Concepto 182311 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de junio de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
De acuerdo con los textos legales citados, en criterio de esta Dirección Jurídica, debe darse prelación a la norma especial, que para el caso específico corresponde a la Ley 136 de 1994, que establece explícitamente las incompatibilidades de los concejales y sus respectivas excepciones. Para el caso que nos ocupa, debe entonces concluirse, de acuerdo con la norma especial, que un concejal no podrá actuar como perito en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital. Sin embargo, de tratarse de un caso diferente, podrá fungir como perito por autorización exceptiva de la ley.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000182311*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000182311
Fecha: 19/06/2019 02:44:11 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. ¿Puede un concejal actuar como perito? RAD. 20192060178992 del 22 de mayo de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si en caso de ser elegido concejal, puede seguir realizando la actividad de perito avaluador profesional, me permito manifestarle lo siguiente:
La Constitución Política, señala:
“ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
< Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
< Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.
< Inciso derogado por el artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2015>”
“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
Como se aprecia, la Carta Fundamental prohíbe desempeñar más de un empleo público recibir más de una asignación proveniente del Erario, así como para los servidores públicos, celebrar contrato con entidades públicas o privadas que manejen fondos públicos.
Adicionalmente, el artículo 124 ibídem, indica:
“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” (Se subraya).
Por su parte, la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, en el Título V, relacionado con los Auxiliares de la justicia, indica:
ARTÍCULO 47. Naturaleza de los cargos.
Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. (…)
Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia.”
“ARTÍCULO 50. Exclusión de la lista.
El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia:
(…)
3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial.
(…)
No podrá ser designada como perito la persona que haya incurrido en alguna de las causales de exclusión previstas en este artículo.” (Se subraya).
De otra parte, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, determina las incompatibilidades de los concejales y sus excepciones en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 45.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán:
1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura.
2. Ser apoderado antes las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
(…).”
“ARTÍCULO 46.- Excepciones. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:
(…)
d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público. Sin embargo, los concejales durante su período Constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital.
De acuerdo con los textos legales citados, en criterio de esta Dirección Jurídica, debe darse prelación a la norma especial, que para el caso específico corresponde a la Ley 136 de 1994, que establece explícitamente las incompatibilidades de los concejales y sus respectivas excepciones. Para el caso que nos ocupa, debe entonces concluirse, de acuerdo con la norma especial, que un concejal no podrá actuar como perito en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital. Sin embargo, de tratarse de un caso diferente, podrá fungir como perito por autorización exceptiva de la ley.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
121602.8.4