Concepto 314631 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 314631 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 30 de septiembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Naturaleza

Dentro de la nomenclatura de las entidades del nivel territorial, se encuentra la correspondiente al conductor o conductor mecánico, que corresponde a un empleo público clasificado como de carrera administrativa.

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*20196000314631*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000314631

 

Fecha: 30/09/2019 10:43:19 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO Naturaleza de la vinculación de los empleados públicos. RAD N° 20192060294312 del 21 de agosto de 2019.

 

En atención a su escrito de la referencia, remitida por la Comisión nacional del Servicio Civil, mediante el cual consulta sobre la clasificación del empleo que desempeña en una alcaldía municipal, teniendo en cuenta que es el conductor de un bus de propiedad de la Administración Municipal, es decir requiere se determine si es empleado público o trabajador oficial, me permito informarle lo siguiente:

 

El artículo 123 de la Constitución Política de Colombia dispone:

 

ARTÍCULO 123.- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

 

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. (Subrayado fuera del texto original)

 

El Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, indica en sus artículos 292 y 293:

 

ARTÍCULO 292. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…”

 

“ARTÍCULO 293Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere…” 

 

De acuerdo con el Decreto 785 de 2005, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, el cargo de operario, señalado en su consulta, está incluido dentro de la nomenclatura establecida para la categoría de empleos de nivel asistencial, clasificado como de carrera administrativa. Así, el artículo 20 del Decreto en mención, establece:

 

“ARTÍCULO 20. Nivel Asistencial. El Nivel Asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: 

 

Cód. 

Denominación del empleo 

(…) 

480 

Conductor 

482 

Conductor Mecánico” 

 

Por el contrario, el citado Decreto 785 de 2005 no establece dentro de la nomenclatura de los empleos públicos del nivel territorial la denominación de conductor de bus; razón por la cual, es necesario que la entidad realice un análisis funcional del empleo que menciona en su consulta, con el fin de determinar si tiene dentro de sus funciones la construcción y/o sostenimiento de obras públicas y, en consecuencia, se enmarcaría dentro de la clasificación de trabajadores oficiales, o si por el contrario corresponde a un empleo público.

 

En efecto, si un funcionario es vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, pero las funciones y la categoría del empleo son propias del trabajador oficial, ésta será su calidad. Por el contrario, si la vinculación es a través de una relación contractual, pero el cargo y las funciones desempeñadas son propios de las de un empleado público, ésta será su calidad y no podrá tenerse en cuenta la categorización que se haya hecho a través de acuerdos o convenciones colectivas, en contravía de un ordenamiento legal.

 

Por lo tanto, es necesario que la entidad revise internamente las actuaciones y actos administrativos del caso y analice las funciones, tareas y responsabilidades para considerar si se trata de un empleado público o de un trabajador oficial. De igual manera, debe cerciorarse que el cargo se encuentre creado en la planta de personal respectiva, por cuanto el artículo 122 de la Constitución Política establece que para proveer los empleos de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera, dentro de la nomenclatura de las entidades del nivel territorial, se encuentra la correspondiente al conductor o conductor mecánico, que corresponde a un empleo público clasificado como de carrera administrativa. Por el contrario, el empleo de conductor de bus no se encuentra contemplado en el Decreto 785 de 2005, por lo que es necesario que la entidad revise internamente las funciones asignadas, actuaciones y actos administrativos del caso para determinar la naturaleza jurídica del cargo.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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