Decreto 616 de 1902 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 616 de 1902

Fecha de Expedición: 09 de abril de 1902

Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de abril de 1902

Medio de Publicación: N.E.

AGUAS
- Subtema: Uso y Conservación

Ninguna entidad o corporación tiene facultad legal para privar del uso de las aguas a los predios o heredades por donde ellas corran sino en el caso y con las formalidades que señala el inciso 3 del artículo 893 del Código Civil, o cuando por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se les haya reconocido el derecho de hacerlo.

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DECRETO 616 DE 1902

(Abril 9)

“Sobre uso de las aguas de propiedad nacional.”

EL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Encargado del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades que le conceden la Constitución y las leyes, y

CONSIDERANDO:

1. Que los ríos y las aguas que corren por cauces naturales, con excepción de las vertientes que nacen y mueren dentro de un mismo predio, son, por disposición del artículo 677 del Código Civil, bienes de propiedad nacional;

2. Que sólo los dueños de las riberas y los particulares que por virtud de legislación anterior hayan adquirido derecho a ello, tienen el uso y goce de las aguas que corren naturalmente por una heredad, al tenor de los artículos 684 y 892 del Código Civil, sin más limitaciones que las establecidas por los artículos 893 y 894 del mismo Código;

3. Que cuando las aguas corrientes (inciso 3, artículo 893 del Código Civil) fueren necesarias para los menesteres de los habitantes de un pueblo, el dueño de la heredad que tiene derecho a su uso no puede ser privado de todas ellas, ni de parte alguna sin ser indemnizado de todo perjuicio inmediato;

4. Que el Gobierno tiene el deber de atender de manera especial a la higiene y salubridad de Bogotá, así por ser esta ciudad capital de la República, como por los cuantiosos intereses nacionales que en ella radican;

5. Que la Ley 143, de 26 de Noviembre de 1986, autorizó al Gobierno para comprar agua potable para el abasto de la ciudad de Bogotá,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Ninguna entidad o corporación tiene facultad legal para privar del uso de las aguas a los predios o heredades por donde ellas corran sino en el caso y con las formalidades que señala el inciso 3 del artículo 893 del Código Civil, o cuando por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se les haya reconocido el derecho de hacerlo.

ARTÍCULO 2º.- La Municipalidad de Bogotá podrá disponer de la suma de $200.000 del Tesoro público para obtener agua potable para el servicio de la ciudad. Ver Ley 79 de 1986 Decreto Nacional 2811 de 1974 Decreto Nacional 789 de 1995 Decreto Nacional 2258 de 1991

PARÁGRAFO.- Esta suma será devuelta al Tesoro, sin interés, en el plazo que se estipule.

ARTÍCULO 3º.- Las providencias que dicte la Municipalidad de Bogotá durante el estado de sitio, para proveer de agua potable a la ciudad, no se llevarán a efecto sin previa aprobación del Gobierno.

Dado en Bogotá D.E., a los 9 días del mes de abril de 1902.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

JOSÉ MANUEL MARROQUÍN.

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

FRANCISCO MENDOZA P.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1902.