Concepto 070651 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONTRALOR MUNICIPAL
- Subtema: Encargo
Si se produce algún retraso en la elección de los nuevos contralores territoriales, el empleo de contralor se puede surtir en encargo con el funcionario que le sigue en jerarquía en la contraloría, y que cumpla los requisitos para ejercer el mismo, solamente mientras se surte el proceso de selección para el nuevo contralor.
*20206000070651*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000070651
Fecha: 23/02/2020 11:08:00 p.m.
Bogotá D.C.
REF: SITUACIÓN ADMINISTRATIVA. Comisión. Encargo RAD. 20209000018642 del 15 de enero de 2020.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, en la cual consulta si al pretender ser encargada por el Concejo como Contralora Encargada del municipio de Dosquebradas-Risaralda, pierde la comisión en el empleo de libre nombramiento y remoción en el que se encuentra, la cual vence el 31 de mayo de 2020 y si por ello, asimismo, pierde sus derechos de carrera:
Atendiendo a la misma me permito informarle lo siguiente:
1.- La Ley 909 de 20041 dispone:
“ARTÍCULO 26. COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN O DE PERÍODO. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.
Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria. “
Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, establece:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.1 Situaciones administrativas. El empleado público durante su relación legal y reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas:
(…)
4. En comisión.”
“ARTÍCULO 2.2.5.5.22 Clases de comisión. Las comisiones pueden ser:
(…)
3. Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o de periodo, cuando el nombramiento recaiga en un empleado con derechos de carrera administrativa.”
“ARTÍCULO 2.2.5.5.39 Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo. Cuando un empleado de carrera con evaluación anual del desempeño sobresaliente sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción o de período, tendrá derecho a que el jefe de la entidad a la cual esté vinculado le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la respectiva comisión para el ejercicio del empleo, con el único fin de preservarle los derechos inherentes a la carrera.
La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o periodo se regirá por lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en las demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
De acuerdo a lo anterior, la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción es una situación administrativa en la que se pueden encontrar los empleados de carrera administrativa, la cual se caracteriza por:
1. El empleado con derechos de carrera debe ser nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción, el cual no cambia su naturaleza por este hecho.
2. La comisión para desempeñar el empleo de libre nombramiento y remoción tiene como única finalidad que el servidor conserve los derechos de carrera.
3. Se convierte en derecho para el servidor el que le sea otorgar la citada comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción cuando haya obtenido una evaluación del desempeño sobresaliente.
4. El término de la comisión la determina el nominador del empleo de carrera, toda vez que el nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción puede recaer en la misma entidad o en otra distinta.
El término está consagrado hasta por tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, prorrogables por otros tres (3) años, por una sola vez. Es decir que la comisión puede otorgarse por un término inferior a los tres (3) años y la sumatoria de la comisión o comisiones y sus prorrogas no podrá ser nunca superior a los seis (6) años.
5. Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea declarado insubsistente, antes del vencimiento del término de la comisión, el servidor debe regresar o reasumir nuevamente el empleo de carrera administrativa del cual es titular.
6. Una vez finalizado el término de la comisión o cumplida una de las condiciones antes señaladas el empleado deberá regresar a su cargo, de no hacerlo la entidad deberá declarar la vacancia del empleo de carrera y lo debe proveer en los términos que señale la ley.
Si el empleado decide, una vez finalizado el tiempo para el cual fue otorgada la comisión, permanecer en el empleo de libre nombramiento y remoción, deberá presentar renuncia al cargo de carrera, de lo contrario se declarará la vacancia del mismo.
De tal manera que un empleado con derechos de carrera puede ser comisionado para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo, cuya finalidad es preservar los derechos de carrera.
Como quiera que, durante la comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, el empleado respectivo ejerce dicho empleo en propiedad, durante el término de la mencionada comisión, podrá ser objeto de un encargo en un empleo como sería el caso de Contralor Municipal, siempre que cumpla con los requisitos establecidos para el ejercicio del correspondiente empleo.
2.- En relación con el encargo, es oportuno considerar que el el Decreto 1083 de 2015 consagra:
“ARTÍCULO 2.2.5.4.7 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo, en los términos señalados en el siguiente capítulo.”
Lo anterior significa que un empleado que se encuentra ejerciendo un empleo de libre nombramiento y remoción mediante la respectiva comisión, podrá ser objeto de encargo en un empleo de libre nombramiento y remoción o de período para el cual cumpla los requisitos establecidos para el ejercicio del mismo.
El encargo así efectuado, no genera la perdida de los derechos de carrera del empleado que se encuentra ejerciendo un empleo de libre nombramiento y remoción a través de la respectiva comisión.
En efecto, el Consejo de Estado respecto al encargo del contralor mediante concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del No. 00198 de 2015, con ponencia del consejero Álvaro Namén Vargas (E) considero:
“(…)
4. De no ser viable la anterior alternativa ¿este empleo se podrá proveer mediante encargo mientras que el legislador fija las reglas de la convocatoria pública y el proceso de selección del contralor departamental, distrital y municipal, y las asambleas y concejos adelantan los respetivos concursos?
Si se produce algún retraso en la elección de los nuevos contralores territoriales, los concejos municipales y distritales y las asambleas departamentales deberán proveer los cargos de manera temporal con base en lo establecido en las Leyes 136 de 1994 y 330 de 1996, respectivamente. En ningún caso los actuales contralores departamentales, municipales y distritales pueden permanecer en sus cargos al vencimiento de su periodo.” (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, la Ley 136 de 19942 dispone:
“ARTÍCULO 161. RÉGIMEN DEL CONTRALOR MUNICIPAL. Quien haya ejercido en propiedad el cargo de contralor distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno del correspondiente distrito o municipio, salvo el ejercicio de la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.
(…)
Sólo el Concejo puede admitir la renuncia que presente el contralor distrital o municipal y proveer las vacantes definitivas del cargo. Las faltas temporales serán provistas en la forma que establezca el Concejo al momento de organizar la Contraloría. En los casos de falta absoluta o suspensión del contralor distrital o municipal que se produjeren durante el receso del Concejo, serán provistas por el alcalde respectivo, designando provisionalmente un funcionario de la Contraloría.
(…) “
De acuerdo con lo considera por el Consejo de Estado, si se produce algún retraso en la elección de los nuevos contralores territoriales, el empleo de contralor se puede surtir en encargo con el funcionario que le sigue en jerarquía en la contraloría, y que cumpla los requisitos para ejercer el mismo, solamente mientras se surte el proceso de selección para el nuevo contralor.
En todo caso, finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el servidor debe regresar o reasumir nuevamente el empleo de carrera administrativa del cual es titular, con el fin de no perder los derechos derivados de la carrera administrativa.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: D. Castellanos
Revisó: Jose Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando Lopez Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
2. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.