Concepto 301731 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 301731 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de septiembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

quien realiza la práctica de la judicatura ad-honorem en una entidad pública no ostenta la calidad de empleado público. En consecuencia, quien realice esta práctica, no se encuentra inmerso dentro de las causales de inhabilidad contenidas en la ley para postularse al cargo de personero.

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*20196000301731*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000301731

 

Fecha: 16/09/2019 12:26:37 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Inhabilidad para ser personero por ser judicante y estar vinculado mediante contrato de aprendizaje en el mismo municipio. RAD.: 20199000295132 del 22 de agosto de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad para postularse como candidato a la Personería municipal de Ramiriquí, en el departamento de Boyacá, teniendo en cuenta que es estudiante de derecho y está realizando la judicatura en la alcaldía de dicho municipio mediante contrato de aprendizaje, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sobre este particular, la Ley 136 de 1994, establece en su artículo 174:

 

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

(…)

 

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; (…)”

 

De acuerdo con lo estipulado en la norma, no podrá ser elegido personero quien haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

 

Ahora bien, con respecto a lo que debe entenderse por Administración Central o Descentralizada del Distrito o Municipio, se debe tener en cuenta lo siguiente:

 

- El sector central está conformado por la alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos.

 

- Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.

 

Por otra parte, es necesario precisar respecto de la práctica de la judicatura lo siguiente:

 

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-749 de 2009, definió la Judicatura como:

 

 “la actividad jurídica que realizan los estudiantes de derecho que hayan terminado las materias del pensum académico, como requisito para obtener el título de abogado; su validez constitucional radica en la existencia de una relación inescindible entre el desempeño idóneo del abogado y la posibilidad de acceder a prácticas jurídicas que sirvan de escenario para la aplicación de los conocimientos adquiridos en las distintas asignaturas que integran el pensum correspondiente, a través del ejercicio de cargos o actividades que impliquen el desarrollo de tareas propias de la disciplina del Derecho, y su exigencia es una expresión ajustada a la Constitución de la competencia del Congreso para establecer requisitos y condiciones para el ejercicio de profesiones que impliquen riesgo social”.

 

La judicatura como opción para obtener el título de abogado se encuentra regulada mediante Decreto 1221 de 1990, que en su artículo 21 estableció como requisitos para grado, el haber cursado y aprobado la totalidad de las materias, haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios y por último, el haber elaborado y sustentado una monografía que debe ser aprobada, o el haber desempeñado, con posterioridad a la terminación de los estudios, durante un (1) año continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989; o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971.

 

De acuerdo con lo anterior, se considera viable adelantar la judicatura, de la siguiente forma:

 

1. Judicatura remunerada:

 

La Judicatura remunerada se encuentra contemplada en el Decreto 3200 de 1979, “Por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del Derecho”, que frente al particular señala:

 

ARTÍCULO 23. Los estudiantes que hayan iniciado el Programa de Derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1979, y aquellos a que hace referencia el inciso segundo del artículo precedente, estarán sujetos para obtener el título de abogado al lleno de los requisitos previstos en el artículo 20, pero podrán compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida, cumpliendo con posterioridad a la terminación del plan de estudios uno cualquiera de los siguientes requisitos:

 

1.- Hacer un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional, en uno de los cargos que se enumeran a continuación:

 

a). Juez, Fiscal, Notario o Registrador de Instrumentos, en interinidad.

 

b). Relator del Consejo superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia o del consejo de Estado.

 

c). Auxiliar de Magistrado o de Fiscal.

 

d). Secretario de Juzgado, de Fiscalía y de Procuraduría Delegada o de Distrito.

 

e). Oficial Mayor de despacho Judicial, de Fiscalía, de Procuraduría Delegada, de Distrito o Circuito y auditor de Guerra.

 

f). Comisario o Inspector de Policía o de Trabajo; Personero titular o delegado, Defensor o Procurador de menores.

 

g). Empleado oficial con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.

 

h). < Literal modificado por el artículo 3 de la Ley 1086 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias i). Monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente docente del Director del Consultorio en la realización de las prácticas del Plan de Estudios.”

 

De acuerdo con lo anterior, una de las formas de adelantar la práctica jurídica o judicatura, es en forma remunerada. Para ello, es preciso haber desempeñado con posterioridad a la terminación de las materias que conforman el pensum académico de la carrera de derecho durante un (1) año continuo o discontinuo uno de los cargos arriba enumerados. En este caso se considera que el judicante es un empleado público.

 

2. Judicatura Ad-honorem:

 

De acuerdo con lo señalado en la Ley 1322 de 2009, la judicatura como requisito para optar al título de abogado se puede realizar en cargos ad – honorem, con dedicación exclusiva, se ejercerá de tiempo completo durante nueve (9) meses, y servirá como judicatura voluntaria para optar por el título de abogado, en reemplazo de la tesis de grado. Así mismo, quienes ingresen como auxiliares jurídicos ad honórem, desempeñarán funciones en las áreas de naturaleza jurídica que conforme a las actividades de cada dependencia les asignen los respectivos jefes como superiores inmediatos.

 

En este aspecto, es necesario precisar que si bien es cierto la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1171 de 2004, declaró exequible el carácter de servidor público de quien realiza la práctica de la judicatura en una entidad pública, dicha condición no le da la connotación de empleado público.

 

De conformidad con lo expuesto, es pertinente indicar que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional arriba referenciada, quien realiza la práctica de la judicatura ad-honorem en una entidad pública no ostenta la calidad de empleado público. En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, quien realice esta práctica, no se encuentra inmerso dentro de las causales de inhabilidad contenidas en la ley para postularse al cargo de personero.

 

Por otra parte, y como quiera que el judicante ad-honorem no es considerado un empleado público, no tendrá que separarse del ejercicio de la judicatura para presentarse al concurso y ser elegido en el cargo de personero.

 

Si por el contrario, la práctica que adelanta el judicante es remunerada en un cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del municipio, se configurará la inhabilidad prevista en el numeral b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, para aspirar a ser personero municipal.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

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