Decreto 1210 de 2020 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1210 de 2020

Fecha de Expedición: 02 de septiembre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1210 DE 2020

(Septiembre 2)

"Por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario de Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, se reglamenta parcialmente el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 y se dictan otras disposiciones"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 y,

C O N S I D E R A N D O:

Que la Constitución Política de Colombia en sus artículos 79 y 80 establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental para garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en su artículo 64, establece que las concesiones, autorizaciones y permisos para uso de recursos naturales de dominio público serán inscritos en el registro discriminado y pormenorizado que se llevará al efecto.

Que el artículo 133, del citado Código, dispone que los usuarios están obligados a: a) Aprovechar las aguas con eficiencia y economía en el lugar y para el objeto previsto en la resolución de concesión, empleando sistemas técnicos de aprovechamiento; b) No utilizar mayor cantidad de aguas que la otorgada; c) Construir y mantener instalaciones y obras hidráulicas en condiciones adecuadas; d) Evitar que las aguas que deriven de una corriente o depósito se derramen o salgan de las obras que las deben contener; e) Contribuir proporcionalmente a la conservación de las estructuras hidráulicas, caminos de vigilancia y demás obras e instalaciones comunes; f) Permitir la vigilancia e inspección y suministrar los datos sobre el uso de las aguas.

Que igualmente, en el artículo 179 ibídem, se dispone que el aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse en forma de mantener su integridad física y su capacidad productora y que en la utilización de los suelos se aplicarán normas técnicas de manejo para evitar su pérdida o degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación.

Que en el año 2010, se expidió la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico -PNGIRH-, cuyo objetivo general es el de garantizar la sostenibilidad del recurso hídrico, mediante la gestión y el uso eficiente y eficaz del agua, gestión que se debe articular a los procesos de ordenamiento y uso del territorio y a la conservación de los ecosistemas que regulan la oferta hídrica, considerando el agua como factor de desarrollo económico y de bienestar social, e implementando procesos de participación equitativa e incluyente.

Que la referida Política tiene como uno de sus objetivos conservar los ecosistemas y los procesos hidrológicos de los que depende la oferta; así corno, generar estrategias que orienten al fortalecimiento de las autoridades ambientales en la planificación, administración, monitoreo y control del recurso hídrico, al igual que generar estrategias que fomenten y desarrollen acciones para el manejo de la información relacionada con el recurso hídrico, para lo cual se debe tener en cuenta que en el Decreto 1076 de 2015, se reglamentó el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, la autorización de uso de agua para consumo humano y doméstico de viviendas rurales dispersas no requerirá concesión; no obstante deberán ser inscritos en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico; instrumento que deberá ser ajustado para incorporar el registro de este tipo de usuarios.

Que igualmente el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, establece que no requerirán permiso de vertimiento al suelo las aguas residuales provenientes de soluciones individuales de saneamiento básico utilizadas para el tratamiento de las aguas residuales domésticas provenientes de viviendas rurales dispersas, que sean diseñados bajo los parámetros definidos en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, no obstante, dicho vertimiento deberá ser registrado en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, haciéndose necesario su reglamentación para este tipo de usuarios.

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015; modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado del 16 de septiembre hasta el 1 de octubre de 2019, en el sitio web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para comentarios de la ciudadanía.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 2.2.3.4.1.1. del Decreto 1076 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.4.1.1. Componentes del Registro. La autoridad ambiental competente organizará y llevará al día un registro en el cual se inscribirá:

a) Las concesiones para uso de aguas públicas;

b) Los permisos para ocupación y explotación de cauces, lechos, playas, y de la franja ribereña a que se refiere el artículo 83, letra d) del Decreto-ley 2811 de 1974;

c) Los permisos para exploración y explotación de aguas subterráneas;

d) Los permisos de vertimientos;

e) Los traspasos de concesiones y permisos;

f) Las providencias administrativas que aprueben los planos de obras hidráulicas públicas y privadas y autoricen su funcionamiento;

g) La información sobre aguas privadas que se obtengan del censo a que se refiere el artículo 65 del Decreto-Ley 2811 de 1974, y

h) La información relacionada con el uso de agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas y con las aguas residuales domésticas provenientes de soluciones individuales de saneamiento básico de viviendas rurales dispersas.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el literal h) del presente artículo, entiéndase por uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas, el uso que se da en las siguientes actividades:

1. Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato.

2. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.

3. Agrícola, pecuaria y acuícola para la subsistencia de quienes habitan la vivienda rural dispersa.

El uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas deberá hacerse con criterios de ahorro y uso eficiente del recurso hídrico, teniendo en cuenta los módulos de consumo establecidos por la autoridad ambiental competente.

En todo caso, el suministro de aguas estará sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, en casos de escasez se aplicará lo establecido en el artículo 2.2.3.2.13.16 del Decreto 1076 de 2015.

ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 2.2.3.4.1.8 del Decreto 1076 de 2015, el cual quedara así:

"ARTÍCULO 2.2.3.4.1.8. Componente de concesión de aguas, componente de autorizaciones de vertimientos y componente de uso de agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas y aguas residuales domésticas provenientes de soluciones individuales de saneamiento básico de viviendas rurales dispersas. El Registro de Usuarios del Recurso Hídrico para los citados componentes se regirá por lo dispuesto en los artículos 2.2.3.4.1.9. al 2.2.3.4.1.14. de dicha sección.

ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 2.2.3.4.1.9 del Decreto 1076 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.4.1.9. Diligenciamiento de formato. Le corresponde a la autoridad ambiental competente diligenciar bajo su responsabilidad el formato a que hace referencia el artículo 2.2.3.4.1.1 0, que incluye la inscripción de las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento, esta última a su vez comprende los permisos de vertimiento, los planes de cumplimiento y los planes de saneamiento y manejo de vertimientos; así como, la información sobre el uso de agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas y aguas residuales domésticas provenientes de soluciones individuales de saneamiento básico de viviendas rurales dispersas.

PARÁGRAFO 1 transitorio Para efectos del registro de la información, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente artículo, deberá ajustar el formato con su respectivo instructivo para el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico.

PARÁGRAFO 2 transitorio. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM deberá ajustar el Sistema de Información de Recurso Hídrico- SIRH en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la publicación del acto administrativo mediante el cual se modifique o sustituyan los formatos con su instructivo para el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico

PARÁGRAFO 3 transitorio. Una vez el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM ajuste el Sistema de Información de Recurso Hídrico SIRH, las autoridades ambientales competentes en un plazo no mayor a seis meses, deberán cargar al Sistema la información a que se refiere este artículo.

PARÁGRAFO 4. Cumplida la actividad de que trata el parágrafo precedente, las autoridades ambientales competentes deberán actualizar el Sistema de Información de Recurso Hídrico SIRH con una periodicidad mínima mensual.

PARÁGRAFO 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los usuarios del recurso hídrico de las viviendas rurales dispersas podrán hacer uso del agua para consumo humano y doméstico.

Así mismo, los usuarios del recurso hídrico podrán realizar vertimientos de sus aguas residuales domésticas al suelo, siempre que cuenten con soluciones individuales de saneamiento básico utilizadas para el tratamiento de dichas aguas, diseñadas bajo los parámetros definidos en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ARTÍCULO 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica y adiciona la Sección 1 del Capítulo 4, del Título 3, del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a los 2 días del mes de septiembre de 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible

RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN