Ley 41 de 1969 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 41 de 1969

Fecha de Expedición: 15 de diciembre de 1969

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 41 DE 1969

 

(Diciembre 31)

 

“Por la cual se dictan normas sobre el ejercicio de la profesión de Economista.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Para ejercer la profesión de economista se requiere el título de idoneidad reconocido conforme a la Ley e inscripción en el Consejo Nacional Profesional de Economía.

 

ARTÍCULO 2º. Para los efectos de esta Ley se reconoce la calidad de Economista:

 

a) A quienes hayan adquirido o adquieran título de economista expedido por alguna de las Facultades o escuelas universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país;

 

b) A los colombianos o extranjeros que hayan adquirido o adquieran Título que les consagre la calidad de economista en Facultades o escuelas universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados Tratados o Convenios sobre reciprocidad de Títulos universitarios, en los términos de los respectivos Tratados o convenios;

 

c) A los colombianos o extranjeros que adquieran o hayan adquirido Título de economista en Universidades o escuelas universitarias de reconocida competencia y que funcionen o hayan funcionado en países con los cuales Colombia no tenga celebrados Tratados sobre reconocimiento de títulos universitarios y a quienes el Ministerio de Educación reconozca su Título de economista, previo concepto del Consejo Nacional Profesional de Economía que aprueben un examen de idoneidad, cuando el Ministerio lo considere necesario, conforme el reglamento que dicte el Gobierno.

 

PARÁGRAFO. No serán válidos para el ejercicio de la profesión de economista los títulos adquiridos por correspondencia o los simplemente honoríficos.

 

ARTÍCULO 3º. Para que los títulos expedidos por las Facultades o escuelas universitarias de que trata esta Ley tengan validez, el interesado deberá obtener su registro en el Ministerio de Educación Nacional.

 

ARTÍCULO 4º. Para el ejercicio de la profesión de economista será necesario, además estar inscrito en el Consejo Nacional Profesional de Economía y estar domiciliado en Colombia.

 

ARTÍCULO 5º. Créase el Consejo Nacional Profesional de Economía el cual quedará integrado en la siguiente forma:

 

a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

 

b) El Presidente de la Sociedad Colombiana de Economistas o su representante;

 

c) Un representante de las Facultades de Economía que funcionan legalmente en el país, elegido por los decanos respectivos;

 

d) Dos (2) economistas designados libremente por el Señor Presidente de la República.

 

Los Miembros del Consejo Nacional Profesional de Economistas tendrán cada uno su respectivo suplente personal, los cuales deberán representar el mismo sector que representa su principal.

 

En ninguno de los miembros del Consejo podrá recaer la representación de más de uno de los sectores que participan en este Consejo.

 

Los integrantes del Consejo Nacional que se crea en el presente artículo deberán ser economistas titulados a excepción del señor Ministro de Educación o su delegado.

 

Los miembros a que se refieren los literales c) y d) tendrán un período de (2) años.

 

Parágrafo. El Consejo así formado tendrá un Secretario permanente designado por el mismo Consejo.

 

ARTÍCULO 6º. El Consejo Nacional Profesional de Economía tendrá las siguientes funciones:

 

a) Conocer de las denuncias que se presenten por faltas contra la ética profesional, y sancionarlas;

 

 

b) Decidir dentro del término de treinta (30) días a partir de su presentación, sobre las solicitudes de inscripción de los economistas a que se refieren los artículos 4o. y 12 de esta Ley;

 

c) Resolver sobre la suspensión o cancelación de inscripción conforme a lo previsto en la presente Ley;

 

d) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamentan el ejercicio profesional de la economía, y solicitar de las mismas la imposición de las penas correspondientes.

 

e) Dictar el reglamento interno del Consejo;

 

f) Las demás que señalen las leyes y los decretos del Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 7º. El procedimiento gubernativo de que trata el Código Contencioso Administrativo es aplicable a las providencias que dicte el Consejo Nacional Profesional de Economía, en cuanto a medios y formalidades para su notificación y ejecutoria. Tales providencias no son susceptibles del recurso de apelación pero podrán acusarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO 8º. Ejercen ilegalmente la profesión las personas que sin haber llenado los requisitos que establece la presente Ley, practiquen cualquier acto reservado al ejercicio de ella, así como las personas que mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma actúen en condición de economistas profesionales, sin tener la calidad legal ni reunir los requisitos exigidos en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9º. El ejercicio ilegal de la profesión de economista será sancionado con multas sucesivas de $ 5.000.00 a $ 50.000.00 de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Gobierno.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno reglamentará el procedimiento para adelantar las investigaciones por el ejercicio ilegal de la profesión de economista.

 

ARTÍCULO 10º. Adiciónese lo dispuesto en la Ley 109 de 1923 en el sentido de que también podrá desempeñar el cargo de contralor General de la República, quien tenga la calidad de economista titulado e inscrito.

 

ARTÍCULO 11. Las firmas u organizaciones profesionales cuyas actividades comprendan alguna o algunas de las que conforme a la Ley correspondan al ejercicio de la profesión de economistas, deberán contar al efecto con un economista legalmente autorizado para ejercer y bajo cuya responsabilidad y firma se desarrollarán aquellas actividades.

 

ARTÍCULO 12. Concédese plazo de un (1) año, contado a partir de la instalación del Consejo Nacional Profesional de Economía para los economistas profesionales y las firmas u organizaciones dedicadas al ejercicio de las actividades propias de los economistas, cumplan con el requisito de la inscripción a que se refiere la presente Ley.

 

ARTÍCULO 13. La presente Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los 15 días del mes de diciembre de 1969.

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

JAIME SERRANO RUEDA

 

EL SECRETARIO DEL SENADO,

 

AMAURY GUERRERO

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

EUSEBIO CABRALES PINEDA

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá, D.E., 31 de diciembre de 1969.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

OCTAVIO ARIZMENDI POSADA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CVI. N. 32980. 29 de enero de 1970. pág. 169.