Concepto 031491 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de enero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
"De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el pariente en segundo grado de consanguinidad de un empleado del nivel directivo no podrá ser contratista de la respectiva entidad. Así las cosas, y como quiera que, según su escrito, el pariente en segundo grado de consanguinidad de un contratista ha sido designado en un cargo del nivel directivo, se colige que al contratista le sobreviene una inhabilidad, por lo que deberá ceder su contrato o en su defecto renunciar a la ejecución del mismo."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleos Nivel Directivo
"De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el pariente en segundo grado de consanguinidad de un empleado del nivel directivo no podrá ser contratista de la respectiva entidad. Así las cosas, y como quiera que, según su escrito, el pariente en segundo grado de consanguinidad de un contratista ha sido designado en un cargo del nivel directivo, se colige que al contratista le sobreviene una inhabilidad, por lo que deberá ceder su contrato o en su defecto renunciar a la ejecución del mismo."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
"De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el pariente en segundo grado de consanguinidad de un empleado del nivel directivo no podrá ser contratista de la respectiva entidad. Así las cosas, y como quiera que, según su escrito, el pariente en segundo grado de consanguinidad de un contratista ha sido designado en un cargo del nivel directivo, se colige que al contratista le sobreviene una inhabilidad, por lo que deberá ceder su contrato o en su defecto renunciar a la ejecución del mismo."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000031491*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000031491
Fecha: 28/01/2021 12:17:20 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. - ¿Se presenta inhabilidad sobreviniente a un contratista en caso que se designe en encargo en un empleo directivo a su pariente en segundo grado de consanguinidad? RAD. 2021-206-003913-2 del 26 de enero de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, remitida este Departamento Administrativo por parte de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad sobreviniente a un contratista en caso que se designe en encargo en un empleo directivo a su pariente en segundo grado de consanguinidad, me permito indicar lo siguiente:
Respecto de las inhabilidades para contratar con el Estado, la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, establece:
«ARTÍCULO 8. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.
(…)
2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
(…)
b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante…” (Subraya fuera de texto)
ARTÍCULO 9. De las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución...» (Subraya fuera del texto)
De acuerdo con la anterior norma, se encuentran inhabilitados para suscribir contratos Estatales con la respectiva entidad, quienes tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
La Corte Constitucional en Sentencia C-221 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, respecto a las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes, preceptuó:
«Se trata de evitar que contraten con el Estado quienes se ubican en alguna de las situaciones contempladas por el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, a la cual pertenece también la disposición demandada.
Como tales incompatibilidades e inhabilidades no siempre surgen desde el comienzo de los trámites previos a la contratación, debe la ley ocuparse en la determinación clara de las reglas que han de observarse si ellas aparecen de manera sobreviniente, esto es, cuando la relación contractual ya se había establecido o dentro del tiempo de una licitación o concurso ya iniciados.
A juicio de la Corte, en nada se ofende el imperio de la Constitución por haberse establecido que el hecho de sobrevenir una causal de inhabilidad o incompatibilidad en cabeza de quien ya es contratista da lugar a la obligación de éste de ceder el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante, o a la de renunciar a su ejecución si aquello no fuere posible. Tampoco se vulnera la Carta por consagrar que quien participa en un proceso de licitación o concurso y resulta intempestivamente afectado por inhabilidades o incompatibilidades deba renunciar a dicha participación, ni se desconoce la normatividad superior por prever, como lo hace la norma, la cesión en favor de un tercero de la participación en el consorcio o unión temporal que licita o es contratista cuando la causa de inhabilidad o incompatibilidad se radica en uno de sus miembros.
Se trata de evitar en tales casos que el contratista, pese a su situación, prosiga vinculado contractualmente con el Estado, o que el aspirante a serlo continúe tomando parte en los procesos de adjudicación y selección, y ello independientemente de si la persona incurrió en la causal correspondiente por su propia voluntad o por un motivo ajeno o externo a su deseo, puesto que la ley parte del supuesto, enteramente ajustado a la Carta, de que en las aludidas condiciones, de todas maneras, no es posible ya la contratación, por lo cual debe interrumpirse si se ha iniciado, o impedir que se perfeccione con el afectado en el evento de que todavía no exista vínculo contractual.
Es que las consecuencias señaladas en la norma que se demanda no corresponden a sanciones o castigos derivados de la conducta observada por la persona en la cual recae la incompatibilidad o inhabilidad, por lo cual, para que estas situaciones se configuren no hace falta establecer la culpabilidad de aquélla.
Las previsiones mencionadas no tienen, pues, un sentido sancionatorio sino el carácter de reglas objetivas, correspondientes a situaciones de la misma índole, en guarda de la pureza y la transparencia de la contratación administrativa.
Considera la Corte que la naturaleza misma de los efectos que el mandato legal estatuye para las distintas hipótesis en él reguladas impide cualquier relación entre aquéllos y la apreciación de situaciones individuales de orden subjetivo, ya que -se repite- lo que se busca es impedir la contratación o evitar su continuidad por razones institucionales fundadas en los principios de la Carta Política que inspiran la gestión administrativa.
Uno de tales postulados es precisamente el de la igualdad, que se preserva adecuadamente al proscribir la contratación con personas que, dadas ciertas hipótesis, como las consagradas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, establecerían su relación con el Estado sobre la base de unas ventajas individuales, las que, de persistir, implicarían ruptura del necesario equilibrio entre los contratantes, concursantes o licitantes, en abierta contradicción con el artículo 13 del Estatuto Fundamental.
Si la Corte accediera a declarar la inconstitucionalidad solicitada, se tendría por consecuencia la desaparición de las reglas aplicables a los casos de inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes, sin motivo alguno para ella, ya que, por lo expuesto, ningún precepto de la Carta Política ha sido vulnerado, y, en cambio, sería posible una contratación que seguiría llevándose adelante pese a la existencia de tales situaciones jurídicas, con grave deterioro de la moralidad y la pureza de las correspondientes relaciones entre el Estado y los particulares.
Y no es el caso de indemnizar al contratante que en esas circunstancias renuncia ni al licitante o concursante que debe retirarse del proceso administrativo de selección, pues los eventuales daños que puedan sufrir no son consecuencia de una decisión o actuación antijurídicas provenientes de la administración, sino del hecho sobreviniente que consiste en la imprevista presencia de las causas de inhabilidad o incompatibilidad. Así, pues, no se configuran los presupuestos contemplados en el artículo 90 de la Constitución, a cuyo tenor «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas».
De conformidad con las normas del Estatuto General de Contratación y lo dispuesto por la Corte Constitucional, la persona que se encuentra vinculada a la Administración mediante contrato de prestación de servicios, y le llegase a sobrevenir una inhabilidad o incompatibilidad, esta deberá ceder el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.
Con el fin de determinar si existe inhabilidad para que el pariente en segundo grado de consanguinidad del gerente de la entidad sea contratista de la respectiva entidad, se considera necesario atender dos presupuestos, por un lado el nivel jerárquico del empleo de gerente y por otro, el grado de consanguinidad entre hermanos.
Respecto del primer presupuesto tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 785 de 2005, el empleo de gerente pertenece al nivel directivo.
Respecto del segundo presupuesto, tenemos que para determinar el grado de parentesco entre las personas, es importante acudir a lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil Colombiano, que determina lo siguiente:
“ARTICULO 35. < PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.”
“(…)”
“ARTICULO 37. < GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”
“(…)”
“ARTICULO 41. < LINEAS Y GRADOS DEL PARENTESCO>. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.”
“(…)”
“ARTICULO 44. < LINEA COLATERAL>. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.”
“(…)”
“ARTICULO 46. < LINEA TRANSVERSAL>. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.”
Es necesario aclarar que el parentesco por afinidad se encuentra definido en el artículo 47 de Código Civil Colombiano, así:
“Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
De lo anterior se infiere que los abuelos, nietos y hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad.
CONCLUSIONES
De acuerdo con lo expuesto, y atendiendo puntualmente sus interrogantes, es preciso señalar lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el pariente en segundo grado de consanguinidad de un empleado del nivel directivo no podrá ser contratista de la respectiva entidad.
Así las cosas, y como quiera que, según su escrito, el pariente en segundo grado de consanguinidad de un contratista ha sido designado en un cargo del nivel directivo, se colige que al contratista le sobreviene una inhabilidad, por lo que deberá ceder su contrato o en su defecto renunciar a la ejecución del mismo.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: Armando López Cortes
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”