Decreto 1902 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1902 de 1994

Fecha de Expedición: 05 de agosto de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 41.478

CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
- Subtema: Programas Académicos

Reglamenta los artículos 39 y 190 de la Ley 115 de 1194 sobre Subsidio Familiar para Educación no Formal y Programas de Educación Básica y Media de las Cajas de Compensación Familiar. Precisa los destinatarios del subsidio a que se refiere la Ley 21 de 1992, la duración de los programas educativos no formales, requisitos para mantener el subsidio. Señala que las Cajas de Compensación Familiar deben ofrecer a las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios programas de educación básica y media, administrados en forma directa o contratados con una institución educativa legalmente reconocida por el Estado, indicando el porcentaje de destinación de los recursos para este fin; adicionalmente determina que las Cajas de Compensación Familiar pueden ofrecer los programas de educación básica y media en forma presencial o semiescolarizada, propiciando la culminación de la educación básica y media a los hijos de los trabajadores afiliados a las Cajas.

EDUCACIÓN
- Subtema: No Formal

Reglamenta los artículos 39 y 190 de la Ley 115 de 1194 sobre Subsidio Familiar para Educación no Formal y Programas de Educación Básica y Media de las Cajas de Compensación Familiar. Precisa los destinatarios del subsidio a que se refiere la Ley 21 de 1992, la duración de los programas educativos no formales, requisitos para mantener el subsidio. Señala que las Cajas de Compensación Familiar deben ofrecer a las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios programas de educación básica y media, administrados en forma directa o contratados con una institución educativa legalmente reconocida por el Estado, indicando el porcentaje de destinación de los recursos para este fin; adicionalmente determina que las Cajas de Compensación Familiar pueden ofrecer los programas de educación básica y media en forma presencial o semiescolarizada, propiciando la culminación de la educación básica y media a los hijos de los trabajadores afiliados a las Cajas.

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
- Subtema: Educación Formal y no Formal

Reglamenta los artículos 39 y 190 de la Ley 115 de 1194 sobre Subsidio Familiar para Educación no Formal y Programas de Educación Básica y Media de las Cajas de Compensación Familiar. Precisa los destinatarios del subsidio a que se refiere la Ley 21 de 1992, la duración de los programas educativos no formales, requisitos para mantener el subsidio. Señala que las Cajas de Compensación Familiar deben ofrecer a las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios programas de educación básica y media, administrados en forma directa o contratados con una institución educativa legalmente reconocida por el Estado, indicando el porcentaje de destinación de los recursos para este fin; adicionalmente determina que las Cajas de Compensación Familiar pueden ofrecer los programas de educación básica y media en forma presencial o semiescolarizada, propiciando la culminación de la educación básica y media a los hijos de los trabajadores afiliados a las Cajas.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1902 DE 1994

(agosto 5)

 

por el cual se reglamentan los artículos 39 y 190 de la Ley 115 de 1194 sobre Subsidio Familiar para Educación no Formal y Programas de Educación Básica y Media de las Cajas de Compensación Familiar

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 39 y 190 de la Ley 115 de 1994, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Congreso de la República de Colombia, expidió la Ley 115 de 1994 que señala las normas generales para regular el servicio público de la Educación que cumple una función social, acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad;

 

Que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad;

 

Que el artículo 39 de la Ley 115 de 1994 preceptúa que los estudios que se realicen en las instituciones de educación no formal, serán reconocidos para efectos de pago de subsidio familiar;

 

Que el artículo 190 de la Ley 115 de 1994 establece la obligatoriedad para las Cajas de Compensación Familiar de ofrecer programas de educación básica y media,

 

DECRETA:

 

Artículo  1º.-  Derogado por el Decreto Nacional 4904 de 2009. Los trabajadores beneficiarios del régimen de subsidio a que se refiere la Ley 21 de 1992, darán derecho al subsidio familiar en dinero, especie y servicios, a las personas a su cargo, que cursen estudios en las instituciones de educación no formal oficiales y privadas, legalmente reconocidas por el Estado, previo el lleno de los requisitos que establece el artículo 18 de la citada Ley.

 

Artículo  2º.-  Derogado por el Decreto Nacional 4904 de 2009. Los programas educativos no formales a que se refiere el artículo anterior, deberán tener una duración no inferior a 640 horas anuales y para dar derecho al subsidio familiar, los estudiantes no pueden sobrepasar la edad de veintitrés años cumplidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 21 de 1982.

 

La calidad de estudiante para tales efectos, se demostrará con la certificación que expida el respectivo instituto de educación no formal, en donde debe indicarse la denominación, la duración del Programa, el número y la fecha del acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación de la entidad territorial que otorgue la aprobación para su funcionamiento.

 

Artículo  3º.-  Derogado por el Decreto Nacional 4904 de 2009. Semestralmente y mientras el estudiante curse los estudios, deberá presentar una constancia expedida por la institución de educación no formal que certifique la vigencia de la matrícula, para continuar con el derecho al subsidio familiar que le corresponda.

 

 Artículo 4º.- A partir de la vigencia del presente Decreto, las Cajas de Compensación Familiar deben ofrecer a las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios programas de educación básica y media, administrados en forma directa o contratados con una institución educativa legalmente reconocida por el Estado, de acuerdo con su proyecto educativo institucional.

 

En los programas respectivos se indicarán los criterios de selección de los alumnos admitidos, de tal manera que se dé preferencia a los hijos de los trabajadores beneficiarios de la Caja.

 

Parágrafo.- Las Cajas de Compensación Familiar que actualmente vienen prestando el servicio de educación básica y media a través de establecimientos educativos de su propiedad, deberán garantizar que éste se brinde en forma prioritaria a los hijos de sus trabajadores beneficiarios.

 

Artículo  5º.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las Cajas de Compensación Familiar destinarán con el carácter de subsidio en especie o en servicios, al menos el 10% del saldo previsto en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 21 de 1982 y demás normas legales vigentes.

 

Los programas de educación básica y media serán ejecutados con los recursos previstos en este artículo, en forma directa por la respectiva Caja, mediante convenio con instituciones especializadas o establecimientos educativos con reconocimiento oficial.

 

Pueden estar representados por otorgamiento de becas, cupos gratuitos en establecimientos educativos y programas de educación básica y media para adultos.

Ver el Concepto del Consejo de Estado 1704 de 2006

 Artículo 6º.- Para hacerse acreedores al subsidio familiar educativo en especie, los trabajadores beneficiarios deberán demostrar ante la respectiva Caja de Compensación familiar que los ingresos familiares son inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales.

 

Las pruebas y procedimientos para tales efectos serán reguladas por la Superintendencia de Subsidio Familiar.

 

 Artículo 7º.- Las Cajas de Compensación Familiar pueden ofrecer los programas de educación básica y media en forma presencial o semiescolarizada, propiciando la culminación de la educación básica y media a los hijos de los trabajadores afiliados a las Cajas.

 

 Artículo 8º.- Los programas de educación básica y media que ofrezcan las Cajas estarán sujetos a la inspección y vigilancia por parte de las respectivas Secretarías de Educación Departamentales o Distritales y deberán ser comunicados a la Superintendencia del Subsidio Familiar para lo de su competencia.

 

Artículo 9º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 1994.

 

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. La Ministra de Educación Nacional, MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA.

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 41.478