Decreto 2171 de 1970 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2171 de 1970

Fecha de Expedición: 09 de noviembre de 1970

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FONDO ROTATORIO DEL DANE FONDANE. -EP.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reorganizan el Servicio Nacional de Inscripción y el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 2171 DE 1970

 

(Noviembre 09)

 

“Por el cual se reorganizan el Servicio Nacional de Inscripción y el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1969 y consultada la Comisión Asesora establecida por la misma norma,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. La conjunción y unificación de los registros o inscripción que deben efectuarse en relación con los actos y contratos a que se refiere la Ley 8ª de 1969, se hará a través del Servicio Nacional de Inscripción, creado por el Decreto-ley 3167 de 1968, para lo cual cumplirá las siguientes funciones: 

 

a) Efectuar, en desarrollo de las disposiciones legales vigentes, las inscripciones de los actos o contratos que afecten el estado civil de las personas; las relativas a la propiedad inmueble y de vehículos de transporte terrestre; la actividad industrial, comercial y agropecuaria; la exclusividad de marcas y patentes, así como las demás que se relacionen con la identificación de las personas naturales o jurídicas. 

 

b) Efectuar otras inscripciones que le soliciten otros organismos públicos o privados, así como personas naturales, siempre y cuando dichas inscripciones estén autorizadas por la Ley o se relacionen con alguno de los asuntos que menciona el artículo 1º de la Ley 8ª de 1969. 

 

c) Suministrar información de la que repose en sus archivos, bien sea directamente o a través de un Banco de Datos que con este fin se organizará en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 

 

d) Expedir certificaciones en relación con los hechos o actos que registren las cuales tendrán el valor probatorio que le asigne las leyes y reglamentos. 

 

ARTÍCULO 2º. Desde la vigencia del presente Decreto, los censos que realice el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, servirán de base informativa para complementar la elaboración de las inscripciones que corresponden efectuar al Servicio Nacional de Inscripción, en cuanto hagan referencia a los registros y anotaciones de que trata la Ley 8ª de 1969. 

 

ARTÍCULO 3º. Las informaciones que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística reciba en forma expresa, con destino al Servicio Nacional de inscripción y distintas a las propiamente estadísticas, no estarán sujetas a las normas sobre reserva previstas en el Decreto 1633 de 1960. 

 

ARTÍCULO 4º. Para asegurar el oportuno y eficaz funcionamiento del Servicio Nacional de Inscripción, el Pondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística tendrá personería jurídica y su representante legal será el Jefe del Departamento. 

 

ARTÍCULO 5º. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, a través de sus dependencias, tendrá la administración del Fondo Rotatorio de que trata el artículo anterior. 

 

ARTÍCULO 6º. Además de las funciones asignadas por el Decreto-ley 3167 de 1968 al Fondo Rotatorio, éste manejará los ingresos y financiará los siguientes programas que corresponden al Servicio Nacional de Inscripción: 

 

a) Los asignados al Servicio. Nacional de Inscripción; 

 

b) Los de realización de los Censas Nacionales, que servirán de base informativa al Servicio. 

 

ARTÍCULO 7º. Además de los ingresos previstos en el Decreto-ley 3167 de 1968, formarán parte del patrimonio del Fondo Rotatorio las partidas que se asignen en el Presupuesto Nacional para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo anterior del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 8º. El Fondo Rotatorio podrá contratar, con el lleno de los requisitos legales, empréstitos internos y externos para- atender programas de los asignados al Servicio Nacional de Inscripción, los cuales podrán gozar de la garantía de la Nación. 

 

ARTÍCULO 9º. El Jefe del Departamento Administrativo. Nacional de Estadística, determinará dentro de los lineamientos de las leyes y decretos vigentes, las modalidades de la prestación de los servicios a cargo del Servicio Nacional de Inscripción. 

 

ARTÍCULO 10º. El Control Fiscal del Fondo Rotatorio de que trata este Decreto; continuará ejerciéndose por la Contraloría General de la República. 

 

ARTÍCULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 9 días del mes de noviembre de 1970.

 

MISAEL PASTRANA BORRERO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

 

MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL

 

ERNESTO ROJAS MORALES

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 33229. 29 de enero de 1971.