Concepto 056011 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 056011 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior, y dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la posesión del empleo, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados so pena de que su nombramiento sea revocado por la autoridad competente.

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*20206000056011*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000056011

 

Fecha: 13/02/2020 09:31:33 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEOS. REQUISITOS. Convalidación de títulos. RAD. 2020-206-005563-2 del 10 de febrero de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se considera procedente aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1922 en el caso que se requiera estudiar el cumplimiento de requisitos para el ejercicio de un empleo público, por parte de quien obtuvo título de pregrado en la República Oriental del Uruguay, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

La Ley 71 de 1922 “Por la cual se aprueba una Convención sobre intercambio de profesores y alumnos y sobre equivalencia de títulos académicos entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay” se encamina a facilitar a los profesores de sus universidades, facultades o cualesquiera otros institutos docentes oficiales, el hacer cursos y conferencias en las universidades, facultades e institutos docentes oficiales de Colombia y del Uruguay, respectivamente. 

 

De acuerdo con lo previsto en la mencionada norma, los temas objeto de intercambio versarán sobre materias científicas, literarias y artísticas, de interés americano, o relacionadas con hechos referentes a uno o más países de la América, especialmente el país del profesor. 

 

Señala igualmente la norma que, los institutos docentes Colombianos y sus similares Uruguayos comunicarán, todos los años, a aquellos con los cuales deseen hacer intercambio, los asuntos que sus respectivos profesores tengan intención de tratar, así como los que prefieran que sean tratados en sus aulas. 

 

El artículo 4º ibidem, establece que la remuneración del profesor correrá por cuenta del Gobierno o instituto que lo designare, a menos que sus servicios fueran solicitados expresamente, porque, en este caso, la remuneración estará a cargo de la entidad oficial que hiciere la invitación. 

 

Por su parte el artículo 5º de la citada Ley, prescribe que los títulos o certificados oficiales expedidos por las autoridades de la República de Colombia, que acrediten estudios completos, secundarios o preparatorios, serán admitidos por los institutos oficiales de enseñanza del Uruguay, y tendrán, para ingresar en ellos, sin necesidad de tesis ni de exámenes, igual valor que los correspondientes títulos o certificados expedidos por los institutos uruguayos. 

 

Los mismos títulos expedidos por las mismas autoridades de la República Oriental del Uruguay serán reconocidos, en idéntica forma, por la República de Colombia. 

 

En el artículo 6º se establece que, los certificados de estudios parciales, secundarios, preparatorios o superiores, expedidos oficialmente en uno o en otro de los países contratantes, serán admitidos por los institutos oficiales de enseñanza del otro país, siempre que los programas de los estudios cursados desarrollen, con la misma extensión, la materia correspondiente. Las autoridades respectivas de ambos países podrán, en cada caso, conceder a los alumnos que, en las circunstancias del inciso anterior, solicitaren inscripción o matricula, facilidades especiales de orden reglamentario a fin de que continúen sus estudios en la sección, escuela o facultad correspondiente. 

 

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la Ley 71 de 1922 se promulgó con el fin de aprobar una Convención celebrada entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, que versa sobre intercambio de profesores y alumnos y sobre equivalencia de títulos con fines académicos; es decir, que el docente o alumno que requiera adelantar un programa académico en uno u otro país, no deberá presentar tesis o exámenes para ser habilitados sus estudios por el país firmante, sin que, en criterio de esta Dirección Jurídica, sus efectos puedan aplicarse para el estudio de cumplimiento de requisitos para el ejercicio de un empleo público.

 

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de funciones, el artículo 122 de la Constitución Política señala que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. 

 

Por su parte, el artículo del Decreto 770 de 2005, establece de manera general los requisitos de formación académica y experiencia laboral que debe cumplir quien pretenda ejercer un empleo público, de acuerdo con el nivel jerárquico al que corresponda.

 

Respecto del cumplimiento de requisitos para el ejercicio de un empleo público, este Departamento ha sido consistente al indicar que quien pretenda ejercer un empleo deberá cumplir con los requisitos que se exigen en la ley o en el manual específico de funciones y de competencias laborales que tenga adoptado la entidad.

 

En ese mismo sentido, se ha indicado que en el caso que una ley establezca los requisitos para el ejercicio de un empleo, no se considera viable que las entidades u organismos públicos en sus manuales específicos de funciones y competencias laborales disminuyan o incrementen los requisitos para el ejercicio del mismo.

 

Frente al tema, debe precisarse que los requisitos para desempeñar los cargos de la planta de personal de una entidad u organismo del Estado deben encontrarse establecidos en el manual específico de funciones y competencias laborales de la respectiva entidad u organismo, y en el caso que los requisitos para el ejercicio del mismo se encuentren contenidos en norma especial, el manual de funciones y de requisitos deberá reproducir de manera literal los requisitos que exige la norma.

 

En cuanto a la convalidación de títulos obtenidos en el exterior, el Decreto 1083 de 20151 establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2.2.2.3.4 TÍTULOS Y CERTIFICADOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente.

 

Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

 

Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren en curso.

 

De acuerdo con lo anterior, quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior, y dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la posesión del empleo, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados so pena de que su nombramiento sea revocado por la autoridad competente.

 

De acuerdo con lo expuesto, se considera viable que quien haya adelantado estudios en el exterior sea posesionada en un empleo público (siempre que exija para su desempeño estas modalidades de formación y con los cuales se cumpla con los requisitos para el ejercicio del empleo), acreditando el respectivo título con la presentación de una certificación expedida por la correspondiente institución de educación superior, y dentro de los dos (2) años siguientes a su posesión deberá convalidarlo.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: Armando López Cortes

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública a partir de la fecha de su expedición.