Concepto 220771 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
"La persona que ejerció el cargo de personero municipal como Personero Ad Hoc, una vez finalice su ejercicio, no podrá celebrar contrato de cualquier clase con el municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo, por el término de un año, en virtud de lo expuesto en el artículo 38 de la ley 617 de 2000. La persona que ejerció el cargo de personero municipal como Personero Ad Hoc, por pertenecer al nivel directivo del ente territorial, no podrá suscribir contrato con la respectiva personería, por el término de 2 años, cuando el objeto del mismo tenga relación con el sector al cual prestó sus servicios, en virtud de lo expuesto en el artículo 4° de la Ley 1474 de 2011."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000220771*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000220771
Fecha: 08/06/2020 03:54:24 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Prohibición de contratar con entidad pública del municipio RAD. 20209000222002 del 1 de junio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un Personero Ad hoc (encargado por un tiempo de 8 días), una vez haya dejado su cargo, podría mediante un contrato de prestación de servicios (en calidad de contratista, no de funcionario público), vincularse a la alcaldía Municipal perteneciente al Municipio donde ejerció sus funciones como Personero, me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto de las incompatibilidades concernientes a los Personeros municipales, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:
“ARTÍCULO 175. Incompatibilidades: Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:
a) Ejercer otro cargo público o privado diferente
b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.
PARAGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto)
A su vez, la Ley 617 de 20001, sobre las incompatibilidades de los alcaldes, aplicables a los personeros:
“ARTÍCULO 38.- Incompatibilidades de los alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.
(…)” .
“ARTÍCULO 51. Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia”. (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo establecido en las normas anteriormente señaladas, el Personero de un municipio al terminar su período respectivo o retirarse, estará impedido legalmente para celebrar contrato con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, dentro de los 12 meses siguientes a su retiro, en el respectivo municipio.
Por otro lado, el artículo 4° de la Ley 1474 de 2011, que modificó literal f) del numeral segundo del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, consagra para cualquier persona que ejerció en el nivel directivo la imposibilidad de contratar con la entidad para la cual estuvo vinculado durante los 2 años siguientes a la dejación del cargo, según se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 4. INHABILIDAD PARA QUE EX EMPLEADOS PÚBLICOS CONTRATEN CON EL ESTADO. Adicionase un literal f) al numeral 2 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:
Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.
Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público”.(Se subraya).
Por consiguiente, las personas que hayan ejercido en los niveles directivos de cualquier entidad del estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, están inhabilitadas para contratar con la respectiva entidad por el término de 2 años siguientes al retiro del cargo público, siempre y cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios, circunstancia que también opera para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado.
Sobre el particular, el Decreto 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, determina lo siguiente:
ARTÍCULO 4º. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:
4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.
(…)
PARÁGRAFO. Se entiende por alta dirección territorial, los Diputados, Gobernadores, Concejales, Alcaldes Municipales o Distritales, Alcalde Local, Contralor Departamental, Distrital o Municipal, Personero Distrital o Municipal, Veedor Distrital, Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Gerentes de Unidades Administrativas Especiales y Directores, Gerentes o Presidentes de entidades descentralizadas.” (Se subraya).
ARTÍCULO 16. Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
(…)
015 |
Personero |
(…).”
Como se aprecia, el personero municipal hace parte del nivel directivo de los empleos del nivel territorial y, en tal virtud, la prohibición contenida en el artículo 4° de la Ley 1474 de 2011, que modificó el literal f) del numeral segundo del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, tiene aplicación para quien desempeñó el cargo de personero.
Debe señalarse que el personero municipal es un servidor público de esa entidad territorial. Sobre el tema, mediante sentencia C-431 del 19 de agosto de 1998, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional afirmó:
(…)
"El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo, como se deduce de las siguientes funciones que le asigna el art. 178 de la ley 136 de 1994.” (Se subraya)
De acuerdo con lo expuesto, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:
1. La persona que ejerció el cargo de personero municipal como Personero Ad Hoc, una vez finalice su ejercicio, no podrá celebrar contrato de cualquier clase con el municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo, por el término de un año, en virtud de lo expuesto en el artículo 38 de la ley 617 de 2000.
2. La persona que ejerció el cargo de personero municipal como Personero Ad Hoc, por pertenecer al nivel directivo del ente territorial, no podrá suscribir contrato con la respectiva personería, por el término de 2 años, cuando el objeto del mismo tenga relación con el sector al cual prestó sus servicios, en virtud de lo expuesto en el artículo 4° de la Ley 1474 de 2011.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”