Decreto 662 de 2008 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 662 de 2008

Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2008

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
- Subtema: Salario

Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Contraloria General de la República

Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 662 DE 2008

 

(Marzo 4)Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 1369 de 2008.Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 727 de 2009

Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. ASIGNACIONES BÁSICAS. A partir del 1° de enero de 2008, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos de la Contraloría General de la República.

 

GRADO

DIRECTIVO

ASESOR

EJECUTIVO

PROFESIONAL

TECNICO

ASISTENCIAL

1

4.500.074

3.623.724

2.960.193

1.795.001

1.304.579

785.875

2

4.670.974

4.523.471

3.049.829

2.262.443

890.148

3

5.236.957

3.623.724

2.944.279

1.067.185

4

5.755.308

3.021.244

1.123.800

5

1.279.621

6

1.779.191

 

PARÁGRAFO. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

 

ARTÍCULO 2°. CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.  A partir del 1° de enero de 2008, la remuneración mensual del Contralor General de la República será de ocho millones doscientos noventa y tres mil ochenta pesos ($8.293.080) moneda corriente, distribuidos así:

 

Concepto

Valor mensual

Asignación Básica

$ 2.985.510

Gastos de Representación

$ 5.307.570

Valor total

$ 8.293.080

 

La Prima Especial de Servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios constituirá factor salarial solo para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.

 

ARTÍCULO 3°. VICECONTRALOR.  A partir del 1° de enero de 2008, el Vicecontralor tendrá derecho a percibir una remuneración mensual de ocho millones ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos setenta y un pesos moneda corriente ($8.848.871), de los cuales el 50% corresponde a Gastos de Representación. Además, tendrá derecho a percibir una prima de alta gestión equivalente a dos millones trescientos ocho mil seiscientos cuarenta y siete pesos m/cte ($2.308.647) y una prima técnica equivalente a la suma de dos millones ochocientos ochenta y cinco mil ochocientos ocho pesos m/cte ($2.885.808).

 

La prima técnica y de alta gestión de que trata este artículo no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.

 

ARTÍCULO 4°. PRIMA DE ALTA GESTIÓN. A partir del 1° de enero de 2008, los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión equivalente al 20% de la asignación básica mensual:

 

. Contralor Delegado

 

. Director de Oficina

 

. Secretario Privado

 

. Director

 

. Gerente

 

La prima de alta gestión de que trata este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

ARTÍCULO 5°. PRIMA TÉCNICA. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los empleados de los niveles Directivo y Asesor, conforme a lo previsto en los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

El Contralor General de la República, podrá reconocer el derecho a devengar prima técnica sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el artículo 6o del mencionado decreto, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) años de servicio en la entidad.

 

A partir del 1° de enero de 2008, los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al 50% de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

. Contralor Delegado

 

. Director de Oficina

 

. Secretario Privado

 

. Director

 

. Gerente

 

PARÁGRAFO. En aplicación de este artículo no se podrán exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes.

 

ARTÍCULO 6°. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.

 

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual.

 

ARTÍCULO 7°. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los empleados de la Contraloría General de la República, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.

 

No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Contraloría facilite este servicio.

 

ARTÍCULO 8°. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. A partir del 1° de enero de 2008, los empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación básica mensual no superior a un millón cincuenta y dos mil seiscientos dieciocho pesos ($1.052.618) m/cte, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de treinta y siete mil quinientos treinta y tres pesos ($37.533) m/cte.

 

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.

 

Los empleados de la Contraloría General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación.

 

ARTÍCULO 9°. VIÁTICOS. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación total mensual que devengue el empleado.

 

ARTÍCULO 10°. GASTOS DE TRASLADO. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981, se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de ida y regreso.

 

ARTÍCULO 11. HORAS EXTRAS. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Contraloría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

a) El empleado deberá estar desempeñando un cargo del Nivel Técnico o Asistencial;

 

b) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales;

 

c) Para los empleados públicos que desempeñen el cargo de CONDUCTOR tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales;

 

d) En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

ARTÍCULO 12. HORA-CÁTEDRA. El valor de la hora cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal de la Contraloría General de la República, será de veintiún mil seiscientos veintinueve pesos ($21.629) m/cte.

 

Los empleados de la Contraloría General de la República que además de las funciones propias de su cargo, ejerzan la docencia en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo.

 

ARTÍCULO 13. REMUNERACIÓN ADICIONAL. Los empleados al servicio de la Contraloría General de la República que laboren ordinariamente en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por cada mes completo de servicio.

 

ARTÍCULO 14. LÍMITE DE REMUNERACIÓN. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Contralor General de la República por todo concepto.

 

ARTÍCULO 15. LIQUIDACIÓN DE PENSIONES. Las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5o de la Ley 797 de 2003.

 

ARTÍCULO 16. QUINQUENIO. Para los empleados que ingresen a la Contraloría General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de salario para ningún efecto legal.

 

ARTÍCULO 17. PRESTACIONES SOCIALES. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República, tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el ámbito nacional, de las prestaciones que vienen percibiendo, de conformidad con las normas vigentes.

 

ARTÍCULO 18. PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

 

ARTÍCULO 19. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 622 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2008.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 4 días de marzo de 2008.

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 46.921 de 4 de marzo de 2008