Concepto 356511 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de noviembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
No concurren los presupuestos para determinar que existe inhabilidad para que dos parientes en cuarto grado de consanguinidad (primos) se postulen para ser elegidos como concejales en el respectivo municipio, avalados por diferentes partidos políticos, por consiguiente, no se evidencia inhabilidad en el caso consultado.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000356511*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000356511
Fecha: 14/11/2019 10:40:24 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. - ¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que parientes en cuarto grado de consanguinidad (primos) se postulen para ser elegidos como concejales en el mismo municipio por diferente partido político? RAD.: 2019-206-035675-2 de fecha 28 de octubre de 2019.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que parientes en cuarto grado de consanguinidad (primos) se postulen para ser elegidos como concejales en el mismo municipio por diferente partido político, me permito indicar lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido como concejal quien esté vinculado por parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.
El Consejo de Estado en sentencia Radicación número: 070012331000200700084 01 de octubre 9 de 2008 de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente Dr. Mauricio Torres Cuervo, respecto a la elección de hermanos por el mismo partido, señaló lo siguiente:
“Sobre el tema es conveniente precisar que si bien es cierto esta Sección en una primera etapa sostuvo que es la segunda inscripción la que genera la inhabilidad, que sería la única que podría ser objeto de anulación porque es la que origina la coexistencia de las dos candidaturas; la tesis vigente adoptada por la Sala, determinó que la inhabilidad abarca a todas las personas que dentro, de los grados de parentesco señalados por la norma, se inscriban en cualquier momento como candidatos por el mismo partido o movimiento político, al considerar que: "la inhabilidad es recíproca, nace en el preciso instante en que se produce la segunda inscripción pero se consolida con la elección de los candidatos, de todos los que en esas condiciones irregulares resulten ungidos con los votos de la ciudadanía. Es indiferente establecer cuál de las dos inscripciones se hizo primero, puesto que la norma no hace distinciones a este respecto y tampoco le es permitido al juzgador darle un alcance que no tiene. Del factor tiempo no se ocupa la disposición que consagra esta clase de inhabilidad, sino de la coexistencia de inscripciones de las candidaturas, en forma simultánea o sucesiva, siendo esto último indiferente. Se requiere, entonces, que dentro de la misma justa electoral se inscriban dos o más candidatos unidos por los lazos de consanguinidad o afinidad prohibidos, sin que sea determinante ni importante el orden de la inscripción; que lo hagan para la elección de cargos (como es el caso de los alcaldes) o para la de corporaciones públicas (como es el caso de los concejales); que participen por el mismo partido o movimiento político y que resulten electos."11 (Subraya fuera del texto).
Desde la señalada providencia, existe en la Sala un criterio uniforme respecto de esta materia12. Se agrega que la inhabilidad en estudio no atiende criterios temporales respecto de la inscripción porque el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 no prevé que la inhabilidad se configure únicamente respecto de los parientes que inscriban su candidatura con posterioridad al primero, en otras palabras, la norma no señaló que el primer candidato inscrito esté excluido de la inhabilidad porque si, como ocurre en este caso dos hermanos resultaron elegidos, ambos con inscripciones de sus candidaturas válidas, no puede ser pasible de nulidad la elección del que se inscribió en segundo lugar y la otra incólume; en consecuencia, la inelegibilidad recae sobre todas las personas que se hayan inscrito como candidatos por el mismo movimiento o partido político para participar en las mismas elecciones en el mismo departamento, sin que importe cuál inscripción se efectuó en primer lugar.”
De acuerdo con las normas y jurisprudencia citadas, la inhabilidad se predica de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad que se inscriban por el mismo partido político o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.
En cuanto al grado de parentesco entre los primos, tenemos que de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
De lo anterior se infiere que los primos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad; es decir, no hacen parte de los grados prohibidos por la ley.
De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, se colige que con el fin de determinar si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que dos primos se postulen por diferente partido para ser elegidos como concejales del mismo municipio, deben acreditarse los siguientes supuestos:
1. El parentesco; se encuentran inhabilitados los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad (hijos, padres, abuelos, nietos, hermanos).
2, Que los parientes se inscriban como candidatos por el mismo partido o movimiento político;
3. Que con la elección se provean cargos o corporaciones públicas del mismo territorio;
4. Que las elecciones se realicen en la misma fecha.
En virtud de lo anterior, se considera que no concurren los presupuestos para determinar que existe inhabilidad para que dos parientes en cuarto grado de consanguinidad (primos) se postulen para ser elegidos como concejales en el respectivo municipio, avalados por diferentes partidos políticos, por consiguiente, en criterio de esta Dirección, no se evidencia inhabilidad en el caso consultado.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4