Decreto 1930 de 1979 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1930 de 1979

Fecha de Expedición: 08 de agosto de 1979

Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de agosto de 1979

Medio de Publicación:

JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL
- Subtema: Reglamentación

Juntas de acción Comunal

SUBDIRECCION DE CONTROL DE VIVIENDA
- Subtema: Compendio Normativo Vivienda

Juntas de Accion Comunal

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 1930 DE 1979

(Agosto 8)

Derogado por el art. 20, Decreto Nacional 890 de 2008

Con las modificaciones de los Decretos 2726 de 1980 y 300 de 1987

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3 del Artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

DE LAS JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL

CAPÍTULO I.

DEFINICIÓN, DENOMINACIÓN, TERRITORIO Y DOMICILIO

ARTÍCULO 1º.- Junta de Acción Comunal es una corporación cívica sin ánimo de lucro compuesta por los vecinos de un lugar, que aúnan esfuerzos y recursos para procurar la solución de las necesidades más sentidas de la comunidad.

ARTÍCULO 2º.- A más de las palabras "Junta de Acción Comunal" o de las letras "J.A.C." la denominación de las entidades de que trata este Decreto, se conformará con el nombre legal o en su defecto el usual de su territorio, seguido del municipio a que este último pertenezca y del Departamento, Intendencia o Comisaría en el cual dicho municipio esté comprendido.

La Junta cuyo territorio esté dentro de la capital de la República, a más del nombre de su territorio agregarán la zona y las palabras "Bogotá, D.E.".

Cuando se trate de las Juntas comprendidas en corregimientos intendenciales o comisariales, el nombre de estos últimos suplirá el del municipio.

ARTÍCULO 3º.- Cuando por disposición legal varíe la denominación del territorio de una Junta, quedará a juicio de ésta acoger la nueva denominación.

El cambio legal de la denominación del territorio de una junta, así esta no varíe su nombre original, no impide que pueda cobrar los aportes oficiales que se destine a favor de la nueva denominación, siempre que la misma no corresponda a una junta diferente según certificación expedida por el Ministerio de Gobierno. Igual solución se aplicará cuando la junta adopte la nueva denominación, con respecto a los aportes asignados a la anterior.

ARTÍCULO 4º.- Cuando se autorice la constitución de más de una junta en un mismo territorio, la nueva que se constituya en éste deberá agregarle al nombre del mismo las palabras "Segundo Sector", "Sector Alto", "Segunda Etapa" o similares.

ARTÍCULO 5º.- Cada Junta de Acción Comunal desarrollará sus actividades, dentro de un territorio delimitado según las siguientes orientaciones:

a. En las capitales del Departamento, Intendencia o Comisaría y en la ciudad de Bogotá, habrá una junta por cada barrio o sector o etapa del mismo, según la división establecida por la correspondiente autoridad municipal.

b. En las demás cabeceras del municipio y en las de corregimiento o inspecciones de policía podrá reconocerse más de una junta, si existe las divisiones urbanas a que se refiere el literal anterior.

c. En las poblaciones donde no exista delimitación por barrios, la junta podrá abarcar toda el área urbana, sin perjuicio de que, cuando no se haga alguna división de dicho género, el Ministerio de Gobierno pueda ordenar que se modifique el territorio de una junta constituida, y

d. En cada caserío o vereda sólo habrá una Junta de Acción Comunal; pero el Ministerio de Gobierno, podrá autorizar mediante Resolución motivada, la constitución de más de una junta, si la respectiva extensión territorial lo aconsejare.

PARÁGRAFO 1º.- Por área urbana se entenderá la definida por el artículo 38 del Código de Régimen Municipal.

PARÁGRAFO 2º.- En los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de los conceptos de barrio, vereda o caserío, podrá autorizarse previamente la constitución de una Junta de Acción Comunal, cuando se considere conveniente para su adecuado desarrollo.

ARTÍCULO 6º.- El territorio de una junta será inmodificable así varíen las delimitaciones por disposición de autoridad competente.

No obstante lo anterior y cuando las circunstancias así lo aconsejaren, el Ministerio de Gobierno, por Resolución motivada, podrá modificar el territorio de las Juntas.

ARTÍCULO 7º.- Para todos los efectos legales, el territorio de las juntas determina el domicilio de las mismas.

CAPÍTULO II.

CONSTITUCIÓN Y DURACIÓN

ARTÍCULO 8º.- Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2726 de 1980 La Junta de Acción Comunal estará constituida por personas naturales mayores de quince años que residan dentro del territorio de la misma.

Se entiende por residencia el sitio donde la persona tenga la vivienda permanente o desarrolle actividades económicas.

Ninguna persona podrá afiliarse a más de una Junta de Acción Comunal".

ARTÍCULO 9º.- De acuerdo a los índices poblacionales de cada región, en los estatutos que expida el Ministerio de Gobierno se determinará el mínimo de afiliados con que pueda constituirse y subsistir una Junta de Acción Comunal.

ARTÍCULO 10º.- La Junta de Acción Comunal tendrá una duración indefinida, pero se disolverá y liquidará por voluntad de sus afiliados o por mandato legal.

CAPÍTULO III.

FINALIDADES Y PRINCIPIOS

ARTÍCULO 11.- Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 300 de 1987 "Los objetivos de las Juntas de Acción Comunal son:

a. Estudiar y analizar las necesidades, intereses e inquietudes de la comunidad, comprometiéndola en la búsqueda de soluciones;

b. Establecer los procedimientos que permitan fomentar el desarrollo del liderazgo en la comunidad;

c. Lograr que la comunidad esté permanentemente informada sobre el desenvolvimiento de los hechos, programas, políticas y servicios de Estado y de las entidades que incidan en su bienestar y desarrollo;

d. Capacitar a la comunidad para que participe en el ejercicio de los derechos y deberes ciudadanos;

e. Fomentar las empresas de economía social e impulsar y ejecutar programas que promuevan el desarrollo integral;

f. Lograr que las organizaciones comunales se hagan representar por sus líderes en las corporaciones públicas en las cuales se tomen decisiones que repercutan en la vida social y económica de la comunidad;

g. Procurar obtener de las entidades oficiales la celebración de los contratos previstos en los Artículos 375 a 378 del Código de Régimen Municipal;

h. Buscar la armonía en las relaciones interpersonales dentro de la comunidad para lograr el ambiente necesario que facilite su normal desarrollo;

i. Establecer planes y programas relacionados con las necesidades, intereses y posibilidades de la comunidad;

j. Contribuir a la economía de la comunidad, vigilando que los artículos ofrecidos al público no excedan los precios oficiales y que su calidad y peso se ajusten a los parámetros de las reglamentaciones vigentes, denunciando ante las autoridades competentes a aquéllos que las infrinjan; y

k. Velar por la vida, la integridad y bienes de todos los miembros de la comunidad, haciendo conocer a las autoridades administrativas y judiciales las conductas violatorias de la ley o las que hagan presumir la comisión de hechos delictuosos o contravencionales".

ARTÍCULO 12.- Subrogado por el art. 10 Decreto Nacional 300 de 1987 Los organismos de Acción Comunal se orientan por los siguientes principios:

a. Libertad de afiliación y retiro de sus miembros;

b. Igualdad de derechos y obligaciones;

c. Participación democrática en las deliberaciones y decisiones; y

d. Ausencia de cualquier discriminación, en especial por razones políticas partidistas, religiosas, sociales o de raza.

CAPÍTULO IV.

DE LOS AFILIADOS

ARTÍCULO 13.- Son miembros de la Junta de Acción Comunal:

a. Los vecinos fundadores; y

b. Los vecinos que se afilien después de la fundación.

ARTÍCULO 14.- Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2726 de 1980 La calidad del afiliado a una Junta de Acción Comunal se perderá por las siguientes causas:

a. Apropiación, retención o uso indebido de los bienes, fondos, documentos, sellos o libros de la junta;

b. Por el uso del nombre de la Junta de Acción Comunal para campañas políticas partidistas;

c. Por violación de las normas legales o estatutarias. Empero, según la gravedad de la falta, podrá imponerse suspensión hasta por noventa (90) días.

La desafiliación o suspensión, según el caso, será impuesta por la Junta de Acción Comunal.

Cuando se presente la causal, la Junta de Acción Comunal tendrá un término de cuarenta y cinco días (45) para decidir. Vencido el término, corresponderá al Ministerio de Gobierno efectuar la investigación administrativa y aplicar las sanciones que fuere del caso.

El Ministerio de Gobierno podrá encargar la investigación administrativa a los promotores de Acción Comunal de otras agencias oficiales".

ARTÍCULO 15.- A más de los que determinen los estatutos:

a. Son derechos de los afiliados:

1. Elegir y ser elegido para desempeñar cargos dentro de la junta o en representación de ésta;

2. Participar y opinar en las deliberaciones de la Asamblea General y Comité de Trabajo, y votar para tomar las decisiones correspondientes;

3. Fiscalizar la gestión económica de la entidad, examinar los libros o documentos y solicitar informes al Presidente o a cualquier dignatario de la Junta;

4. Asistir a las reuniones de la Directiva, en las cuales tendrá voz pero no voto.

b. Son deberes de los afiliados:

1. Asistir a la Asamblea General y participar en sus deliberaciones, votar con responsabilidad y trabajar activamente en la ejecución de los planes acordados por la junta;

2. Conocer y cumplir los estatutos, reglamentos y resoluciones de la junta, y las disposiciones legales que regulan la materia;

3. Estar inscrito y participar activamente en un solo Comité de Trabajo.

CAPÍTULO V.

DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 16.- De conformidad con los índices poblacionales, medios de comunicación y demás características propias de cada región, el Ministerio de Gobierno determinará los órganos de dirección, administración y vigilancia de las Juntas de Acción Comunal, así como sus funciones, los cuales podrán ser entre otros, los siguientes:

a. Asamblea General;

b. Asamblea de Delegados;

c. Directiva;

d. Comités de Trabajo;

e. Tesorero;

f. Fiscal.

ARTÍCULO 17.- Subrogado por el art. 18, Decreto Nacional 300 de 1987 "Los órganos de dirección, administración y vigilancia de la Junta, cuando tenga más de dos miembros, se instalarán con la presencia de por lo menos la mitad más uno de los mismos.

Si a la hora señalada no hay quórum deliberatorio, el órgano podrá reunirse una hora más tarde y que el quórum se formará con la presencia de por lo menos el veinte por ciento de los miembros, salvo los casos de excepción previstos en el reglamento que expida el Ministerio de Gobierno".

ARTÍCULO 18.- Si no hay quórum deliberatorio el día señalado en la convocatoria, el órgano se reunirá por derecho propio el mismo día de la semana siguiente y dicho quórum sólo se formará con la mitad más uno de los miembros.

ARTÍCULO 19.- Por regla general los órganos de dirección, administración y vigilancia de la junta tomarán decisiones válidas por la mayoría de los miembros con que se instalaron.

Si hay más de dos alternativas, la que obtenga el mayor número de votos será válida si la suma total de votos emitidos, incluyendo la votación en blanco, es igual o superior a la mitad más uno de los miembros con que se formó el quórum deliberatorio.

En caso de empate en dos votaciones válidas sucesivas sobre el mismo objeto, los miembros determinarán la forma de dirimirlo.

ARTÍCULO 20.- Para modificar los estatutos o para determinar la disolución de la junta, el órgano competente se instalará con no menos de la mitad más uno de sus miembros y las decisiones deberán adoptarse por un número no inferior a los dos tercios de los mismos.

ARTÍCULO 21.- Subrogado por el art. 19, Decreto Nacional 300 de 1987 "A partir de 1987 la elección de los nuevos dignatarios de la Junta de Acción Comunal se hará del 1 de agosto al 30 de septiembre, para períodos de cuatro años.

Cuando sin justa causa no se efectúe la elección dentro de los términos legales, el Ministerio de Gobierno podrá imponer las siguientes sanciones:

a. Suspensión de la Personería Jurídica hasta por noventa días;

b. Congelación de fondos; y

c. Desafiliación de miembros o dignatarios.

Junto con la sanción se fijará un nuevo plazo para la elección de dignatarios, cuyo incumplimiento acarreará la cancelación de la personería jurídica".

ARTÍCULO 22.- Subrogado por el art. 20, Decreto Nacional 300 de 1987 "El período de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal se inicia el 1 de octubre del año de su elección y vence el 30 de septiembre del cuarto año siguiente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El período de los dignatarios de las Juntas de Acción Comunal elegidos entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de julio de 1987, vence el 30 de septiembre de 1987".

ARTÍCULO 23.- La elección de dignatarios de las Juntas de Acción Comunal será hecha por los órganos de la misma o directamente por los afiliados, según lo determinen los estatutos y conforme al procedimiento que éstos establezcan, bien sea por asamblea de los afiliados o de delegados, por fuera de asambleas o por los sistemas que se juzguen adecuados.

ARTÍCULO 24.- Subrogado por el art. 22, Decreto Nacional 300 de 1987 "La calidad de dignatario de una Junta de Acción Comunal, se adquiere con la elección efectuada por el órgano competente y se acredita con el certificado expedido por el Ministerio de Gobierno".

CAPÍTULO VI.

DE LAS IMPUGNACIONES Y NULIDADES

ARTÍCULO 25.- Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 300 de 1987 Corresponde al respectivo organismo comunal de segundo grado, o en su defecto al Ministerio de Gobierno:

a. Conocer de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de las Juntas o contra las demás decisiones de sus órganos; y

b. Conocer en segunda instancia sobre las decisiones del órgano de las Juntas encargado de dirimir los conflictos internos".

ARTÍCULO 26.- Las demandas de impugnación solo podrán ser presentadas por quienes tengan la calidad de afiliados. El número de los mismos, el término para la presentación, las causales de impugnación y el procedimiento en general se ceñirán al Reglamento que expida el Ministerio de Gobierno con fundamento en este Decreto.

ARTÍCULO 27.- El Ministerio de Gobierno, mediante resolución motivada, podrá declarar en cualquier tiempo la nulidad de la elección de dignatarios, o de una decisión que afecte el patrimonio o los aportes oficiales destinados a las Juntas de Acción Comunal, cuando en las mismas se violen las disposiciones legales o estatutarias.

ARTÍCULO 28.- La presentación y aceptación de la demanda en contra de la elección de uno o más dignatarios de la junta no impide la inscripción de los mismos ante el Ministerio de Gobierno siempre que se cumplan los requisitos al efecto.

ARTÍCULO 29.- Los dignatarios de una Junta de Acción Comunal para poder actuar como tales requieren la previa inscripción ante el Ministerio de Gobierno.

Declarada la nulidad de la elección de uno o más dignatarios se cancelará la inscripción de los mismos, y el Ministerio promoverá una nueva elección.

ARTÍCULO 30.- El Ministerio de Gobierno ejercerá también la inspección y vigilancia sobre el manejo del patrimonio de las Juntas de Acción Comunal, así como de los aportes oficiales que las mismas reciban y, cuando sea del caso, instaurará las acciones judiciales, administrativas o fiscales pertinentes.

No obstante lo anterior, si de la inspección se deducen indicios graves en contra de unos o más dignatarios, el Ministerio podrá suspender temporalmente la inscripción de los mismos hasta tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas.

CAPÍTULO VII.

DEL PATRIMONIO

ARTÍCULO 31.- El activo del patrimonio de las Juntas de Acción Comunal estará constituido por todos los bienes que ingresen por concepto de contribuciones, auxilios, aportes, donaciones y los que provengan de cualquier actividad u operación que efectúe la junta.

El patrimonio de las juntas no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de sus afiliados.

ARTÍCULO 32.- Los aportes oficiales que se giren a las juntas para la realización de obras destinadas a uso público o fiscal, no ingresarán a su patrimonio y el importe de los mismos figurará contablemente en rubro especial.

ARTÍCULO 33.- La inversión de los aportes oficiales destinados a obras varias de determinará por la asamblea de afiliados de la junta beneficiaria.

ARTÍCULO 34.- Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 2726 de 1980Cuando las Juntas de Acción Comunal administren servicios públicos como acueductos o alcantarillados, deberán sujetar sus tarifas a las reglamentaciones oficiales.

Cuando las juntas proyectan construir obras como acueductos, alcantarillados o redes de electrificación para conectarse a los servicios públicos deberán suscribir un convenio de integración de servicios con la entidad administradora de los mismos para que, una vez construida la obra, les suministre el servicio con tarifa reducida hasta por el monto de la inversión".

ARTÍCULO 35.- Subrogado por el art. 24, Decreto Nacional 300 de 1987 "A los servicios públicos administrados por la Junta tendrán acceso todos los miembros de la comunidad y preferencialmente los afiliados activos y su familia".

ARTÍCULO 36.- Conforme al artículo 22 de la Ley 19 de 1958, los concejos municipales, las asambleas departamentales y el Gobierno Nacional podrán encomendar a las juntas funciones de control y vigilancia de determinados servicios públicos.

Decreto 2726 de 1980, Artículo 6 - Con arreglo a lo que dispongan las leyes sobre la materia, las construcciones que realicen las Juntas de Acción Comunal sobre terrenos e inmuebles propios, tales como escuelas, plazas de mercado, puestos de salud o de policía, entrarán a formar parte de su patrimonio.

CAPÍTULO VIII.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 37.- La Junta de Acción Comunal se disolverá por mandato legal o por decisión de sus miembros.

Disuelta una junta por mandato legal, el Ministerio de Gobierno nombrará un liquidador y depositario de los bienes.

ARTÍCULO 38.- La disolución decretada por la misma junta requiere para su validez la aprobación del Ministerio de Gobierno.

En el mismo acto en que la Junta apruebe su disolución, nombrará un liquidador, o en su defecto lo será el último representante legal inscrito.

ARTÍCULO 39.- Con cargo al patrimonio de la junta, el liquidador publicará tres avisos en un periódico de amplia circulación nacional dejando entre uno y otro lapso de quince días, en los cuales se informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos.

ARTÍCULO 40.- Quince días después de la publicación del último aviso, se procederá a la liquidación en la siguiente forma: en primer lugar se reintegrarán al Estado los aportes oficiales, y en segundo lugar se pagarán las obligaciones contraídas con terceros observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.

Si cumplido lo anterior, queda un remanente del activo patrimonial, éste pasará a la organización comunal que haya seleccionado la asamblea de la junta disuelta, o en su defecto al Fondo de Desarrollo Comunal, el cual deberá destinarlo a las organizaciones comunales del mismo municipio.

CAPÍTULO IX.

SANCIONES

ARTÍCULO 41.- Cuando se violen las normas legales o estatutarias, mediante resolución motivada, el Ministerio de Gobierno podrá imponer las siguientes sanciones a las corporaciones de Acción Comunal:

a. Suspensión hasta por noventa días o cancelación de la personería jurídica;

b. Congelación de fondos;

c. Suspensión temporal o cancelación de las inscripciones de los dignatarios; y

d. Suspensión o desafiliación de los miembros.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 42.- Los organismos comunales podrán constituir empresas o proyectos rentables con el fin de financiar sus programas en beneficio de la comunidad.

ARTÍCULO 43.- Facúltase al Ministerio de Gobierno para que expida reglamentaciones sobre:

a. Requisitos para la obtención de personería jurídica y estatutos sobre Juntas, Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de Acción Comunal, con base en los principios generales contenidos en este Decreto.

b. Empresas o proyectos rentables comunales.

c. Congresos Nacionales, concursos y condecoraciones de Acción Comunal.

d. Programas de vivienda para autoconstrucción y demás actividades especiales de las corporaciones comunales;

e. Número, contenido y demás requisitos de los libros que deben llevar las corporaciones comunales.

f. Impugnaciones.

ARTÍCULO 44.- De acuerdo con la disponibilidad de recursos humanos y materiales, el Ministerio de Gobierno desconcentrará en sus oficinas regionales aquellas funciones contenidas en este Decreto y que permitan un mejor servicio a la comunidad.

ARTÍCULO 45.- Subrogado por el art. 9, Decreto Nacional 2726 de 1980 "El Ministerio de Gobierno determinará el plazo dentro del cual las corporaciones de Acción Comunal adecuarán sus estatutos a las disposiciones legales".

ARTÍCULO 46.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los Decretos 2428 de 1976, 874 de 1979 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a los 8 días del mes de agosto de 1979.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

JULIO CÉSAR TURBAY AYALA.

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

GERMÁN ZEA HERNÁNDEZ.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1979.