Concepto 006321 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
El sobrino de uno de los secretarios de despacho no se encuentra inhabilitado para ser elegido personero del respectivo municipio, toda vez que dicha situación no está consagrada como inhabilidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000006321*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000006321
Fecha: 08/01/2020 04:12:11 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Pariente de empleado público como personero del mismo municipio. Radicado: 20192060399682 del 6 de diciembre de 2019
En atención a la comunicación de la referencia, en la que consulta si el sobrino de un secretario de despacho se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido personero del mismo municipio, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas y de interpretación restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
En este entendido, la Ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», establece en el literal f) del artículo 174, lo siguiente:
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
(…)
f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;
(…)».
A lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que el sobrino de uno de los secretarios de despacho no se encuentra inhabilitado para ser elegido personero del respectivo municipio, toda vez que dicha situación no está consagrada como inhabilidad.
Es decir, en este caso en particular el pariente del aspirante a ser elegido personero no tiene la calidad de concejal que interviene en su elección, y tampoco ostenta la dignidad de alcalde o de procurador departamental como lo exige la inhabilidad contenida en el inciso f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia No. C-903/08 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería. Sentencia No. C-015/04. Magistrado Ponente: Manuel Jose Cepeda Espinosa. Sentencia C-353/09 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.
2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.