin de sus competencias con aquellas que, segn la Constitucin, ejerce el Consejo Nacional Electoral.

 

Como se ha expuesto, la configuracin constitucional de la Registradura Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral fue modificada mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, en cuyo proceso de discusin y aprobacin se alcanza a advertir la intencin de preservar la conformacin plural de la organizacin electoral, pero tambin el propsito de asignar a cada uno de sus principales rganos funciones distintas y separadas.

 

En efecto, el Senador Navarro Wolff seal que era necesario definir constitucionalmente, cules eran las funciones que deban confiarse a una Corte Electoral que se pensaba crear e igualmente determinar cules son las funciones del Registrador y de la Registradura[27]. Ms adelante el Senador Gonzlez Daz acot que los ponentes deban trabajar para revisar un poco la distribucin de competencias entre el Tribunal y la Registradura [28] y, por su parte, el Senador Holgun Sardi recomend tener cautela frente a la eventual derogacin del artculo 265 de la Carta, ya que se deba determinar quin iba a cumplir las funciones all establecidas y arreglar esa distribucin entre los organismos nuevos que se han sealado[29].

 

Al efectuar el comentado reparto de funciones se tuvo especial cuidado en determinar cules le corresponderan a la Registradura Nacional del Estado Civil. En este sentido se hizo nfasis en que las funciones operativas desde el punto de vista electoral son las que cumple la Registradura Nacional del Estado Civil[30], se propuso trasladar algunas funciones del Consejo Nacional Electoral a la Registradura, en trminos de regulacin del proceso electoral[31] y, en la ponencia para primer debate en segunda vuelta, los senadores ponentes propusieron despolitizar el organismo que administra las elecciones, es decir, la Registradura Nacional del Estado Civil[32].

 

El tema de las funciones de la Registradura Nacional del Estado Civil se trat, incluso, de manera ms concreta. As por ejemplo, el Senador Samuel Moreno Rojas al comentar una propuesta de modificacin del artculo 120 de la Constitucin puntualiz que era equvoco establecer que la organizacin electoral tendra a su cargo la organizacin de elecciones, la direccin, la vigilancia y la identidad, cuando eso es una funcin de la Registradura Nacional[33] y en el informe de ponencia para segundo debate en primera vuelta los Representantes a la Cmara encargados transcribieron el texto aprobado durante la primera vuelta en comisin, texto en el cual se sugera sealar en el artculo 120 de la Carta que La Registradura Nacional del Estado Civil tendr a su cargo la organizacin de las elecciones, su direccin y vigilancia, as como lo relativo a la identidad de las personas, con el sistema electrnico o biomtrico[34].

 

Finalmente el artculo 120 de la Constitucin se mantuvo en su redaccin original proveniente de 1991, pero en el artculo 266 superior, modificado por el artculo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003, qued claro que el Registrador Nacional del Estado Civil ejercer las funciones que establezca la ley, incluida la direccin y organizacin de las elecciones, el registro civil y la identificacin de las personas.

 

As las cosas, al sustraer a la Registradura Nacional del Estado Civil de la influencia partidista[35] mediante el concurso de mritos para la eleccin del Registrador y la previsin de una carrera administrativa especial, el Constituyente tambin tuvo en cuenta la ndole de las funciones encomendadas al organismo, funciones que en el proceso de adopcin de la reforma fueron calificadas como de carcter operativo[36] o de carcter poltico y tcnico. As por ejemplo, en la constancia que los senadores Gaviria Daz y Navarro Wolff dejaron a la ponencia para primer debate en segunda vuelta, se lee que no se puede despreciar la independencia tcnica y poltica de la entidad que convoca y realiza las elecciones, obligada a la transparencia y confianza de todos[37].

 

8.2. El Consejo Nacional Electoral

 

En lo atinente al Consejo Nacional Electoral, durante los debates parlamentarios se lleg a proponer hacer de l un rgano judicial integrado en la Rama Judicial del poder pblico y, en cuanto a sus funciones, se consider que podra encargarse de regular topes de campaas, manejo de los presupuestos para financiacin de las campaas o la financiacin del funcionamiento de los partidos[38], bajo el supuesto de que cabra estimar que facultades como la de establecer topes de campaa y todos esos deben ser ms colectivas y no del Registrador[39].

 

En lo relativo al origen y composicin del Consejo se discuti si deba reflejar exactamente la composicin de las fuerzas polticas en la medida en que sera escogido por el Congreso de la Repblica[40] e igualmente se consider que de no atribursele funciones judiciales, sino funciones de regulacin podra tener un origen poltico y entonces habra que trabajar para que ese origen poltico sea lo ms pluralista posible y no ocurra como en la actualidad, cuando el Consejo Nacional Electoral tiene los cupos manejados por los partidos tradicionales o a travs de partidos que giran dentro de la rbita de esos partidos tradicionales[41].

 

Finalmente, el artculo 264 de la Constitucin fue reformado para establecer que el Consejo Nacional Electoral se compone de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la Repblica en pleno, para un perodo institucional de cuatro (4) aos () previa postulacin de los partidos o movimientos polticos con personera jurdica o por coaliciones entre ellos y en el artculo 265 superior se le asignaron funciones relativas a los escrutinios, la declaratoria de eleccin y la expedicin de las correspondientes credenciales, as como tareas referentes a los partidos y movimientos polticos, publicidad, encuestas de opinin, derechos de la oposicin minoras, financiamiento de campaas electorales, personera jurdica y funcionamiento de partidos y movimientos polticos entre otras cuestiones.

 

La regulacin constitucional surgida del Acto Legislativo 01 de 2003 denota la ndole poltica del Consejo Nacional Electoral y el peso que tienen los partidos y movimientos polticos tanto en la eleccin de sus miembros, como en la definicin de las funciones que se le han asignado, de modo que vendra a ser una especie de escenario de concertacin de distintas tendencias polticas en torno a temas que el legislador le ha deferido a su regulacin[42].

 

8.3. La Registradura Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral: funciones, origen y composicin

 

El contraste entre la Registradura Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral es evidente y se puede establecer a partir de las concepciones predominantes en el seno del Congreso acerca de lo que deberan ser los referidos organismos y tambin con fundamento en el catlogo de funciones asignadas a cada uno de ellos. En efecto, es claro que la Registradura se le encarg de la direccin y organizacin de las elecciones y que en esta materia al Consejo Nacional Electoral le fue encomendado el conocimiento y decisin definitiva de los recursos que se interpongan contra decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de eleccin y expedir las credenciales correspondientes.

 

Razn les asiste a los demandantes cuando consideran que la Registradura Nacional del Estado Civil cumple sus tareas antes de las elecciones y durante su celebracin, por cuanto es su obligacin prepararlas, realizar las votaciones y llevarlas a feliz trmino, mientras que el Consejo Nacional Electoral cumple las funciones relacionadas con las elecciones despus de que stas se hayan efectuado y con la finalidad de completar el proceso electoral y de resolver controversias suscitadas a propsito de los resultados electorales.

 

Tambin tienen razn los demandantes al sostener que la ndole de las funciones atribuidas a cada uno de los mencionados rganos permite predicar el carcter tcnico de la Registradura Nacional del Estado Civil, pues la preparacin y el desarrollo de las jornadas electorales exigen manejar conocimientos y criterios tcnicos, cuya estricta aplicacin es garanta de la imparcialidad y transparencia de su actuacin, as como fundamento de la confianza de los distintos actores polticos y de la ciudadana en general. En cambio, en las funciones del Consejo Nacional Electoral se advierte un carcter poltico que se acenta cuando se aprecian las competencias que debe ejercer en relacin con los partidos y movimientos polticos o respecto de la oposicin y de las minoras.

 

Las distinciones que hasta el momento se han trazado encuentran sustento adicional en el origen de cada uno de los rganos. En el Congreso de la Repblica durante la discusin de la reforma se puso de presente que buena parte del problema que se suscita alrededor de la naturaleza de las instituciones estatales depende del origen y de la respuesta a preguntas tales como de dnde emergen esos funcionarios? Quines nombran el Tribunal Electoral? Quin el registrador?"[43].

 

El origen que se le asigne a un organismo o institucin suele ser acorde con la ndole de institucin o del respectivo rgano y, ciertamente en este tema la reforma introdujo importantes variaciones. En lo que toca con la Registradura Nacional del Estado Civil, segn la redaccin original de la Constitucin de 1991 el Registrador Nacional del Estado Civil era elegido por el Consejo Nacional Electoral para un perodo de cinco aos y como el sistema fue objeto de crticas, porque a juicio de los Congresistas la composicin partidista del Consejo era proclive a la politizacin de la Registradura, se acogi el concurso de mritos a cargo de los Presidentes de las altas cortes para la eleccin del Registrador Nacional y la carrera administrativa especial para la provisin de los cargos de la Registradura, dentro del propsito de depurar polticamente a la entidad y de sustraerla de la influencia partidista.

 

En cuanto hace al Consejo Nacional Electoral, de la eleccin por el Consejo de Estado de ternas elaboradas por los partidos y movimientos polticos y de la exigencia de reflejar la composicin poltica del Congreso, en virtud de la reforma constitucional de 2003 se pas a la eleccin por el Congreso de la Repblica en pleno, previa postulacin de los partidos o movimientos o de coaliciones ente ellos, dato este ltimo mediante el cual se pretende una integracin plural que brinde mayores garantas que el simple reflejo de la composicin poltica del Congreso.

 

El origen del Registrador Nacional del Estado Civil y el mecanismo de carrera para el ingreso de servidores pblicos a la Registradura Nacional se muestran acordes con la ndole tcnica de las funciones asignadas a la entidad, cuyo cumplimiento torna viable la realizacin de las elecciones en condiciones de imparcialidad, sin que se requiera la participacin o concurso de partidos, movimientos o agrupaciones polticas como medio para producir confianza. A su vez, el origen del Consejo Nacional Electoral confirma su carcter poltico y su calidad de instancia de concertacin entre distintas tendencias polticas en temas tales como los topes de campaa o la publicidad electoral.

 

Por ltimo, el origen confiado a un concurso de mritos y a la carrera administrativa en el caso de la Registradura Nacional del Estado Civil y a la eleccin por el Congreso de la Repblica a partir de la postulacin de partidos y movimientos polticos o de coaliciones tratndose del Consejo Nacional Electoral, se traduce en una especfica composicin de cada uno de los rganos, composicin que tambin tiene concordancia con las funciones de ndole tcnica y con la naturaleza poltica que, respectivamente, se les ha conferido a la Registradura y al Consejo.

 

8.4. Las relaciones entre la Registradura Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral

 

Con fundamento en las distinciones que se acaban de resear, resta dar contestacin a la pregunta sobre las relaciones entre los dos rganos que integran la organizacin electoral. Acerca de este tpico los demandantes consideran que, an cuando pertenecen a la misma organizacin electoral, la Registradura Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral se ocupan, dentro de esa organizacin, de mbitos distintos y que la diferencia en las funciones, en el origen y en la composicin de cada una de estas instituciones lleva a concluir que su configuracin constitucional propicia la independencia entre ellas.

 

Idntica posicin fue expresada en el Congreso por el Ministro del Interior y de Justicia Fernando Londoo Hoyos, quien, al comentar los proyectos de reforma anot que para superar la politizacin de la organizacin electoral, como parte de un consenso, se haba propuesto que el Registrador Nacional del Estado Civil sera una figura completamente independiente, independiente del Consejo Nacional Electoral mismo, independiente de los partidos, como que sera elegido en un concurso de mritos, elegido o elegida, dama o caballero que fuera, con unas funciones clarsimas de administracin, de disciplina interna de la Registradura, de poder para contratar en su nombre, y finalmente de poder para resolver en va administrativa los conflictos que surjan de los escrutinios electorales. Tambin puntualiz que, de acuerdo con los proyectos objeto de su comentario, un sistema electoral fiable supone que todos los empleados de la Registradura desde luego, salvo los de direccin y manejo y confianza, los de la alta cpula, provengan del escrutinio de una forma de meritocracia, es decir de un examen de carrera con alguna formulacin flexible tambin para el despido[44].

 

La independencia de la Registradura Nacional del Estado Civil respecto del Consejo Nacional Electoral en la reforma constitucional de 2003 se plante a partir del origen, de la fuente de cada uno de los rganos y, por ello, con el propsito de afirmar desde el principio esa recproca autonoma, se le elimin al Consejo Nacional Electoral la facultad para elegir el Registrador Nacional del Estado Civil. Sin embargo, la independencia de la Registradura no reposa tan slo en el sistema de eleccin del Registrador, puesto que tambin se proyecta hacia el funcionamiento de la entidad y por eso se previ, en forma complementaria y en concordancia con la ndole tcnica de las funciones encargadas a la Registradura, un sistema especial de carrera administrativa.

La independencia de la Registradura Nacional del Estado Civil es garanta de neutralidad y genera la confianza de los ciudadanos y de quienes participan en el proceso electoral, pues la aplicacin de criterios tcnicos por parte de personas ajenas a cualquier influencia partidista, evita las posiciones sectarias y aleja el riesgo de parcialidad en la medida en que los encargados de administrar las elecciones desarrollan sus labores de manera polticamente neutral, sin mostrar adhesin hacia alguno de los competidores ni inters en un resultado especfico.

 

Cualquier interferencia mina esa confianza que, an cuando se manifiesta especialmente en la jornada electoral, se construye y se perfecciona en el devenir institucional, de modo que, como se consolida y se aquilata en el tiempo, se espera que produzca buenos resultados siempre que el electorado sea convocado a expresarse en las urnas.

 

A la comentada independencia los defensores de la constitucionalidad de las disposiciones atacadas oponen la atribucin contemplada en el numeral 1 del artculo 265 de la Constitucin, de conformidad con la cual al Consejo Nacional Electoral le corresponde ejercer la suprema inspeccin y vigilancia de la organizacin electoral.

 

Ciertamente en el esquema institucional vigente la inspeccin y vigilancia le corresponde al Consejo Nacional Electoral, pero del hecho de que esa atribucin la ejerza el Consejo respecto de toda la organizacin electoral no cabe deducir que la Registradura Nacional pierda su autonoma o que carezca de un perfil propio.

 

Como se ha destacado, el carcter autnomo de las entidades que conforman la organizacin electoral tiene uno de sus signos reveladores en la asignacin de funciones separadas a cada una de ellas y slo se podra entender que la Registradura es una institucin dependiente del Consejo si la suprema inspeccin y vigilancia de la organizacin electoral que a ste le corresponde lograra trastocar el reparto de competencias constitucionalmente fundado e implicara la injerencia del Consejo en los asuntos propios de la Registradura.

 

Sin embargo, el ejercicio de la suprema inspeccin y vigilancia no comporta el desconocimiento de las competencias confiadas a la Registradura y al Consejo, aunque en relacin con un mismo proceso se prevea un reparto de funciones entre las dos entidades. As, de conformidad con lo destacado en esta providencia, las competencias del Consejo Nacional Electoral tienen que ver, de una parte, con el proceso electoral y, de otra parte, con los partidos y movimientos polticos en temas tales como el reconocimiento de la personera jurdica, la participacin de estas agrupaciones en los medios de comunicacin social, la realizacin de consultas internas y tambin respecto de otros asuntos relativos a la publicidad, las encuestas, los aportes para el financiamiento de campaas, etc.

 

En lo atinente al proceso electoral el Consejo tiene unas competencias y a la Registradura le corresponden otras, pues mientras que la organizacin de las elecciones, la logstica para su celebracin y la celebracin misma ataen a la Registradura Nacional del Estado Civil, la solucin de las controversias referentes a los escrutinios generales y a los resultados electorales, junto con la declaratoria de eleccin y la expedicin de las credenciales son funciones asignadas al Consejo Nacional Electoral.

 

Como se observa, las funciones correspondientes a la Registradura Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral son complementarias, aunque separadas, lo cual indica que cada rgano hace lo que le atae y que ninguna de las funciones que se les han asignado da margen para la interferencia o intervencin de alguno de ellos en los asuntos confiados al otro.

 

As pues, la inspeccin y vigilancia que la Constitucin encomienda al Consejo Nacional Electoral no significa desplazamiento o sustitucin de la Registradura en las facultades que se la han discernido, pero ello no significa que, como pretenden los demandantes, la no injerencia se logre a costa de que el Consejo circunscriba el ejercicio de la inspeccin y vigilancia al exclusivo mbito de sus atribuciones y de que, correlativamente, a la Registradura se le reconozcan facultades de inspeccin y vigilancia respecto de sus funciones.

 

Y es que la Constitucin ha radicado la inspeccin y vigilancia en cabeza del Consejo Nacional Electoral, la ha calificado de suprema, ha sealado que se ejerce sobre la organizacin electoral en su conjunto y, an cuando a la vez, ha diseado un modelo de organizacin electoral integrado por dos rganos autnomos, es menester puntualizar que tal autonoma no excluye la coordinacin entre ambos y que, justamente, uno de los puntos de comn referencia de las funciones que ejercen la Registradura y el Consejo es la suprema inspeccin y vigilancia que el Consejo ejerce sobre el conjunto de la organizacin electoral.

 

Es de anotar que, al igual que cualquiera otra de las atribuciones que se le confieren en el artculo 265 de la Carta, el Consejo Nacional Electoral ha de ejercer la suprema inspeccin y vigilancia de conformidad con la ley y que de tal modo podr velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos polticos, y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinin poltica; por los derechos de la oposicin y de las minoras y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantas.

 

No hay, por consiguiente, afectacin de la autonoma de la Registradura Nacional del Estado Civil so pretexto del ejercicio de inspeccin y vigilancia atribuida al Consejo Nacional Electoral, como, por lo dems, se haba entendido antes de la reforma constitucional de 2003, pues ya se sealaba que el Consejo no ejerca control jerrquico sobre el Registrador Nacional del Estado Civil, pues en sentido estricto aquel Consejo no es superior de este funcionario, ni ste le est subordinado, ya que en el ejercicio de sus funciones acta con autonoma, al estilo de un gerente tcnico y tambin que no pueden ser compartidas, pero si vigiladas e inspeccionadas por el Consejo Nacional Electoral las funciones que para el Registrador Nacional del Estado Civil establezca la ley, incluida la direccin y organizacin de las elecciones, el registro civil y la identificacin de las personas[45].

 

8.5. El examen de constitucionalidad de las disposiciones demandadas

 

Teniendo en cuenta las consideraciones previas conviene pasar ahora a decidir sobre la solicitud de inconstitucionalidad que los demandantes han formulado respecto de algunas disposiciones del Decreto 2241 de 1986 y del Decreto 111 de 1996, pues, en su criterio, sus contenidos ya no responden a la configuracin constitucional de la Registradura y del Consejo, sino que resquebrajan esa configuracin, fuera de lo cual alteran el modelo de relaciones entre los referidos rganos surgido de la nueva regulacin superior de la materia.

 

As las cosas, la Sala considera indispensable analizar las disposiciones cuestionadas que bsicamente se refieren a cuatro temas, a saber: el personal de la Registradura Nacional del Estado Civil, el cumplimiento de ciertas funciones asignadas a la Registradura, la cuestin presupuestal en la organizacin electoral y la facultad de remocin del Registrador Nacional del Estado Civil que el numeral 2 del artculo 12 del Cdigo Electoral le asigna al Consejo Nacional Electoral.

 

8.5.1. Cargos relacionados con el personal de la Registradura

 

En cuanto hace a los reparos relacionados con el personal de la Registradura Nacional del Estado Civil, es claro que algunos de ellos tienen que ver con la aprobacin que el Consejo Nacional Electoral debe impartir a algunos nombramientos que, segn la preceptiva demandada, le corresponde hacer al Registrador, mientras que otras acusaciones se refieren a la participacin del Consejo Nacional Electoral en la creacin, fusin, supresin de cargos y fijacin de sus sueldos y viticos que son funciones asignadas por el Cdigo Electoral al Registrador Nacional del Estado Civil.

 

8.5.1.1. Acusaciones relativas a la provisin de algunos cargos en la Registradura Nacional del Estado Civil

 

El anlisis de los cuestionamientos relativos a la provisin de ciertos cargos de la Registradura Nacional del Estado Civil no puede hacerse al margen de las modificaciones que en la regulacin superior de la materia introdujo el Acto Legislativo No. 01 de 2003, de manera que es indispensable establecer, en trminos generales, cul es el marco surgido de la reforma y proceder despus a examinar los argumentos que sustentan los ataques de inconstitucionalidad planteados por los actores.

 

Tratndose de la designacin del personal de la Registradura Nacional del Estado Civil el artculo 266 de la Constitucin fue reformado para indicar que, en adelante, la Registradura Nacional estar conformada por servidores pblicos que pertenezcan a una carrera administrativa y a esa carrera administrativa se le denomina especial, con lo cual se denota, en el caso examinado, su particular origen constitucional.

 

En relacin con la carrera administrativa es reiterada la jurisprudencia de esta Corporacin que distingue entre el sistema general y las carreras especiales, distincin cuyo fundamento se encuentra en el artculo 130 superior que le confa a la Comisin Nacional del Servicio Civil la administracin y vigilancia de las carreras de los servidores pblicos, con excepcin de las que tengan carcter especial.

 

Los regmenes especiales de carrera administrativa pueden tener su origen en la ley, en la medida en que el legislador, ordinario o extraordinario, toma la decisin de crearlos a travs de leyes o decretos con fuerza de ley, pero tambin tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general[46].

 

La carrera administrativa en la Registradura Nacional del Estado Civil tuvo un carcter especial derivado de su origen legal y, como se observa, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 2003 mantiene el carcter especial, pero ya no fundado en la ley sino en la expresa previsin constitucional contenida en el artculo 266 de la Carta que, adicionalmente, prev el ingreso a ella exclusivamente por concurso de mritos, as como el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio.

 

Con base en el anterior recuento normativo conviene sealar que los actores solicitan declarar la inconstitucionalidad del numeral 5 del artculo 12 del Decreto 2241 de 1986 que somete a la aprobacin del Consejo Nacional Electoral los nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogot, bajo el cargo de constituir una injerencia del Consejo en asuntos propios de la Registradura, injerencia que, a su juicio, resulta contraria al nuevo esquema constitucional.

 

Ciertamente la instauracin de un sistema de carrera especial para el ingreso a la Registradura Nacional del Estado Civil incide en la regulacin de la manera como debe procederse a efectuar los nombramientos en la entidad, puesto que la sola previsin del sistema es suficiente muestra del propsito de dotar a la Registradura de un mecanismo de provisin de cargos administrado y vigilado por ella misma, de conformidad con la Constitucin y con las reglas legales que al efecto se fijen.

 

Adems, lo anterior indica claramente que el acceso al servicio pblico en la Registradura Nacional ha de estar sometido a los parmetros del concurso, que, en tanto mecanismo idneo para establecer los mritos de los aspirantes a las distintas posiciones, arroja resultados en tal grado confiables que los nombramientos hechos con fundamento en esos resultados tornan innecesaria la aprobacin o convalidacin procedente de instancias ajenas a las encargadas de llevar a cabo la seleccin.

 

En efecto, mediante el concurso se busca una calificacin del mrito estrechamente vinculada a patrones objetivos, sin que puedan emplearse criterios o factores subjetivos de valoracin, para evitar, de tal modo, que el resultado final quede a la disposicin o al capricho del nominador, quien, en consecuencia, no podr desconocerlo ni alegar que es inconveniente proceder a efectuar un determinado nombramiento.

 

Mantener la exigencia de una aprobacin posterior al concurso y a los resultados en l obtenidos desconoce que la propia Constitucin estableci ese mecanismo para asegurar que el ingreso a la Registradura se base en el mrito, introduce una etapa que, fuera de ser extraa al sistema de seleccin, propicia una ulterior e inadmisible valoracin no exenta de consideraciones subjetivas y, por lo tanto, deja los resultados a merced de una entidad distinta de la Registradura que, se repite, es la institucin constitucionalmente facultada para adelantar el concurso y para designar su propio personal conforme al sistema de carrera administrativa especial que la Carta prev.

 

Tngase en cuenta, adems, que como se consign en otros apartes de esta providencia, el Constituyente al instaurar un sistema de carrera especial y el consiguiente ingreso mediante concurso a la Registradura Nacional del Estado Civil tuvo el propsito de sustraer a la entidad de influencias partidistas y que, en ese contexto, la aprobacin de los nombramientos por un rgano de composicin eminentemente poltica como el Consejo Nacional Electoral resulta todava ms extraa al nuevo marco constitucional surgido del Acto Legislativo No. 01 de 2003.

 

Ahora bien, el artculo 266 de la Constitucin adicionalmente indica que los cargos de responsabilidad administrativa o electoral sern de libre remocin, de conformidad con la ley, de donde surge que se trata de cargos que pertenecen a la carrera administrativa especial a la cual se ingresar exclusivamente por concurso de mritos especial, pues, tratndose de ellos, el Constituyente slo aludi a la libre remocin, pero no al libre nombramiento. En otros trminos, respecto de los cargos de responsabilidad administrativa o electoral el rgimen especial constitucionalmente previsto para la Registradura Nacional del Estado Civil combina el ingreso mediante concurso de mritos y la libre remocin.

 

La libre remocin es garanta de la confianza que el Registrador Nacional deposite en quienes, habiendo ingresado en virtud del concurso de mritos, desempeen los cargos de mayor responsabilidad y, de acuerdo con la Constitucin, es competencia del legislador precisar cules son esos cargos de responsabilidad administrativa o electoral que, an cuando pertenecen a la carrera, quedan sujetos a la libre remocin, dado que sta procede de conformidad con la ley.

 

Desde luego, para la regulacin de la carrera administrativa especial de la Registradura el legislador est asistido por su potestad de configuracin y, dentro de los parmetros constitucionalmente dispuestos y en atencin a la naturaleza, a las funciones propias de la Registradura y a sus fines institucionales, el legislador, conforme lo disponen los artculos 125 y 266 de la Carta, debe clasificar con carcter general los cargos como de carrera, definir los que corresponden a cargos de responsabilidad administrativa o electoral y por excepcin, si as lo considera necesario, determinar como de libre nombramiento y remocin algunos empleos que naturalmente no impliquen responsabilidad administrativa o electoral.

 

En estas hiptesis, dada la autonoma de la Registradura, no se requiere que los respectivos nombramientos sean aprobados por el Consejo Nacional Electoral, puesto que sera una intervencin que desvirtuara la ndole de los cargos definida por el legislador, los motivos y las finalidades que llevan a otorgarlos y tambin implicara una injerencia en un asunto administrativo que gira en la rbita de la Registradura Nacional del Estado Civil. Empero, la Corte precisa que, salvo las excepciones que disponga la ley, todos los empleos de la Registradura pertenecen a la carrera administrativa especial y debern ser provistos mediante concurso de mritos.

 

Con fundamento en lo considerado la Corporacin concluye que es inexequible el numeral 5 del artculo 12 del Decreto 2241 de 1986, por cuanto es inconstitucional que el Consejo Nacional Electoral apruebe los nombramientos de Secretario General de la Registradura, de Visitadores Nacionales, de Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y de Registradores Distritales de Bogot.

 

Los actores tambin han solicitado la declaracin de inconstitucionalidad de la expresin con aprobacin del Consejo Nacional Electoral contenida en el artculo 26, numeral 8 del Cdigo Electoral, que le confiere al Registrador la funcin de nombrar al Secretario General, a los Visitadores Nacionales, a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y a los Registradores Distritales de Bogot, contando con la referida aprobacin.

 

En relacin con el numeral 8 del artculo 26 se debe recordar que ya se decidi la inexequibilidad de la expresin quien ser de distinta filiacin poltica a la suya, por las razones que en su lugar se expusieron y, en atencin a cuanto se acaba de sealar, idntica decisin procede respecto de la frase con aprobacin del Consejo Nacional Electoral.

 

Sin embargo, la Corte observa que an cuando se declare la inconstitucionalidad de la aprobacin, el numeral parcialmente cuestionado deja en manos del Registrador Nacional del Estado Civil el nombramiento del Secretario General, de los visitadores, de los delegados y de los Registradores Distritales de Bogot, lo cual podra reir con el ingreso a la Registradura en virtud del concurso de mritos establecido en el artculo 266 de la Constitucin.

 

En las condiciones anotadas y dado que los restantes apartes del numeral 8 del artculo 26 no fueron objeto de la demanda de inconstitucionalidad, la Corte estima necesario integrar unidad normativa y proceder a su anlisis, ya que existe un vnculo estrecho entre los temas abordados en el presente acpite y los que son tratados en los segmentos no demandados, cuya constitucionalidad no parece del todo clara.

 

En efecto, la duda sobre la constitucionalidad radica en que cabe entender que el Registrador Nacional del Estado Civil puede nombrar a quienes hayan de desempear los mencionados cargos, siendo que la Constitucin prev el ingreso por concurso y el legislador no ha dictado el rgimen especial que desarrolle el artculo 266 de la Carta, tal como fue modificado por el artculo 15 del acto Legislativo 01 de 2003, ni por supuesto, ha clasificado y definido los cargos correspondientes a la Registradura Nacional del Estado Civil.

 

Sobre el particular la Corte advierte que la competencia para nombrar, en estricto sentido le corresponde al Registrador y que al radicar la facultad de nombrar en cabeza del Registrador la disposicin examinada no incurre en ningn motivo de inconstitucionalidad. Empero, cabe precisar que se puede nombrar en propiedad o en provisionalidad. Lo primero tiene lugar cuando, habindose adelantado un concurso de mritos, se debe designar a quienes se han sometido al concurso y han ganado ese derecho, mientras que el nombramiento provisional se efecta para el desempeo de empleos de carrera administrativa cuando todava no se ha adelantado el proceso de seleccin por mritos.

 

As pues, tratndose de nombramientos en propiedad el Registrador Nacional del Estado Civil est vinculado a los resultados del proceso de seleccin y debe respetarlos, pues el artculo 266 superior establece el ingreso a la Registradura mediante concurso de mritos. Empero, como no se ha expedido la ley de carrera administrativa especial que concrete el mandato constitucional, la Corte considera que, de conformidad con el Acto Legislativo No. 01 de 2003, actualmente los cargos de la Registradura Nacional del Estado Civil son de carrera y, en las condiciones que ms adelante se precisarn, dispondr la apertura de un concurso de mritos a fin de que el Registrador pueda iniciar el proceso de seleccin que le permitir nombrar en propiedad, sin perjuicio de la posibilidad de nombrar en provisionalidad y proveer, en forma transitoria, los cargos vacantes que correspondan a carrera administrativa, conforme a lo establecido en el Decreto 1014 de 2000, mientras se adelanta el concurso.

 

No obstante, la Corte debe precisar que los empleados de la Registradura que actualmente estn en carrera administrativa se mantienen en la situacin en que se encuentran, pues tienen derecho a su estabilidad y que los servidores que actualmente ocupen en provisionalidad cargos que correspondan a la carrera tambin tienen derecho a la estabilidad hasta la culminacin del concurso, y slo podran ser removidos mediante resolucin motivada y con el lleno de las dems garantas sealadas por la Corte Constitucional que, respecto de los cargos de carrera ocupados en provisionalidad ha reiterado, en numerosas sentencias, tanto el derecho a la estabilidad como la obligacin de expresar en el correspondiente acto administrativo los motivos por los cuales la autoridad decide retirar del cargo de carrera a quien lo desempea provisionalmente[47].

 

As las cosas, el analizado numeral 8 slo es constitucional a condicin de entender que los cargos a cuyo nombramiento se refiere son de carrera administrativa especial y, por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se indicar que es exequible, salvo las expresiones quien ser de distinta filiacin poltica a la suya y con aprobacin del Consejo Nacional Electoral, y en el entendido de que estos cargos son de carrera administrativa especial, de conformidad con el inciso tercero del artculo 266 de la Constitucin.

 

Al condicionamiento anterior la Corte agregar que antes del 31 de diciembre de 2008 el Registrador Nacional del Estado Civil deber convocar a un concurso de mritos para proveer en propiedad los cargos mencionados en el numeral 8, porque la integracin de la Registradura Nacional debe ir acoplndose a la normativa constitucional surgida de la reforma introducida por el Acto Legislativo No. 01 de 2003 y ms an tratndose de cargos tan importantes.

 

No escapa al entendimiento de la Corte que, como se acaba de indicar, la regulacin del concurso de mritos que haga posible el ingreso a la carrera administrativa especial de la Registradura compete al legislador, quien la debe regular atendiendo a las caractersticas especiales de la Registradura, luego si el Congreso de la Repblica adopta la ley que regule el concurso la convocatoria deber hacerse de la manera como lo indique esa ley. Sin embargo, como puede acontecer que al momento de efectuar la convocatoria todava no rija una nueva ley, el Registrador, de conformidad con la legislacin vigente, podr expedir una reglamentacin que le permita iniciar, dentro del plazo concedido, el concurso de mritos ordenado en la presente sentencia e incluso citar el concurso para otros cargos.

 

Ya en otras oportunidades la Corte Constitucional ha precisado que ante la ausencia de ley que regule una carrera especial y el respectivo concurso de mritos es posible aplicar la ley general sobre carrera administrativa, pero, en el caso de la Registradura es menester precisar que en la actualidad existe un rgimen especial regulado en el Decreto 1014 de 2000, expedido con base en las facultades conferidas por el numeral 8 de la Ley 573 de 2000 y por el cual se dictan las normas del rgimen especfico de la Registradura Nacional del Estado Civil, que se encuentra actualmente vigente.

 

Dada la existencia de este rgimen, en ausencia de una ley especial que contenga una regulacin expedida con base en la reforma constitucional de 2003, el Registrador al expedir la reglamentacin y convocar al concurso de mritos deber atenerse a lo normado en el Decreto 1014 de 2000, que establece un rgimen de carrera administrativa especial ntegramente compatible con los artculos 130 y 266 de la Constitucin, en la medida en que sustrae la administracin y vigilancia de la carrera de la competencia de la Comisin Nacional del Servicio Civil.

 

Resta puntualizar que segn reiterada jurisprudencia constitucional el Registrador Nacional del Estado Civil tiene competencia para establecer las bases del concurso, teniendo en cuenta que se trata de una reglamentacin de carcter tcnico y residual, semejante a la proferida por los presidentes de las altas cortes mediante el Acuerdo 01 de 2007 en relacin con el concurso de mritos para elegir Registrador Nacional, pero, eso s, distinta de la potestad reglamentaria general que le corresponde al Presidente de la Repblica y an a otras autoridades constitucionalmente autorizadas para expedir reglamentos.

 

No se trata, entonces, de una autorizacin para reglamentar la ley en forma general, pues como lo ha enfatizado la Corporacin, de la Constitucin se deriva para las autoridades electorales una cierta capacidad reglamentaria, pero la misma tiene carcter residual y subordinado y no puede desconocer la competencia que, en materia de potestad reglamentaria, la Constitucin atribuye al Presidente de la Repblica, de manera que para el cabal cumplimiento de sus cometidos, las autoridades electorales pueden expedir disposiciones de carcter general, pero tal facultad es residual porque recae sobre aspectos que, por su nivel de detalle y su carcter puramente tcnico y operativo, no hayan sido reglamentados por el Presidente de la Repblica, y subordinada porque, en todo caso, no puede contrariar los reglamentos que en el mbito de su competencia haya expedido el Presidente de la Repblica[48].

 

As pues, aunque la Constitucin no radica expresamente en la organizacin electoral una competencia que le permita proceder a reglamentar la ley por va general, a la Registradura Nacional del Estado Civil le corresponde, con subordinacin a la ley y a los reglamentos, expedir las disposiciones administrativas de carcter general necesarias para el cabal cumplimiento de su funcin de dirigir y organizar las elecciones (), pero tales disposiciones administrativas tienen, como se ha sealado, un carcter residual y subordinado[49].

 

Bajo esas condiciones, en otra oportunidad la Corte decret la exequibilidad de una disposicin que le confera a la Registradura competencia para reglamentar el derecho de los partidos, movimientos y grupos a modificar la inscripcin de la candidatura y seal que las autoridades electorales tienen competencias residuales y subordinadas de reglamentacin, en relacin con aquellos aspectos meramente tcnicos y operativos cuyo desarrollo es indispensable para el cabal cumplimiento de las responsabilidades que la Constitucin les atribuye[50].

 

8.5.1.2. Acusaciones relativas a la creacin, fusin, supresin de cargos y fijacin de sus sueldos y viticos

 

Segn lo anunciado, en lo referente al personal de la Registradura Nacional del Estado Civil, los demandantes tambin formulan acusaciones en contra del numeral 6 del artculo 12 del Cdigo Electoral que le asigna al Consejo Nacional Electoral la funcin de aprobar las resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil sobre creacin, fusin y supresin de cargos, lo mismo que respecto de la fijacin de sueldos y viticos, atacan adicionalmente el numeral 7 del artculo 26 en la parte en que somete a la aprobacin del Consejo Nacional Electoral la creacin, fusin y supresin de cargos, as como el sealamiento de las asignaciones correspondientes e impugnan, finalmente, la expresin con aprobacin del Consejo Nacional Electoral contenida en el numeral 16 del artculo 26 que le confiere al registrador la funcin de fijar los viticos para las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, los jurados de votacin cuando presten el servicio fuera del lugar donde residen y los empleados de la Registradura del Estado Civil.

 

En lo atinente al numeral 6 del artculo 12 la Corte considera que es inconstitucional, porque la creacin, fusin y supresin de cargos, as como la fijacin de sueldos y viticos son facultades del legislador y, en todo caso, su cumplimiento debe sujetarse al marco fijado en la ley y no a la aprobacin impartida por el Consejo Nacional Electoral.

 

Sobre este tpico, en primer trmino es importante recordar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corporacin las competencias referentes a la creacin, fusin y supresin de cargos le corresponden al Congreso que, como titular de las mencionadas funciones, bien puede en los trminos del artculo 150-10 transferirlas de manera transitoria al Presidente de la Repblica para que ste disponga sobre ellas mediante decretos con fuerza de ley.

 

En segundo lugar conviene llamar la atencin acerca de que el artculo 150-23 de la Constitucin faculta al Congreso para expedir las leyes que regirn el ejercicio de las funciones pblicas, as como puntualizar que an el ejercicio de la atribucin que el artculo 189-14 de la Carta le confiere al Presidente de la Repblica en materia de creacin, fusin y supresin de cargos debe sujetarse a los parmetros establecidos en la ley.

 

As las cosas, debe entenderse que las funciones que los numerales 7 y 16 del artculo 26 le asignan al Registrador Nacional del Estado Civil pueden ser cumplidas por ste respecto de la Registradura Nacional y siempre que ese cumplimiento se cia al marco previamente proporcionado por el legislador. En ese contexto, se impone la autonoma de la Registradura Nacional del Estado Civil en el cumplimiento de las referidas funciones y, en consecuencia, el sometimiento de la creacin, fusin o supresin de cargos, as como del sealamiento de las correspondientes asignaciones a la aprobacin del Consejo Nacional Electoral desconoce esa autonoma y por eso es inconstitucional.

 

De conformidad con lo anterior se concluye, entonces, que los numerales 7 y 16 del artculo 26 son exequibles, excepto en lo relativo a la aprobacin del Consejo Nacional Electoral.

 

8.5.2. Cargos relacionados con algunas funciones asignadas a la Registradura Nacional del Estado Civil

 

De acuerdo con las consideraciones vertidas en esta providencia, el artculo 266 de la Constitucin ha radicado en la Registradura Nacional del Estado Civil las funciones relativas al registro civil y a la identificacin de las personas, as como la direccin y organizacin de las elecciones. Como se desprende del artculo constitucional citado, el ejercicio de estas funciones se debe cumplir de conformidad con la ley y, precisamente, el artculo 75 del Cdigo Electoral autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para fijar las dimensiones y el contenido de la cdula de ciudadana y de la tarjeta de identidad, pero somete el cumplimiento de esta funcin a la aprobacin del Consejo Nacional Electoral, aprobacin que, a juicio de los demandantes, vulnera la autonoma de la Registradura Nacional del Estado Civil.

 

Ciertamente, la Registradura es una entidad autnoma y an cuando, en principio, para el cumplimiento de sus funciones no depende de la autorizacin o aprobacin proveniente de otro rgano, no se puede desconocer que la autonoma no es contraria a la necesaria coordinacin con el Consejo Nacional Electoral que adquiere especial relevancia en relacin con ciertas materias.

 

Una de las materias que exige la actuacin coordinada de los dos rganos que conforman la organizacin electoral es la referente al documento de identificacin de las personas y de los ciudadanos en particular, pues no se trata de un tema aislado o de implicaciones exclusivamente tcnicas, ya que del citado documento depende el ejercicio de varios derechos y a causa de ello la cuestin trasciende a muchos mbitos.

 

As pues, dada la incidencia del documento de identidad y en especial de la cdula de ciudadana en el ejercicio de los derechos y la consecuente trascendencia que el vnculo con los derechos le imprime al tema, las decisiones relativas a la tarjeta de identidad y a la cdula deben ser tomadas de comn acuerdo por la organizacin electoral y, en esa medida, la aprobacin por parte del Consejo Nacional Electoral establecida en los trminos del artculo 75 del Cdigo Electoral no es contraria a la Constitucin.

 

El artculo 79 del Decreto 2241 de 1986 le permite a la Registradura sealar los municipios con ms de veinte mil (20.000) cdulas aptas para votar que deben ser divididos en zonas destinadas a facilitar las inscripciones, votaciones y escrutinios y tambin en este evento se exige el previo concepto del Consejo Nacional Electoral. Por su parte, el artculo 85 somete al concepto favorable del Consejo la funcin de la Registradura consistente en fijar el nmero de ciudadanos que podr sufragar en las distintas mesas de votacin y, segn los actores, la intervencin del Consejo Nacional Electoral prevista tanto en el artculo 79 como en el artculo 85 quebranta la autonoma constitucionalmente garantizada a la Registradura Nacional del Estado Civil.

 

La Corte observa que las competencias normadas en los artculos 79 y 85 corresponden a la organizacin de las elecciones y, por lo tanto, los asuntos tratados en las disposiciones demandadas son del resorte de la Registradura que est llamada a ejercer esas competencias de manera autnoma, es decir, sin depender de la autorizacin o del concepto de otro rgano.

 

Como consecuencia de lo anterior los conceptos previos del Consejo Nacional Electoral, previstos en los artculos 79 y 85 del Cdigo Electoral desconocen la configuracin constitucional de la organizacin electoral, as como la autonoma de la Registradura en el cumplimiento de sus funciones y constituyen una injerencia del Consejo en las labores de carcter predominantemente tcnico encomendadas a la Registradura Nacional del Estado Civil, razn por la cual los segmentos demandados sern separados del ordenamiento jurdico.

 

Finalmente, en materia de funciones asignadas al Registrador Nacional del Estado Civil, el numeral 22 del artculo 26 del Cdigo Electoral seala que al Registrador le corresponde cumplir las dems que le seale el Consejo Nacional Electoral y los actores consideran que esta clusula viola la autonoma de la Registradura.

 

Acerca de este aspecto la Corte estima que an cuando el artculo 266 de la Constitucin establece que el Registrador Nacional del Estado Civil ejercer las funciones que establezca la ley, es posible entender que el Consejo Nacional Electoral, actuando siempre de conformidad con la ley, puede impartir determinadas rdenes respecto de ciertas funciones que le corresponden a la Registradura.

 

En el contexto sealado, el numeral 22 demandado se refiere a rdenes relativas a la realizacin de elecciones que el Consejo imparte y la Registradura debe ejecutar, en cuanto rgano encargado de dirigir y organizar las elecciones, como sucede, por ejemplo, cuando a instancias de los partidos polticos el Consejo Nacional Electoral aprueba la realizacin de una consulta y, en consecuencia, dispone que la Registradura lleve a cabo la consulta.

 

En definitiva las rdenes a las que se refiere el numeral demandado son impartidas por el Consejo para que la Registradura, dentro de la rbita de sus competencias constitucional y legalmente definidas, adelante labores de tipo operativo dirigidas a la realizacin de elecciones y, por lo tanto, la disposicin demandada no contradice la Constitucin.

 

8.5.3. Cargos relacionados con la cuestin presupuestal en la organizacin electoral

 

A la cuestin presupuestal se refieren el numeral 4 del artculo 12 que le asigna al Consejo Nacional Electoral la funcin de Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado Civil, as como sus adiciones, traslaciones, crditos y contracrditos y el artculo 11 del Decreto 111 de 1996 que en su literal b) determina la inclusin, dentro del presupuesto de gastos, de las apropiaciones para la Registradura Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral.

 

Los demandantes estiman que las anotadas previsiones desconocen la autonoma de la Registradura y del Consejo y, en consecuencia, piden que se declare la inconstitucionalidad de la funcin prevista en el numeral 4 demandado y de la inclusin del Consejo Nacional Electoral en el presupuesto de gastos correspondiente a la Registradura prevista en el artculo 11 del Decreto 111 de 1996.

 

Como ha apuntado la Corte, la autonoma es una cualidad que distingue a quien es capaz de decidir por s mismo y se predica de la persona individualmente considerada y tambin de las entidades u organismos pblicos. Una de las principales caractersticas inherentes a la autonoma es la facultad de autogobierno, de la cual hace parte la autodeterminacin administrativa, jurdica y presupuestal que les procure a las entidades autnomas la consecucin de los altos objetivos que les ha trazado el constituyente[51].

 

No obstante, si bien la Registradura Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral son autnomos, esa autonoma no implica la total inexistencia de relaciones entre las dos entidades que, al fin de cuentas, son miembros de una misma organizacin y deben actuar coordinadamente. En este orden de ideas y dado que la Constitucin no configur un sistema de separacin presupuestal, nada se opone a que haya un presupuesto de toda la organizacin electoral y a que la iniciativa presupuestal propicie un dilogo alrededor del respectivo proyecto.

 

Como se desprende de la Ley orgnica del presupuesto y en particular del artculo 11 del Decreto 111 de 1996 que ha sido demandado en forma parcial, el presupuesto de la organizacin electoral tiene dos secciones o componentes, uno de ellos es el relativo al Consejo Nacional Electoral y el otro es el referente a la Registradura Nacional del Estado Civil y, an cuando hagan parte de un solo presupuesto, lo importante es que se respete tanto la iniciativa, como la estimacin que hagan los rganos respecto de los recursos que cada uno de ellos requiera.

 

As pues, a la Registradura le corresponde presentar un proyecto de presupuesto y, en razn de la autonoma predicable de cada una de las entidades, la aprobacin que imparta el Consejo Nacional Electoral a ese proyecto no recae sobre el presupuesto de gastos correspondiente a la Registradura, sino sobre la seccin del proyecto que tiene que ver con el Consejo Nacional Electoral.

 

La coordinacin de las entidades se cumple de la manea indicada y sin menoscabo de la autonoma de ninguno de los dos rganos o de la unidad del presupuesto. En cualquier caso, el Congreso de la Repblica es el llamado a aprobar el presupuesto y, una vez que el legislador lo apruebe, el principio de legalidad del gasto pblico obliga a ejecutar las partidas tal y como se hayan aprobado, de tal modo que la Registradura Nacional del Estado Civil no podr destinar las partidas asignadas al Consejo Nacional Electoral a fines distintos de los aprobados por el legislador.

 

En las condiciones que se dejan expuestas la competencia atribuida al Consejo Nacional Electoral por el numeral 4 del artculo 12 del Cdigo Electoral se ajusta a la Constitucin y, en consecuencia, el mencionado numeral ser declarado exequible en el entendido de que la aprobacin se refiere a la seccin del anteproyecto de presupuesto de la organizacin electoral correspondiente al Consejo Nacional Electoral.

 

Por su parte, el artculo 11, literal b) del Decreto 111 de 1996 establece que el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones debe contener las apropiaciones para la Registradura Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral y, como se desprende de la demanda, el motivo por el cual se solicita declarar la inconstitucionalidad es la inclusin del Consejo Nacional Electoral en el presupuesto de gastos de la Registradura. De conformidad con las consideraciones precedentes la anotada inclusin no desconoce la Constitucin y, por lo tanto, la expresin que incluye, perteneciente al artculo 11, literal b) del Decreto 111 de 1996 tambin ser declarada exequible.

 

8.5.4. Cargos relacionados con la remocin del Registrador Nacional del Estado Civil

 

Finalmente, especial atencin merece la facultad que el numeral 2 del artculo 12 del Cdigo Electoral le otorga al Consejo Nacional Electoral para remover al Registrador Nacional del Estado Civil. A juicio de los actores esta facultad de remocin quebranta la autonoma de la Registradura, mas an si el Registrador Nacional es elegido mediante concurso y, para sustentar la inconstitucionalidad que segn ellos se presenta, piden declarar que, en virtud del rgimen de carrera, la remocin del Registrador no le corresponde al Consejo Nacional Electoral sino a los presidentes de las altas cortes que lo eligen, solicitud a la que se suma el Procurador General de la Nacin.

 

Para resolver el asunto as planteado en primer trmino se debe considerar que el numeral 2 del artculo 265 de la Carta le asigna al Consejo Nacional Electoral la funcin de Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil, luego la remocin del Registrador por el Consejo tendra expreso soporte constitucional. Sin embargo, el Jefe del Ministerio Pblico considera que existe una contradiccin tcnico legal, fruto del mantenimiento incorrecto del citado precepto, porque realmente la intencin del Constituyente derivado al momento de expedir el Acto Legislativo 01 de 2003 fue vedarle al Consejo Nacional Electoral la funcin de nombrar y remover al Registrador Nacional del Estado Civil, por lo cual es un contrasentido asumir que dicha funcin permanece en el ordenamiento constitucional.

 

Ciertamente en lo tocante a la eleccin del Registrador Nacional del Estado Civil es claro que existe la contradiccin que el Procurador anota, pues el Constituyente tuvo el propsito de sustraer la eleccin del Registrador Nacional del Estado Civil del dominio del Consejo Nacional Electoral, como qued expresamente plasmado en el artculo 266 superior que establece un nuevo mecanismo para realizar esa eleccin y, por lo tanto, la prescripcin referente a la eleccin del Registrador contenida en el numeral 2 del artculo 265 superior debe entenderse derogada por la disposicin posterior.

 

Dudoso es, sin embargo, que la comentada derogacin alcance a todo el numeral y en concreto a la facultad de remocin radicada en cabeza del Consejo Nacional Electoral, pues, tal y como ha sido documentado en esta providencia, del anlisis de los antecedentes del Acto Legislativo No. 01 de 2003 se deduce que fue una preocupacin del Congreso de la Repblica acordar una frmula para la eleccin del Registrador Nacional del Estado Civil, mas no hay evidencia de ese mismo inters en lo relativo a la remocin del citado funcionario y, en realidad, es vana la bsqueda de algn dato que revele fehacientemente cul fue el propsito del Constituyente en relacin con este aspecto.

 

Como se anot, durante el trmite del Acto Legislativo No. 01 de 2003 se propuso la derogacin total del artculo 265 de la Constitucin, bajo el entendimiento de que la reforma deba establecer con claridad cules funciones se le asignaban al Consejo Nacional Electoral y cules a la Registradura, pero, finalmente, el Congreso mantuvo el artculo 265 de la Carta en su redaccin original y en ninguno de los preceptos superiores reformados aparece previsin expresa sobre la remocin del Registrador, luego, en consecuencia, debe entenderse que esa funcin la conserva el Consejo Nacional Electoral, pues no fue derogada.

 

De acuerdo con lo visto, en contra de la anterior conclusin los demandantes y el Procurador sostienen que, en virtud del paralelismo de las formas, al haberse previsto la eleccin del Registrador Nacional del Estado Civil mediante un concurso de mritos, la competencia para removerlo de su cargo corresponde a los nominadores y que, por consiguiente, los presidentes de las altas cortes tienen a su cargo la remocin, siendo sta la nica frmula que, a juicio de los actores, es compatible con la autonoma de la Registradura Nacional del Estado Civil, pues, segn la nueva conformacin constitucional de la organizacin electoral, no resulta lgico mantener en cabeza del Consejo Nacional Electoral una competencia que tena pleno sentido cuando el Consejo era el encargado de designar al Registrador, mas no ahora cuando la eleccin se ha confiado a los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado mediante la realizacin de un concurso de mritos.

 

Empero, no se puede perder de vista que la facultad de remover al Registrador es una competencia y que como competencia que es debe estar prevista en forma expresa. Esta situacin dificulta la asignacin de la mentada competencia a los presidentes de las altas Cortes por va interpretativa y, fuera de esto, tampoco cabe ignorar que la remocin ha de efectuarse en las condiciones legalmente previstas y que la Constitucin y la Ley 1134 de 2007 slo le asignan a los presidentes de las altas Cortes facultades relativas al concurso de mritos para la eleccin del Registrador.

 

En las condiciones anotadas, la nica previsin constitucional sobre la remocin del Registrador es la contenida en el numeral 2 del artculo 265 de la Constitucin y esa previsin superior le sirve de sustento a la funcin establecida en el numeral 2 del artculo 12 del Cdigo Electoral, en el cual se condiciona la remocin a la parcialidad poltica del Registrador y a la configuracin de cualesquiera de las causales establecidas en la ley.

 

As pues, para responder el cargo de inconstitucionalidad planteado en la demanda es menester comparar el numeral acusado con el numeral 2 del artculo 265 de la Carta y para ello la Corte debe establecer, en primer trmino, cul es el alcance de la facultad de remocin constitucionalmente contemplada y luego decidir sobre la disposicin cuestionada y, en particular, sobre las causales que, de acuerdo con su tenor literal, pueden dar lugar a que el Registrador Nacional del Estado Civil sea removido de su cargo.

 

En cuanto al alcance de la facultad de remocin, los demandantes estiman que involucra la apreciacin de las causales, as como la decisin acerca de la configuracin de la respectiva causal y por eso advierten que el mantenimiento de la aludida facultad en cabeza del Consejo Nacional Electoral es incongruente con la regulacin constitucional de la organizacin electoral proveniente del Acto Legislativo No. 01 de 2003 y, especialmente, con la autonoma reconocida a la Registradura Nacional del Estado Civil que podra verse afectada con motivo de un ejercicio de la comentada facultad fundado en intereses partidistas o de grupo.

 

La remocin comporta retirar a un servidor pblico que ha sido destituido del cargo que vena ocupando y, desde luego, no es un acto al que pueda procederse en forma inconsulta o repentina, pues ha de estar precedida del cumplimiento de los procedimientos legales y de una decisin producida al trmino de actuaciones jurdicamente reguladas que le sirvan de fundamento a la orden de separar definitivamente del servicio a un determinado funcionario.

 

Adelantar los procedimientos jurdicamente dispuestos para resolver sobre la destitucin de un funcionario le corresponde a la autoridad que segn lo preceptuado en el ordenamiento es competente para ello y, tratndose del Registrador Nacional del Estado Civil, como es un funcionario de perodo est sometido al rgimen disciplinario y, por lo tanto, la correspondiente autoridad disciplinaria es la llamada a hacer las averiguaciones del caso, a llevar a cabo el proceso y a decidir, de conformidad con lo establecido, si lo destituye o no.

 

Slo si como resultado del proceso disciplinario, o de algn otro proceso que tambin tenga prevista la sancin de destitucin, sta se le impone al Registrador Nacional del Estado Civil proceder su remocin del cargo y nada impide que al Consejo Nacional Electoral se le solicite hacer efectiva esa remocin.

 

As pues, previo el respectivo proceso disciplinario que debe adelantar el rgano de control al que constitucionalmente le corresponde ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de los servidores pblicos o el adelantamiento de algn otro proceso que culmine en una orden de destitucin podr procederse a cumplir la orden mediante la remocin que comporta la desvinculacin definitiva del cargo y que en el caso del Registrador Nacional del Estado Civil puede ser confiada al Consejo Nacional Electoral, pues la remocin no es ms que un acto debido que le corresponde proferir al Consejo en cumplimiento de una decisin adoptada por la autoridad competente al trmino de un proceso disciplinario o de cualquier otro proceso judicial que conduzca a la destitucin.

 

En cuanto a las causales que segn el demandado numeral 2 del artculo 12 dan lugar a la remocin es menester indicar que las establecidas en la ley hacen referencia a aquellas que en la legislacin vigente dan lugar a la destitucin del Registrador y a la iniciacin del proceso disciplinario o judicial susceptible de concluir con la imposicin de esa sancin y, por lo tanto, la Corte no detecta ningn motivo de inconstitucionalidad en esa referencia.

 

Cosa distinta sucede con la causal de remocin por parcialidad poltica, pues, de una parte, el numeral acusado la agrega a las causales contempladas en el rgimen disciplinario y, de otra parte, no es una causal lo suficientemente determinada, pues genera incertidumbre acerca de las hiptesis que daran lugar a su configuracin y ello la coloca en abierta contradiccin con las exigencias del principio de legalidad e impone la declaracin de su inconstitucionalidad.

 

La indeterminacin y vaguedad de la expresin es de tal grado que deja un considerable margen a la apreciacin subjetiva de la conducta desplegada, sin que el precepto cuestionado o cualquiera otro del ordenamiento establezcan criterios objetivos que en forma razonable permitan concretar la hiptesis normativa y fijar el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados[52].

 

Siendo as, la Corte declarar exequible el numeral 2 del artculo 12 del Cdigo Electoral, salvo la expresin por parcialidad poltica o que ser declarada inexequible y condicionar la exequibilidad a que se entienda que la remocin es un acto debido proferido por el Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento de una decisin adoptada por autoridad competente en un procedimiento disciplinario o proceso judicial.

 

9. Exhorto dirigido al Congreso de la Repblica

 

El anlisis que a propsito de la demanda se ha adelantado le deja a la Corte la conviccin de que la legislacin electoral vigente no responde a las exigencias surgidas de la regulacin superior de la materia contenida en la Constitucin de 1991 y el desfase se torna todava ms patente despus de la reforma constitucional adoptada mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2003.

 

Es evidente que un Cdigo Electoral anterior a la Carta de 1991 fue expedido en atencin a circunstancias polticas muy distintas a las actuales y bajo el esquema constitucional entonces en vigor, cuyas diferencias con el orden superior que rige desde 1991 son ms que notables.

 

Tanto la variacin del modelo constitucional, profundizada despus del ao 2003, como las hondas transformaciones a las que ha asistido el pas en materia poltica aconsejan la actualizacin de la regulacin legal de las cuestiones electorales y esa actualizacin adquiere connotaciones de urgencia cuando se verifica, como lo ha hecho la Corte en esta sentencia, la importancia del tema electoral para la realizacin del modelo de democracia participativa que es uno de los principios fundantes del actual ordenamiento constitucional.

 

En efecto, el anlisis de los distintos cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda le permite a la Corte advertir que el nuevo modelo de organizacin electoral, adoptado por la Constitucin a partir de la reforma del ao 2003, slo podr funcionar en forma adecuada si el ordenamiento legal responde a las transformaciones operadas en la normatividad superior. La Corporacin considera que se requiere proceder, de manera urgente, a una actualizacin legislativa de la materia electoral, pues el desfase entre la legislacin vigente y el actual esquema constitucional ha quedado evidenciado en aspectos de gran relevancia relativos a la estructura de la organizacin electoral y a la funcin pblica en el seno de la Registradura Nacional del Estado Civil.

 

En cuanto hace a la organizacin electoral, sin pretender una indicacin exhaustiva de las materias que ameritan una nueva regulacin legislativa, el examen que la Corte ha realizado permite sostener que es necesario definir legalmente el modelo de organizacin electoral adoptado, sealar la naturaleza jurdica, el objeto y la conformacin del Consejo Nacional Electoral y de la Registradura Nacional del Estado Civil, establecer las funciones de cada uno de estos organismos, sentar las bases de las relaciones que deben existir entre ellos y precisar el sentido y el alcance de la funcin de inspeccin y vigilancia asignada al Consejo Nacional Electoral.

 

Tratndose de la funcin pblica en el seno de la Registradura Nacional del Estado Civil es claro que del estudio adelantado por la Corporacin cabe concluir que se requiere concretar cuanto antes los mandatos constitucionales en materias tales como las modalidades de vinculacin, la clasificacin de los distintos servidores pblicos, el sealamiento de los cargos de responsabilidad administrativa y electoral, el rgimen de ingreso, la carrera administrativa especial, las situaciones administrativas y el retiro, en especial el flexible al cual se refiere el artculo 266 superior, entre otros temas.

 

Siempre que la Corte se ha percatado de la necesidad de actualizar mediante una nueva ley el tratamiento de algn tema o de adaptar las disposiciones vigentes a nuevas realidades o a cambios constitucionales posteriores a la expedicin de los preceptos legales, ha dirigido exhortos al Congreso de la Repblica para que proceda a proporcionar una nueva regulacin que supere los inconvenientes sealados[53].

 

Con la deferencia que siempre ha tenido por el legislador y por su potestad de configuracin, en esta oportunidad la Corporacin estima indispensable dirigirse al Congreso de la Repblica para que proceda a tramitar y a expedir la ley que armonice el Cdigo Electoral con el modelo de organizacin electoral adoptado por la Constitucin de 1991 y con la reforma expedida mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2003, prestando particular atencin a la carrera administrativa especial prevista en el artculo 266 de la Carta Poltica y, dado que es urgente contar con una nueva regulacin, la Corte exhorta al Legislador a fin de que profiera la respectiva ley antes del 16 de diciembre de 2008, todo lo cual se consignar en la parte resolutiva.

 

 

VII. DECISION

 

En mrito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Repblica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relacin con el numeral 1 del artculo 12 del Decreto 2241 de 1986, Por el cual se adopta el Cdigo Electoral, debido a que lo ha derogado la Ley 1134 de 2007 Por la cual se organiza el concurso de mritos para la eleccin del Registrador Nacional del Estado Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artculo 266 de la Constitucin Nacional.

 

SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE el artculo 10 del Decreto 2241 de 1986, Por el cual se adopta el Cdigo Electoral.

 

TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2 del artculo 12 del Decreto 2241 de 1986, Por el cual se adopta el Cdigo Electoral, salvo la expresin por parcialidad poltica o que se declara INEXEQUIBLE, y en el entendido de que la remocin es un acto debido que profiere el Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento de una decisin adoptada por autoridad competente en un procedimiento disciplinario o proceso judicial.

 

CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 4 del artculo 12 del Decreto 2241 de 1986, Por el cual se adopta el Cdigo Electoral en el entendido de que la aprobacin se refiere a la seccin del anteproyecto de presupuesto de la organizacin electoral correspondiente al Consejo Nacional Electoral.

 

QUINTO.- Declarar INEXEQUIBLES los numerales 5 y 6 del artculo 12 del Decreto 2241 de 1986, Por el cual se adopta el Cdigo Electoral.

 

SEXTO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresin con aprobacin del Consejo Nacional Electoral, contenida en los numerales 7 y 16 del artculo 26 del Decreto 2241 de 1986, Por el cual se adopta el Cdigo Electoral.

 

SEPTIMO.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 8 del artculo 26 del Decreto 2241 de 1986, salvo las expresiones quien ser de distinta filiacin poltica a la suya y con aprobacin del Consejo Nacional Electoral, que se declaran INEXEQUIBLES, y en el entendido de que estos cargos son de carrera administrativa especial, de conformidad con el inciso tercero del artculo 266 de la Constitucin y que el Registrador Nacional del Estado Civil deber convocar antes del 31 de diciembre de 2008, a un concurso de mritos para proveerlos.

 

OCTAVO.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 22 del artculo 26 del Decreto 2241 de 1986, Por el cual se adopta el Cdigo Electoral.

 

NOVENO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresin de filiacin poltica distinta, contenida en los artculos 32 y 40 del Decreto 2241 de 1986, Por el cual se adopta el Cdigo Electoral.

 

DECIMO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresin de distinta filiacin poltica, contenida en el pargrafo del artculo 47 y en el artculo 157 del Decreto 2241 de 1986, Por el cual se adopta el Cdigo Electoral.

 

UNDECIMO.- Declarar EXEQUIBLE la expresin con aprobacin del Consejo Nacional Electoral, contenida en el artculo 75 del Decreto 2241 de 1986, Por el cual se adopta el Cdigo Electoral.

 

DUODECIMO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresin previo concepto del Consejo Nacional Electoral, contenida en el artculo 79 del Decreto 2241 de 1986, Por el cual se adopta el Cdigo Electoral.

 

DECIMOTERCERO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresin previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, contenida en el artculo 85 del Decreto 2241 de 1986, Por el cual se adopta el Cdigo Electoral.

 

DECIMOCUARTO.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones pertenecientes a diferentes partidos polticos y an en aquellos lugares donde nicamente haya afiliados a una sola agrupacin partidista. En este caso se nombrarn como jurados de otros partidos a ciudadanos de lugares prximos y para ello podr requerirse la colaboracin de las autoridades y de las directivas polticas, contenidas en el artculo 101 del Decreto 2241 de 1986, Por el cual se adopta el Cdigo Electoral.

 

DECIMOQUINTO.- Declarar INEXEQUIBLE el artculo 102 del Decreto 2241 de 1986, Por el cual se adopta el Cdigo Electoral.

 

DECIMOSEXTO Declarar EXEQUIBLE el artculo 149 del Decreto 2241 de 1986, Por el cual se adopta el Cdigo Electoral, salvo los incisos segundo y tercero que se declaran INEXEQUIBLES.

 

DECIMOSEPTIMO.- Declarar EXEQUIBLE la expresin que incluye, contenida en el literal b) del artculo 11 del decreto 111 de 1996, Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgnico del Presupuesto.

 

DECIMOCTAVO.- EXHORTAR al Congreso de la Repblica, para que antes del 16 de diciembre de 2008, profiera la ley que tenga por objeto armonizar el Cdigo Electoral con el modelo de organizacin electoral adoptado por la Constitucin de 1991, con la reforma expedida mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 y en particular, la reglamentacin de la carrera administrativa especial prevista en el artculo 266 de la Carta Poltica.

 

Cpiese, notifquese, comunquese, cmplase e insrtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAJO RENTERA

Magistrado

CON ACLARACIN DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOS CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CRDOBA TRIVIO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INS VARGAS HERNNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-230A DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

ORGANIZACION ELECTORAL-Cumple funciones de carcter tcnico y poltico (Aclaracin de voto)

 

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Ejerce la suprema vigilancia de la organizacin electoral (Aclaracin de voto)

 

REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Provisin temporal no puede estar a cargo del Presidente de la Repblica (Aclaracin de voto)

 

AUTONOMIA DE LA ORGANIZACION ELECTORAL-Alcance/ORGANIZACION ELECTORAL-Presupuesto constituye la realizacin de una poltica coherente (Aclaracin de voto)

 

Considero necesario precisar que el que cada rgano sea autnomo, no implica que no haya relacin entre los miembros de una misma organizacin. De acuerdo con el artculo 120 de la Constitucin, la autonoma se predica de la organizacin electoral frente a las dems ramas y rganos del poder pblico, pero al interior de aquella, los dos rganos que la conforman deben actuar coordinadamente. As pues la aprobacin del presupuesto de la Registradura Nacional no puede considerarse como una injerencia indebida que desconozca la independencia de un rgano estatal, sino que constituye la necesaria armonizacin, esencial para la realizacin de una poltica coherente, como quiera que el presupuesto de la organizacin es lo que refleja unas determinadas polticas y sin el cual no puede haber ninguna ejecutora

 

CARRERA ADMINISTRATIVA EN REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Respeto a los principios de la carrera administrativa en cuanto a mrito para el ingreso y sancin de destitucin para la salida (Aclaracin de voto)

 

Definido que todos los funcionarios de la Registradura son de carrera, se debe respetar para todos los funcionarios los principios de la carrera administrativa, esto es, el mrito para el ingreso y la sancin disciplinaria con el cumplimiento del debido proceso para la salida

 

JURADO DE VOTACION Y CLAVEROS-Composicin heterognea (Aclaracin de voto)

 

CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aplicacin de la ley general sobre carrera administrativa en la Registradura Nacional del Estado Civil (Aclaracin de voto)

 

El suscrito magistrado debe indicar que resultara peligroso dejar al Registrador organizando su propia carrera. En mi criterio, habra que dar un plazo breve para que se d aplicacin a la ley general sobre carrera administrativa, comenzando con la convocatoria a un concurso para proveer los cargos de la Registradura Nacional del Estado Civil que no estn ocupados por personas que hayan ingresado mediante concurso. De esta forma, los empleados que estn en carrera se mantienen, los dems quedan en provisionalidad hasta que se culmine el proceso de seleccin y nombramiento mediante concurso. La Corte ha sostenido de manera reiterada que la existencia de carreras especiales no implica que en lo no regulado por estas normas especiales, no rija la ley de carrera general.

 

 

Referencia: Expediente D-6899

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artculos 10 y 102 y de algunos apartes de los artculos 12, 26, 32, 40, 47, 75, 79, 85, 101, 149 y 157 del Decreto 2241 de 1986 Por el cual se adopta el Cdigo Electoral y en contra del artculo 11 del Decreto 111 de 1996 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgnico del Presupuesto

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente decisin, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones:

 

1.     Artculo 10. Paridad partidos polticos mayoritarios

 

El artculo 10 del Decreto 2241 de 1986 fue declarado inexequible por la presente sentencia.

En relacin con este artculo, el suscrito magistrado se permite observar que respecto de esta disposicin se expone la tesis central de la ponencia, la cual no comparto. Sobre este tema, me permito reiterar que el modelo electoral colombiano no es solamente tcnico, sino que tiende ms a ser de orden poltico. Es de indicar, que en el modelo electoral colombiano se mantiene la funcin del Consejo Nacional Electoral de ejercer la suprema vigilancia de la organizacin electoral, as como la facultad de remover al Registrador Nacional del Estado Civil. De otra parte, es de resaltar que la carrera administrativa es el principio general y se extiende a los funcionarios administrativos y electorales.

En consecuencia con lo anterior, es de advertir que el sistema electoral colombiano es de mutua vigilancia y la imparcialidad se garantiza cuando los jurados electorales pertenecen a distintos partidos o movimientos polticos. Por tanto, a mi juicio, no se puede definir de entrada que nuestro sistema electoral es absolutamente tcnico y debo sealar que todos los funcionarios de la organizacin electoral tienen doble responsabilidad, administrativa y electoral.

Aunque en la presente sentencia se rechaza la paridad poltica, se hace con fundamento en la tesis de que se trata de una organizacin electoral de tcnicos, que reitero no es as y tampoco puede excluirse la direccin de la organizacin electoral a cargo del Consejo Nacional Electoral.

Por estas razones, debo expresar que si bien me encuentro de acuerdo con la propuesta de resolutiva de esta sentencia, en relacin con la inexequibilidad del artculo 10 del Decreto 2241 de 1986, no comparto los fundamentos tericos para dicha declaracin, relativos al modelo de organizacin electoral adoptado en Colombia por el Constituyente de 1991.

 

2. Artculo 12. Funciones del Consejo Nacional Electoral

2.1 Numeral 1

En relacin con el numeral 1 del artculo 12 del Decreto 2241 de 1986, y a pesar que la presente sentencia se declara inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relacin con esta disposicin, el suscrito magistrado considera necesario observar que es claro que la provisin temporal del Registrador no puede estar a cargo del Presidente, que no est habilitado para intervenir en la organizacin electoral. En este sentido, debo recordar aqu lo ocurrido con ocasin de la declaracin de lo aprobado en el referendo constitucional de octubre de 2003, cuando se seal que corresponda al Consejo Nacional Electoral la verificacin posterior de lo votado en ese proceso. En mi concepto, el Consejo tambin conserv la posibilidad de remocin del Registrador, ya que la reforma no dijo nada a ese respecto. Especialmente, este magistrado considera que debe evitarse el peligro de que intervenga el Presidente de la Repblica en esos reemplazos temporales.

 

2.2 Numeral 2, artculo 12 del Decreto 2241 de 1986

Respecto del numeral 2 del artculo 12 del Decreto 2241 de 1986, el cual fue declarado exequible por esta sentencia en el entendido de que la remocin es un acto debido que profiere el Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento de una decisin adoptada por autoridad competente en un procedimiento disciplinario o proceso judicial, salvo la expresin por parcialidad poltica o que se declara inexequible, debo observar que la dificultad que se desprende de la declaratoria de constitucionalidad, es precisamente que la suspensin o remocin del Registrador Nacional del Estado Civil queda en manos del Consejo Nacional Electoral. A este respecto, baste recordar aqu el caso de la suspensin inicial del entonces Registrador Nacional del Estado Civil, Jaime Caldern, por parte del Consejo Nacional Electoral.

 

2.2 Numeral 4 del artculo 12 del Decreto 2241 de 1986

El numeral 4 del artculo 12 del Decreto 2241 de 1986, fue declarado exequible en la presente sentencia en el entendido de que la aprobacin se refiere a la seccin del anteproyecto de presupuesto de la organizacin electoral correspondiente al Consejo Nacional Electoral.

Respecto de esta disposicin, considero necesario precisar, que el que cada rgano sea autnomo, no implica que no haya relacin entre los miembros de una misma organizacin. Es de observar que se acuerdo con el artculo 120 de la Constitucin, la autonoma se predica de la organizacin electoral frente a las dems ramas y rganos del poder pblico, pero al interior de aquella, los dos rganos que la conforman deben actuar coordinadamente, pues no son ruedas sueltas dentro de esa organizacin.

A mi juicio, la aprobacin del proyecto de presupuesto de la Registradura Nacional no puede considerarse como una injerencia indebida que desconozca la independencia de un rgano estatal, sino que constituye la necesaria armonizacin, esencial para la realizacin de una poltica coherente, como quiera que el presupuesto de la organizacin es lo que refleja unas determinadas polticas y sin el cual no puede haber ninguna ejecutoria.

En este sentido, considero conveniente advertir que la Constitucin Nacional le dio al Consejo Nacional Electoral la suprema vigilancia de los procesos electorales, lo que ciertamente lo habilita a intervenir en algunas decisiones de la Registradura, como en el tema presupuestal, que no puede ser decisin de una sola autoridad. Cosa distinta es que no intervenga en la ejecucin del presupuesto.

Sin embargo, este magistrado considera que el presupuesto de que trata la disposicin demandada hace referencia al de toda la organizacin electoral, y no slo al de la Registradura Nacional Nacional del Estado Civil y por tanto tambin involucra el tema del registro civil confiado a sta.

 

3. Numeral 8 del artculo 26 del Decreto 2241 de 1986.

El numeral 8 del artculo 26 del Decreto que nos ocupa, fue declarado exequible, en el entendido de que estos cargos son de carrera administrativa especial, de conformidad con el inciso tercero del artculo 266 de la Constitucin y que el Registrador Nacional del Estado Civil deber convocar antes del 31 de diciembre de 2008, a un concurso de mritos para proveerlos salvo las expresiones quien ser de distinta filiacin poltica a la suya y con aprobacin del Consejo Nacional Electoral, que se declaran inexequibles.

En relacin con el numeral 8 del artculo 26 del Cdigo Electoral, considero que una vez aceptado que todos los funcionarios de la Registradura son de carrera administrativa especial, la consecuencia lgico-jurdica es que todos los funcionarios se rijan tanto para su ingreso como para su retiro por las reglas de la carrera administrativa, esto es, por el mrito a travs de un concurso pblico para su ingreso, como por un debido proceso disciplinario cuya consecuencia debe ser la sancin de la destitucin, para su salida.

En este sentido no comparto la tesis de un ingreso difcil a la carrera administrativa pero una salida fcil, tesis que no es correcta desde el punto de vista lgico-jurdico, pues si se sienta la premisa de que todos los empleados de la Registradura Nacional son de carrera administrativa especial e ingresan por concurso, no pueden ser retirados sino como consecuencia de una sancin disciplinaria.

As las cosas, es claro para este magistrado que la Constitucin Poltica contempla un sistema de carrera en el cual se ingresa por mritos, se permanece mientras se observe un buen desempeo y se retira como consecuencia de una sancin. A mi juicio, resulta por tanto incongruente un procedimiento para el acceso a la carrera administrativa de difcil ingreso pero de despido expedito, posibilidad que desvirta a mi juicio, el principio de carrera. Por esta razn, para el suscrito magistrado, es preocupante la regla de la salida fcil para los funcionarios de carrera, que por lo que he explicado no resulta acorde con lo que prev la Constitucin Poltica para el rgimen de carrera.

En sntesis, el suscrito magistrado considera que definido que todos los funcionarios de la Registradura son de carrera -incluidos secretarias, choferes y personal de confianza-, se debe respetar para todos los funcionarios los principios de la carrera administrativa, esto es, el mrito para el ingreso y la sancin disciplinaria con el cumplimiento del debido proceso para la salida. Por esta razn no comparto la proposicin de un absurdo jurdico el cual sera un sistema de mritos de difcil ingreso pero de fcil salida, ya que una vez que las personas han ganado los derechos de la carrera administrativa no se los puede sacar fcilmente de la carrera sino como consecuencia de un debido proceso disciplinario cuya consecuencia sea la destitucin.

 

4. Artculos 75, 79 y 85

La expresin con aprobacin del Consejo Nacional Electoral contenida en el artculo 75 del Decreto 2241 de 1986, fue declarada exequible, mientras que la expresin previo concepto del Consejo Nacional Electoral, contenida en el artculo 79 del mismo decreto y la expresin previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, contenida en el artculo 85 del Decreto 2241 de 1986, fueron declaradas inexequibles en el presente fallo.

En relacin con el artculo 75 analizado, el suscrito magistrado considera que los temas referentes al documento de identificacin de los ciudadanos es de suma importancia, pues de este depende el ejercicio de varios derechos civiles y polticos, por lo que transciende a muchos mbitos jurdicos y sociales.

En consecuencia, debo manifestar que me encuentro de acuerdo con la frmula adoptada en cuanto declara la exequibilidad de la expresin contenida en el artculo 75 del Cdigo Electoral. En lo que se refiere, a la declaracin de inexequibilidad de los artculos 79 y 85, debo manifestar mis reservas frente a esta decisin, toda vez que estas disposiciones hacen relacin a decisiones propias de la autonoma de la Registradura Nacional del Estado Civil, que no se pueden sujetar al previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral.

 

5. Artculo 101 del Cdigo Electoral

Las expresiones pertenecientes a diferentes partidos polticos y an en aquellos lugares donde nicamente haya afiliados a una sola agrupacin partidista. En este caso se nombrarn como jurados de otros partidos a ciudadanos de lugares prximos y para ello podr requerirse la colaboracin de las autoridades y de las directivas polticas, contenidas en el artculo 101 del Decreto 2241 de 1986, fueron declaradas inexequibles en el presente fallo.

A este respecto, me permito reiterar mi posicin sostenida en Sala Plena, en relacin con que lo esencial es que los jurados de que trata la disposicin no sean homogneos para garantizar el equilibrio. En este sentido, manifiesto mi acuerdo con la formula adoptada en la sentencia, que declara inexequible todo el aparte demandado del artculo 101, salvo la expresin en forma tal que no existan jurados homogneos, que se excluy de la declaracin de inexequibilidad.

 

6. Artculos 149 y 157 del Cdigo Electoral

El artculo 149 del Decreto 2241 de 1986 fue declarado por esta Corte exequible, salvo los incisos segundo y tercero que se declaran inexequibles. De otra parte, la expresin demandada del artculo 157 fue declarada inexequible.

En relacin con estas disposiciones, el suscrito magistrado se encuentra de acuerdo con la exigencia de diferente filiacin poltica de los claveros, ya que considero que tampoco stos pueden ser homogneos, razn por la cual me encuentro de acuerdo con la frmula adoptada en Sala Plena en el sentido de declarar la exequibilidad del artculo 149, salvo los incisos segundo y tercero que se declararan inexequibles. De igual manera, me encuentro de acuerdo con la decisin de declarar la inexequibilidad de la expresin demandada del artculo 157 del Cdigo Electoral.

No obstante, el suscrito magistrado debe indicar que resultara peligroso dejar al Registrador organizando su propia carrera. En mi criterio, habra que dar un plazo breve para que se d aplicacin a la ley general sobre carrera administrativa, comenzando con la convocatoria a un concurso para proveer los cargos de la Registradura Nacional del Estado Civil que no estn ocupados por personas que hayan ingresado mediante concurso. De esta forma, los empleados que estn en carrera se mantienen, los dems quedan en provisionalidad hasta que se culmine el proceso de seleccin y nombramiento mediante concurso, para lo cual reitero, debe fijarse un plazo, como lo hace la sentencia.

Finalmente, me permito recordar que la Corte ha sostenido de manera reiterada que la existencia de carreras especiales no implica que en lo no regulado por estas normas especiales, no rija la ley de carrera general, sino que por el contrario ha afirmado claramente que siguen rigiendo las reglas de la carrera administrativa general.

 

Con fundamento en todo lo anterior, aclaro mi voto a la presente sentencia.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

 

JAIME ARAJO RENTERA

Magistrado

 

[1] Ver Cuaderno 1, folio 8.

[2] El Decreto 111 de 2006 en sus artculos 36 y 38 dispone literalmente lo siguiente:

ARTICULO 36. El Presupuesto de Gastos se compondr de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pblica y de los gastos de inversin.

Cada uno de estos gastos se presentar clasificado en diferentes secciones que correspondern a: la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscala General de la Nacin, la Procuradura General de la Nacin, la Defensora del Pueblo, la Contralora General de la Repblica, la Registradura Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada ministerio, departamento administrativo y establecimientos pblicos, una (1) para la Polica Nacional y una (1) para el servicio de la deuda pblica. En el Proyecto de Presupuesto de Inversin se indicarn los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversin, clasificado segn lo determine el Gobierno Nacional.

En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversin no se podrn incluir gastos con destino al servicio de la deuda (Ley 38/89, artculo 23, Ley 179/94, artculo 16)

 

ARTICULO 38. En el Presupuesto de Gastos slo se podrn incluir apropiaciones que correspondan:

a) A crditos judicialmente reconocidos;

b) A gastos decretados conforme a la ley;

c) Las destinadas a dar cumplimiento a los planes y programas de desarrollo econmico y social y a las de las obras pblicas de que tratan los artculos 339 y 341 de la Constitucin Poltica, que fueren aprobadas por el Congreso Nacional, y

d) A las leyes que organizan la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscala General de la Nacin, la Procuradura General de la Nacin, la Defensora del Pueblo, la Contralora General de la Repblica, la Registradura Nacional del Estado Civil, que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos pblicos y la Polica Nacional que constituyen ttulo para incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversin y servicio de la deuda pblica (Ley 38/89, artculo 24. Ley 179/94, artculos 16, 55 inciso 1 y 4, artculo 71).

[3] Si bien el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico se pronuncia acerca de la violacin del artculo 11 de la Constitucin Poltica de 1991, es necesario aclarar que los demandantes no acusaron el artculo 11 del Decreto 111 de 1996 por violacin a la norma constitucional mencionada.

[4] Cuaderno Principal, folio 93.

[5] Cuaderno Principal, folio 110.

[6] Cuaderno principal, folio 116.

[7] La Observacin General N 25 del Comit General de las Naciones Unidas establece lo siguiente: La realizacin efectiva del derecho y la posibilidad de presentarse a cargos electivos garantiza que todas las personas con derecho de voto puedan elegir entre distintos candidatos. Toda restriccin del derecho a presentarse a elecciones, como la fijacin de una edad mnima, deber basarse en criterios objetivos y razonables. Las personas que de otro modo renan las condiciones exigidas para presentarse a elecciones no debern ser excluidas mediante la imposicin de requisitos irrazonables o de carcter discriminatorio, como el nivel de instruccin, el lugar de residencia o la descendencia, o a causa de su afiliacin poltica. Nadie debe ser objeto de discriminacin ni sufrir desventajas de ningn tipo a causa de su candidatura. Los Estados partes deben indicar y explicar las disposiciones legislativas en virtud de las cuales se puede privar a un grupo o categora de personas de la posibilidad de desempear cargos electivos.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994. M .P. Hernando Herrera Vergara.

[9] Ibdem.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-527 de 1992. M. P. Fabio Morn Daz.

[11] Ibdem.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994, M. P. Hernando Herrera Vergara.

[13] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Muoz.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Muoz.

[15] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Quinta. Sentencia de 21 de octubre de 2005. Radicacin 11001-03-28-000-2004-00035-01 (3624). Consejera Ponente Mara Nohem Hernndez Pinzn.

[16] Cfr. Acta No. 20 de la sesin ordinaria del Senado de la Repblica correspondiente al da 30 de octubre de 2002. Gaceta del Congreso No. 526 del 20 de noviembre de 2002, pg. 13.

[17] Ibdem, pg. 12.

[18] Cfr. Ponencia para primer debate en segunda vuelta al proyecto de Acto Legislativo No. 136 de 2002 Cmara, 001 de 2002 Senado, acumulado con los proyectos de Acto Legislativo 03 y 07 de 2002. Gaceta del Congreso No. 146 del 3 de abril de 2003, pg. 3.

[19] Cfr. Acta No. 10 de 2002 de la Sesin de la Comisin Primera del Senado de la Repblica de octubre 16 de 2002. Gaceta del Congreso No. 103 del 11 de marzo de 2003, pg. 30.

[20] Cfr. Acta No. 20 de la sesin ordinaria del Senado de la Repblica correspondiente al da 30 de octubre de 2002. Gaceta del Congreso No. 526 del 20 de noviembre de 2002, pg. 13.

[21] Cfr. Acta No. 49 de la sesin ordinaria del Senado de la Repblica correspondiente al da 23 de abril de 2003. Gaceta del Congreso No. 189 del 7 de mayo de 2003, pg. 4.

[22] Cfr. Acta No. 25 de 2003 de la Sesin de la Comisin Primera del Senado de la Repblica de abril 2 de 2003. Gaceta del Congreso No. 200 del 13 de mayo de 2003, pg. 6.

[23] Cfr. Decreto Legislativo No. 0247 de 1957 sobre plebiscito para una reforma constitucional, arts. 2 y 4.

[24] Cfr. Acto Legislativo No. 1 de 1959, art. 6.

[25] Cfr. Acta No. 25 de 2003 de la Sesin de la Comisin Primera del Senado de la Repblica de abril 2 de 2003. Gaceta del Congreso No. 200 del 13 de mayo de 2003, pg. 12.

[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-636 de 1996. M. P. Hernando Herrera Vergara.

[27] Cfr. Acta No. 08 de 2002 de la Sesin de la Comisin Primera del Senado de la Repblica de octubre 3 de 2002. Gaceta del Congreso No. 101 del 11 de marzo de 2003, pg. 24.

[28] Cfr. Acta No. 10 de 2002 de la Sesin de la Comisin Primera del Senado de la Repblica de octubre 16 de 2002. Gaceta del Congreso No. 103 del 11 de marzo de 2003, pg. 29.

[29] Ibdem.

[30] Consltese la intervencin del Senador Rodrigo Rivera Salazar en la sesin de la Comisin Primera del Senado de la Repblica, transcrita en el Acta No. 25 de abril 2 de 2003. Gaceta del Congreso No. 200 del 13 de mayo de 2003, pg. 6.

[31] Vase la intervencin del Senador Antonio Navarro Wolff en la sesin de la Comisin Primera del Senado de la Repblica, transcrita en el Acta No. 10 de octubre 16 de 2002. Gaceta del Congreso No. 103 del 11 de marzo de 2003, pg. 29.

[32] Cfr. Gaceta del Congreso No. 146 del 3 de abril de 2003, pg. 3.

[33] Cfr. Acta No. 20 de la sesin del Senado de la Repblica del 30 de octubre de 2002. Gaceta del Congreso No. 526 del 20 de noviembre de 2002, pg. 13.

[34] Cfr. Gaceta del Congreso No. 567 del 6 de diciembre de 2002, pg. 3.

[35] Intervencin del Senador Carlos Gaviria Daz en la sesin plenaria del Senado de la Repblica del 30 de octubre de 2002. Gaceta del Congreso No. 526 del 20 de noviembre de 2002, pg. 14.

[36] Consltese la intervencin del Senador Rodrigo Rivera Salazar en la sesin de la Comisin Primera del Senado de la Repblica, transcrita en el Acta No. 25 de abril 2 de 2003. Gaceta del Congreso No. 200 del 13 de mayo de 2003, pg. 6.

[37] Cfr. Gaceta del Congreso No. 146 del 3 de abril de 2003, pg. 23.

[38] Consltese la intervencin del Senador Rodrigo Rivera Salazar en la sesin de la Comisin Primera del Senado de la Repblica, transcrita en el Acta No. 25 de abril 2 de 2003. Gaceta del Congreso No. 200 del 13 de mayo de 2003, pg. 6.

[39] Intervencin del Senador Antonio Navarro Wolff en la sesin de la Comisin Primera del Senado de la Repblica del 3 de octubre de 2002. Gaceta del Congreso No. 101 del 11 de marzo de 2003, pg. 13.

[40] Intervencin del Senador Andrs Gonzlez Daz. Acta No. 49 de la sesin ordinaria del Senado de la Repblica correspondiente al da 23 de abril de 2003. Gaceta del Congreso No. 189 del 7 de mayo de 2003, pg. 4.

[41] Consltese la intervencin del Senador Rodrigo Rivera Salazar en la sesin de la Comisin Primera del Senado de la Repblica, transcrita en el Acta No. 25 de abril 2 de 2003. Gaceta del Congreso No. 200 del 13 de mayo de 2003, pg. 6.

[42] Ibdem.

[43] Intervencin del Senador Carlos Holgun Sardi en la Comisin Primera del Senado de la Repblica. Acta No. 10 de octubre 16 de 2002. Gaceta del Congreso No. 103 del 11 de marzo de 2003, pg. 29

[44] Cfr. Gaceta del Congreso No. 189 del 7 de mayo de 2003, pg. 18.

[45] Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 12 de diciembre de 1996. Radicacin No. 917. Consejero Ponente Javier Henao Hidrn.

[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1230 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[47] Vanse por todas, las Sentencias T-064 de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil y T951 de 2004. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[48] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-307 de 2004. M. P. Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos Cepeda Espinosa y Alfredo Beltrn Sierra.

[49] Ibdem.

[50] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1153 de 2005. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[51] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-402 de 2001. M. P. Clara Ins Vargas Hernndez.

[52] Vase, por ejemplo, la Sentencia C-406 de 2004. M. P. Clara Ins Vargas Hernndez.

[53] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-436 de 1994 y C-016 de 2004.