Decreto 3809 de 2003
Fecha de Expedición: 30 de diciembre de 2003
Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de diciembre de 2003
Medio de Publicación: Diario Oficial 45416 de diciembre 30 de 2003
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
- Subtema: Tarifas
Reajusta los valores absolutos para la aplicación de las tarifas del impuesto sobre vehículos automotores para el año gravable 2004.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 3809
DE 2003(Diciembre 30)
Por medio del cual se reajustan los valores absolutos del impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, para el año gravable 2004.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la que le confiere el parágrafo 1º del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, y
CONSIDERANDO:
1. Que de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, los valores absolutos que sirven de base para aplicar las tarifas del Impuesto sobre Vehículos Automotores, deben ser reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.
2. Que de acuerdo con e l artículo tercero de la Ley 242 de 1996, el Gobierno Nacional, al expedir normas que dispongan la actualización de valores sujetos a su determinación por disposición legal, tendrá en cuenta la meta de inflación como estimativo del comportamiento de los precios del año en que se aplican dichos valores.
3. Que la meta de inflación fijada por el Banco de la República para el año 2004, es del cinco punto cinco por ciento (5.5%).
Ver el Decreto Nacional 4350 de 2004
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del primero 1° de enero del año 2004, los valores absolutos para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo 145, numeral primero de la Ley 488 de 1998, serán los siguientes:
1. Vehículos particulares: | |
a) Hasta $ 27.844.000 |
1,5% |
b) Más de $ 27.844.000 y hasta $ 62.648.000 |
2,5% |
c) Más de $ 62.648.000 |
3,5% |
Artículo 2º.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
Nota: Publicado en el Diario Oficial 45416 de Diciembre 30 de 2003.