Decreto 2216 de 2003 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2216 de 2003

Fecha de Expedición: 06 de agosto de 2003

Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de agosto de 2003

Medio de Publicación: Diario Oficial 45273 de agosto 8 de 2003

ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
- Subtema: Redefinición

Se establecen los requisitos para la redefinición y el cambio de carácter académico de las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, públicas y privadas, requisitos, art. 1 y 2. Cambio de carácter académico, art. 3 y 4. Procedimiento para la ratificación de la reforma estatutaria, art. 5 a 9. Ciclos propedéuticos, art. 10. Articulación con la básica secundaria, art. 11. Participación del sector productivo en el proceso de la acreditación, art. 12. Vigencia, art. 13.

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DECRETO 2216 DE 2003

(Junio 06)

"Por el cual se establecen los requisitos para la redefinición y el cambio de carácter académico de las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, públicas y privadas y se dictan otras disposiciones".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 31 de la Ley 30 de 1992, los artículos 14 y 15 de la Ley 749 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la educación superior es un servicio público cultural con una función social que le es inherente y, que como tal, de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política y el artículo 3º de la Ley 30 de 1992, le corresponde al Estado velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines mediante el ejercicio de la inspección y vigilancia;

Que la Ley 30 de 1992 señala como objetivo de la educación superior y de sus instituciones, prestar a la comunidad un servicio con calidad referida a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución;

Que la Ley 749 de 2002 dispone que para poder ofrecer y desarrollar un programa de formación técnica profesional, tecnológica y profesional de pregrado, o de especialización, nuevo o en funcionamiento, se requiere obtener registro calificado del mismo;

Que el artículo 8º de la Ley 749 de 2002 establece que el Gobierno Nacional debe reglamentar el registro de programas académicos, los estándares mínimos, y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior, como herramientas de medición y evaluación de calidad e instrumentos de inspección y vigilancia de la educación superior,

Ver el art. 3, Ley 115 de 1994

DECRETA:

CAPITULO I

De la redefinición

 Artículo 1º. Redefinición de las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas. La redefinición es un proceso institucional integral de reforma estatutaria, académica y administrativa que asume voluntariamente una institución técnica profesional o tecnológica para organizar la actividad formativa de pregrado en ciclos propedéuticos de formación en las áreas de las ingenierías, la tecnología de la información y la administración, de acuerdo con lo establecido en la Ley 749 de 2002.

Las instituciones técnicas profesionales o tecnológicas, públicas o privadas, que resuelvan redefinirse de conformidad con lo establecido en la Ley 749 de 2002, deberán solicitar al Ministro de Educación Nacional la ratificación de la reforma estatutaria conducente a la redefinición.

 Artículo 2º. Requisitos para la redefinición. Las instituciones técnicas profesionales o tecnológicas de educación superior que opten por la redefinición, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 749 de 2002.

CAPITULO II

Del cambio de carácter académico

 Artículo 3º. Cambio de carácter académico de las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas. El cambio de carácter académico es un proceso institucional integral de reforma estatutaria, académica y administrativa mediante el cual una institución de educación superior de carácter técnico profesional puede convertirse en institución tecnológica, institución universitaria o escuela tecnológica y una institución tecnológica puede convertirse en escuela tecnológica o institución universitaria.

 Artículo 4º. Requisitos para el cambio de carácter académico. Además de los requisitos señalados en el artículo 15 de la Ley 749, las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, públicas o privadas, que decidan cambiar de carácter académico deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar con los reglamentos estudiantil y docente, ajustados al carácter académico solicitado. El reglamento estudiantil deberá contener los criterios de movilidad interna y externa de los estudiantes.

2. Tener definidas políticas y programas para la interacción con el entorno.

3. El Plan de Desarrollo Institucional deberá incluir la proyección del desarrollo académico, investigativo, administrativo, económico y financiero de la institución.

4. Contar con programas académicos acreditados voluntariamente.

Parágrafo 1º. Los criterios de evaluación de los requisitos señalados en la Ley 749 de 2002 y en el presente reglamento, serán definidos por el Ministro de Educación Nacional, con el apoyo de las comunidades académicas.

CAPITULO III

Del procedimiento para la ratificación de la reforma estatutaria

 Artículo 5º. Solicitud de ratificación de reforma estatutaria para redefinición y cambio de carácter académico. Para efectos de la ratificación de la reforma estatutaria, el rector o representante legal de la institución de educación superior, o su apoderado, deberán presentar al Ministerio de Educación Nacional, la correspondiente solicitud en los formatos diseñados para tal fin.

A dicha solicitud se deberá adjuntar:

1. El acta o actas donde conste la reforma estatutaria realizada por el órgano competente.

2. Copia del estatuto general reformado, presentado en un solo cuerpo.

3. La solicitud de registro calificado para los programas que serán ofrecidos por la institución.

En el caso de la redefinición la reforma debe contener expresamente la adopción de la formación por ciclos propedéuticos.

Si la solicitud no se encuentra debidamente diligenciada, el Ministerio de Educación Nacional solicitará a la institución su complementación, en los términos señalados en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo.

 Artículo 6º. Designación de pares académicos. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional designará el par o pares académicos para la evaluación correspondiente.

 Artículo 7º. Comunicación a la institución de educación superior sobre pares académicos. Designados los pares académicos, el Ministerio de Educación Nacional comunicará a la institución de educación superior sus nombres. En caso de existir motivo de recusación por parte de la institución, esta podrá presentar ante el Ministerio de Educación Nacional, en un término de diez días hábiles y debidamente sustentada, la solicitud de cambio de los pares académicos. Si se encuentra mérito para la recusación, se procederá designar nuevos pares académicos.

 Artículo 8º. Proceso de evaluación. El par o pares académicos designados dispondrán de dos meses para la respectiva evaluación y la presentación del correspondiente informe, previa visita de verificación a la institución, de acuerdo con los criterios que para ello defina el Ministerio de Educación Nacional.

Dicho concepto y el informe evaluativo presentado por los pares académicos deberán ser comunicados a la institución de educación superior, la cual dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación, podrá solicitar su revisión.

Emitido el concepto o resuelta la solicitud de revisión, el Ministro de Educación Nacional procederá a resolver sobre el otorgamiento o no del registro calificado, en un plazo no superior a tres (3) meses.

Parágrafo. Los procesos de evaluación de la reforma estatutaria conducente al cambio de carácter académico y la evaluación de los programas que pretende desarrollar la institución solicitante en su nuevo carácter académico deberán adelantarse simultáneamente por las instancias respectivas, de acuerdo con el trámite que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

 Artículo 9º. Concepto. Presentado el informe evaluativo por los pares académicos, la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior, o quien haga sus veces, emitirá concepto debidamente motivado recomendando la ratificación o no de la reforma estatutaria y el registro calificado de los programas.

CAPITULO IV

Otras disposiciones

 Artículo 10. De los ciclos propedéuticos. La actividad formativa de una institución de educación superior está diseñada en ciclos propedéuticos cuando está organizada en ciclos secuenciales y complementarios, cada uno de los cuales brinda una formación integral correspondiente a ese ciclo y conduce a un título que habilita tanto para el desempeño laboral correspondiente a la formación obtenida, como para continuar en el ciclo siguiente. Para ingresar a un ciclo superior en la formación organizada por ciclos propedéuticos es requisito indispensable tener el título correspondiente al ciclo anterior.

Parágrafo 1º. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas que ofrezcan formación por ciclos propedéuticos deberán definir en las condiciones de ingreso a un ciclo determinado, las áreas en las cuales debe tenerse el título anterior, así como las condiciones de homologación y validación, tanto para los estudiantes propios como para aquellos que hayan cursado el ciclo anterior en otra institución.

 Artículo 11. Articulación con la básica secundaria. Podrán ingresar a programas de formación técnica profesional o de primer ciclo, quienes, además de cumplir con los requisitos que establezca cada institución, hayan terminado y aprobado en su totalidad la educación básica secundaria y sean mayores de dieciséis (16) años, o hayan obtenido el Certificado de Aptitud Profesional, CAP, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

Parágrafo. Quienes cursen y reciban su título de técnico profesional, dentro de la opción establecida en el presente artículo, y opten por el ingreso al ciclo tecnológico o profesional, deberán tener título de bachiller, haber presentado el examen de Estado y cumplir los criterios d e homologación y validación de la respectiva institución.

Artícul o 12. De la participación del sector productivo en el proceso de la acreditación. Los criterios y procedimientos para la participación del sector productivo en el proceso de acreditación de programas académicos de pregrado de formación técnica profesional y tecnológica, serán definidos por el Consejo Nacional de Acreditación, CNA.

Artículo 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 532 de 2001 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

 NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.273 de Agosto 8 de 2003.