Concepto 016761 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 016761 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de enero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Contador Público

"Quien pretenda ejercer un empleo público cuyo requisito establecido en el manual específico de funciones y de competencias laborales sea el de contador público, deberá estar inscrito en la Junta Central de Contadores; es decir, contar con la tarjeta profesional respectiva, como documento habilitante para el ejercicio de la profesión."

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Manual Especifico de Funciones

"Quien pretenda ejercer un empleo público cuyo requisito establecido en el manual específico de funciones y de competencias laborales sea el de contador público, deberá estar inscrito en la Junta Central de Contadores; es decir, contar con la tarjeta profesional respectiva, como documento habilitante para el ejercicio de la profesión."

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

"Quien pretenda ejercer un empleo público cuyo requisito establecido en el manual específico de funciones y de competencias laborales sea el de contador público, deberá estar inscrito en la Junta Central de Contadores; es decir, contar con la tarjeta profesional respectiva, como documento habilitante para el ejercicio de la profesión."

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*20216000016761*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000016761

 

Fecha: 19/01/2021 12:59:27 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: EMPLEOS. Requisitos- Exigencia de la tarjeta profesional para el ejercicio de un empleo público.  RAD. 20219000018012 del 14 de enero de 2020.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se considera necesario contar con la tarjeta profesional de contador para el ejercicio de un empleo público, me permito indicar lo siguiente:

 

Sobre el particular, es importante señalar que la Constitución Política establece:

 

“ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

 

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” Subraya nuestra

 

Por otra parte, es necesario manifestar que la obligatoriedad de exigir a determinadas profesiones la tarjeta profesional, es un punto debidamente aclarado por la Corte Constitucional, en sentencia C-697 del 2000, la cual ha concluido respecto a los títulos de idoneidad profesional que:

 

“El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades”

Ahora bien, con relación estricta a las tarjetas profesionales, en la misma sentencia la Corte Constitucional, manifestó:

 

“La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporcional para proteger efectivamente el interés de los asociados”.

 

Por lo tanto, la exigencia de las tarjetas profesionales, según la Corte Constitucional, se restringe a aquellos eventos en que el trabajo a realizar sea de aquellos que impliquen un riesgo social, o como la misma corte dice: generar con la labor a realizar, unas “repercusiones sociales que impliquen un riesgo colectivo”.

 

Así las cosas, tenemos que del artículo 26 de la Constitución Política, se establece como el deber del Estado de regular las profesiones y oficios que impliquen repercusiones sociales con un riesgo colectivo para la sociedad, para lo cual, el legislador tendrá la potestad de exigir títulos de idoneidad y/o tarjetas profesionales con la finalidad de que se pueda demostrar la adecuada aptitud del aspirante, sin que ello conlleve necesariamente a vulnerar los derechos a la igualdad. Tal es el caso de profesiones como la Ingeniería, el Derecho o las ciencias de la salud.

 

Por lo anterior, es el legislador el responsable de exigir para determinadas profesiones la expedición de tarjetas profesionales, lo que se constituye como un deber de exigencia por parte de las entidades públicas a la hora de contratar mediante contratos de prestación de servicios o a la hora de vincular a los empleados públicos.

 

Dentro de los requisitos para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva, el Decreto 1083 de 2015, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.4 Requisitos para el ejercicio del empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del poder público se requiere:

 

Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del empleo”.

 

(…)

 

Igualmente, el artículo 2.2.5.1.5   del mismo Decreto señala:

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:

 

1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales…”.

 

Ahora bien, con el fin de dar respuesta puntual a su consulta, se considera procedente señalar que, frente al particular, la Ley 43 de 1990 prescribe lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1. Del Contador Público. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. La relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los Contadores Públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por la ley o por estatutos, a tener revisor fiscal.

 

De acuerdo con la norma, es claro que se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional; es decir, que, en términos de la norma, todo contador público para el ejercicio de su actividad deberá contar con la inscripción que lo acredite como tal.

 

Ahora bien, respecto de la inscripción, el artículo 3° ibídem, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 3. De la inscripción del Contador PúblicoReglamentado por el Decreto 1235 de 1991. La inscripción como Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores.

 

De acuerdo con la anterior norma, la inscripción como Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores.

 

Por su parte, el numeral 1° del artículo 20 de la mencionada Ley 43 de 1990, señala como función de la Junta Central de Contadores el ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por Contador Público debidamente inscritos y que quienes ejerzan la profesión de Contador Público, lo haga de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley, a quienes violen tales disposiciones.

 

Respecto de los requisitos para el ejercicio de la profesión de contador público, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-670 de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Eduardo Montealegre Lynett, señaló que “Las labores propias de los contadores implican un riesgo social dada su trascendencia e importancia y por ello el legislador ha querido que sea una profesión regulada con sumo cuidado. Esto es claro en la Ley 43 de 1990, que al establecer la regulación del ejercicio de esta profesión instituyó definiciones claras sobre quién es un contador público, reguló el proceso de inscripción, estableció las normas para el ejercicio de la profesión y creó órganos de vigilancia y dirección de la profesión que pueden imponer sanciones previo adelantamiento de un proceso especial y de acuerdo con un código de ética enunciado en la misma ley.

 

 De lo visto anteriormente, es claro que el ejercicio de la contaduría pública puede estar sometido a ciertos requisitos legales. Así, el artículo 3° de la Ley 43 de 1990 establece que los contadores públicos deben estar inscritos, lo cual se acredita por medio de una tarjeta profesional expedida por la Junta Central de Contadores.” (Subraya fuera de texto)

 

Así las cosas, la Corte Constitucional reconoce que la profesión de contador público implica un riesgo social dada su trascendencia e importancia y por ello el legislador ha querido que sea una profesión regulada con sumo cuidado, por tal motivo, se expidieron reglas para el ejercicio de la profesión, entre ellas, el que los contadores públicos deben estar inscritos, lo cual se acredita por medio de una tarjeta profesional expedida por la Junta Central de Contadores.

 

De acuerdo con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, quien pretenda ejercer un empleo público cuyo requisito establecido en el manual específico de funciones y de competencias laborales sea el de contador público, deberá estar inscrito en la Junta Central de Contadores; es decir, contar con la tarjeta profesional respectiva, como documento habilitante para el ejercicio de la profesión.

 

No obstante, debe tenerse en cuenta que, sobre el particular el Decreto 1083 de 2015 establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2.2.2.3.3 Certificación Educación Formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.

 

En los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional.

 

De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que la modifiquen o sustituyan.” (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con lo expuesto, para desempeñar un empleo público en el que se exige acreditar la tarjeta o matricula profesional, esta deberá acreditarse tal como se ha indicado en el presente escrito, en el caso que el aspirante a ocupar el respectivo cargo no presente la tarjeta o matricula profesional, podrá sustituirla por la certificación expedida por el organismo competente, en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. 

 

Se considera importante destacar que la norma señala que el empleado cuenta con un año de plazo para allegar la tarjeta profesional, tiempo que será contado a partir de la posesión en el empleo, de no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo  de la Ley 190 de 1995, y las normas que la modifiquen o sustituyan.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4