Decreto 910 de 2017 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 910 de 2017

Fecha de Expedición: 30 de mayo de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR DEFENSA
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona un Título al Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa sobre Facilitación Marítima.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 910 DE 2017

 

(Mayo 30)

 

“Por el cual se adiciona el Título 7 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1070 del 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, sobre Facilitación Marítima”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y,

 

CONSIDERANDO

 

Que el Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional (Convenio FAL) aprobado mediante la Ley 17 de 1991, tiene como objetivo facilitar el transporte marítimo mediante la simplificación y reducción al mínimo de los trámites, documentos y formalidades relacionadas con la llegada, estancia en puerto y salida de la nave que efectúan viajes internacionales.

 

Que se hace necesario actualizar las acciones de control de las diferentes autoridades competentes que interactúan en los puertos de tráfico internacional, para que se encuentren acordes con el objetivo de facilitar el transporte marítimo mediante la reducción y simplificación al mínimo de los trámites, documentos y formalidades exigidas a los buques.

 

Que las empresas de transporte internacional, sus agencias y representantes deben garantizar la permanencia regular en el territorio nacional de pasajeros y tripulantes, de acuerdo con el Decreto 1067 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”.

 

Que se hace necesario actualizar las acciones que se realizan desde el sector salud en puertos, aeropuertos, terminales terrestres y pasos fronterizos, acordes con las condiciones actuales en el tráfico nacional e internacional de viajeros, tripulantes y mercancías, acatando a su vez, las directrices del Reglamento Sanitario Internacional 2005 y las normas de facilitación internacional de la Organización Marítima Internacional- OMI.

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1°. Adiciónese el Título 7 a la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1070 del 26 de mayo de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Defensa, con el siguiente texto:

 

TÍTULO 7

 

FACILITACIÓN MARÍTIMA.

 

ARTÍCULO 2.4.7.1. Definiciones. Para la aplicación del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional (Convenio FAL) aprobado mediante la Ley 17 de 1991, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

1. Visita Oficial de Arribo: Es aquella que se realiza a la nave por las autoridades, para que sea recibida oficialmente y aceptada en puerto sin cuarentena.

 

2. Libre Plática: Es la autorización a una nave, para entrar en un puerto, embarcar o desembarcar, descargar o cargar suministros o mercancía, permitiéndole iniciar actividades de embarque y/o desembarque de pasajeros y tripulantes, al igual que iniciar operaciones de cargue o descargue de suministros o mercancía.

 

3. Visita Única Oficial de Arribo: Es aquella que se realiza a la nave por las autoridades en el primer puerto de arribo, con el propósito de otorgar la libre plática, en los siguientes puertos colombianos a donde consecutivamente atraque la nave no será necesario realizar la misma.

 

4. Autorización Anticipada de Inicio de Operaciones de Buque: Es el permiso que otorgan las Autoridades de Libre Plática a una nave o embarcación (a excepción de los cruceros o cualquier otro medio de transporte marítimo que incluya traslado de pasajeros), para iniciar las operaciones de cargue y descargue de mercancías, antes de la realización de la Visita Oficial de Arribo y en cumplimiento de las condiciones dadas por las Autoridades de Libre Plática en el presente título.

 

ARTÍCULO 2.4.7.2. Autoridades que participan en la visita oficial de arribo. Para los efectos del presente título se entenderá por autoridades de la visita oficial de arribo: La Dirección General Marítima - DIMAR, la Dirección o Entidad Territorial de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, las cuales actuarán a través de sus representantes respectivos en el terminal marítimo.

 

PARÁGRAFO 1°. Los agentes marítimos deben garantizar en coordinación con el capitán de la nave, las condiciones de seguridad a los funcionarios que participan en la visita oficial de arribo, con el objeto de minimizar los riesgos asociados con el ejercicio de esta función, sin las cuales no se llevará a cabo dicha visita.

 

PARÁGRAFO 2°. El propietario y/o armador del buque serán los responsables de las condiciones migratorias reglamentarias de pasajeros, tripulantes y polizones dentro de la nave durante el arribo, permanencia y salida de puerto.

 

ARTÍCULO 2.4.7.3. Autorización Anticipada de Inicio de las Operaciones de Buque. El Capitán de Puerto autorizará el inicio anticipado de operaciones, previo concepto favorable de las autoridades competentes que participan en la visita oficial de arribo.

 

PARÁGRAFO 1°. Para tales efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará conjuntamente con el Ministerio de Salud, la DIMAR, el ICA y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición del acto administrativo que reglamente la autorización anticipada de inicio de operaciones del buque así como los procedimientos armonizados y coordinados para la debida implementación del mismo, en el término de un (01) año siguiente a la expedición del presente título.

 

PARÁGRAFO 2°. La autorización materia del presente artículo aplicará a todo tipo de naves o embarcaciones a excepción de los buques de pasajeros, o cualquier otro medio de transporte marítimo que incluya traslado de pasajeros.

 

ARTÍCULO 2.4.7.4. Estandarización de los procedimientos de libre plática. Las autoridades de la visita oficial de < arribo, emitirán de manera conjunta en el término de un (01) año siguiente a la expedición del presente título, los procedimientos armonizados y coordinados para la debida implementación.

 

ARTÍCULO 2.4.7.5. Seguimiento al proceso de libre plática. La Dirección General Marítima DIMAR en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, deberán realizar seguimiento periódico que garantice la eficiencia y optimización de la libre plática

 

El seguimiento local, estará a cargo de la DIMAR a través de sus Capitanías de Puerto, quienes garantizarán que las medidas que se adopten en el procedimiento de libre plática se cumplan por parte de las autoridades y usuarios, en caso contrario, se deberá informar a las autoridades de libre plática de nivel central, para las acciones de su competencia,

 

ARTÍCULO 2.4.7.6. Implementación de herramientas informáticas y Administración de la Gestión del Riesgo. Las autoridades de la visita oficial de arribo, deberán coordinar la implementación de herramientas informáticas para los fines establecidos en el presente título, liderados por la Dirección General Marítima - DIMAR

 

Las autoridades deberán implementar y mantener un sistema de administración de riesgo que les permita asegurar la cadena logística de la operación de libre plática.

 

ARTÍCULO 2.4.7.7. Indicadores de las Operaciones. La Dirección General Marítima - DIMAR en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, establecerán los indicadores que permitan a partir de una línea base, medir el comportamiento del proceso de visita de libre plática, en cada uno de los terminales del país, con el propósito de tomar las medidas que conlleven a la facilitación del comercio, sin detrimento del control que cada una de las entidades deba realizar en cumplimiento de su objeto. Para tales efectos, la Dirección General Marítima - DIMAR adelantará los desarrollos informáticos en el sistema SITMAR que permitan contar con la información en línea.”

 

ARTÍCULO 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de mayo del año 2017.

 

MARÍA ANGELA HOLGUÍN CUELLAR

 

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

 

LUIS C VILLEGAS ECHEVERRI

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

 

AURELIO IRAGORRI VALENCIA

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO SOCIAL

 

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

MARÍA CLAUDIA LACOUTURE PINEDO

 

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y COMERCIO

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.50.249 de 30 mayo de 2017