Concepto 156721 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 156721 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de mayo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

No se incurre en una inhabilidad, en caso de resultar electos los aspirantes al concejo y a la alcaldía (sobrino del compañero permanente de la concejal), se advierte que éstos podrán asumir el cargo para el que fueron elegidos, siempre que cumplan con los requisitos constitucionales y legales establecidos.

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*20196000156721*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000156721

 

Fecha: 21/05/2019 11:51:21 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Cargos de Elección Popular. Concejal. ¿Un concejal en ejercicio puede aspirar a esa misma Corporación si el sobrino de su compañero permanente aspira a ser alcalde en el mismo municipio? RAD.: 20199000130902 del 10 de abril 2019.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante consulta si en su calidad de concejal en ejercicio puede aspirar nuevamente a esa Corporación si el sobrino de su compañero permanente aspira a ser alcalde del mismo municipio en la misma elección, me permito señalarle lo siguiente:

 

En relación a las inhabilidades para ser inscrito como candidato o elegido como concejal municipal, la Ley 617 de 2000, dispone:

 

ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

"ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

(…)

 

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha." (Subraya fuera del texto)

 

De acuerdo con lo anterior, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.

 

Con respecto a los grados de afinidad, el artículo 47 del Código Civil Colombiano, establece:

 

ARTÍCULO 47. AFINIDAD LEGÍTIMA. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”. (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo establecido en la norma transcrita, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.

 

Por consiguiente, como quiera que en este caso, la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, opera por parentesco hasta el primer grado de afinidad, se considera la candidata al concejo municipal o distrital que participa en las mismas elecciones con el sobrino de su compañero permanente, quien aspira a la alcaldía en el mismo ente territorial, no se encuentra incursa en inhabilidad por cuanto aquel no se está dentro del primer un grado de afinidad con ella (padres o hijos del cónyuge o compañero permanente), de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 del Código Civil Colombiano.

 

Así las cosas, como no se configura la inhabilidad referida, en caso de resultar electos los aspirantes al concejo y a la alcaldía (sobrino del compañero permanente de la concejal), se advierte que éstos podrán asumir el cargo para el que fueron elegidos, siempre que cumplan con los requisitos constitucionales y legales establecidos.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

12602.8.4