Concepto 427441 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de agosto de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ALCALDE Y GOBERNADOR
- Subtema: Convocatoria Corporaciones Públicas
El alcalde podrá convocar a sesión extraordinaria al concejo municipal y el Gobernador a la Asamblea, indicando específicamente la razón de su convocatoria que, para el caso sería las elección del personero, elección del contralor municipal, elección del Contralor departamental, del secretario de la corporación o para efectos de cumplir alguna otra tarea, que sea del resorte o competencia de las corporaciones de elección popular.
*20206000427441*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000427441
Fecha: 28/08/2020 03:05:21 p.m.
REFERENCIA: ALCALDE y GOBERNADOR. Competencias. Convocación a sesión extraordinaria del concejo municipal y de la Asamblea Departamental. - RAD. 20202060377362 del 11 de agosto de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta sí “1. ¿Puede un alcalde municipal citar al concejo a sesiones extraordinarias para efectos de la elección del personero municipal? 2. ¿Puede un alcalde municipal citar al concejo a sesiones extraordinarias para efectos de la elección del contralor municipal? 3. ¿Puede un gobernador de departamento, citar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias para efectos de la elección del contralor departamental? 4. ¿Puede un gobernador de departamento o alcalde municipal citar a la asamblea departamental o concejo municipal a sesiones extraordinarias para efectos de la elección del secretario de la corporación? 5. ¿Puede un gobernador de departamento o alcalde municipal citar a la asamblea departamental o concejo municipal a sesiones extraordinarias para efectos de cumplir alguna otra tarea, que sea del resorte o competencia de las corporaciones de elección popular?”, me permito manifestar lo siguiente:
La Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, determina:
“ARTICULO 23. PERIODO DE SESIONES: Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:
a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.
El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril;
b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio;
c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.
Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.
Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.
PARAGRAFO 1º. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.
PARAGRAFO 2º. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.
(…).” (Se destaca).
Por su parte, el Decreto 1222 de1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”, dispuso:
“ARTÍCULO 28. Las Asambleas se reunirán ordinariamente cada año en la capital del Departamento, por un término de dos (2) meses. Los Gobernadores podrán convocarlas a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que ellos les sometan. (Subrayas y negrilla fuera del texto)
Según lo señalado por la norma, el alcalde municipal tiene la facultad de convocar al concejo municipal a sesiones extraordinarias, así como el Gobernador podrá convocar a sesiones extraordinarias a la Asamblea para que se ocupen de los asuntos que se someten a su consideración. La norma no establece límites respecto al número de convocatorias o de tema.
Con base en lo expuesto, esta Dirección Jurídica considera que el alcalde podrá convocar a sesión extraordinaria al concejo municipal y el Gobernador a la Asamblea, indicando específicamente la razón de su convocatoria que, para el caso sería las elección del personero, elección del contralor municipal, elección del Contralor departamental, del secretario de la corporación o para efectos de cumplir alguna otra tarea, que sea del resorte o competencia de las corporaciones de elección popular.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4