Concepto 325701 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Certificaciones Laborales
No resulta viable que se desconozca el tiempo de servicio del servidor público que venía desempeñando un empleo mediante nombramiento en provisional y que al día siguiente de su renuncia se posesiona en periodo de prueba en otro empleo en la misma entidad, producto de la superación del respectivo concurso de méritos, de modo que el tiempo de servicio debe ser certificado mediante los mecanismos que la misma Administración actual determine.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Solución de Continuidad
No resulta viable que se desconozca el tiempo de servicio del servidor público que venía desempeñando un empleo mediante nombramiento en provisional y que al día siguiente de su renuncia se posesiona en periodo de prueba en otro empleo en la misma entidad, producto de la superación del respectivo concurso de méritos, de modo que el tiempo de servicio debe ser certificado mediante los mecanismos que la misma Administración actual determine.
*20206000325701*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000325701
Fecha: 22/07/2020 05:17:21 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: EMPLEO - Certificaciones Laborales – Certificación de tiempo de servicio – No solución de continuidad. RAD. 20209000300462 del 10 de julio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente la aplicación de la figura de la no solución de continuidad en el caso de un empleado que renuncia a su empleo y se posesiona en período de prueba en la misma entidad pública, teniendo en cuenta que fue nombrada en provisionalidad en la secretaria de educación desde el año 2007 y en el mes de marzo del 2011 renunció al cargo provisional para posesionarse al día siguiente en periodo de prueba en un empleo de carrera administrativa con la Alcaldía; manifiesta que para efectos de liquidación de salarios solicitó la no solución de continuidad y se la concedieron, sin embargo, al certificarle el tiempo de servicios ésta no incluye el tiempo laborado como provisional, y en dicho sentido solicita el sustento jurídico para que le tengan en cuenta la totalidad de los 13 años como tiempo de servicios, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración concreta de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos y no se encuentra facultado para ni dirimir controversias, competencias atribuida a los jueces de la república.
Por consiguiente, la resolución de los asuntos particulares corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta, es procedente mencionar que la solución de continuidad se entiende como la interrupción o falta de relación laboral entre una y otra vinculación con la entidad pública. Caso contrario, se entiende “sin solución de continuidad”, cuando la prestación del servicio es continuo, sin suspensión o ruptura de la relación laboral.
La “no solución de continuidad”, se predica en aquellos casos en los cuales haya terminación del vínculo laboral con una entidad y una nueva vinculación en la misma entidad o el ingreso a otra, que debe estar expresamente consagrada en la respectiva disposición legal que contemple las prestaciones, salarios y beneficios laborales, disposición que a su vez establecerá el número de días de interrupción del vínculo que no implicarán solución de continuidad.
Al respecto, el Consejo de Estado, en concepto del 9 de marzo de 1997, radicación 944, con la Ponencia del Magistrado Javier Henao Hidrón, señaló:
“Respecto de las demás prestaciones sociales (las previstas para la Rama Ejecutiva Nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, y 1045 de 1978, etcétera, y en regímenes especiales para la Rama Judicial, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, etcétera), el legislador ha conformado sistemas en los cuales cada uno conserva su especificidad o independencia, a menos que exista norma especial de remisión que permita extender beneficios del régimen especial al general, o viceversa. De ahí que no sea procedente la acumulación de tiempo servido entre uno y otro sistema, con dicha salvedad: que la ley, por voluntad expresa, haya querido extender alguno o algunos beneficios, en favor por ejemplo de empleados oficiales que pasan de un organismo con régimen especial a un organismo con régimen general.
De manera que las prestaciones sociales susceptibles de acumulación, lo son dentro del correspondiente régimen - general o especial -, siempre que no haya solución de continuidad (en el régimen general se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad, conforme al artículo 10 del decreto 1045/78); no se admite entonces el cruce de beneficios, con excepción del caso de remisión expresa que haga la ley en favor de empleados oficiales. Lo cual implica, cuando se produzca solución de continuidad o cambio de régimen, que deberá hacerse el corte de cuentas a que haya lugar.
"Hay también eventos en los cuales la ley especial remite como punto de referencia al régimen general, sin que los beneficios especiales que otorga se transmitan a los empleados oficiales que pasan al régimen general, por cuanto aquellos se entienden concedidos con exclusividad a servidores de la correspondiente institución de régimen especial y mientras permanezcan en ella…”
“Los tiempos servidos en organismos Estatales del nivel Nacional dotados de régimen prestacional especial (Contraloría, Registraduría, Rama Judicial, entre otros) en general no son acumulables con los tiempos servidos dentro de la Rama Ejecutiva Nacional, para efecto de liquidar prestaciones sociales; se exceptúan los casos en que exista la pertinente norma legal de remisión en favor de determinados empleados públicos o de trabajadores Oficiales."
"De acuerdo con los principios que rigen la seguridad social integral, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la ley 100 de 1993 y los artículos 13 literal f) y 33 de ésta, es procedente jurídicamente acumular el tiempo de servicios de un empleado oficial de la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del estado Civil, la Rama Judicial o el subsector oficial de salud territorial con el tiempo de servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público, para efectos de liquidar pensiones por jubilación o vejez”. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, se considera que al ser la "no solución de continuidad" una situación excepcional, debe encontrarse expresamente prevista su procedencia.
Así las cosas, para que esta figura proceda deben darse los siguientes presupuestos: i) Que en la nueva entidad a la que se vincule el empleado, se aplique el mismo régimen salarial y prestacional que disfrutaba en la entidad que se retiró; y ii) Que la no solución de continuidad se encuentre expresamente consagrada en la ley.
De acuerdo a lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que la relación laboral del empleado que renuncia a su empleo para vincularse al día siguiente en otro cargo dentro de la misma Entidad, no presenta un retiro efectivo del servicio y por lo tanto el tiempo de servicios será acumulado para todos los efectos.
En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección Jurídica, no resulta viable que se desconozca el tiempo de servicio del servidor público que venía desempeñando un empleo mediante nombramiento en provisional y que al día siguiente de su renuncia se posesiona en periodo de prueba en otro empleo en la misma entidad, producto de la superación del respectivo concurso de méritos, tal como se señala en su consulta, de modo que el tiempo de servicio debe ser certificado mediante los mecanismos que la misma Administración actual determine.
No obstante, como quiera que usted manifiesta que el cargo en provisionalidad lo desempeñó en una Secretaría de despacho municipal, esto es en la Secretaría de Educación, se recomienda acudir a la administración municipal a través de la secretaría en mención, con el fin de obtener un pronunciamiento sobre el particular y certificar el tiempo de servicio ejercido en calidad de provisional, si está dentro de sus competencias.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública