Concepto 392151 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de diciembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos Públicos
El secretario de salud departamental se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011 y no podrá ser elegido gerente de la entidad de salud departamental hasta por un año después de la renuncia al cargo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000392151*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000392151
Fecha: 17/12/2019 09:41:05 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Del secretario de salud departamental para postularse como gerente de un municipio. Radicado: 20199000384672 del 22 de noviembre de 2019
En atención a la comunicación de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 1438 de 2011, «Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones», consagra:
«ARTÍCULO 70. DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:
70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.
70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.
70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.
70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo.
(…)
ARTÍCULO 71. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podrán ser representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, ni tener participación en el capital de estas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa. Esta inhabilidad regirá hasta por un año después de la dejación del cargo». (Subrayas fuera del texto).
De conformidad con la norma citada, los secretarios de salud hacen parte de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado y por lo tanto, no podrán ser representantes legales de las mismas, sino hasta un año después de la dejación del cargo.
Por lo tanto, para el caso objeto de consulta, el secretario de salud departamental se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011 y no podrá ser elegido gerente de la entidad de salud departamental hasta por un año después de la renuncia al cargo.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4