Decreto 2405 de 1999
Fecha de Expedición: 30 de noviembre de 1999
Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de noviembre de 1999
Medio de Publicación: Diario Oficial 43.805 de diciembre 5 de 1999.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Estructura Orgánica
por el cual se reglamenta el artículo 99 de la Ley 508 de 1999
VIVIENDA DE INTERES SOCIAL
- Subtema: Fondo Obligatorio Fovis
Decreto Nacional 2405 de 1999 Se reglamenta el artículo 99 de la Ley 508 de 1999
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DECRETO 2405 DE 1999
(Noviembre 30)
“Por el cual se reglamenta el artículo 99 de la Ley 508 de 1999”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Atención Integral. Se entiende como atención integral, el conjunto de acciones que se dirigen a un mejoramiento en la calidad de vida de los menores de cero a seis años, y contribuyen a su adecuado desarrollo físico y sicoafectivo, con la participación activa de la comunidad y de la familia en la ejecución y seguimiento de los programas.
ARTÍCULO 2º.- Principios Generales. Para el desarrollo de los programas se tendrán en cuenta los siguientes principios generales:
a. Integralidad de las intervenciones;
b. Atención a poblaciones vulnerables;
c. Propender por la concertación entre los distintos actores para su implementación;
d. Adecuación de los programas a los grupos poblacionales objeto de los mismos y a la realidad local.
ARTÍCULO 3º.-Beneficiarios. La población objeto de intervención en el desarrollo de los programas contemplados en el literal b) del artículo 99 de la Ley 508 de 1999, corresponde a los niños pertenecientes a los niveles 1, 2 y 3 del Sisben, incluyendo los niños con discapacidad, pertenecientes a los mismos niveles.
ARTÍCULO 4º.- Destinación de los Recursos del Fondo Obligatorio para Vivienda de Interés Social, Fovis. Los recursos del Fovis definidos en el literal b) del artículo 99 de la Ley 508 de 1999 se destinarán en los porcentajes que se indiquen en los convenios de que trata el artículo 6 del presente Decreto, los cuales se determinarán teniendo en cuenta las circunstancias y necesidades de la población de cada región.
PARÁGRAFO 1º.-Si al corte de cada vigencia anual, éstos recursos incluidos los rendimientos respectivos, no han sido ejecutados, pasarán en forma automática e inmediata atender los programas en la vigencia siguiente.
PARÁGRAFO 2º.-Los recursos a invertir entre ciudad capital y el resto de los municipios del departamento donde tenga presencia la (s) caja (s) se distribuirán de acuerdo con la proporción de los niños de los niveles 1 y 2 del Sisben entre la ciudad capital y su área metropolitana, cuando sea pertinente, y los respectivos municipios del departamento. Esta distribución queda determinada en los convenios de que trata el artículo 6 del presente Decreto.
ARTÍCULO 5º.- Prioridad de la Inversión de los Recursos. Los recursos para los programas de Atención Integral a la niñez de cero a seis años y de Jornada Complementaria, se destinarán en no menos de un 85% para los niños pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisben.
ARTÍCULO 6º.- Celebración de Convenios. Los nuevos modelos de atención integral a la niñez de cero a seis años y de Jornada Complementaria, se legalizarán mediante convenios de asociación suscritos entre el ICBF, las Cajas de Compensación Familiar, los gobiernos departamentales, distritales, municipales, ONG´s de reconocida trayectoria en el tema de niñez y de educación, y/o en general, con entidades públicas y personas jurídicas privadas idóneas para el desarrollo del respectivo programa.
Las Cajas de Compensación Familiar someterán a aprobación de la Superintendencia de Subsidio Familiar, los convenios que pretenda firmar con las entidades antes mencionadas. La Superintendencia tendrá 10 días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de los mismos, para decidir sobre su legalidad, viabilidad y conveniencia.
ARTÍCULO 7º.- Áreas Prioritarias de Inversión. Cuando el monto de los recursos de que trata el literal b) del artículo 99 de la Ley 508 de 1999 a nivel departamental, sea inferior al porcentaje que defina la Superintendencia de Subsidio Familiar, las Cajas de Compensación Familiar mediante un esfuerzo concertado, deberán focalizar la inversión de dichos recursos, en las áreas donde exista mayor número de beneficiarios.
ARTÍCULO 8º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a los 30 días del mes de noviembre de 1999.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ANDRÉS PASTRANA ARANGO.
EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,
JAIME ALBERTO CABAL SANCLEMENTE.
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.
LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
GINA MAGNOLIA RIAÑO BARÓN. EL MINISTRO DE SALUD,
VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 43.805 de diciembre 5 de 1999.