Concepto 19921 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 19921 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de febrero de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidades

Las vacaciones se otorgan en días hábiles, si sobreviene una incapacidad se interrumpen las vacaciones solo por los días hábiles en que se concedió la incapacidad.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Las vacaciones se otorgan en días hábiles, si sobreviene una incapacidad se interrumpen las vacaciones solo por los días hábiles en que se concedió la incapacidad.

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*20166000019921*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000019921

 

Fecha: 02/02/2016 12:32:05 p.m.

 

Bogotá D. C.,

 

REF.: PRESTACIONES SOCIALES.- Interrupción de las vacaciones por incapacidad. Radicado: 20159000238692 de fecha 29 de diciembre de 2015.

 

En atención a su escrito de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTO JURÍDICO

 

¿La incapacidad por enfermedad interrumpe el disfrute de vacaciones y si la misma se da en días festivos solo cuenta los días hábiles?

 

FUENTES FORMALES

 

. Decreto 1045 de 19781

 

ANÁLISIS

 

Con el fin de atender su planteamiento jurídico, es preciso analizar el Decreto 1045 de 1978, que dispone:

 

ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.” (Subrayado fuera de texto)

 

ARTÍCULO 15. DE LA INTERRUPCION DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

 

a. Las necesidades del servicio;

 

b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

 

c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;

 

d. El otorgamiento de una comisión;

 

e. El llamamiento a filas.” (Subrayado fuera de texto)

 

Adicionalmente, en el artículo 16 la misma norma, señala:

 

“ARTÍCULO 16.- Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. (Subrayado fuera de texto)

 

La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.”

 

De conformidad con lo antes expuesto, la incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión es una causal para proceder a interrumpir las vacaciones que están siendo disfrutadas.

 

Cabe agregar, que la interrupción surge cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones, y debe ser decretada mediante resolución motivada; por consiguiente, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

 

Por otra parte, el inciso segundo del artículo 121 del Decreto 019 de 2012, frente al particular señala que para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia, en consecuencia, es necesario indicar que en caso que un empleado se encuentre disfrutando de las vacaciones y le sobrevenga una incapacidad laboral soportada en una licencia médica, es pertinente que el empleado informe de tal circunstancia en forma oportuna a la administración, con el fin de que esta adopte las determinaciones que correspondan.

 

Ahora bien, en los términos de las disposiciones citadas, las incapacidades interrumpen las vacaciones teniendo derecho el interesado a reanudarlas por el término que falte para completar su disfrute; es decir, los quince (15) días hábiles que establece la norma.

 

CONCLUSIONES:

 

De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta que las vacaciones se otorgan en días hábiles, si la incapacidad interrumpe el disfrute de esos quince (15) días hábiles, deberán otorgarse los días pendientes y que en todo caso garanticen el disfrute del tiempo señalado.

 

En este orden de ideas y atendiendo puntualmente su consulta si la incapacidad otorgada de cinco (5) incluyen tres días festivos y dos (2) días hábiles, las vacaciones se interrumpen en este caso solo por los días hábiles.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

 

Jaime Jiménez/JFCA

 

600.4.8