Concepto 035871 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Comisión Para Desempeñar Empleo de Libre Nombramiento y Remoción
En la comisión para ejercer empleos de libre nombramiento y remoción o de período resulta viable la acumulación de tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de vacaciones y, por lo tanto, procede la acumulación del tiempo para efectos de disfrutar el descanso.
*20206000035871*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000035871
Fecha: 30/01/2020 05:01:27 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Comisión para desempeñar un empleo de período - Reconocimiento y pago de vacaciones causadas en el empleo de libre nombramiento y remoción. RADICACIÓN: 20209000002732 del 3 de enero de 2020
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre el procedimiento para solicitar el otorgamiento de una comisión para desempeñar un empleo de período como es el caso de un personero municipal dado que es empleado con derechos de carrera en la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACA, me permito manifestarle lo siguiente:
En el evento que sea elegido Personero Municipal para el periodo 2020 -2024 el concejo Municipal deberá proferir un acto de nombramiento para dicho empleo, dado que el nombramiento se constituye en el soporte para que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACA que es la entidad donde usted desempeña un empleo en el que ostenta derechos de carrera administrativa le otorgue la comisión para desempeñar el empleo de personero.
En cuanto a los requisitos para el otorgamiento de una comisión para desempeñar empleo un libre nombramiento y remoción o de periodo, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 909 de 2004, «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», establece:
ARTÍCULO 26. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.
Los empleados con derechos de carrera pueden ser comisionados para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período en los cuales hayan sido nombrados o elegidos; una vez finalizado el termino de duración de la comisión, fijado en el acto administrativo que la contiene, el empleado debe asumir el cargo respecto del cual ostente derechos de carrera o presentar renuncia al mismo
Esta comisión permite ejercer un nuevo cargo (libre nombramiento y remoción o período) sin perder la condición de empleado de carrera, pero en todo lo demás existe un cambio de régimen jurídico. Quiere ello decir, que el régimen de obligaciones, derechos, deberes, remuneración y de prestaciones sociales ya no será el que rige para el cargo del cual se es titular, sino el que se aplique para el cargo en el cual fue nombrado.
Desde el momento mismo en que un empleado de carrera administrativa asume un cargo de libre nombramiento y remoción o de periodo mediando una comisión, suspende la causación de derechos salariales y prestacionales del empleo del cual es titular y se hará beneficiario de todos los derechos del cargo de libre nombramiento y remoción o de período en la forma que legalmente deban reconocerse.
Por consiguiente, y dado fue comisionado para desempeñar un empleo de periodo como es el caso de personero municipal, la misma no rompe el vínculo laboral con la entidad inicial. Por tanto, los salarios y las prestaciones sociales, que se deriven de la relación laboral, deben liquidarse por la entidad donde se cause el derecho.
Frente a su pregunta referente a qué entidad es la responsable del reconocimiento y pago de algunos períodos de vacaciones que tiene acumulados, teniendo en cuenta que desempeñaría un empleo de período, es necesario considerar que frente a su interrogante en particular se pronunció el Consejo de Estado1 ante consulta elevada por este Departamento Administrativo relacionada con el reconocimiento de vacaciones:
“7. En el caso anterior, si el empleado tiene causados varios períodos de vacaciones en el momento de iniciar la comisión, y como esta situación no conlleva el retiro del empleado, ni se otorga por necesidades del servicio, no procediendo, por lo tanto, la compensación en dinero de tal derecho en los términos del artículo 20 del decreto 1045 de 1978, qué entidad lo debe reconocer con el fin de que éste no prescriba, si se acude a la prórroga para un total de 6 años de comisión?"
(...)
Con base en las anteriores consideraciones, La Sala responde:
7. La entidad en la que se preste el servicio, sea por nombramiento o en comisión, es la competente para conceder y pagar las vacaciones, según las reglas generales, respetando las normas sobre acumulación de vacaciones para evitar su prescripción. (Negrita y subrayado fuera del texto).
En este orden de ideas, y con el fin de responder puntualmente su interrogante, tenemos que aun cuando el derecho al período vacacional se haya causado en el empleo del cual es titular de derechos de carrera administrativa, en virtud de lo expuesto en el presente concepto, debe ser la entidad en la que se encuentra vinculado en un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo quien conceda y pague lo correspondiente a los períodos vacacionales adeudados.
Teniendo en cuenta lo señalado podemos concluir:
a. Durante las comisiones, incluida la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo, el empleado no rompe el vínculo laboral con la entidad en la cual se encuentra el empleo del cual es titular, razón por la cual no procede el pago proporcional o la compensación de las vacaciones.
b. De acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado, en la comisión para ejercer empleos de libre nombramiento y remoción o de período resulta viable la acumulación de tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de vacaciones y, por lo tanto, procede la acumulación del tiempo para efectos de disfrutar el descanso.
En consecuencia, en la comisión para ejercer empleos de libre nombramiento y remoción o de período resulta viable la acumulación de tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de vacaciones y, por lo tanto, la entidad en la que se preste el servicio al momento de obtener el derecho al disfrute –un año de servicios- es la competente para conceder y pagar las vacaciones.
En ese sentido, haciendo una interpretación armónica del concepto de Consejo de Estado se considera que la afirmación “La entidad en la que se preste el servicio” hace referencia a la entidad donde se consolide el derecho.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Ruth González Sanguino
Revisó: Jose Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Radicación 1.848 del 15 de noviembre de 2007, Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo