Concepto 081091 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 081091 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

Se deberá verificar si la compañera permanente ejerce un cargo como empleada pública y, de ser así, si el desempeño del mismo constituye ejercicio de autoridad civil, administrativa o política, si se cumplen estas dos condiciones, estará inhabilitado para aspirar al cargo de alcalde.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20206000081091*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000081091

 

Fecha: 02/03/2020 12:18:29 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad por compañera permanente vinculada a la alcaldía. RAD. 20209000052492 del 7 de febrero de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para el alcalde en un municipio considerando que la compañera permanente trabaja en los programas sociales (Familias acción y adulto mayor) y en otra oficina (Archivo) del mismo municipio trabaja la madre de su hijo pero con ella no hay convivencia, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 20001, expresa:

 

ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(...)

 

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. (Subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo con el texto legal citado, y para el caso que nos ocupa, para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 95, deberá verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:

 

1. Que el pariente dentro de las modalidades y grados señalados, haya laborado como empleado público.

 

2. Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección.

 

3. Que como empleado haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

 

4. O que como empleado público (nacional, departamental o municipal), haya intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el municipio.

 

Sobre el primer elemento y de acuerdo con la información suministrada en su consulta, la compañera permanente trabaja en los programas sociales (Familias acción y adulto mayor), sin especificar en qué calidad lo hace. Si es empleada pública, se configura el primer elemento de la inhabilidad.

 

Debe verificarse ahora si el desempeño del cargo en los programas sociales implica ejercicio de autoridad política, civil, administrativa o militar y para ello debemos acudir a la Ley 136 de 19942 que define estos conceptos en sus artículos 188 a 190:

 

“ARTÍCULO 188. Autoridad civil: Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

 

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

 

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.

 

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

 

“ARTÍCULO 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.”

 

Tal autoridad también se predica de quienes ejercen temporalmente los cargos señalados en este artículo”

 

ARTÍCULO 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” (Se subraya).

 

En la consulta no se especificó el cargo que ejerce la compañera permanente del aspirante a ser elegido alcalde. Por tanto, deberá el peticionario verificar si el cargo que desempeña aquella implica ejercicio de autoridad civil, administrativa o política, de acuerdo con las definiciones expuestas.

 

En tal virtud, esta Dirección Jurídica considera que el consultante deberá verificar si la compañera permanente ejerce un cargo como empleada pública y, de ser así, si el desempeño del mismo constituye ejercicio de autoridad civil, administrativa o política. Si se cumplen estas dos condiciones, estará inhabilitado para aspirar al cargo de alcalde. Si tan sólo una se cumple, (es empleada pública pero no ejerce autoridad), no estará inhabilitado.

 

La madre de su hijo, por no tener parentesco ni vínculo de matrimonio o unión permanente, aun cuando esté vinculada a la alcaldía no se genera inhabilidad.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

111602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

 

2. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”