Concepto 138811 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 138811 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de mayo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Materias de Negociación

No obstante lo anterior, si se han negociado y llegado a un acuerdo otras materias diferentes y se encuentran plasmadas en actos administrativos, éstos gozan de presunción de legalidad y deben ser acatados hasta que las autoridades competentes determinen lo contrario.

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*20196000138811*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000138811

 

Fecha: 08/05/2019 05:21:18 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: NEGOCIACION COLECTIVA – MATERIAS DE NEGOCIACIÓN ¿Es procedente tratar aspectos de reconocimiento y pago de incapacidades en una negociación colectiva? Radicación No. 20199000104442 del 21 de marzo de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente tratar aspectos de reconocimiento y pago de incapacidades en una negociación colectiva, me permito manifestarle que:

 

De conformidad con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, frente al tema de las incapacidades, expresa:

 

ARTÍCULO 206. INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. [Subrayado nuestro]

 

Es pertinente tener en cuenta, que el auxilio por incapacidad corresponde al reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que debe realizar la autoridad correspondiente de conformidad con lo señalado en las normas legales vigentes, al afiliado cotizante que previo el dictamen médico certificado por la Entidad Promotora de Salud – E.P.S o la Administradora de Riesgos Laborales - ARL, según corresponda, se encuentre en imposibilidad temporal para continuar desempeñando las funciones de su empleo.

 

Así las cosas, frente al pago en incapacidad médica profesional el parágrafo 1° del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, contempla:

 

[…]

 

PARÁGRAFO 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente”. (Subrayado nuestro)

 

Conforme a la normativa citada, el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general estarán a cargo del empleador hasta el 2° día y de las entidades promotoras de salud a partir del 3° día de conformidad con la normatividad vigente y su porcentaje de pago corresponderá a la E.P.S a la que este afiliado el empleado.

 

De la misma manera, el Decreto Ley 3135 de 1968, frente al pago de la incapacidad cuando ocurre una enfermedad profesional y/o un accidente de trabajo, indica:

 

ARTÍCULO 18º.- Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:

 

a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y

 

b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.

 

Por lo tanto, el pago de la incapacidad cuando ocurre un accidente de trabajo corresponderá a la ARL pagar el 100% del salario durante 180 días, y cuando la enfermedad no fuere profesional se cancelarán las 2/3 partes del salario durante los primeros 90 días luego y hasta el día 180 se cancelará la mitad del mismo.

 

Por otro lado, de acuerdo a lo señalado por el Decreto 1072 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.”, y en el que se compiló el Decreto 160 de 2014 señala que son materia de negociación colectiva:

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.4. Materias de negociación. Son materias de negociación:

 

1. Las condiciones de empleo, y

 

2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.

 

PARÁGRAFO 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:

 

1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos;

 

2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado;

 

3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos;

 

4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas;

 

5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.

 

PARÁGRAFO 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República

 

Por lo anterior, esta Dirección Jurídica considera, que solo serán materia de negociación colectiva las señaladas en la norma transcrita, es decir, en el proceso de negociación de pliego de peticiones solo se podrán negociar las peticiones arriba enumeradas.

 

No obstante lo anterior, si se han negociado y llegado a un acuerdo otras materias diferentes y se encuentran plasmadas en actos administrativos, éstos gozan de presunción de legalidad y deben ser acatados hasta que las autoridades competentes determinen lo contrario.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Departamento Administrativo de la Función Pública

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Revisó: Dr. José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

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