Decreto 1345 de 2020 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1345 de 2020

Fecha de Expedición: 10 de octubre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR DEFENSA
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Reglamenta la acreditación, se rinden honores en actos, ceremonias y eventos públicos, se reconocen beneficios en servicios financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en la liquidación en la pensión de invalidez

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1345 DE 2020

 

(Octubre 10)

 

Por el cual se reglamenta la acreditación, se rinden honores en actos, ceremonias y eventos públicos, se reconocen beneficios en servicios financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en la liquidación en la pensión de invalidez y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDNTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1979 de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en virtud de la expedición de la Ley 1979 del 25 de julio de 2019, "Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones", es necesario reglamentar entre otros, los artículos 4. "Acreditación como Veterano", 5. "Honores en Actos, Ceremonias y Eventos Públicos y Masivos”, .7. "Honores en Plazas Públicas”, 8. "Día Del Veterano", 19. "Afiliación Voluntaria a Caja Honor', 23. "Beneficio en la liquidación de la Pensión de Invalidez' y 30. "Reconocimiento al Veterano Fallecido y Desaparecido", como deber de reconocimiento constante por parte del Estado y la ciudadanía, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, qué cumplieron la misión constitucional y soportaron cargas públicas inusuales que normalmente implican un esfuerzo de carácter físico, material o laboral, en aras de satisfacer un fin representado en el beneficio colectivo, así como a su núcleo familiar en los términos del artículo 2 de la citada Ley.

 

Que se hace necesario reglamentar el procedimiento de acreditación, los medios con los cuales se les rinde honores y el reconocimiento de beneficios para acceder, entre otros, a servicios financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en la liquidación de la pensión de invalidez y en el pago de la cuota de compensación militar a la población consagrada en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, con el fin de reconocer y destacar la labor de los hombres y mujeres que han sido miembros de la Fuerza Pública y que tienen el honor de ser Veteranos, así como a las familias de los Héroes Caídos, que perdieron su vida o desaparecieron estando en servicio activo, en combate o en cumplimiento de su misión constitucional.

 

Que en razón al artículo 28 de la Ley 1979 de 2019, es pertinente adicionar un artículo al Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa en lo concerniente a la cesión del beneficio en educación a uno de sus hijos menores de 25 años que tenga el pensionado por invalidez, de que trata el artículo 4 de la Ley 1699 2013, "Por medio de la cual se establecen unos beneficios para los discapacitados, viudas, huérfanos o padres de los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones" .

 

Que en virtud a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1979 de 2019, es necesario adicionar un artículo al Decreto 1070 de 2015, en lo pertinente a la acreditación y reconocimiento de beneficios, que tiene el miembro de la Fuerza Pública con asignación de Retiro, que tenga una disminución de la capacidad psicofísica superior al 50% originada por hechos o actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o en combate.

 

Que el literal a) del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, define al Veterano de la Fuerza Pública como "(...) todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinción de reservista de honor. También son veteranos todos aquellos que hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales. Así como, aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo y en razón en ocasión del mismo."

 

Que el artículo 31 de la Ley 1979 de 2019, establece el deber de adicionar un tercer parágrafo al artículo 1 de la Ley 1184 de 2008, donde se otorgue un descuento del 20% del valor de la cuota de compensación militar a los hijos o custodios legales de los Veteranos debidamente acreditados.

 

Que la Ley 1184 de 2008, en el artículo 2 parágrafo 2 establece unos descuentos para los hijos del personal militar y policía en actividad y en retiro, a saber: "Previa certificación de las dependencias responsables de la administración del talento humano en las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los hijos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y soldados profesionales de la Fuerza Pública en actividad o en retiro, con asignación de retiro o pensión militar o policial, tendrán derecho a pagar el cincuenta por ciento (50%) de la cuota de compensación militar que les corresponda, sin que esta en todo caso sea inferior a la Cuota de Compensación Militar mínima de acuerdo con el inciso tercero del artículo 1º de la presente ley''.

 

Que la Ley 1861 de 2017, en su artículo 26 literal f, establece que están exonerados de pagar cuota de compensación militar, "f) Las víctimas inscritas en el Registro Único de Víctimas".

 

Que por lo anterior, la única población a la cual se le puede otorgar el beneficio del descuento del 20% en el valor de la cuota de compensación militar, establecido en el artículo 31 de la Ley 1979 de 2019, son los hijos de los Reservistas de Honor sin Pensión de Invalidez o sin Asignación de Retiro y aquellos miembros de la Fuerza Pública que hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos Internacionales, en razón a que la misma no consagra una adición al descuento reconocido en la Ley 1184 de 2008.

 

Que mediante el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa 1070 de 2015, se compilan las norma de carácter reglamentario que rigen al Sector y en razón a que corresponde reglamentar algunos artículos de la Ley 1979 de 2019, el artículo 1 de la Ley 1184 de 2008 y los artículos 2 y 4 de la Ley 1699 de 2013, se hace necesario su adicción.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Adicionar un artículo al capítulo 1 al título 7 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015 "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa" el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 2.2.7.1.2. Personal con asignación de retiro. Tendrán derecho a los beneficios consagrados en la Ley 1699 de 2013, los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro que tengan una disminución de la capacidad psicofísica superior al 50% únicamente por hechos o actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o en combate, previa acreditación acorde a la Ley 1699 de 2013 y a su Decreto Reglamentario 2092 de 2015 o la normas que la adicione, modifiquen o sustituyan.

 

ARTÍCULO  2. Adicionar un artículo al capítulo 2 al título 7 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015 "Por el cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 2.2.7.2.13. Financiación de Estudios. El pensionado por invalidez que esté acreditado como beneficiario de la Ley 1699 de 2013, podrá ceder su beneficio en educación por una sola vez, a uno de sus hijos menores de veinticinco (25) años, mediante solicitud escrita, dirigida y presentada ante la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional, la cual expedirá una certificación dirigida al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "ICETEX' validando la cesión.

 

PARÁGRAFO. El hijo menor de veinticinco (25) años a quien le sea cedido el beneficio en educación, deberá estar acreditado conforme al parágrafo del artículo 28 de la Ley 1979 de 2019, o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

ARTÍCULO  3. Adicionar un artículo al capítulo 4 sección 14 título 1 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, "Por el cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa" el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 2.3.1.4.14.9. Descuento del Valor de la Cuota de Compensación Militar. Concédase un descuento del 20% del valor de la cuota de compensación militar que corresponda, a los hijos o custodios legales de los Reservistas de Honor sin Pensión de Invalidez, sin Asignación de Retiro y de aquellos miembros de la Fuerza Pública que hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos Internacionales.

 

ARTÍCULO  4. Adicionar un capítulo al título 1 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015 "Por el cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa" el cual quedará de la siguiente forma:

 

CAPITULO 8

 

"ACREDITACIÓN, HONORES Y BENEFICIOS PARA LOS VETERANOS Y AL NÚCLEO FAMILIAR DE LA FUERZA PÚBLICA DEFINIDOS EN LA LEY 1979 DE 2019"

 

SECCIÓN 1

 

ACREDITACIÓN

 

ARTÍCULO 2.3.1.8.1.1 Acreditación de la calidad de Veterano y Beneficiario. La calidad de Veterano y Beneficiario de la Ley 1979 de 2019, será acreditada sin costo alguno por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o asuma sus funciones, a solicitud del personal que haga parte de la población señalada en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019.

 

PARÁGRAFO. La acreditación de beneficiario de la Ley 1979 de 2019 solo podrá ser utilizada por el titular.

 

ARTÍCULO 2.3.1.8.1.2. Documentos para la Acreditación. Para efectos de acreditar la condición de Veterano y Beneficiario de la Ley 1979 de 2019, los interesados podrán presentar por el medio que dispongan, copia del acto administrativo por el cual se le reconoce asignación de retiro, pensión de invalidez o pensión de sobrevivencia.

 

Para quienes participaron en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales, podrán presentar constancia emitida por el Comando General de las Fuerzas Militares.

 

Los miembros de la Fuerza Pública que sean reconocidos como víctimas conforme a la Ley 1448 de 2011, podrán presentar copia de la Resolución de Inclusión en el Registro único de Víctimas - "RUV', expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o la instancia que la reemplace o asuma sus funciones y el documento de identificación correspondiente.

 

Al momento de solicitar la acreditación, el Veterano o el Núcleo Familiar del Veterano, podrán presentar certificado de antecedentes disciplinarios y penales, con el fin de verificar que el Veterano o el Veterano Póstumo no haya sido condenado penalmente por la comisión de delitos dolosos o sancionados disciplinariamente por conductas gravísimas en actos ajenos al servicio, en los términos del artículo 25 de la Ley 1979 de 2019.

 

PARÁGRAFO. Para todos los efectos de la Ley 1979 de 2019, la presentación de la acreditación emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, será suficiente para acceder a los beneficios establecidos en la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las condiciones, restricciones y demás documentos adicionales que las entidades públicas requieran.

 

ARTÍCULO 2.3.1.8.1.3. Recursos en actuación administrativa. El recurso de reposición contra el acto administrativo que resuelve la acreditación, será presentado ante el Director (a) de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional o quien haga sus veces, y el recurso de apelación será resuelto por el Viceministro (a) para el Grupo Social Empresarial del Sector Defensa "GSED" y Bienestar del Ministerio de Defensa Nacional, en los términos de la Ley 1437 de 2011.

 

ARTÍCULO 2.3.1.8.1.4. Registro único de Veteranos (Base de datos consolidada). La estructuración, consolidación, suministro y actualización del Registro Único de Veteranos (Base de datos consolidada) donde se ingresará la información de los Veteranos y Beneficiarios de la Ley 1979 de 2019, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Bienestar Sectorial y Salud o la instancia que la reemplace o asuma sus funciones.

 

PARÁGRAFO. En virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional, coordinará el intercambio de información para la estructuración, consolidación, suministro y actualización permanente del Registro Único de Veteranos, con sujeción a la normativa vigente en materia de Transparencia y Acceso a la Información y Seguridad de la Información.

 

SECCIÓN 2

 

HONORES

 

ARTÍCULO 2.3.1.8.2.1. Honores en actos, ceremonias y eventos públicos y masivos. La entidad de carácter público que presida los actos o procedimientos conmemorativos y honores a los beneficiarios de la Ley 1979 de 2019, deberá articularse con la Fuerza Pública de su Jurisdicción y podrá contar con la participación de un delegado del Consejo de Veteranos.

 

ARTÍCULO 2.3.1.8.2.2. Monumento en conmemoración y honra de los Veteranos. Para la construcción e instalación del monumento que conmemore y honre a los Veteranos, la autoridad municipal o distrital de la Capital del Departamento, coordinará con la Fuerza Pública de su jurisdicción y un delegado del Consejo de Veteranos, el tema a resaltar en el monumento.

 

PARÁGRAFO. El día que se descubra el monumento en honor a los Veteranos, se realizará un acto, ceremonia o evento público con la participación de las autoridades civiles municipales o distritales, militares y la comunidad en general.

 

ARTÍCULO 2.3.1.8.2.3. Día del Veterano. El 10 de octubre de cada año, en todo el territorio nacional se celebrará el día del Veterano con la realización de un acto, ceremonia o evento público en las plazas públicas de cada municipio o distrito especial, liderado por las autoridades civiles con la participación de los comandantes militares y de policía de su jurisdicción y de un delegado del Consejo de Veteranos.

 

PARÁGRAFO 1. El Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional deberán instaurar dentro de su calendario de ceremonias militares y policiales el día del Veterano.

 

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, deberán articularse con el fin de organizar la ceremonia que se desarrollará en el Municipio que sea definido y que contará con la presencia del señor Ministro de Defensa Nacional y la Cúpula Militar y de la Policía Nacional, articulación en la cual también participará un delegado del Consejo de Veteranos.

 

PARÁGRAFO 3. El núcleo familiar definido en el literal b) del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, recibirá un reconocimiento de parte del Gobierno Nacional, que consiste en los honores establecidos en el artículo 5 de la Ley 1979 de 2019, en igual de condiciones que los Veteranos.

 

PARÁGRAFO 4. Las entidades del Orden Nacional deberán izar el Pabellón Nacional como exaltación a los Veteranos.

 

SECCIÓN 3

 

BENEFICIOS

 

SUBSECCIÓN 1

 

BENEFICIOS CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA

 

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.1.1. Afiliación voluntaria a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Conforme a lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1979 de 2019, los Veteranos de la Fuerza Pública que cuenten con asignación de retiro o pensión de invalidez podrán solicitar su afiliación a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para acceder a los servicios financieros ofrecidos por la Entidad.

 

PARÁGRAFO 1. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía ofrecerá como servicios financieros a los afiliados voluntarios, líneas de ahorro y crédito aprobados por la Junta Directiva, en concordancia con las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el caso del ahorro, el reconocimiento de intereses se sujetará a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley 353 de 1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 973 de 2005 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

PARÁGRAFO 2. Los servicios financieros que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía determine para los afiliados voluntarios señalados en el presente artículo, no se harán extensivos en caso del fallecimiento del Veterano. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a sus beneficiarios de reclamar los ahorros e intereses causados en el transcurso de la afiliación.

 

PARÁGRAFO 3. Los afiliados voluntarios de que trata este artículo no podrán acceder en ninguna de sus modalidades al subsidio de vivienda que otorga el Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. La afiliación voluntaria que reglamenta el presente artículo se realiza exclusivamente para acceder a servicios de carácter financiero.

 

PARÁGRAFO 4. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía establecerá las condiciones, requisitos y políticas financieras para acceder a los servicios que la Entidad disponga.

 

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.1.2. Desafiliación. El afiliado voluntario podrá solicitar su desafiliación en cualquier momento a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en los términos establecidos por la Entidad.

 

SUBSECCIÓN 2

 

BENEFICIOS EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ

 

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.1. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán al personal pensionado por invalidez, en las categorías de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, Soldados que prestaron el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, Auxiliares y Patrulleros de la Policía Nacional, en los términos que se señalan en el presente decreto.

 

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.2. Incremento de la Pensión de Invalidez para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. El personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, que tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez, se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.

 

PARÁGRAFO 1. Para el personal de que trata el presente artículo, que se pensione por invalidez con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se hará efectivo a partir de la fecha de causación del derecho a la pensión de invalidez.

 

PARÁGRAFO 2. Para efectos del presente artículo se entiende como salario, el siguiente:

 

1. Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1 del Decreto Ley 1794 de 2000.

 

2. Prima de antigüedad en el porcentaje devengado a la fecha de retiro del servicio en los términos del artículo 2 del Decreto Ley 794 de 2000.

 

PARÁGRAFO 3. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, serán computables para efectos del incremento pensional.

 

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.3. Incremento de la Pensión de Invalidez para Soldados en el Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Militares. El personal de Soldados que presté el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, que tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez se incremente al cien por ciento (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares.

 

PARÁGRAFO. Para el personal de que trata el presente artículo, que se pensione por invalidez con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se hará efectivo a partir de la fecha de causación del derecho a la pensión de invalidez.

 

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.4. Incremento de la Pensión de Invalidez para Patrulleros de la Policía Nacional. El personal de Patrulleros de la Policía Nacional, que sea beneficiario de la Pensión por invalidez, cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%), originada por actos meritorios, acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a que el pago de la pensión mensual de invalidez se incremente con las partidas computables según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, en el setenta y cinco por ciento (75%).

 

PARÁGRAFO 1. El personal de Patrulleros de la Policía Nacional, que sea beneficiario de la Pensión por invalidez, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1979 de 2019, el incremento pensional se realizará a partir del 25 de julio de 2019.

 

PARÁGRAFO 2. El personal de Patrulleros de la Policía Nacional, que sea beneficiario de la Pensión por invalidez, con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se realizará a partir de la fecha fiscal que disponga el reconocimiento pensional.

 

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.5 Incremento de la Pensión de Invalidez para Auxiliares de Policía en la Policía Nacional. El personal de Auxiliares de Policía en la Policía Nacional, que haya sido pensionado por invalidez y tenga como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de disminución de la capacidad laboral, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez se incremente al cien por ciento (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo segundo de la Policía Nacional.

 

PARÁGRAFO. El personal de Auxiliares de Policía en la Policía Nacional, que sea beneficiario de la Pensión por invalidez, con posterioridad al 25 de julio de 2019, el incremento pensional se realizará a partir de la fecha fiscal que disponga el reconocimiento pensional.

 

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.6. Compatibilidad del incremento pensional. El incremento previsto en el presente Decreto, es compatible con los incrementos consagrados en el artículo 31 del Decreto 4433 de 2004.

 

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.7. Pago del Incremento. El beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez, fijada en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, únicamente se reconocerá y pagará a solicitud de parte.

 

SECCIÓN 4

 

APROPIACIÓN RECURSOS REGISTRO ÚNICO DE VETERANO Y DÍA DEL VETERANO

 

ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.8. Apropiación de Recursos. El Ministerio de Defensa Nacional apropiará los recursos presupuestales necesarios para la implementación de la Ley 1979 de 2019, en lo referente al Registro Único de Veterano y al Día del Veterano.

 

ARTÍCULO 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2020

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

 

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA