Concepto 393271 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de agosto de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo
"El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad, por esto, no es procedente que una entidad provea un empleo vacante de carrera administrativa del nivel asistencial con un empleado del nivel técnico. "
*20206000393271*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000393271
Fecha: 12/08/2020 04:55:17 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Encargo. Radicado: 20202060340062 del 28 de julio de 2020.
De acuerdo a la comunicación de referencia, en la cual consulta si es procedente que una entidad provea mediante la situación administrativa de encargo el empleo Auxiliar Administrativo Código 4044 grado 22 con un funcionario que ostenta derechos de carrera administrativa en el empleo Técnico Operativo Código 3132 grado 11, me permito indicarle lo siguiente:
Con respecto a la situación administrativa de encargo el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019 que modificó el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así:
ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. (Subraya y negrilla fuera de texto)
(…)
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.”
Por lo anterior, se colige entonces que, el encargo en un empleo de carrera administrativa procede en dos eventos respectivamente; en los empleados de carrera que acrediten los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido disciplinariamente sancionados en el último año y su evaluación del desempeño del último año fue calificada en sobresaliente, y, en el evento que no hayan empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo recaerá en los empleados que tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio.
En el inciso 3° del artículo citado anteriormente, dispone que el encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.
En ese entendido, un empleado que ostenta derechos de carrera administrativa podrá ser encargado en otro empleo de carrera administrativa siempre y cuando recaiga en el cargo inmediatamente inferior, al respecto el artículo 3° del Decreto 770 de 2005 dispuso lo siguiente:
“Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades u organismos a los cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.”
Es por esto que, y abordando el tema objeto de consulta, en el evento que dentro de una entidad se requiera proveer mediante encargo un empleo de nivel asistencial a un empleado que ostenta derechos de carrera administrativa en uno de carácter técnico, el artículo 4° ibidem dispuso lo siguiente sobre la naturaleza general de las funciones de estos niveles, a saber:
“ARTÍCULO 4. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:
4.4 Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.
“4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.”
Asimismo, es necesario tener en cuenta que el Decreto 1083 de 2015, dispuso:
“ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.”.
De la normativa anteriormente indicada, los empleos por la naturaleza general de sus funciones se clasifican en distintos niveles, para el tema objeto de consulta, los empleos agrupados en el nivel técnico, lo comprenden funciones que para su desempeño requiere el desarrollo de procesos y procedimiento en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología, por su parte, los empleos de nivel asistencial, implican en su ejercicio de actividades de apoyo y complementarias a las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de simple ejecución.
En cuanto a la experiencia que es uno de los requisitos básicos para proveer mediante encargo un empleo, es entendida como los conocimiento, habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio, y podrá ser de carácter profesional, relacionada, laboral y docente.
En ese entendido, en criterio de esta Dirección Jurídica, a un empleado de nivel técnico no es procedente encargarlo en un empleo de nivel asistencial por el carácter de sus funciones, ya que van orientadas al ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o labores que se desarrollan manualmente o tareas de simple ejecución, contrario a uno de nivel técnico, el cual implica el desarrollo de procesos y procedimiento en labores técnicas misionales o de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología
Aunado a lo anterior, la normativa es precisa al señalar que el encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad, por esto, no es procedente que una entidad provea un empleo vacante de carrera administrativa del nivel asistencial con un empleado del nivel técnico.
Finalmente, es necesario resaltar que de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento, verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”
2. Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.”
3. Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”