Concepto 151461 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 151461 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de abril de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Subtema: COVID-19

En virtud de la emergencia sanitaria Decretada por el Gobierno Nacional, será procedente llevar a cabo los nombramientos y las posesiones de las personas que hayan superado un concurso de méritos o sean necesarias para la prestación del servicio en la administración, con el uso de medios electrónicos.

ESTADOS DE EXCEPCIÓN
- Subtema: Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

En virtud de la emergencia sanitaria Decretada por el Gobierno Nacional, será procedente llevar a cabo los nombramientos y las posesiones de las personas que hayan superado un concurso de méritos o sean necesarias para la prestación del servicio en la administración, con el uso de medios electrónicos.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Posesión

En virtud de la emergencia sanitaria Decretada por el Gobierno Nacional, será procedente llevar a cabo los nombramientos y las posesiones de las personas que hayan superado un concurso de méritos o sean necesarias para la prestación del servicio en la administración, con el uso de medios electrónicos.

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*20206000151461*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000151461

 

Fecha: 21/04/2020 01:05:47 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPLEO. Posesión. PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Radicado: 20209000124392 del 27 de marzo de 2020.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual eleva consulta relacionada con la posesión de una funcionaria en vigencia del estado de emergencia sanitaria y las vacaciones ya decretadas, se da respuesta en los siguientes términos:

 

El artículo 122 de la Constitución Política, establece:

 

“(…) Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. 

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. 

 

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…)”

 

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública, frente

 

a la posesión dispone:

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.7 Plazos para la posesión. Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora.

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.8 Posesión. La persona nombrada o encargada, prestará juramento de cumplir y defender la Constitución y las leyes y desempeñar los deberes que le incumben, de lo cual se dejará constancia en un acta firmada por la autoridad que posesiona y el posesionado.

 

Los ministros y directores de departamento administrativo tomarán posesión ante el Presidente de la República.

 

Los superintendentes, los presidentes, gerentes o directores de entidades descentralizadas del orden nacional conforme a sus estatutos, y en su defecto, ante el jefe del organismo al cual esté adscrita o vinculada la entidad o ante el Presidente de la República.

 

En todo caso, el Presidente de la República podrá dar posesión a los empleados cuyo nombramiento sea de su competencia.

 

Los presidentes, gerentes o directores de entidades descentralizadas del orden territorial conforme a sus estatutos o ante el gobernador o alcalde, y en su defecto, ante el jefe del organismo al cual esté adscrita o vinculada la entidad.

 

Los demás empleados ante la autoridad que señala la ley o ante el jefe del organismo correspondiente o su delegado.

 

Al tomar posesión de un cargo como servidor público en todas las entidades del Estado será indispensable haber declarado bajo la gravedad del juramento, no tener conocimiento de procesos pendientes de carácter alimentario o que se cumplirá con sus obligaciones de familia, en el entendido de que el conocimiento al que se refiere, sobre la existencia de procesos alimentarios pendientes, es únicamente el que adquiere el demandado por notificación de la demanda correspondiente, en los términos previstos por el Código General del Proceso.

 

Sin embargo, el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 del 2020, por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, dispuso:

 

ARTÍCULO 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso:

 

(…)

 

En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos.

 

Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia.” (subrayado fuera de texto)

 

De conformidad con lo anterior, y para dar respuesta a su consulta, se indica que, a la luz del Decreto anterior, será procedente llevar a cabo los nombramientos y las posesiones de las personas que hayan superado un concurso de méritos o sean necesarias para la prestación del servicio en la administración, con el uso de medios electrónicos, es importante precisar que con el Decreto 491, se busca que la administración no se paralice, por el contrario realice las actividades que correspondan con los recursos existentes.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, a la luz del Decreto 491, podrá otorgar la administración la comisión solicitada, siempre y cuando la misma se haga bajo los parámetros establecidos en la norma aplicable.

 

Es de anotar que la firma del acta de posesión se podrá hacer mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, según la disponibilidad de dichos medios, tal como lo señala el artículo 11 del Decreto 491 de 2020, le corresponde a cada entidad adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio.

 

De otra parte, frente a las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, respecto de las vacaciones dispone:

 

ARTICULO 8º. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. 

 

ARTICULO 9º. DE LA COMPETENCIA PARA CONCEDER VACACIONES. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes él delegue tal atribución. 

 

(…)

 

ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

 

(…)

 

ARTICULO 14. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.

 

ARTICULO 15. DE LA INTERRUPCION DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

 

a. Las necesidades del servicio;

 

b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

 

c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;

 

d. El otorgamiento de una comisión; e. El llamamiento a filas.

 

De conformidad con lo anterior y teniendo como precepto que los empleados públicos tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.

 

Las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un (1) año.

 

Ahora bien, es importante precisar que la norma estableció que, salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes él delegue tal atribución, atendiendo que las vacaciones deben ser concedidas por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

 

El Decreto 1045 de 1978, fue claro al definir que las autoridades facultadas para conceder vacaciones, podrán aplazarlas por necesidades del servicio y dicho aplazamiento quedará indicado mediante acto administrativo, de manera que la administración, a la luz de la norma, solo podrá, aplazar las vacaciones por la razón previamente expresada.

 

Por su parte, el Decreto 491 de 2020, por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no se refirió específicamente al mencionado tema.

 

Por lo tanto, corresponderá a los jefes de los organismos o entidades, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, decidir sobre la viabilidad de conceder vacaciones de oficio, aplazar las vacaciones que se hayan autorizado o decretar vacaciones colectivas para los servidores.

 

En consecuencia, en Criterio de esta Dirección Jurídica, para el caso objeto de consulta, no habrá lugar a aplazar las vacaciones por motivo distinto a la prestación del servicio, en cuanto a la interrupción de las mismas, solo será aplicable lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, situación que dependerá de la valoración que realice la respectiva entidad.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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