Concepto 057511 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 057511 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

Quien desempeña un cargo del nivel técnico en la Procuraduría General de la Nación, no está inhabilitado para aspirar al cargo de personero municipal, en los términos del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.

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*20206000057511*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000057511

 

 Fecha: 13/02/2020 04:54:23 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Por estar vinculado en un cargo técnico en la Procuraduría General de la Nación. RAD.: 20209000017922 del 14 de enero de 2020.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta existe inhabilidad o incompatibilidad para ser elegido y posesionarse como personero para quien desempeña un cargo del nivel técnico en la Procuraduría General de la Nación adscrito al municipio donde será elegido como tal y desde cuándo debe presentar su renuncia al cargo que venía ocupando si es elegido, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Sobre este particular, la Ley 136 de 1994, establece en su artículo 174:

 

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

(…)

 

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; (…)”

 

De acuerdo con lo estipulado en la norma, no podrá ser elegido personero quien haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

 

Con respecto a lo que debe entenderse por Administración Central o Descentralizada del Distrito o Municipio, se debe tener en cuenta lo siguiente:

 

- El sector central está conformado por la alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos.

 

- Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.

 

De otra parte, respecto a la naturaleza de las Procuraduría General de la Nación en la organización del Estado, la Corte Constitucional en Sentencia C-743 de 1998, señaló:

 

“En suma: fue el pensamiento del Constituyente de 1991, que la autonomía e independencia de los órganos de control, principalmente respecto de las ramas del poder público, a más de presupuesto configurativo de la estructura orgánica y funcional del Estado Social de Derecho, constituyera condición principalísima e insustituible para la efectividad, en la praxis, de los postulados axiológicos del control tanto de la actuación de los servidores del Estado y de quienes en forma transitoria desempeñan funciones públicas, como de los resultados de su gestión.

 

Lo anterior, permite válidamente sostener que la Constitución de 1991 trazó los lineamientos generales de una Procuraduría General de la Nación, adaptada a los modernos conceptos del Estado Social de Derecho y a las necesidades de un efectivo control de la Administración Pública, lo cual hacía indis-pensable la autonomía de la Procuraduría y la supremacía del Procurador dentro del Ministerio Público.

 

En la actual Carta Política, la Procuraduría General de la Nación es, pues, un órgano autónomo e independiente de la rama ejecutiva del poder público [2], al tenor del artículo 275 de la Constitución Política, en concordancia con los ya citados artículos 113 y 117 Superiores.” (Subrayado nuestro)

 

De conformidad con lo anterior, la Procuraduría General de la Nación es un órgano de control autónomo e independiente de la rama ejecutiva poder público y por consiguiente sus servidores no hacen parte de la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

 

Por consiguiente, se considera que, en el caso planteado, quien desempeña un cargo del nivel técnico en la Procuraduría General de la Nación, no está inhabilitado para aspirar al cargo de personero municipal, en los términos del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, pues el empleo desempeñado no está dentro de los que pertenecen a la administración central o descentralizada del municipio.

 

Finalmente, en virtud de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política, según el cual nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley, se advierte que el servidor deberá presentar renuncia al cargo que viene ocupando previamente a la vinculación como personero municipal.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

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