Ley 57 de 1915
Fecha de Expedición: 15 de noviembre de 1915
Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de noviembre de 1915
Medio de Publicación: Diario Oficial 15646
ACCIDENTE DE TRABAJO
- Subtema: Indemnización
Indeminizaciones, seguros y Auxilio por accidentes de trabajo.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 57 DE 1915
(Noviembre 15)
“Sobre reparaciones por accidentes de trabajo.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1 Modificado por los artículos 5 de la Ley 32 de 1922 y 9 de la Ley 133 de 1931. Para los efectos de la presente Ley, enriéndese por accidente de trabajo un suceso imprevisto y repentino sobrevenido por causa y con ocasión del trabajo, y que produce en el organismo de quien ejecuta un trabajo por cuenta ajena una lesión o una perturbación funcional permanente o pasajera, todo sin culpa del obrero.
Enriéndese por patrono toda persona, natural o jurídica, dueña de las industrias, obras o empresas en que por sí o por interpuesta persona, se esté verificando un trabajo, y por obrero a toda persona cuyo salario no exceda de seis pesos oro semanales, que ejecute trabajo por cuenta del patrono,
ARTÍCULO 2 El patrono es responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo del trabajo que realicen y en el ejercicio de la profesión que ejerzan, a menos que el accidente sea debido a culpa del obrero, o a fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzca el accidente, o a imprudencias o descuido del operario, o a ataque súbito de enfermedad que lo prive del uso de las facultades menta- les o de las fuerzas físicas o a violación de los reglamentos de la empresa.
ARTÍCULO 3 Se considera como culpa, imprudencia o des- cuido, el arrojo innecesario, la embriaguez, la desobediencia a órdenes expresas de los superiores o a los reglamentos de la empresa o fábrica, y en general, todo acto u omisión que produzca consecuencias desgraciadas y en que resulte culpable el trabajador.
ARTICULO 4 En las obras municipales, departamentales o nacionales, las reparaciones por accidente de trabajo corresponden al Municipio, al Departamento o a la Nación, respectivamente, pero si tales obras, o las de particulares, se ejecutaron por contrato, entonces las reparaciones por accidentes de trabajo serán de cargo del contratista.
ARTÍCULO 5 Divídense en cuatro clases las consecuencias de un accidente de trabajo:
a) Incapacidad temporal, cuando la lesión o perturbación es pasajera y se termina por la curación completa.
b) Incapacidad permanente parcial, cuando la víctima queda con una disminución definitiva de la capacidad obrera que no tenía al tiempo del accidente. Se clasifica en este grupo, por ejemplo, la pérdida anatómica de un miembro o de un segmento de miembro; la pérdida funcional (por lesión orgánica) o la disminución de validez (funcional) de un miembro o de un segmento de miembro; la pérdida de un ojo; la pérdida de la audición, bien sea completa o incompleta; una enfermedad traumática que no condene a la in- acción total, etc.
c) Incapacidad permanente total, cuando la invalidez deja al obrero definitivamente impotente para todo trabajo industrial útil.
Se consideran de esta clase, como ejemplo, las perturbaciones mentales incurables; la pérdida de dos miembros por parálisis o amputaciones; la pérdida de ambos ojos, de ambas manos o de ambos pies; las enfermedades traumáticas graves de las vísceras abdominales o toráxicas.
d) muerte del trabajador.
ARTÍCULO 6 Modificado por el artículo 8 de la Ley 133 de 1931. Las indemnizaciones respectivas de los casos anteriores serán:
a) Se pagará al lesionado durante el tiempo de la incapacidad para trabajar la asistencia médica necesaria y las dos terceras partes del jornal que ganaba al tiempo del accidente.
b) Se pagará al lesionado la asistencia médica necesaria y el jornal entero correspondiente hasta un mínimo de noventa días y un máximo de ciento cuarenta días, según el grado de incapacidad parcial definitiva.
c) Se pagará al lesionado la asistencia médica necesaria y una suma igual al valor del salario correspondiente a un año, teniendo en cuenta el salario semanal que ganaba al tiempo del accidente.
d) Se pagará una indemnización igual al jornal entero de un año, únicamente a los herederos que se determinan en adelante.
Para el caso de esta indemnización se considera cumplida la causal cuando la muerte ocurra por consecuencia y efecto natural del accidente dentro de los sesenta días siguientes a éste.
Los herederos de que se ha hablado y la manera de distribuir la indemnización serán los siguientes:
Si hay solo viuda, a ésta toda la indemnización;
Si hay viuda e hijos legítimos, la mitad a la primera y la otra mitad a los hijos; pero si la viuda ha contraído nuevas nupcias antes del reconocimiento del derecho de la indemnización, ésta corresponderá toda a los hijos;
Si hay hijos legítimos solamente, toda la indemnización será para ellos;
Si no hay viuda ni hijos legítimos, la indemnización será para los ascendientes legítimos, por partes iguales;
Si faltaren éstos también, la indemnización será para los hijos naturales.
A falta de todos los anteriores, la indemnización será para los padre, naturales, pero si solamente uno de ellos tu- viere la calidad de padre o madre natural, a éste corresponderá la indemnización.
PARÁGRAFO. Si el patrono pudiere emplear a cualquiera de los que conforme a esta Ley tienen derecho a la indemnización, en el mismo oficio que desempeñaba el "decujus", con el mismo jornal que ganaba éste, por el término expresado, el patrono quedará relevado de la indemnización; pero si el salario fuere menor, el patrono estará obligado solamente a pagar el completo a los mencionados herederos.
Los gastos indispensables de entierro y las diligencias del caso serán siempre de cargo del patrón.
ARTÍCULO 7 Los patronos quedan en libertad de sustituir la obligación de reparar los accidentes de trabajo, con el seguro, hecho a. su costa, y a favor de los obreros, de los riesgos de tales accidentes, siempre que los aseguren en una sociedad debidamente constituida, y que la suma que corresponda al obrero a título de seguro no sea inferior a la que recibiría a título de reparación, según la presente Ley.
ARTÍCULO 8 La obligación más inmediata del patrono o empresario es la de proporcionar sin demora alguna la asistencia médica y farmacéutica al obrero lesionado, y al efecto se acudirá en el primer momento en demanda de los auxilios más próximos, pero inmediatamente después la asistencia será puesta a cargo del facultativo o facultativos de- signados por el patrono.
ARTÍCULO 9 La asistencia médica que, conforme a las disposiciones de la presente Ley, debe darse a las víctimas de los accidentes del trabajo, será contratada libremente por el empresario o patrono; pero donde hubiere médicos gradúa- dos, en ningún caso podrá confiársela a persona que no lo sea.
En caso de que, con peligro para la vida del lesionado Y por culpa del patrono o empresario, se retarde la consecución del facultativo que haya de encargarse de la asistencia médica o quirúrgica de la víctima, aquél pagará a favor del lesionado, mientras dure su estado de peligro, una multa de cinco pesos ($5.00) por cada día de retardo en el suministro del médico.
ARTÍCULO 10. Las industrias o empresas en que hay lugar a la reparación por accidentes de trabajo, conforme a esta Ley, son las siguientes:
1 Las empresas de alumbrado público.
2 Las empresas de acueductos públicos.
3 Las empresas de ferrocarriles y tranvías.
4 Las fábricas de licores.
5 Las fábricas de fósforos.
6 Las empresas de arquitectura o construcción de albañilería en que trabajen más de quince obreros.
7 Las minas y canteras.
8 Las empresas de navegación por embarcaciones mayores.
9 Las empresas industriales servidas por maquinaria con fuerza mecánica; y
10. Las obras públicas nacionales.
ARTÍCULO 11 En los trabajos que dependan de empresarios, industriales o cualquiera otra clase de capitalistas cuyo capital no alcance a mil pesos ($1,000.00) oro, no están obligados a pagar indemnización de accidentes de trabajo, sino la asistencia médica de que habla el artículo 7 de esta Ley.
ARTÍCULO 12. Para los efectos del conocimiento del hecho y de las reclamaciones e intervenciones a que pueda dar lugar, el patrono, dentro de las veinticuatro horas siguientes a las del accidente, dará noticia de él al Juez respectivo, en un escrito firmado por él o por quien lo represente, en papel común, y en que hará constar la hora y el lugar en que el accidente ha ocurrido, cómo se produjo, quiénes lo presenciaron, el nombre de la víctima, el del lugar a donde ha sido trasladada, el del facultativo o facultativos que lo asisten, el salario que ganaba el obrero y la razón social de la compañía aseguradora, si existe el seguro.
ARTÍCULO 13. Caso de defunción del obrero, el patrón o empresario dará inmediatamente parte del hecho al Juez competente, haciendo constar los datos que sean pertinentes, de los consignados, en el artículo anterior, y si la muerte ha sido producido simultáneamente por el accidente.
ARTÍCULO 14. El escrito de que hablan los dos artículos anteriores tendrá el carácter de información para la controversia judicial a que pueda dar lugar el accidente.
ARTÍCULO 15. Conocerán, mediante juicio ordinario, de las controversias que se susciten por razón de la presente Ley, entre el patrón y el trabajador, cualquiera que sea la cuantía, los Jueces Municipales.
La actuación será en papel común. Si la acción se dirige contra el Municipio, el Departamento o la Nación, el juicio se seguirá ante los Jueces que sean competentes, según las reglas generales.
ARTÍCULO 16 Es nula toda renuncia de los derechos consagrados en la presente Ley a favor del obrero. Esta nulidad no va contra la transacción, ni contra el compromiso y arbitramento que se celebren con posterioridad al accidente.
ARTÍCULO 17 Las acciones que consagra la presente Ley prescriben en un año.
ARTÍCULO 18 El Consejo de Estado queda encargado de presentar a la próxima legislatura un proyecto de ley complementario de la presente.
ARTÍCULO 19 Queda facultado el Gobierno para emplear hasta quinientos pesos ($500.00) en el primer año de la vigencia de esta Ley, con el fin de asegurar en una Compañía Nacional de Seguros a los trabajadores de las obras públicas de la Nación.
Dada en Bogotá, a los 11 días del mes de noviembre de 1915.
EL PRESIDENTE DEL SENADO,
MARCELINO ARANGO-
EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
A. DULCEY-
EL SECRETARIO DEL SENADO,
CARLOS TAMAYO
EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 15 de 1915.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
JOSÉ VICENTE CONCHA
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
MIGUEL ABADIA MÉNDEZ.
Nota: Publicado en el Diario Oficial N. 15646.