Concepto 390891 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 390891 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN
- Subtema: Licencia de Paternidad

No existe norma que ampare al empleado público para que continúe en el empleo y más por la modalidad de su nombramiento, aunque la norma si ofrece un incentivo como es la licencia remunerada de paternidad la cual es de 8 días hábiles al esposo o cónyuge de la madre, pero no contempla una estabilidad laboral reforzada por paternidad.

LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

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*20196000390891*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000390891

 

Fecha: 16/12/2019 02:26:37 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO - Declaratoria de Insubsistencia Empleos de Libre Nombramiento y Remoción. Estabilidad Reforzada. RAD No 20199000390042 del 28 de noviembre de 2019.

 

Acuso recibo de su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un empleado público con nombramiento de libre nombramiento y remoción en donde manifiesta que su compañera permanente o cónyuge se encuentra en gestación, de lo anterior existe norma que ampare al empleado para continuar en el cargo aun cuando la compañera o cónyuge tiene una estabilidad laboral reforzada.

 

De lo anterior me permito manifestar.

 

La Constitución Política de Colombia sobre la clasificación de los empleos en el artículo 125, dispone:

 

ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…)

 

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (…)” (Subrayado fuera de texto)

 

Al respecto, se precisa que los empleados de libre nombramiento y remoción (secretarios de despacho) como su nombre lo indica, pueden ser libremente nombrados y removidos en ejercicio del poder discrecional que tiene la Administración para escoger a sus colaboradores, toda vez que ocupan lugares de dirección y/o confianza dentro de la entidad pública razón por la cual, no gozan de las mismas prerrogativas en igualdad de condiciones que para los empleados pertenecientes al régimen de carrera.

 

Es así como, la Ley 909 de 2004, en relación con la forma de retiro a través de la declaratoria de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción en el artículo 41, expresa:

 

ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

 

a). Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…)

 

PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

 

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”. (Negrita y subrayado fuera del texto).

 

Conforme a lo anterior, la insubsistencia es una causal autónoma de retiro del servicio y es producto de la facultad discrecional de remoción de la cual están investidas las autoridades nominadoras, con el propósito de hacer cesar la vinculación con el empleo para el cual un servidor fue designado.

 

De acuerdo a la Ley 1822 de 2017, «por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del código sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones», señala:

 

PARÁGRAFO 2°. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

 

La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera.

 

El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes la fecha del nacimiento del menor.

 

La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad

 

Se autoriza al Gobierno nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.

 

De acuerdo a lo anterior, la licencia de paternidad tiene una duración de 8 días hábiles los cuales, están a cargo de la respectiva E.P.S para lo cual, se requiere que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.

 

Por lo tanto, para dar contestación a su consulta, no existe norma que ampare al empleado público para que continúe en el empleo y más por la modalidad de su nombramiento, aunque la norma si ofrece un incentivo como es la licencia remunerada de paternidad la cual es de 8 días hábiles al esposo o cónyuge de la madre, pero no contempla una estabilidad laboral reforzada por paternidad.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4