Decreto 4105 de 2004 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 4105 de 2004

Fecha de Expedición: 09 de diciembre de 2004

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de diciembre de 2004

Medio de Publicación: Diario Oficial 45758 de diciembre 10 de 2004

ENTIDADES TERRITORIALES
- Subtema: Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales - FONPET

Reglamenta la entrega y retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET. Determinación del saldo en cuenta para retiros, distribución de éstos entre las administradoras, contabilización de los retiros, certificación sobre el cumplimiento de la ley, sujeción a las apropiaciones presupuestales, retiro de recursos para el pago de obligaciones pensionales: solicitud de la entidad territorial, parámetros para la autorización de retiros, valor de los activos, constitución de encargo fiduciario, destinación de los retiros; retiro de recursos cuando se haya cubierto el monto del pasivo pensional: cubrimiento del pasivo pensional, cesación de obligaciones, retiro de recursos, nuevas entidades territoriales, destinación específica; transferencia de recursos para amortización de la deuda consolidada con el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio: saldo consolidado de la deuda, transferencia de recursos por el FONPET.; retiro de recursos para el pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales: procedimiento, pago de intereses de mora; determinación del monto de la deuda para acuerdos de pago y cobro coactivo, y comisiones de administración de los patrimonios autónomos del FONPET.

FONDOS NACIONALES
- Subtema: Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales - FONPET

Reglamenta la entrega y retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET. Determinación del saldo en cuenta para retiros, distribución de éstos entre las administradoras, contabilización de los retiros, certificación sobre el cumplimiento de la ley, sujeción a las apropiaciones presupuestales, retiro de recursos para el pago de obligaciones pensionales: solicitud de la entidad territorial, parámetros para la autorización de retiros, valor de los activos, constitución de encargo fiduciario, destinación de los retiros; retiro de recursos cuando se haya cubierto el monto del pasivo pensional: cubrimiento del pasivo pensional, cesación de obligaciones, retiro de recursos, nuevas entidades territoriales, destinación específica; transferencia de recursos para amortización de la deuda consolidada con el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio: saldo consolidado de la deuda, transferencia de recursos por el FONPET.; retiro de recursos para el pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales: procedimiento, pago de intereses de mora; determinación del monto de la deuda para acuerdos de pago y cobro coactivo, y comisiones de administración de los patrimonios autónomos del FONPET.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 4105 DE 2004

(Diciembre 09)

por el cual se reglamenta la entrega y retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley 549 de 1999, el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, 18 de la Ley 715 de 2001 y 51 de la Ley 863 de 2003,

DECRETA:

Artículo 1°. Determinación del saldo en cuenta para retiros. Para los efectos de la entrega de retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, de que tratan los artículos 5° y 6° de la Ley 549 de 1999 y 51 de la Ley 863 de 2003, se establecerá anualmente como saldo en cuenta de las entidades territoriales en el Fonpet el valor acumulado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud de retiro, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1.1. Se tomará el valor de los patrimonios autónomos del Fonpet, tomando como fecha de corte la de aprobación de los últimos estados financieros y la distribución entre las cuentas de las entidades territoriales de acuerdo con el Sistema de Información del Fonpet (SIF).

1.2. En la cuenta de cada entidad territorial se calcularán saldos independientes para los sectores de salud, educación y propósito general.

1.3. El saldo en cuenta será igual al total de los ingresos de cada sector a la fecha de corte, calculados en unidades del Fonpet.

1.4. El límite máximo para retiros será del 30% del saldo en cuenta para los retiros de que trata el Capítulo II del presente decreto y del 50% del saldo en cuenta para los retiros de que trata el Capítulo V del presente decreto. En ningún caso la suma de los retiros por estos dos conceptos podrá exceder el 50% del saldo en cuenta de cada sector.

1.5. El SIF suministrará los saldos en cuenta y los cupos disponibles para los retiros de que tratan los Capítulos II y V del presente decreto, de tal manera que sirva de fuente de consulta para las entidades territoriales y para las demás entidades que lo requieran.

Parágrafo 1°. El procedimiento para establecer el saldo en cuenta de que trata el presente artículo se aplicará en la primera vigencia fiscal en la cual sea autorizado el retiro de recursos a la entidad territorial. Para las vigencias fiscales posteriores en las cuales se solicite el retiro de recursos, el saldo en cuenta se establecerá teniendo en cuenta únicamente los nuevos recursos que por concepto de aportes y rendimientos financieros hubieren ingresado a la cuenta de la entidad territorial a partir de la fecha de autorización del anterior retiro. Lo anterior, con el propósito de mantener los objetivos de constitución de reservas de largo plazo previstos en la Ley 549 de 1999 y garantizar el derecho a la pensión de todos los servidores públicos incluidos en los cálculos actuariales.

Parágrafo 2°. Para establecer el saldo en cuenta no se tendrán en cuenta los recursos que de conformidad con la Ley 715 de 2001 se trasladen al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales para el sector educación; el retiro de estos recursos se someterá al procedimiento establecido en el Capítulo III de este decreto. Tampoco se tendrán en cuenta los recursos de que tratan el numeral 10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, los cuales se destinarán a atender el financiamiento del pasivo pensional del sector salud, en la forma prevista en dichas disposiciones.

Parágrafo 3°. Para la aplicación del procedimiento de retiro de recursos de que trata el presente decreto, será necesario que las entidades administradoras hayan realizado las adaptaciones operativas y de información del Fonpet, lo cual deberá concluir en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto.

Artículo  2°. Distribución de retiros entre las administradoras.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 690 de 2005, Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 4478 de 2006.  Los retiros de recursos que trata el presente decreto se distribuirán entre las administradoras de Fonpet a prorrata de su participación en el total de recursos de capital administrados a la fecha del desembolso.

Para la asignación de nuevos recaudos de recursos entre las administradoras se utilizarán los mecanismos de asignación de recursos previstos en los contratos respectivos. A partir de la fecha de autorización de la entrega de recursos, las administradoras tendrán un plazo de treinta (30) días para efectuar los desembolsos.

Artículo 3°. Contabilización de los retiros. Los retiros de recursos de Fonpet y los reembolsos que deban realizar las entidades territoriales de conformidad con el presente decreto, se contabilizarán por su valor en unidades del Fonpet a la fecha de retiro.

En todo caso, las solicitudes de retiros y las autorizaciones de las mismas se realizarán en pesos.

Artículo 4°. Certificación sobre el cumplimiento de la ley. Para el retiro de los recursos de que tratan los capítulos II y V del presente decreto, las entidades territoriales deberán acreditar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1308 de 2003, y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 5°. Sujeción a las apropiaciones presupuestales. La ejecución de estos recursos estará en cabeza de las entidades territoriales, quienes deberán incluir en sus presupuestos las partidas correspondientes para su pago, con sujeción a lo que dispongan las normas que regulan el manejo del Fondo.

CAPÍTULO II

Retiro de recursos para el pago de obligaciones pensionales

Artículo 6°. Solicitud de la entidad territorial. Para efectos de la autorización de los retiros de que trata el artículo 5° de la Ley 549 de 1999, la entidad territorial deberá presentar una solicitud escrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social. La solicitud deberá contener el monto del retiro solicitado, descripción de los activos que se entregarán a cambio de los recursos y su correspondiente avalúo, así como del esquema del negocio fiduciario que se propone para su administración y venta.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, evaluará la solicitud presentada por la entidad territorial y solicitará las aclaraciones e información adicional que considere pertinentes.

Artículo 7°. Parámetros para la autorización de retiros. De conformidad con el artículo 5° de la Ley 549 de 1999, el Comité Directivo de Fonpet podrá autorizar que se entregue a las entidades territoriales un monto de recursos líquidos no superior al treinta por ciento (30%) del saldo de la cuenta de la entidad, con destino al pago de las obligaciones pensionales, proveniente de las fuentes de recursos previstas en los numerales 1, 2, 3, 8, 9 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, de acuerdo con los siguientes parámetros:

7.1 El SIF, suministrará anualmente, de acuerdo con los últimos estados financieros de Fonpet que hubiere aprobado el Comité Directivo, el saldo en cuenta para efectos de retiros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del presente decreto.

7.2 Los activos admisibles para efectos de la operación deberán ser activos fijos, que tengan el carácter de bienes fiscales fácilmente realizables. Los activos deberán estar libres de gravámenes o cualquier limitación de dominio. Para el efecto, a la solicitud se acompañará la copia del acuerdo u ordenanza que autoriza la enajenación.

7.3 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, verificará el cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 2° y 3° del Decreto 1308 de 2003 y presentará la solicitud para trámite ante el Comité Directivo, con una recomendación técnica sobre la viabilidad de la operación. Para efectos de la recomendación, el Ministerio tendrá en cuenta además el cumplimiento de la entidad territorial en las metas de desempeño fiscal establecidas en la Ley 617 de 2000.

7.4 Las autorizaciones de retiros se presentarán al Comité Directivo para su aprobación en el mismo orden en que se acredite el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente decreto. Las solicitudes aprobadas por el Comité Directivo se desembolsarán respetando el mismo orden.

7.5 Para la aprobación de los retiros será necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado en el Comité Directivo del Fonpet.

Artículo 8°. Valor de los activos. Los activos serán recibidos por su valor de mercado, el cual se establecerá de acuerdo con avalúos emitidos según las disposiciones legales aplicables. En ningún caso el valor de mercado de los activos podrá ser superior al valor en libros registrado en la contabilidad de la entidad territorial para la vigencia inmediatamente anterior. El valor de mercado de los activos recibidos deberá revisarse anualmente por parte de la entidad territorial y dicha revisión deberá ser comunicada al Fonpet por la entidad administradora de los activos.

En cualquier evento en que el valor de mercado de los activos sea inferior a aquel por el cual se recibieron, la entidad territorial deberá iniciar las gestiones presupuestales para aportar la diferencia en la vigencia fiscal siguiente, de tal manera que los recursos cubran el valor del pasivo pensional, de acuerdo con el cálculo actuarial. El incumplimiento de la entidad territorial en su obligación de aportar la diferencia, de acuerdo con el inciso anterior, implicará el incumplimiento de la Ley 549 de 1999 para todos los efectos previstos en las disposiciones vigentes.

La liquidez de los activos deberá ser garantizada por la entidad territorial mediante la pignoración de rentas de su propiedad, la cual deberá constar en el contrato de encargo fiduciario de que trata el artículo siguiente. Dicha pignoración deberá cubrir además la diferencia resultante del menor valor de los activos de que trata el inciso anterior.

Artículo 9°. Constitución de encargo fiduciario. Una vez autorizado el retiro de recursos por el Comité Directivo de Fonpet, y en todo caso como condición previa al desembolso, la entidad territorial deberá constituir un encargo fiduciario en favor de Fonpet, en entidades legalmente autorizadas para este efecto. Para estos efectos, el plazo de treinta (30) días establecido en el inciso tercero del artículo 2° del presente decreto se contará a partir de la entrega del contrato de encargo fiduciario, debidamente legalizado, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Soc ial.

Sin perjuicio de las autorizaciones requeridas legalmente para la celebración de este tipo de contratos, la entidad territorial deberá prever de manera expresa los recursos necesarios para atender los gastos que demande el negocio fiduciario.

Para los efectos del artículo 5° de la Ley 549 de 1999, se entiende que se requiere la enajenación de los activos si dentro de los dos (2) años siguientes al desembolso de los recursos la entidad territorial no ha restituido al Fonpet el valor de los recursos entregados de acuerdo con este capítulo, actualizados con la rentabilidad promedio obtenida por los patrimonios autónomos del Fonpet, para lo cual el contrato de administración que se celebre deberá establecer las previsiones necesarias. Los recursos obtenidos de la enajenación de los activos deberán entregarse a Fonpet ingresarán a la cuenta de la entidad territorial. Si los activos no fueren enajenados dentro de dicho plazo, o el valor de la venta no fuese suficiente para cubrir el valor actualizado de los recursos entregados, la entidad territorial deberá reembolsar al Fonpet el valor actualizado de los recursos o la diferencia resultante, dentro de la vigencia fiscal siguiente, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de hacer efectiva la garantía de liquidez de que trata el artículo anterior.

El incumplimiento de la entidad territorial en su obligación de reembolsar el valor actualizado de los recursos o la diferencia resultante, de acuerdo con el inciso anterior, implicará el incumplimiento de la Ley 549 de 1999 para todos los efectos previstos en las disposiciones vigentes.

Corresponderá a la entidad administradora de los activos verificar que la entidad territorial haya obtenido las autorizaciones necesarias para celebrar el contrato y enajenar los activos.

Artículo 10. Destinación de los retiros. Los recursos cuyo retiro se autoriza de conformidad con el presente capítulo solamente podrán destinarse al pago de las obligaciones pensionales de la entidad territorial en el sector correspondiente. Sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas legales aplicables, la destinación de los recursos a otros fines implica el incumplimiento de la Ley 549 de 1999, para todos los efectos previstos en las disposiciones pertinentes.

CAPITULO III

Retiro de recursos cuando se haya cubierto el monto del pasivo pensional

Artículo  11. Cubrimiento del pasivo pensional. Teniendo en cuenta la obligación de cobertura integral del pasivo pensional prevista en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999, para efectos de establecer el cubrimiento del ciento por ciento (100%) del pasivo pensional de que trata el artículo 6° de la misma ley, se calculará, en términos porcentuales, la proporción existente entre las reservas y los pasivos de las entidades territoriales y sus descentralizadas así:

11.1 Las reservas serán el resultado de sumar:

11.1.1 Los recursos de la cuenta en Fonpet de la entidad territorial.

11.1.2 Los recursos existentes en los fondos de pensiones territoriales.

11.1.3 Los recursos existentes en los patrimonios autónomos de garantía o patrimonios autónomos pensionales constituidos por la entidad territorial de conformidad con los Decretos 810 de 1998 y 941 de 2002.

11.1.4 Los recursos existentes en los patrimonios autónomos de garantía o patrimonios autónomos pensionales constituidos por las entidades descentralizadas de conformidad con los Decretos 810 de 1998 y 941 de 2002.

11.1.5 Los demás activos liquidables destinados de manera específica por las entidades descentralizadas para respaldar el pago de sus obligaciones pensionales.

11.2 Los pasivos serán el resultado de sumar:

11.2.1 Las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones de la entidad territorial de conformidad con el respectivo cálculo actuarial.

11.2.2 Las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones de las entidades descentralizadas de conformidad con el respectivo cálculo actuarial.

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, las entidades territoriales deberán acreditar que tienen constituidos los Fondos Territoriales de Pensiones, los Patrimonios Autónomos y las reservas correspondientes, con las certificaciones que en tal sentido requiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social.

Artículo 12. Cesación de obligaciones. Mientras el cubrimiento del pasivo pensional sea inferior al ciento por ciento (100%), la entidad territorial deberá continuar realizando aportes al Fonpet con las fuentes a su cargo previstas en el artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

Cuando la entidad territorial haya cubierto el ciento por ciento (100%) de su pasivo pensional, cesará su obligación de continuar realizando aportes a Fonpet en relación con las fuentes a su cargo previstas en la Ley 549 de 1999. Dichos recursos podrán ser destinados por la entidad territorial a los mismos fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan su destinación.

Asimismo, cesará la obligación de la Nación de transferir a la cuenta de la entidad territorial en Fonpet los recursos de origen nacional previstos en la Ley 549 de 1999 y las disposiciones que la modifiquen o adicionen. Los recursos de origen nacional se distribuirán entre las demás entidades territoriales.

En cualquier evento en que se demuestre que la entidad territorial ha asumido nuevas obligaciones pensionales o el monto de cubrimiento del pasivo es inferior al inicialmente previsto, se reiniciará su obligación de realizar aportes al Fonpet y, correlativamente, la Nación reiniciará la transferencia de recursos de origen nacional. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, realizará la actualización anual de los cálculos actuariales y la revisión de las reservas existentes.

Artículo 13. Retiro de recursos. Mientras el cubrimiento del pasivo pensional sea inferior al ciento por ciento (100%), no se podrán retirar recursos de la cuenta de la entidad territorial en el Fonpet. En este evento, la entidad deberá atender sus obligaciones pensionales exigibles con los recursos del Fondo Territorial de Pensiones, el Patrimonio Autónomo o las reservas constituidas para ese fin, o con otros recursos.

Cuando el cubrimiento d el pasivo pensional sea igual o superior al ciento por ciento (100%), la entidad territorial tendrá derecho a retirar del Fonpet una suma no superior al monto de sus obligaciones corrientes de cada vigencia fiscal, con destino al pago de los pasivos de que trata el artículo 11.2.1 de este decreto.

Los recursos serán transferidos por el Fonpet al Fondo Territorial de Pensiones o al Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de obligaciones pensionales.

En todo caso, las obligaciones pensionales de la entidad territorial se continuarán atendiendo de manera preferente con los recursos del Fondo Territorial de Pensiones o del Patrimonio Autónomo hasta su agotamiento. En consecuencia, para que pueda efectuarse la transferencia de recursos de que trata el presente artículo, la entidad territorial deberá acreditar ante el Fonpet que el monto de las reservas de que tratan los artículos 11.1.2 y 11.1.3 del presente decreto son insuficientes para atender sus obligaciones pensionales corrientes.

 Parágrafo. Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 2948 de 2010

Artículo 14. Nuevas entidades territoriales. El cubrimiento del pasivo pensional por parte de las nuevas entidades territoriales será verificado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, con base en el acto de creación y en cruces de información que realice con la Contaduría General de la Nación, los organismos de control y las entidades de las cuales las nuevas entidades fueren segregadas.

Artículo 15. Destinación específica. Los recursos entregados de acuerdo con el presente capítulo deberán destinarse exclusivamente al pago de obligaciones pensionales de la misma entidad territorial, de acuerdo con el artículo 11.2 de este decreto. Si la entidad territorial no tuviere pasivos a cargo, los recursos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y los recursos del Sistema General de Participaciones conservarán en todo caso la destinación prevista en la Constitución y en la ley.

CAPITULO IV

Transferencia de recursos para amortización de la deuda consolidada con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Artículo 16. Saldo consolidado de la deuda. De conformidad con el parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, el valor del cálculo actuarial por concepto de pensiones que representa el saldo consolidado de la deuda, de que trata el mismo artículo se establecerá en la forma prevista en el artículo 5° del Decreto 3752 de 2003 y se verificará por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social. Para establecer el saldo consolidado de la deuda se tendrán en cuenta los aportes y amortizaciones de deuda realizados por la entidad territorial, los cuales se actualizarán de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto 3752 de 2003.

El valor del cálculo actuarial deberá actualizarse anualmente, con el fin de mantener ajustado el saldo de la deuda con respecto al valor real del pasivo.

Mientras se establece el valor del cálculo actuarial por concepto de pensiones, se tendrá en cuenta como saldo consolidado de la deuda el valor del pasivo que por este concepto se encuentre registrado en el SIF.

Artículo  17. Transferencia de recursos por el Fonpet. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2948 de 2010. El Fonpet transferirá anualmente de la cuenta de cada una de las entidades territoriales al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FPSM) recursos del sector educación, para el cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de la deuda establecido en el artículo 18 de la Ley 715 del 2001. Cumplidas dichas obligaciones, los recursos que se trasladen al Fonpet mantendrán la destinación al pago de obligaciones pensionales del sector educación.

Para los efectos anteriores, las entidades territoriales deberán incluir en sus presupuestos, máximo, el monto de los recursos del sector de educación registrado en el SIF a 31 de diciembre de la vigencia anterior. La apropiación de esta partida por parte de cada entidad territorial será verificada por el FPSM y será indispensable para que el Fonpet le transfiera los recursos a este, quien informará a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cumplimiento de esta condición, para que proceda a autorizar la transferencia de estos recursos.

El valor de la transferencia que realice el Fonpet no podrá ser superior, para cada entidad territorial, al monto de los recursos registrados en el SIF a 31 de diciembre de la vigencia anterior ni al saldo consolidado de la deuda de la entidad con el FPSM.

Mientras no se haya cubierto el saldo de la deuda con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, las entidades territoriales serán responsables del pago de las obligaciones que no sean cubiertas con los recursos del Fonpet. Por lo anterior, si los recursos transferidos por el Fonpet en cumplimiento del mencionado artículo no fueren suficientes para el cubrimiento de dichas obligaciones, la entidad territorial seguirá aportando los recursos faltantes, en concordancia con lo establecido en el convenio respectivo.

En todo caso, mientras se realiza el ajuste de los convenios previsto en el Decreto 3752 de 2003, para efectos de las transferencias por parte de Fonpet se tomará el valor del cálculo actuarial que aparezca registrado en el Fonpet.

Parágrafo transitorio. Con el fin de dar aplicación al presente artículo el FPSM deberá realizar de manera previa un cruce de cuentas a efectos de establecer el valor del saldo consolidado de la deuda de las entidades territoriales, en el término de un año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

CAPITULO V

Retiro de recursos para el pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales

Artículo 18. Procedimiento. Para el retiro de recursos con destino al pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales previsto en el artículo 51 de la Ley 863 de 2003 deberán cumplirse los siguientes requisitos:

18.1 La administradora de pensiones presentará la solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la cual deberá adjuntarse la aprobación del bono pensional o de la cuota parte por parte de la entidad territorial y la autorización del representante legal de la entidad territorial para realizar el pago con los recursos de Fonpet. La Oficina de Bonos Pensionales elaborará los formatos requeridos para estos efectos, en un plazo no superior a dos meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto.

18.2 La Oficina de Bonos Pensionales verificará la liquidación del bono pensional o de la cuota parte y solicitará el pago al Fonpet con base en los cupos por entidad territorial y subcuenta suministrados por el Fonpet. El Fonpet determinará los cupos con base en el saldo de la cuenta de la entidad territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de este decreto.

18.3 El pago se realizará directamente por el Fonpet a la entidad administradora de pensiones en que se encuentre afiliado el beneficiario, previos los trámites presupuestales a que haya lugar por parte de la entidad territorial.

18.4 No podrá realizarse pago parcial de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales con recursos del Fonpet. Si el saldo en cuenta para retiros es insuficiente, Fonpet no realizará el pago solicitado.

Artículo 19. Pago de intereses de mora. Los recursos del Fonpet no podrán destinarse al pago de intereses de mora por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales. Si dichos intereses llegaren a causarse, deberán ser pagados con recursos propios de la entidad territorial. La administradora de pensiones deberá en todo caso certificar que los recursos entregados por este concepto se destinaron exclusivamente en la forma prevista en el presente artículo.

CAPITULO VI

Disposiciones finales

Artículo  20. Determinación del monto de la deuda para acuerdos de pago y cobro coactivo.  Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 4478 de 2006, Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2948 de 2010 Para efectos de la celebración de los acuerdos de pago de que trata el artículo 4° del Decreto 1308 de 2003 y para los fines del cobro coactivo previsto en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 549 de 1999, el monto de la deuda se determinará anualmente por las entidades administradoras de Fonpet, con fundamento en el informe emitido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DAF, sobre recaudos efectivos de los recursos de que tratan los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.

Para los efectos anteriores, la DAF utilizará la certificación sobre los ingresos corrientes de libre destinación expedida por la Contraloría General de la República en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 1° y en el parágrafo 5° del artículo 2° de la Ley 617 de 2000, en la información anual consolidada sobre ejecuciones presupuestales que remitan la Contraloría General de la República o la Contaduría General de la Nación, así como en la información sobre pagos realizados por las entidades que repose en el SIF. Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de los departamentos podrán utilizarse los cálculos de la DAF para evaluar la consistencia de la información de las fuentes oficiales.

Para determinar el monto de la deuda, el primer período tendrá en cuenta los aportes que debieron realizarse durante los años 2001, 2002 y 2003.

El monto de la deuda se actualizará con las tasas de interés corriente previstas en el inciso final del artículo 4° del Decreto 1308 de 2003, utilizando el promedio anual de dichas tasas. El interés moratorio aplicable será el previsto para los aportes al Sistema General de Pensiones.

Una vez determinado el monto de la deuda y el valor de los intereses, las entidades administradoras de Fonpet deberán enviar la certificación respectiva a la DAF para la elaboración del acuerdo de pago. Si no fuere posible celebrar el acuerdo de pago, la DAF remitirá la certificación a la dependencia competente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que inicie el procedimiento de cobro coactivo.

Artículo 21. Comisiones de administración. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 72 de la Ley 549 de 1999, para el pago de las comisiones de administración de los patrimonios autónomos del Fonpet, la distribución de los recursos del Presupuesto General de la Nación que se realice por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá el valor de las comisiones que las entidades administradoras deban descontar de los rendimientos obtenidos en las cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet.

Para estos efectos, las entidades administradoras d istribuirán el valor de las comisiones entre las entidades territoriales de acuerdo con la participación de cada una de ellas en el total de los rendimientos financieros obtenidos por los patrimonios autónomos durante cada trimestre calendario.

Artículo  22. Modificación del literal e) del artículo 2° del Decreto 1266 de 2001. El literal e) del artículo 2° del Decreto 1266 de 2001 quedará así:

"e) Si no fuere posible asignar los recursos adicionales de que trata el literal d) anterior, o si las entidades administradoras no expresan su voluntad de suscribir la prórroga de los contratos de administración, el Ministerio de Hacienda podrá disponer la administración transitoria de los recursos del Fonpet a través de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional."

Artículo 23. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45.758 de diciembre 10 de 2004.