Concepto 141461 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 141461 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de mayo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

Así las cosas, si el aspirante a la gobernación asume con cargo a su patrimonio el pago de la condena económica que fue impuesta en sentencia ejecutoriada, proferida en virtud de una acción de repetición en la que el Estado fue condenado por su conducta dolosa o gravemente culposa, si paga con sus propios recursos, podrá, en éste caso, inscribirse como candidato a al gobernación.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20196000141461*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000141461

 

Fecha: 07/05/2019 10:47:35 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Cargos de Elección Popular. Gobernador. Artículo 122 Constitución Política. RAD.: 20192060105642 del 21 de marzo 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si puede inscribirse como candidato a la gobernación de un departamento una persona que tiene una inhabilidad especial que fue condenada por haber causado un detrimento patrimonial al Estado, luego de asumir el valor del daño, me permito manifestarle lo siguiente:

 

ARTÍCULO 122. (…)

 

< Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

 

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.” (Subrayado nuestro)

 

De conformidad con la norma constitucional, la persona que haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño, no podrá ser inscrita como candidata a cargos de elección popular, ni elegida, ni designada como servidor público, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.

 

En relación con el inciso 6 del artículo 122 de la Carta Política, la Corte Constitucional, al revisar constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, “Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”, señaló lo siguiente en la Sentencia C-551 del 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett:

 

“El argumento de los ciudadanos de que este numeral podría llegar a ser interpretado como incompatible con el artículo 23 del Pacto de San José, a primera vista, parece acertado, pues la segunda frase del numeral no parece referirse a condenas penales, por la comisión de hechos punibles, ya que la primera parte de la pregunta del inciso propuesto regula la hipótesis de la condena por delitos que afecten el patrimonio del Estado. Por ende, esta segunda parte, para que tenga una eficacia normativa propia, parecería referirse a sentencias ejecutoriadas en procesos que no son penales. Sin embargo, ello no es obligatoriamente así, puesto que la primera frase hace referencia exclusivamente a ciertos delitos, esto es, a aquellos que “afecten el patrimonio del Estado”, por lo cual bien puede entenderse que la segunda parte del numeral hace referencia a otros hechos punibles, por los que puede resultar condenado el Estado a una reparación patrimonial. Para ello basta pensar en el evento en que un servidor público, dotado de un arma oficial, lesiona a una persona. Sin lugar a dudas, el Estado puede resultar condenado a reparar patrimonialmente al afectado, por haber ocasionado un daño antijurídico (CP art. 90), y la conducta del servidor público puede ser delictiva, si éste actuó con dolo o culpa. Por ende, esta segunda frase del numeral 1° puede ser armonizada con la Convención Interamericana, si se entiende que también hace referencia a sentencias en procesos de naturaleza penal. Y como, en virtud del principio Pacta Sunt Servanda, las normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano (CP art. 9), tal y como esta Corte lo ha señalado, entonces entre dos interpretaciones posibles de una norma debe preferirse aquella que armonice con los tratados ratificados por Colombia. Esto es aún más claro en materia de derechos constitucionales, puesto que la Carta expresamente establece que estos deben ser interpretados de conformidad con los tratados ratificados por Colombia (CP art. 93), por lo que entre dos interpretaciones posibles de una disposición constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem, según el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de los derechos de la persona. Y por ello la Corte concluye que, de ser aprobado el numeral 1°, debe entenderse que la segunda frase del mismo hace referencia a que la culpa grave o el dolo del servidor público fue establecida por una sentencia judicial ejecutoriada en un proceso penal, y por ello no existe una contradicción entre el numeral 1º y la Convención Interamericana, y menos aún este numeral implica una sustitución de la Constitución.”

 

De conformidad con lo anterior y para resolver su consulta en concreto, se considera que en los términos del artículo 122 de la Constitución Política, quien en calidad de servidor público hubiere dado lugar con su conducta dolosa o gravemente culposa a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, mediante sentencia ejecutoriada, se encontraría incurso en inhabilidad para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, elegido, o designado como servidor público, o para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.

 

Así las cosas, si el aspirante a la gobernación asume con cargo a su patrimonio el pago de la condena económica que fue impuesta en sentencia ejecutoriada, proferida en virtud de una acción de repetición en la que el Estado fue condenado por su conducta dolosa o gravemente culposa, si paga con sus propios recursos, podrá, en éste caso, inscribirse como candidato a al gobernación.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

12602.8.4