Decreto 180 de 1982 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 180 de 1982

Fecha de Expedición: 22 de enero de 1982

Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de abril de 1982

Medio de Publicación: N.E.

DOCENTES
- Subtema: Traslado

Artículos 1 y ss Decreto Nacional 180 de 1982 Definición Modalidades Por solicitud propia Permuta Por necesidad del servicio Gastos de traslado Programa Formas

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

BIBIANA Normal BIBIANA 2 6 2017-02-06T14:05:00Z 2017-02-06T14:05:00Z 4 1487 8179 Hewlett-Packard 68 19 9647 14.00 Clean Clean false 21 5,5 pto 14,95 pto 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:10.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:115%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-fareast-language:EN-US;}

DECRETO 180 DE 1982

 

(Enero 22)

 

“Por el cual se reglamentan los traslados de personal docente contemplados en el artículo 61 del Decreto Extraordinario 2277 de 1979 y se dictan otras medidas complementarias.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En el ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 3 y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Definición. Se considera traslado el desplazamiento por orden de la autoridad nominadora de un educador de un cargo docente a otro cargo docente de igual o superior categoría. Ver Artículo 106 Ley 115 de 1994.

 

ARTÍCULO 2º.- Modalidades. El traslado puede decretarse: (Véase fallo del 21 de octubre de 1977. Expediente 2084 del Honorable Consejo de Estado, que dice: "El Docente al negarse a obedecer la orden de traslado incumple sus deberes, incurriendo en abandono del cargo".

 

a. Discrecionalmente por la autoridad nominadora cuando debe cumplirse dentro de la zona urbana o cabecera del mismo municipio donde el educador tiene fijado su domicilio.

 

b. Por solicitud del educador dentro de las condiciones que más adelante se establecen.

 

c. Por permuta libremente convenida.

 

d. Por necesidades del servicio según lo establecido en este Decreto.

 

PARÁGRAFO.- Para los efectos de lo dispuesto en este artículo Entiéndese por domicilio el lugar donde el educador está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión docente.

 

ARTÍCULO 3º.- Traslado por solicitud propia. La administración educativa puede decretar los traslados que se soliciten por los educadores, si las necesidades y disponibilidades académicas y presupuestales de los respectivos establecimientos educativos lo permiten y no existen motivos concretos de inconveniencia que lo impidan. (Ver artículo 6 Decreto Nacional 1706 de 1989).

 

ARTÍCULO 4.- Traslado por permuta. La autoridad nominadora podrá ordenar traslados de los docentes por permuta libremente convenida entre ellos cuando las necesidades académicas y las disponibilidades presupuestales lo permitan y no existan motivos de inconveniencia que lo impidan. (Ver artículo 3 Decreto Nacional 1706 de 1989 y Artículo 106 Ley 115 de 1994.

 

ARTÍCULO 5º.- Traslado por necesidad del servicio. La autoridad nominadora puede disponer el traslado del educador, a municipio distinto al de su domicilio, o al lugar fuera de la zona urbana o de la cabecera del mismo municipio de su domicilio, cuando ello se estime necesario o conveniente para el bien del servicio público educativo.

 

Para los efectos de que trata este artículo se consideran necesidades del servicio, las siguientes:

 

a. La reubicación del personal docente que no tenga la asignación académica reglamentaria, por cierre definitivo del establecimiento, por insuficiencia de aulas o por disminución o insuficiencia de matrícula. Ver artículo 20 Decreto Nacional 1706 y 1915 de 1989. Novedades de personal docente.

 

b. La reubicación de los educadores en su especialidad. (Ver artículo 20 Decreto Nacional 1706 de 1989]

 

c. La notoria desadaptación del docente o del directivo docente al ambiente y sitio de trabajo, que origine deficiencia en el proceso educativo o desajustes en la armonía necesaria que debe reinar entre el docente y los directivos del plantel, la comunidad escolar y la comunidad circunvecina y que, de otra parte, no constituya causal de sanciones disciplinarias.

 

PARÁGRAFO.- En tales casos la necesidad del traslado se comunicará al educador con la expresión de la causal que se considere aplicable para que exprese su concepto. (Ver artículo 6 Decreto Nacional 1706 de 1989).

 

ARTÍCULO 6º.- Traslado a solicitud del superior del docente. El traslado del educador podrá ser recomendado por el director del establecimiento o del Núcleo de Desarrollo Educativo o Jefe de Distrito a la autoridad nominadora, en escrito sustentado en las necesidades del servicio anteriormente descritas, del cual dará copia al educador para que, también por escrito y con destino a dicha autoridad manifieste lo que a bien tenga.

 

ARTÍCULO 7º.- Decisión y cumplimiento. Oída la opinión del educador la autoridad nominadora decidirá lo que corresponda y su determinación no estará sujeta a recurso alguno por la vía gubernativa.

 

PARÁGRAFO.- En los casos en que docentes, cónyuges entre sí, trabajen en un mismo lugar, la autoridad nominadora procurará ejercer las facultades de traslado de que trata este Decreto con el criterio de no romper la unidad familiar.

 

ARTÍCULO 8º.- Cuando no procede el traslado por necesidades del servicio: El traslado por necesidades del servicio no podrá decretarse en los siguientes casos:

 

a. Como medida disciplinaria.

 

b. Cuando el docente ejerza cargo de representante del magisterio ante junta de carácter oficial, si reside en el lugar de sesión de dicha junta.

 

c. Cuando el docente se encuentra bajo tratamiento médico que exija su permanencia en el sitio de trabajo, certificado por la entidad de previsión a la cual esté afiliado.

 

d. Cuando el docente deba permanecer en el sitio de trabajo por orden judicial.

 

e. Cuando no hayan transcurrido al menos (2) años de efectuado el último traslado del docente en aplicación de los causales a) y b) del artículo 5.Ver Artículo 106 Ley 115 de 1994.

 

ARTÍCULO 9º.- Condiciones de traslado. El traslado de que tratan los artículos anteriores en ningún caso podrá implicar condiciones menos favorables para el educador, en lo que se refiere a la remuneración a que le da derecho su grado en el escalafón o a su jerarquía. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que posee la administración para regresar a un directivo a la base docente, por causa justificada y con arreglo a los procedimientos previstos en el Decreto 610 de 1981. NOTA: Mediante el artículo 17 del Decreto 1498 de 1986, se aclaró que se hace referencia al Decreto 610 de 1980 y no al Decreto 610 de 1981. Ver Decreto Nacional 1706 de 1989

 

ARTÍCULO 10º.- Gastos de traslado. Únicamente cuando se decrete un traslado por necesidades del servicio e implique cambio de domicilio de un municipio a otro, de acuerdo con el artículo 61 del Decreto 2277 de 1979, el educador tendrá derecho a recibir las siguientes cantidades a título de auxilio:

 

a. El cincuenta por ciento (50%) de un sueldo mensual, y

 

b. El valor del pasaje del educador.

 

PARÁGRAFO.- Los gastos de pasajes del cónyuge e hijos que acompañen al educador trasladado, le serán reconocidos a éste a la presentación de los comprobantes correspondientes.

 

ARTÍCULO 11.- Traslado de educadores sin título docente. Los educadores sin título docente que hayan sido nombrados al amparo de las circunstancias de excepción a que hace referencia el Parágrafo del artículo 5 del Decreto 2277 de 1979, incorporado por el Decreto 85 de 1980, no están cobijados por las normas restrictivas de traslado por necesidad del servicio. Sin embargo, en ningún caso, la autoridad nominadora podrá trasladar a los bachilleres de que trata el numeral 1 del parágrafo del artículo 5 citado, a zonas distintas de las rurales definidas en tal norma. La violación de esta prohibición vicia de nulidad la respectiva providencia y hace responsable directamente a la autoridad nominadora.

 

ARTÍCULO 12.- Traslado de educadores de programas especiales. Los docentes que trabajen en programas especiales del Ministerio de Educación Nacional solo podrán ser trasladado, previo concepto de la Oficina o Dirección General responsable del programa respectivo y resolución de autorización expedida por el Ministerio de Educación.

 

ARTÍCULO 13.- Preferencia para traslados. A partir de la vigencia del presente Decreto serán provistas las vacantes que se presenten en las capitales de Departamento y en las ciudades de más de 100.000 habitantes, con educadores escalafonados que hayan servido en poblaciones menores a la expresada por un término no inferior a dos años, y que así lo hayan solicitado.

 

Así mismo, las nuevas plazas en secundaria serán provistas de preferencia con educadores licenciados que presten sus servicios en la enseñanza primaria.

 

ARTÍCULO 14.- Forma de traslado. (Modificado mediante el Decreto Nacional 1498 de 1986) Decía así: "Todo traslado deberá decretarse mediante resolución de la autoridad nominadora y comunicarse tanto al educador como a las directivas y a los pagadores de los respectivos establecimientos".

 

"Prohíbese a los Rectores Directores de los establecimientos educativos otorgar asignación académica a los docentes que no sean trasladados mediante resolución de la autoridad nominadora. Igualmente, prohíbese a los pagadores efectuar pago alguno a los docentes que hayan sido retirados del establecimiento sin resolución de traslado expedida por la autoridad nominadora". (Nota: El Decreto Nacional 1498 de 1986 lo derogó el 1706/89). Ver Decreto Nacional 1706 de 1989

 

ARTÍCULO 15.- Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 22 días del mes de enero de 1982.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

JULIO CÉSAR TURBAY AYALA.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

CARLOS ALBAN HOLGUÍN.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1982.