Concepto 342551 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 342551 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de octubre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

como servidor público del orden nacional aspirante a ser elegido personero municipal, deberá presentar renuncia a su cargo antes de tomar posesión del empleo de Personero, toda vez que en virtud del artículo 128 de la Constitución Política no podría desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

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*20196000342551*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000342551

 

Fecha: 28/10/2019 11:23:49 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Inhabilidad para aspirar al cargo de personero de un empleado de carrera administrativa del Ministerio del Trabajo. RAD.: 20199000337012 del 3 de octubre de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si puede postularse en el concurso de méritos para ser elegido personero municipal, tomando en consideración que ocupa el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003, grado 14 del Ministerio del Trabajo, que presta sus servicios en el mismo municipio, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sobre este particular, la Ley 136 de 1994, establece en su artículo 174:

 

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

(…)

 

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; (…)”

 

De acuerdo con lo estipulado en la norma, no podrá ser elegido personero quien haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

 

La Corte Constitucional en Sentencia C- 617 de 1997, respecto a las inhabilidades para ser elegido Personero, señaló:

 

 “El literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 prohíbe que sea elegido Personero Municipal o Distrital quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

 

Al decir de los actores, este precepto es inconstitucional por establecer barreras para el ejercicio de un cargo público sin que la Constitución las haya previsto; por extender el término de duración de las incompatibilidades de los concejales de manera desventajosa respecto de los congresistas y diputados; y por no haber sido contemplada la misma inhabilidad para el caso del Procurador General de la Nación, quien es cabeza del Ministerio Público.

 

La Corte Constitucional, frente a esos cargos, debe manifestar:

 

- El legislador, como ya se expresó, goza de autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma.”

 

“Busca la norma impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campaña en búsqueda de la elección, lo cual se aviene sin esfuerzo al sentido y a los objetivos de las inhabilidades, resguarda la confianza pública en la autonomía de los concejales al elegir y protege la igualdad de condiciones entre los distintos candidatos al cargo de Personero.”

 

De acuerdo con las normas y jurisprudencia expuestas, se concluye que para que una persona pueda ser elegida por el Concejo municipal o distrital como Personero, no debe haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el cual será designado.

 

Con respecto a lo que debe entenderse por Administración Central o Descentralizada del Distrito o Municipio, se debe tener en cuenta lo siguiente:

 

*. El sector central está conformado por la alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos.

 

*. Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.

 

Considerando que su empleo es del nivel nacional (Ministerio del Trabajo), se advierte que no se le aplica la inhabilidad consagrada en el literal b del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, por cuanto la misma se opera respecto de los cargos que hacen parte de la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el cual sería designado como personero.

 

Así las cosas, en criterio de esta Dirección, como servidor público del orden nacional aspirante a ser elegido personero municipal, deberá presentar renuncia a su cargo antes de tomar posesión del empleo de Personero, toda vez que en virtud del artículo 128 de la Constitución Política no podría desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

12602.8.4