Sentencia 06102 de 2016 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 06102 de 2016 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 14 de abril de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago

Determina el Consejo de Estado que el pago pasivo prestacional corresponde a la Nación y a las entidades territoriales con el requisito de que haya un contrato en que se establezca la concurrencia para el pago de la deuda por parte del Estado. En caso de ausencia de éste, dispone el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que las entidades del sector salud tendrán la obligación de seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a los trabajadores hasta tanto no se realice el orden de cuentas y se pueda establecer la concurrencia de cada entidad territorial.

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VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / BONO PENSIONAL - La liquidación para el reconocimiento de la pensión ya fue ordenada una vez las entidades garanticen la financiación de pasivo pensional / CONTRATO DE CONCURRENCIA - Se suscribe entre la Nación y las Entidades Territoriales para financiar el pasivo prestacional del Sector Salud / PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD - Ante la ausencia del acuerdo de concurrencia la institución de salud deberá asumir la responsabilidad financiera en el pago del pasivo pensional

 

La cuestión planteada concierne al eje central de la presente controversia, en la medida en que la imposibilidad en la emisión y pago del bono al que tiene derecho la actora radica en la falta de definición de la entidad cuotapartista que debe asumir el pago por los tiempos laborados en las instituciones de salud, lo que sin duda ocasiona la vulneración de sus derechos fundamentales. La respuesta, entonces, se encuentra en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso que las entidades del sector salud deberían seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas y se establezca la concurrencia de cada entidad territorial. (…). De manera que, si bien es cierto que por disposición legal las instituciones de salud no están llamadas a concurrir en el pago del pasivo pensional de sus trabajadores, no lo es menos, que la misma Ley 100 de 1993 contempló la obligación en cabeza de aquellas si no se ha establecido el respectivo acuerdo de concurrencia de que tratan las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. (…). La Jurisprudencia (…) permite inferir que ante la existencia del acuerdo de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, no existe duda acerca de la responsabilidad financiera en el pago del pasivo pensional, pero ante la ausencia de dicho acuerdo, por disposición del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, será la institución de salud correspondiente la que deba asumir la carga prestacional. (…). para la Sala es clara la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de la actora, por parte de las entidades contribuyentes de su bono pensional, por cuanto ninguna de ellas ha garantizado el reconocimiento de la prestación a la que tiene derecho, esgrimiendo para tal omisión cargas administrativas y financieras que de ninguna manera podían trasladársele, en virtud de su derecho adquirido a la prestación reclamada, el cual, en todo caso, no puede depender de los trámites administrativos que los emisores y contribuyentes deban adelantar para su reconocimiento y pago.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 - ARTICULO 6 / DECRETO 656 DE 1994 - ARTICULO 21 / DECRETO 700 DE 2013 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 113 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 115 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 119 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 120 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 121/ LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 242 PARAGRAFO 5 / LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 33 NUMERAL 3 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 61 / DECRETO 306 DE 2004 - ARTICULO 3

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y de pensiones la protección de derechos pensionales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-205 de 14 de marzo de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para ordenar la liquidación y emisión de bonos pensionales, en los casos que debe probarse que el bono constituye el elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión, ver: Corte Constitucional, sentencia T-748 de 30 de octubre de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre la obligación en la cuota parte del bono pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-404 de 30 de junio de 2015, M.P. María Victoria Calle. Al respecto de un caso similar, en el que se negaba la obligación en la cuota parte del bono pensional al que tenía derecho el actor como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, alegando inexistencia de acuerdo de concurrencia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-748 de 30 de octubre de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Y, en forma similar, esa Corporación, mediante sentencia T-404 de 30 de junio de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un caso de reconocimiento del bono pensional causado con anterioridad al 31 de diciembre de 1993, consultar: sentencia de 5 de noviembre de 2013, exp. 2013-00163, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. También la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en una acción de tutela que perseguía el reconocimiento de una prestación a cargo del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, sentencia de 28 de enero de 2009, exp. 2008-00189-01, C.P. Héctor J. Romero Díaz.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÀLEZ

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

 

Rad. No.: 25000-23-42-000-2015-06102-01(AC)

 

Actor: BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ

 

Demandado: FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por las partes contra la sentencia de 18 de enero de 2016, mediante la cual la Sección Segunda -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo solicitado.

 

I – ANTECEDENTES.

 

I.1.- La acción.

 

La ciudadana BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Fómeque y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

 

I.2.- Hechos.

 

1. En el mes de febrero de 2012, la actora solicitó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez, por reunir los requisitos legales del régimen de ahorro individual.

 

2. El 25 de junio de 2013, PORVENIR S.A. contesta la solicitud informando que de conformidad con el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de vejez se financian con los recursos de las cuentas de ahorro pensional y con el valor de los bonos pensionales y que en su caso el mayor capital se encuentra en el bono pensional, el cual está supeditado a la respuesta de la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Que, además, es necesario que COLPENSIONES actualice la información de la hoja de vida, para poder autorizar la respectiva emisión del bono.

 

3. El 25 de septiembre de 2013, la accionante solicitó certificación de tiempos laborados a los Hospitales Centro Oriente II y San Vicente de Paul, certificaciones que fueron anexadas al expediente administrativo en PORVENIR S.A. el 19 de noviembre de 2013.

 

4. Con radicados de 9 y 19 de febrero de 2014, la actora requirió a PORVENIR S.A. la agilización del trámite. Ante la omisión en la respuesta, radicó queja ante la Superintendencia Financiera.

 

5. El 2 de octubre de 2015 solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la agilización del trámite de emisión del bono pensional, recibiendo respuesta el 8 del mismo mes y año en la que esa entidad le manifestó que “la señora SÁNCHEZ SUÁREZ quedó inscrita por parte del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL FÓMEQUE en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud en calidad de retirada; razón por la cual hasta tanto se suscriba el contrato de concurrencia que financie el pasivo pensional de los retirados a 31 de diciembre de 1993, corresponde al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL FÓMEQUE el reconocimiento de la cuota parte de bono pensional por los tiempos laborados por la señora SÁNCHEZ SUÁREZ en dicha entidad. Por tanto, el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL FÓMEQUE deberá expedir y remitir a la respectiva Administradora una nueva certificación laboral válida para bono pensional en la que se registre como responsable de la cuota parte de bono pensional por dichos tiempos.”

 

6. El 11 de noviembre de 2015, el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE le informó que “la E.S.E. no es responsable del pago del bono pensional de la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ, comoquiera que para el período reclamado, la entidad existente era el Hospital San Vicente de Paul, y la entidad que hoy existe es una empresa social del estado, por transformación realizada mediante Decreto Ordenanzal 00249 de 2008, entidades por completo diferentes.”

 

7. Por último, señala que han transcurrido 4 años desde la fecha de solicitud ante la AFP, sin obtener pronunciamiento favorable, esto es, el reconocimiento de la pensión a la que tiene derecho por reunir los requisitos legales. Que, por tal razón, tiene derecho a que se de aplicación al artículo 21 del Decreto 656 de 1994, el cual señala que cuando la Administradora incumpla el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión, deberá pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

 

I.3. Fundamentos de la solicitud.

 

Alega la demandante que acude a la acción de tutela, como mecanismo transitorio, en razón a que el agotamiento de un proceso ordinario para obtener el pago de su pensión puede tardar mucho tiempo y, con ello, agravarse la situación de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, debido a que se trata de una persona de especial protección constitucional.

 

I.4. Pretensiones.

 

“PRIMERA: Se tutelen a la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ los derechos constitucionales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. dar aplicación a los artículos 21 y 22 del Decreto 656 de 1994 que mencionan la obligación de los fondos de pensiones de reconocer pensiones provisionales mientras se tramitan los bonos pensionales y ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que emita el bono pensional requerido por el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. para reconocer la pensión de vejez.

 

SEGUNDO: Se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Jefe de Oficina de Bonos Pensionales informar el lugar y fecha en la que esta entidad emite y paga el respectivo bono pensional de su cuenta a mi poderdante.

 

TERCERO: Se ordene al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL informar lugar y hora en la que esta entidad emita las certificaciones con los respectivos soportes necesarios para la emisión y pago del bono pensional que le asiste a su cargo a nombre de mi poderdante.”

 

I.5. Contestación.

 

I.5.1. La AFP PORVENIR S.A. presentó informe en el cual afirmó (folio 96):

 

Que por los mismos hechos la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ presentó una acción de tutela tramitada y decidida en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo de 28 de noviembre de 2013, que denegó el amparo solicitado, por lo cual debe definirse si su actuación es o no temeraria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

 

Que, en relación con la solicitud de la pensión de vejez, la afiliada no acumuló en su cuenta individual de ahorro pensional el capital suficiente para financiar en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

 

Que debido a que la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, generó el derecho al reconocimiento del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la emisión del mismo no corresponde a PORVENIR S.A., sino a los emisores y contribuyentes, según el artículo 14 del Decreto 1299 de 1994.

 

Que, por esa razón, procedió a solicitar la emisión y redención a la Nación, como emisor, y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a COLPENSIONES y al DISTRITO CAPITAL, como contribuyentes.

 

Narró que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA negó la solicitud porque la afiliada no es beneficiaria del Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud. Y el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE respondió que la obligación reclamada le corresponde al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

 

Que, en ese orden de ideas, sólo hasta que las entidades responsables del bono pensional procedan con el respectivo reconocimiento y pago, PORVENIR S.A. podrá realizar nuevamente los cálculos actuariales con el fin de establecer la prestación a la que la accionante tiene derecho dentro del Sistema General de Pensiones.

 

I.5.2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (folio 74) señaló que el bono pensional de la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ se encuentra en estado “pendiente emisión-redención”, desde la fecha en la que la AFP PORVENIR S.A. ingresó la solicitud (14 de agosto de 2014), por cuanto los cuotapartistas DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, entidad representada en el trámite de bonos pensionales por el Fondo de Prestaciones Económicas, cesantías y Pensiones -FONCEP-, no han confirmado la historia laboral utilizada para liquidar el bono pensional, ni han reconocido y pagado las obligaciones a su cargo.

 

Destacó que dicho procedimiento es indispensable para que la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO pueda tramitar la solicitud de emisión y redención elevada por la AFP, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 3798 de 2003.

 

Aclaró que la AFP PORVENIR S.A. debe cancelar la solicitud de emisión y redención del bono pensional de la afiliada en el Sistema Interactivo, para posteriormente adelantar las gestiones tendientes a lograr la correcta consolidación de la historia laboral, debido a que por una actualización del archivo laboral de COLPENSIONES se produjo una variación en el valor y participación que le corresponde a la Nación y demás contribuyentes del bono.

 

Agregó que una vez realizado lo anterior, y previa autorización de la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ, la Administradora podrá ingresar de nuevo correctamente la solicitud de emisión y redención del bono pensional, reportando la historia laboral verificada y certificada.

 

Advirtió que una razón adicional para no tramitar la solicitud de emisión y redención del bono pensional la constituye el hecho de no haberse definido con certeza, por parte de la AFP PORVENIR S.A., cuál es la entidad que debe responder por la cuota parte que se genera en virtud de los tiempos laborados por la actora al servicio de la E.S.E. SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE. Al respecto, explica que la responsable debe ser la mencionada E.S.E. y no el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, como aparece registrado en el Sistema Interactivo, dado que la señora SÁNCHEZ SUÁREZ fue inscrita por parte de dicho Hospital en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud en calidad de retirada, razón por la cual “hasta tanto se suscriba el contrato de concurrencia que financie el pasivo pensional de los retirados a 31 de diciembre de 1993, corresponde al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE el reconocimiento de la cuota parte de bono pensional por los tiempos laborados por la señora SÁNCHEZ SUÁREZ en dicha entidad” .

 

Indicó que en un caso similar al que es objeto de estudio, la Corte Constitucional afirmó que en virtud de la Ley 60 de 1993 y del artículo 242 de la Ley 100 del mismo año, el extinto Fondo Prestacional del Sector Salud, hoy reemplazado en algunas de sus funciones por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se exonera de responsabilidad en el pago de pasivos prestacionales cuando las entidades del sector salud no han realizado el corte de cuentas y no han establecido para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales; de manera que si la E.S.E no ha celebrado el convenio de concurrencia, está obligada a presupuestar y pagar el bono pensional del afiliado1.

 

Que, en ese orden de ideas, de acuerdo con la normativa vigente y la Jurisprudencia en comento, al haber sido reportada la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ como “retirada” por parte de la E.S.E. SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo Prestacional del Sector Salud, y mientras no se suscriba el contrato de concurrencia que cobije su pasivo pensional, la obligación de emitir y pagar el cupón de bono pensional recae en la E.S.E. SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE y no en la Nación o el ente territorial.

 

 

I.5.3. La E.S.E. SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE (folio 73) adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 700 de 2013, la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, y se llevará a cabo según la participación en la concurrencia.

 

Añadió que a la fecha no se ha celebrado contrato de concurrencia con la Nación – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, “que garantice la estabilidad económica de la E.S.E. SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE, a partir del recobro de los montos que se solicita sean asumidos por nuestra entidad”, por lo cual “lo solicitado no es procedente.”

 

I.5.4. El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP- (folio 137), entidad en la que se transformó el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, comentó que PORVENIR S.A. radicó ante esa entidad solicitud de reconocimiento y pago de cuota parte de bono pensional tipo A, a favor de la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ, el 2 de diciembre de 2014, en virtud de lo cual se generaron las respectivas comunicaciones al HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL, a la E.S.E. SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. y a COLPENSIONES, solicitando la historia laboral.

 

Sostuvo que el Hospital Centro Oriente II Nivel procedió a realizar la liquidación provisional de la cuota parte del bono pensional de la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ, evidenciando que se presentaba diferencia con la información de PORVENIR S.A. en el Sistema Interactivo OBP, por cuanto los tiempos laborados en la Empresa de Energía de Bogotá no corresponden a los registrados en el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES, lo que incide en el período efectivo para el bono, el valor y la cuota parte a cargo del FONCEP.

 

Explicó que debido a lo anterior, mediante Oficio de 27 de marzo de 2015 objetó a la Administradora el reconocimiento y solicitó corregir la citada inconsistencia. Que, por tanto, ha cumplido con las obligaciones a su cargo, dependiendo a la fecha de un factor que le es ajeno, esto es, de que la Administradora PORVENIR S.A. corrija la inconsistencia que permita establecer que la liquidación coincide con la registrada en el Sistema Interactivo de la OBP.

 

Resaltó que a PORVENIR S.A. le correspondía adelantar el trámite de solicitud de reconocimiento de la emisión de la cuota parte dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vinculación de la afiliada, por lo que a ese Fondo no le asiste responsabilidad en la mora presentada.

 

I.5.5. La GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA (folio 172) explicó que revisada la base CAMISA (Cálculo Actuarial del Ministerio de Salud) se encontró que la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ aparece como retirada a 31 de diciembre de 1993, pero que la Dirección General de Presupuesto Nacional del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no avaló valor alguno por concepto de reserva pensional del personal retirado para esa fecha.

 

Mencionó que de conformidad con el inciso cuarto del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, “las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezca para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993”.

 

Que si bien es cierto que la Ley 60 de 1993 dispuso que la Nación y los entes territoriales concurrieran con la institución de salud en la financiación del pasivo que se hubiere causado a 31 de diciembre de 1993, no trasladó la obligación del mismo a los entes concurrentes.

 

Destacó que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de octubre de 20102 declaró la nulidad de la expresión "y las instituciones hospitalarias concurrentes", con lo que excluyó de la concurrencia a las entidades del sector salud en el pago de su propio pasivo a 31 de diciembre de 1993, sin trasladar el mismo a la Nación y/o a las entidades territoriales, por lo que en el caso de la accionante “le corresponde a la Institución de Salud (en calidad de entidad empleadora) responder por este pasivo hasta tanto se realice el cruce de cuentas que permita la suscripción de un nuevo contrato de concurrencia.”

 

Por último, resaltó que la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE es una entidad del orden descentralizado con personería jurídica y patrimonio propio y, por tanto, es la llamada a atender la reclamación de la actora, en calidad de su empleadora.

 

I.5.6. COLPENSIONES (folio 159) solicita su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, dentro de sus competencias, únicamente le conciernen las relacionadas con asuntos propios del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

 

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

 

La Sección Segunda -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 18 de enero de 2016, resolvió:

 

“PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental a la seguridad social de la actora, por las razones expuestas.

 

SEGUNDO: ORDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá – FONCEP y al Departamento de Cundinamarca que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia CERTIFIQUE Y REMITA con destino a COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la información laboral de la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ y ASUMA el valor del bono pensional que le corresponda, por las razones jurídicas antes expuestas.

 

TERCERO: ORDÉNASE a COLPENSIONES actualizar y/o corregir la historia laboral de la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ, de conformidad con las certificaciones allegadas por las entidades cuotapartistas y que fueron ordenadas en el numeral anterior.

 

CUARTO: ORDÉNASE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que una vez recibida la información solicitada en el numeral anterior, REALICE la liquidación provisional del bono pensional de la accionante, dentro de los dos (2) días siguientes y, una vez establecida, la remita a la Administradora de Pensiones PORVENIR S.A., quien a su vez deberá ponerla en conocimiento de la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ.

 

QUINTO: ORDÉNASE a la Administradora de Pensiones PORVENIR S.A. que una vez se acepte por parte de la accionante la liquidación provisional del bono pensional, remita nuevamente dentro de los tres (3) días siguientes a la aceptación, la documental necesaria al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión del mismo.”

 

En primer lugar, el a quo consideró que, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente para perseguir el reconocimiento del bono pensional, más aún cuando se ejercita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, según lo afirmado por la accionante.

 

Frente a la pretensión de obtener el pago de la pensión provisional consagrada en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, señaló que hay lugar a ello sólo cuando las Administradoras “incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión”, pero que en el caso sub lite, la mora para la emisión del bono pensional proviene de las presuntas inconsistencias en la historia laboral de la actora y de la responsabilidad de quien debe asumir el valor de la cuota parte por el tiempo que laboró en el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE, motivo por el cual no prospera la solicitud.

 

En relación con la emisión del bono pensional, adujo el a quo que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se encuentra en la etapa previa, esto es, verificando la información laboral de la actora, la cual debe ser suministrada por los cuotapartistas. De ahí que la mora en el reconocimiento del bono solicitado no sea atribuible ni a la Administradora PORVENIR S.A., ni a ese Ministerio, sino a los empleadores encargados de brindar la información de la historia laboral de la beneficiaria.

 

En cuanto al vínculo laboral con el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE, sostuvo que es al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a quien corresponde asumir el valor de la cuota parte por el tiempo laborado en esa Institución de salud, pues de conformidad con el Decreto 700 de 2013, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales financiar el pasivo prestacional del sector salud.

 

En el mismo sentido, indicó que concierne a FONCEP concurrir al pago del bono pensional en la proporción que corresponda por el tiempo laborado en el HOSPITAL CENTRO ORIENTE, en la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ y en el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE.

 

Finalmente, adujo que la acción de tutela no es temeraria, comoquiera que la impetrada por la actora ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, decidida mediante fallo de 28 de noviembre de 2013, corresponde a pretensiones diferentes a las aquí elevadas.

 

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

 

III.1. El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA impugnó la decisión y argumentó que no puede certificar y remitir a COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la información laboral de la actora, por cuanto la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE fue el empleador y es el que posee la respectiva historia laboral para la expedición del bono reclamado, lo cual solo puede ser certificado una vez se celebre el respectivo contrato de concurrencia.

 

III.2. La accionante solicita que se modifique y adicione la decisión del Tribunal en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. que proceda al reconocimiento de la pensión transitoria, a la liquidación de los aportes de la cuenta de ahorro individual y al otorgamiento de la pensión reclamada.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

 

Examen de procedibilidad.

 

El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

 

Se destaca que el carácter subsidiario y residual de este mecanismo impone que únicamente pueda hacerse uso del mismo en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, pues, como lo ha reiterado la Jurisprudencia Constitucional, la acción de tutela no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.

 

Esta regla, tiene dos excepciones: cuando la acción de tutela es: (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal cuando existiendo otro medio de defensa judicial éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados o amenazados.

 

Ahora bien, en relación con el derecho a la seguridad social, la Jurisprudencia Constitucional ha indicado que por ser de contenido prestacional y no fundamental, su protección, en principio, no se puede solicitar por medio del ejercicio de la acción de tutela3 y, por tal razón, todos aquellos conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y particularmente de pensiones, deben ser resueltos por la Jurisdicción Laboral. Sin embargo, atendiendo a las dos excepciones a la regla de subsidiariedad, la Jurisprudencia ha admitido la procedencia del amparo constitucional para el reconocimiento de derechos prestacionales, cuando se presenta como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el mecanismo de defensa judicial ordinario, previsto en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales, resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protección adecuada para aquellos, aspecto que, frente a las circunstancias propias de cada caso concreto, debe ser valorado por el Juez Constitucional4.

 

De otro lado, cabe mencionar que, según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, también es indispensable para conocer vía tutela la petición de reconocimiento de esta clase de derechos que (i) exista certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (ii) el asunto puesto a consideración del Juez de tutela sea de relevancia constitucional. Al respecto, en la sentencia T-205 de 20125, la Corte precisó:

 

“Es importante señalar que la procedencia excepcional de la tutela en estos casos se torna más difícil cuando no existe certeza respecto al derecho invocado. Sobre este punto esta Corporación, en sentencia T-1316 de 2001, expresó:

 

“Un tercer elemento que debe ser tenido en cuenta para la procedencia excepcional de la tutela, está relacionado con la certeza del derecho que se pretende garantizar. De esta manera, cuando la protección invocada tiene origen en asuntos litigiosos y que se hallan en conocimiento de un juez (quien en ejercicio de sus competencias y basado en el principio de su autonomía decidirá la controversia), el amparo mediante tutela se torna más difícil, pues debe acreditarse la inminencia del perjuicio: así, a mayor controversia respecto de un derecho la protección por tutela se hace más difícil, porque debe demostrarse claramente el perjuicio irremediable. (…)

 

De otro lado, cabe mencionar que, según la Jurisprudencia Constitucional, también es indispensable que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional. En este orden de ideas, ha señalado que un asunto tiene relevancia constitucional cuando:

 

“(…) a.) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situación económica, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta; b.) se verifica la grave afectación del derecho fundamental a la seguridad social y de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso; y c.) se constata la afectación de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios económicos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social.”

 

Es de concluir, entonces, que la acción de tutela es prima facie improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, salvo que se demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros medios ordinarios de defensa con los que se cuenta no sean eficaces para proteger los derechos invocados. Lo anterior siempre y cuando (i) exista certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (ii) el asunto puesto a consideración del Juez de tutela sea de relevancia constitucional.” (Resaltado fuera del texto original).

 

Concretamente, respecto de la procedencia de la acción de tutela para ordenar la liquidación y emisión de bonos pensionales, además de las reglas anteriores, la Corte Constitucional también ha establecido que debe probarse que el bono constituye el elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión6.

 

En armonía con lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional ha precisado que la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional “cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono”, pues la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para ventilar asuntos relacionados con títulos o bonos pensionales; a menos de que, a partir de los hechos relevantes del caso específico, se demuestre la vulneración de algún derecho fundamental7.

 

Descendiendo al caso sub lite, se encuentra que la actora pretende que se ordene a las entidades demandadas proceder a la emisión del bono pensional para la obtención de su pensión de vejez y a la AFP PORVENIR S.A., reconocer una pensión transitoria, según lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 656 de 19948.

 

Está probado que la actora pertenece a la categoría de persona de la tercera edad9. Ha consolidado el derecho al bono pensional, por haberse trasladado del régimen de prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, además de haber prestado sus servicios como servidora pública (Ley 100 de 1993, artículos 113 y 115). Ha solicitado desde el año 2012 el reconocimiento y pago de su pensión y ha obtenido respuestas evasivas y no concretas, por parte de las entidades obligadas a la cuota parte del bono pensional. De ahí que se cumplan los requisitos para la procedencia excepcional del mecanismo de tutela establecidos por la Jurisprudencia, por cuanto (1) existe certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (2) el asunto puesto a consideración del Juez de tutela es de relevancia constitucional.

 

Planteamiento del problema jurídico.

 

(i) La señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ solicitó a la AFP PORVENIR S.A. la liquidación de los aportes de su cuenta de ahorro individual, para efectos de obtener su pensión de vejez. La AFP informó que era necesario tramitar la redención y emisión del bono pensional, lo cual solo sería posible en el momento en el que los cuotapartistas actualicen la historia laboral de la beneficiaria y procedan al reconocimiento y pago de su cuota parte.

 

(ii) El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la E.S.E. SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE manifestaron que no existe acuerdo de concurrencia entre la Nación y la entidad territorial para asumir el pasivo pensional del personal retirado de dicho Hospital antes del 31 de diciembre de 1993. Por esta razón, ambas entidades se han trasladado mutuamente la responsabilidad en la cuota parte que hace falta para la emisión del bono correspondiente.

 

(iii) El Juez de la primera instancia consideró que de conformidad con el Decreto 700 de 201310, el pasivo pensional causado a 31 de diciembre de 1993 está a cargo de la Nación y de los entes territoriales, quienes deben acordar el pago a través de la suscripción de contratos de concurrencia y que, en ese orden de ideas, corresponde al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al DISTRITO CAPITAL (FONCEP) asumir el valor de la cuota parte que concerniente al tiempo laborado por la demandante en el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE.

 

(iv) El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA impugna la decisión y argumenta que la E.S.E. SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE, como entidad pública descentralizada con personería jurídica y patrimonio propio, es la llamada a responder por la reclamación de la actora, en virtud del mandato establecido en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, según el cual la entidades de salud deben asumir las obligaciones de los beneficiarios que pertenecían al extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, cuando no han suscrito los respectivos contratos de concurrencia, como ocurre en el caso concreto.

 

Por su parte, la accionante solicita que se modifique y adicione la decisión del Tribunal en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. que proceda al reconocimiento de la pensión transitoria, a la liquidación de los aportes de la cuenta de ahorro individual y al otorgamiento de la pensión reclamada.

 

De lo expuesto, surge para la Sala el siguiente problema jurídico a resolver: (i) ¿Vulneraron las entidades demandadas los derechos fundamentales invocados por la actora al no atender concretamente la solicitud de reconocimiento del bono pensional? (ii) En el caso concreto, ¿Cuál es la entidad llamada a responder por las reclamaciones hechas respecto de obligaciones prestacionales del sector salud, causadas antes del 31 de diciembre de 1993, previstas pero no presupuestadas en los acuerdos de concurrencia?

 

Para resolver, la Sala abordará los siguientes temas de estudio: (i) Normativa aplicable a los bonos pensionales; (ii) Responsabilidad del pasivo pensional causado con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 del personal del sector de la salud que no cuenta con acuerdo de concurrencia y (iii) caso concreto.

 

(i) Normativa aplicable a los bonos pensionales.

 

De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales “constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”. Fueron contemplados por el legislador como una herramienta para solucionar los inconvenientes presentados con el traslado de aportes, ahorros y capitales entre los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, de manera que permiten utilizar los aportes para pensión que un afiliado haya realizado a una Administradora del Régimen de prima media con solidaridad, como el Instituto de Seguros Sociales, cajas o fondos del sector público.

 

Según el mismo texto normativo, tienen derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos (artículo 115):

 

a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o a las cajas o fondos de previsión del sector público;

 

b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos;

 

c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, y

 

d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

 

Por su parte, el artículo 119 de la misma Ley 100 de 1993, preceptúa:

 

“ARTICULO. 119. Emisor y contribuyentes. Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al régimen de ahorro individual con solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años.

 

Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio.

 

En los casos señalados en el artículo 121 de la presente ley, la Nación expedirá los bonos a cargo de tales entidades”

 

En cuanto a las contribuciones para los bonos pensionales, el artículo 120 de la citada Ley señala que: “Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente. El factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en cada entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido para el cálculo del bono”.

 

(ii) Responsabilidad del pasivo pensional causado con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 del personal del sector de la salud que no cuenta con acuerdo de concurrencia.

 

La Ley 60 de 1993 (artículo 33) creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional de los servidores del sector de la salud para garantizar el pago de las deudas prestacionales por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993.

 

El artículo 33, numeral 3, de la citada Ley dispuso que: “La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocidas en los términos de la presente ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional que defina la forma en que deberán concurrir la Nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades.”.

 

Por su parte, la Ley 100 de 1993 (artículo 242), al referirse a dicho Fondo Prestacional previó, en consonancia con el citado artículo 33 de la Ley 60, que “el fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993”. El mismo articulado de la norma señaló que las entidades del sector salud deberían seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas y se establezca la concurrencia de cada entidad territorial.

 

Posteriormente, la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y en el artículo 61 determinó que para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho fondo y, de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, será la encargada del giro de los recursos “a las entidades administradoras de pensiones o cesantías a las cuales se encuentren afiliados los servidores públicos”.

 

El mencionado artículo 61 fue reglamentado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 306 de 2004, cuyo artículo 3º señaló:

 

“Artículo 3º. Reconocimiento del pasivo prestacional. El pasivo prestacional que a la entrada en vigencia del presente decreto aún no hubiere sido reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo.

 

Para continuar con la ejecución de los contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y para la suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá: (…)

 

d) Establecer o modificar en concertación con los entes territoriales y las instituciones hospitalarias concurrentes, los plazos y los mecanismos para el pago de las obligaciones; (…)” (Resaltado fuera del texto original).

 

El texto resaltado de la norma en comento fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de 21 de octubre de 201011, en la que sostuvo:

 

“[L]a Ley 715 de 2001… no radicó en ningún momento la carga prestacional en dichas entidades, pues la misma Ley determinó que correspondía al Fondo, el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de las entidades de salud, teniendo éste la responsabilidad (Nación- Entidades Territoriales) y en ningún momento las instituciones de salud, pues la misma Ley las excluye de dicha responsabilidad.

 

Con el Decreto demandado se modificó esta responsabilidad financiera… Modificación que consiste en incluir a estas instituciones hospitalarias, obligándolas a concurrir en el monto total del pasivo en un porcentaje equivalente a la proporción en que con recursos propios, participaron en su propia financiación, sin tener en cuenta la exclusión de responsabilidad financiera realizada por la Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

 

Una segunda modificación se evidencia en los artículos 10 y 11 del Decreto demandado pues a pesar de que el artículo 242 de la Ley 100 de 1.993 en su parágrafo 5 determina: ‘… Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que estén obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1.993…’, estos artículos determinan la continuación de dicha obligación con posterioridad al cruce de cuentas señalado en la Ley 100 de 1993.” (Resaltado fuera del texto original).

 

Es decir, que de conformidad con las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, las instituciones hospitalarias no concurren al pago del pasivo prestacional de sus trabajadores, sino que dicha carga está radicada en cabeza de la Nación y de las entidades territoriales, y de ahí que el Decreto demandado se hubiese extralimitado en el ejercicio de la facultad reglamentaria.

 

Por esta razón, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, el Gobierno expidió el Decreto 700 de 2013 con el cual determinó que la concurrencia del pago del pasivo de las personas reconocidas como beneficiarias del Fondo Prestacional del Sector Salud, sería asumida únicamente entre la Nación y las entidades territoriales, excluyendo expresamente a las entidades del sector salud. El artículo 1º del Decreto 700 de 2013 estableció entonces que:

 

“ARTÍCULO 1º. Financiación del pasivo prestacional del sector salud. La financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales”. (Resaltado fuera del texto)

 

Con fundamento en esta última norma, el Tribunal, en la sentencia objeto de la presente impugnación, concluyó que el pasivo pensional causado a 31 de diciembre de 1993 está a cargo de la Nación y de los entes territoriales, quienes deben acordar el pago a través de la suscripción de contratos de concurrencia.

 

Y en este punto, cabe formular la siguiente pregunta: ¿qué sucede con la persona que tiene derecho a ser beneficiada con los recursos del Fondo pero cuya prestación no ha sido cubierta por el respectivo contrato de concurrencia?

 

La cuestión planteada concierne al eje central de la presente controversia, en la medida en que la imposibilidad en la emisión y pago del bono al que tiene derecho la actora radica en la falta de definición de la entidad cuotapartista que debe asumir el pago por los tiempos laborados en las instituciones de salud, lo que sin duda ocasiona la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

La respuesta, entonces, se encuentra en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso que las entidades del sector salud deberían seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas y se establezca la concurrencia de cada entidad territorial. El texto de la citada disposición indicó:

 

ARTÍCULO 242. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993.

 

El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.

 

A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable.

 

En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.

 

Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.

 

PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndese por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993.” (Resaltado no es del texto original)

 

De manera que, si bien es cierto que por disposición legal las instituciones de salud no están llamadas a concurrir en el pago del pasivo pensional de sus trabajadores, no lo es menos, que la misma Ley 100 de 1993 contempló la obligación en cabeza de aquellas si no se ha establecido el respectivo acuerdo de concurrencia de que tratan las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

 

A igual conclusión arribó la Corte Constitucional en la sentencia T-748 de 2013, que trató un caso de similares connotaciones al presente, en el que el Departamento de Antioquia y la E.S.E Cesar Uribe negaban su obligación en la cuota parte del bono pensional al que tenía derecho el actor como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, alegando inexistencia de acuerdo de concurrencia. En ese caso, la Corte sostuvo:

 

“Precisado el tema de que la E.S.E Cesar Uribe existe desde 1986 y que para esa época nombró al señor Francisco Javier Uribe Rodríguez como Técnico Operativo de Presupuesto, pasará la Sala al segundo punto objeto de decisión: si el accionante tiene o no derecho al bono pensional reclamado y quién es el obligado a expedirlo.

 

(…)

 

Ante las consideraciones anteriores, se debe precisar que, para el pago del pasivo prestacional y pensional del sector salud, la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional de los Servidores de este Sector (…). Dicha Ley precisó que el fondo prestacional de este sector, pagaría las pensiones de jubilación de los servidores pertenecientes a las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud que no estuviesen afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para pensiones no se hubiese constituido total o parcialmente.

 

No obstante lo anterior, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 enunció que las entidades del sector salud deberían seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas y se establezca la concurrencia de cada entidad territorial.

 

(…) el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia 5242 del 21 de octubre de 2010, declaró la nulidad de la expresión “y las instituciones hospitalarias concurrentes”, tras argumentar que ella constituye una extralimitación de las funciones del Presidente de la República, pues con la expedición de dicho Decreto [Decreto 306 de 2004] modificó la Ley 715 de 2001, que no radicó en cabeza de las instituciones hospitalarias el pasivo prestacional de los servidores del sector salud.

 

En virtud del vacío normativo que existía tras el fallo antes nombrado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0700 de 2013, a través del cual precisó que la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, para lo cual debe celebrarse el respectivo contrato de concurrencia si aún no se ha hecho.

 

Entonces, del recuento normativo precedente se tiene que como la E.S.E Cesar Uribe no ha suscrito contrato de concurrencia administrativa ni con el Departamento ni con la Nación (según las pruebas allegadas por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público), se entiende que sus trabajadores y ex trabajadores no son beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud, por lo que el pago del pasivo prestacional de sus trabajadores- antiguos o actuales- sigue en cabeza de la E.S.E.

 

Por tanto, en virtud del mandato del citado artículo 242 de la Ley 100 de 1993, el cual no ha sido derogado, se tiene que la E.S.E Cesar Uribe está obligada a liquidar, emitir y pagar el bono pensional reclamado hasta tanto no realice el corte de cuentas y celebre contrato de concurrencia con la Nación y la entidad territorial. (Resaltado fuera del texto original).

 

Y, en forma similar, esa Corporación, mediante sentencia T-404 de 2015, señaló:

 

“Respecto de aquellas personas que se retiraron del servicio antes del 31 de diciembre de 1993 y no solicitaron su bono pensional al momento de su desvinculación, se presentó un tránsito normativo que demanda analizar cuál es la entidad o entidades responsables del pago de su pasivo. Si bien en principio el Fondo Prestacional del Sector Salud los incluyó como beneficiarios, también es cierto que nunca se hicieron las respectivas reservas destinadas al pago de sus acreencias por ser consideradas inciertas y fueron excluidas de los respectivos cálculos por el Decreto 3061 de 1997. Según lo dicho por el Ministerio de Hacienda, en respuesta a la accionante, en virtud del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, las entidades del sector salud debieron seguir presupuestando y pagando sus obligaciones patronales hasta tanto no se hiciera el corte de cuentas con el Fondo y, extinto este, con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se establecieran las reglas la concurrencia. Es decir que, las obligaciones con los funcionarios “retirados”, seguirían en cabeza de las entidades de salud hasta tanto estas no se hagan exigibles.

 

(…)

 

Respecto de qué entidad debe hacerse cargo de esta prestación, para esta Sala, como se expuso en la parte motiva de esta providencia, el que se haya excluido el cálculo de las obligaciones prestacionales de las personas registradas como ‘retiradas’ del Acuerdo de Concurrencia N° 1274 del 31 de diciembre de 1997, no implicó una sustracción de dichas personas como beneficiarias del mismo. La ley, y sus correspondientes decretos, atribuyen al Ministerio de Hacienda la responsabilidad de llevar a cabo la actualización el valor del pasivo prestacional, modificar los acuerdos de concurrencia y definir la responsabilidad de los concurrentes, una vez tales obligaciones se hagan exigibles, como ocurre en este caso, para luego determinar la responsabilidad de la entidad territorial concurrente. Ahora bien, respecto de la respuesta entregada por el Ministerio de Hacienda, resulta importante aclarar que la obligación de las entidades del sector salud, de presupuestar y pagar las cesantías y pensiones ‘hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo y se establezca para cada caso la concurrencia a la que están obligadas las entidades territoriales’, sería procedente si no se hubiera celebrado ya un acuerdo de concurrencia entre las entidades y la Nación, pero en este caso, desde el año 1997 se firmó el acuerdo de concurrencia entre los entre la Nación, el Departamento del Valle y el Municipio de Santiago de Cali, en el que se incluyó la lista de los beneficiarios del acuerdo y en el que, como se observa de la prueba obrante en el expediente, se encuentra la señora Dora Rojas Sotelo.

 

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un caso de reconocimiento del bono pensional causado con anterioridad al 31 de diciembre de 1993, sostuvo:

 

“Obra abundante documentación que da cuenta de que el demandante ha estado realizando trámites de índole administrativo tendientes a la emisión y pago de su bono pensional, por el tiempo que laboró al servicio del Hospital San Juan de Dios, sin que a la fecha se le haya resuelto su situación. Además, advierte la Sala que el accionante es una persona que cuenta con casi 63 años de edad, y que está a la espera de la emisión del pluricitado bono pensional, para gozar de su pensión de jubilación, sin que esto haya sido posible, en atención a las múltiples y contradictorias respuestas dadas por las entidades accionadas.

 

(…)

 

Sentado lo anterior, previo a resolver la presente controversia, estima la Sala necesario realizar las siguientes precisiones sobre la autoridad responsable frente al pasivo prestacional de las instituciones de salud antes del 31 de diciembre de 1993.

 

(…)

 

En 1999, con base en las disposiciones citadas, se suscribió el Contrato de concurrencia 572 entre el Ministerio de Salud y el Departamento del Quindío para la financiación del pasivo prestacional de los funcionarios y ex funcionarios del sector salud de este departamento causada a 31 de diciembre de 1993.

 

(…)

 

El Decreto 700 de abril 2013, expedido por el Gobierno Nacional, atendiendo las consideraciones expuestas en la sentencia de 21 de octubre de 2010 del Consejo de Estado, aclara que la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales.

 

(…)

 

De este modo, en este momento la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Quindío concurren a la financiación de las pensiones de jubilación de los beneficiarios, incluido el actor, a través de los contratos de concurrencia que sea menester celebrar con el fin de cancelar el pasivo prestacional - cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales-, causado en las instituciones del sector salud públicas al finalizar la vigencia de 1993.

 

Sin que se hagan necesarias más consideraciones, concluye la Corporación que el ejercicio de la presente acción de tutela sí es procedente para solicitar el reconocimiento y pago del bono pensional del accionante, puesto que con la conducta omisiva de las entidades accionadas al no resolver las múltiples solicitudes para el reconocimiento del mentado bono, se vulneran los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social del actor.

 

Ahora bien, el hecho de que el contrato interadministrativo de concurrencia No. 00572 del 29 de diciembre de 1999, suscrito entre el Departamento del Quindío y el Ministerio de Salud, no sea aplicable al caso del actor, no es óbice para que se expida el bono pensional correspondiente, puesto que como se analizó renglones atrás, esta situación no puede perjudicar un derecho adquirido, quien no puede depender de la celebración o no de un determinado contrato para tener derecho al bono pensional. 12 (Resaltado fuera del texto original).

 

 

También la Sección Cuarta de esta Corporación, en una acción de tutela que perseguía el reconocimiento de una prestación a cargo del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, indicó:

 

“Por su parte, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, estableció que dicho Fondo cubriría las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causados a 31 de diciembre de 2003 (SIC); que el costo adicional por retroactividad de las cesantías del sector salud de las personas con derecho a ello conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, sería asumido por el mismo Fondo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia previstos por la misma ley; y, que las entidades del sector salud debían seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que estaban obligadas hasta que no se realizara el corte de cuentas con el Fondo y se determinara, para cada caso, la concurrencia a que estaban obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993. (Negrillas son del texto original).

 

De otro lado, el Decreto 530 de 1994, reglamentario de los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993, señaló el procedimiento que debían seguir las entidades del sector salud para ser beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional y les concedió el plazo de nueve (9) meses para solicitar al Ministerio de Salud su reconocimiento como beneficiarias del mismo (arts. 8 a 12); además, indicó la forma de determinar la concurrencia de la Nación, de los entes territoriales y de las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud (arts. 17 a 21). Y, en el artículo 24, reiteró que las instituciones de salud continuarían con la responsabilidad de presupuestar y pagar directamente las cesantías y pensiones a las que estaban obligadas, en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, hasta cuando se firmara el contrato en que se estableciera la concurrencia para el pago de la deuda.

 

Se infiere de las anteriores normas que el Centro de Rehabilitación y Diagnóstico Fernando Troconis ha debido solicitar al Ministerio de Salud (hoy de la Protección Social) su reconocimiento como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, previo cumplimiento de los requisitos legales, para luego, proceder a suscribir el contrato de concurrencia con la Nación y el Departamento del Magdalena para que colaboraran en la financiación del pasivo prestacional.

 

Y, aunque según se observa, mediante Resolución 1950 de 18 de julio de 2008 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya reconoció al Centro de Rehabilitación y Diagnóstico Fernando Troconis (hoy E.S.E. hospital Universitario Fernando Troconis) como beneficiario de la concurrencia, lo cierto es que hasta que no se suscriba el contrato corresponde a la entidad de salud seguir pagando las acreencias laborales de sus empleados y no obligarlos a esperar la celebración del mismo, carga que no puede ser asumida por los trabajadores, algunos de los cuales han tenido que esperar más de 15 años la celebración de ese convenio, sin que en el expediente esté probado que esa situación ya se superó.13 (Resaltado fuera del texto original).

 

La Jurisprudencia en cita permite inferir que ante la existencia del acuerdo de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, no existe duda acerca de la responsabilidad financiera en el pago del pasivo pensional, pero ante la ausencia de dicho acuerdo, por disposición del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, será la institución de salud correspondiente la que deba asumir la carga prestacional.

 

(iii) El caso concreto.

 

Se encuentra probado en el expediente que el 20 de febrero de 2012 (folio 34), la actora radicó ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. solicitud de pensión de vejez.

 

La AFP advirtió que la beneficiaria causó derecho a bono pensional, en los términos del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, por lo que procedió a solicitar su emisión y redención a la Nación – (en calidad de emisor) y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, COLPENSIONES y DISTRITO CAPITAL (en calidad de contribuyentes). (Folio 101).

 

Ingresada la solicitud al Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), esta entidad, en calidad de emisor del cupón principal del bono, procedió a solicitar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (folio 86) y al DISTRITO CAPITAL (folio 89) el reconocimiento y pago de la cuota parte que les corresponde, sin que dichas entidades se hayan pronunciado para reconocer su participación en el bono y actualizar la historial laboral de la peticionaria.

 

La accionante solicitó certificación de tiempos de servicios a los Hospitales Centro Oriente II y SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE, las cuales fueron anexadas al expediente administrativo (folios 57 y 58).

 

El 2 de octubre de 2015 elevó petición a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de que se pronunciara sobre la emisión del bono pensional y, en respuesta, el emisor le manifestó que figuraba como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, en calidad de retirada inscrita por el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE. Por lo tanto, hasta que se suscribiera el acuerdo de concurrencia para el pago del pasivo de los retirados antes de 31 de diciembre de 1993, esa institución de salud debía asumir el reconocimiento de la cuota parte por los tiempos laborados (folio 16).

 

A folio 14, obra respuesta al derecho de petición elevado por la actora ante la E.S.E. SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE, en la que esta entidad expresa que no le corresponde asumir la cuota parte del bono.

 

Asimismo, consta que mediante comunicado de 10 de abril de 2012, el Director de Regulación Económica de la Seguridad Social del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO informó sobre el procedimiento que deben adelantar las “instituciones de salud beneficiarias del pasivo prestacional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993 -entidades territoriales concurrentes-, con el fin de proceder a la suscripción de los contratos de concurrencia en los términos de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, indicándole a dichas entidades cuáles son los requisitos que se deben cumplir para el reconocimiento del pasivo a ser financiado a través de contratos de concurrencia (folio 92).

 

Finalmente, se tiene que, según lo manifestado por la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la historia laboral de la actora presenta inconsistencias que deben ser corregidas por COLPENSIONES y por la AFP.

 

En este orden de ideas, para la Sala es clara la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de la actora, por parte de las entidades contribuyentes de su bono pensional, por cuanto ninguna de ellas ha garantizado el reconocimiento de la prestación a la que tiene derecho, esgrimiendo para tal omisión cargas administrativas y financieras que de ninguna manera podían trasladársele, en virtud de su derecho adquirido a la prestación reclamada, el cual, en todo caso, no puede depender de los trámites administrativos que los emisores y contribuyentes deban adelantar para su reconocimiento y pago.

 

Ahora bien, concluyó el Tribunal que al FONCEP y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA les correspondía certificar y remitir a COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la información laboral de la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ, así como asumir el valor del bono pensional que les corresponda. Sin embargo, como ya se advirtió, en el caso presente no es la entidad territorial la llamada a asumir la carga prestacional reclamada, debido a que la E.S.E. SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE asegura no haber suscrito contrato de concurrencia14, por lo que, en aplicación del marco normativo y jurisprudencial atrás referenciado, es esta última entidad la que debe asumir la cuota parte del bono pensional, por los tiempos laborados por la actora en dicha institución.

 

En este orden de ideas, la Sala modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de declarar que quien debe asumir la cuota parte por los tiempos laborados en la E.S.E. SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE es ésta Institución. En lo demás, confirmará la sentencia impugnada.

 

En igual sentido, se adicionará el fallo impugnado, para ordenarle al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la E.S.E. SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE que en el plazo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a celebrar el contrato de concurrencia, en los términos de la normativa aplicable, con el que se garantizará la estabilidad financiera de la E.S.E., por el monto que deba ser recobrado.

 

Por último, y en relación con la pretensión de la actora relativa a que se modifique y adicione la decisión del Tribunal, en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. que proceda al reconocimiento de la pensión transitoria, a la liquidación de los aportes de la cuenta de ahorro individual y al otorgamiento de la pensión, es menester señalar que no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión provisional de que trata el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, “Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones”, habida consideración de que la norma exige para dicho reconocimiento que la Administradora incumpla el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión, pero en este caso quedó acreditado que la mora se originó en las entidades que deben contribuir con el bono pensional y no en PORVENIR S.A. Por lo demás, la liquidación del bono para efectos del reconocimiento de la pensión, ya fue ordenada por la sentencia que aquí se confirma, una vez las demás entidades cumplan lo dispuesto en la presente decisión.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

Primero: MODIFÍCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual quedará así:

 

“SEGUNDO: ORDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá – FONCEP y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia CERTIFIQUEN Y REMITAN con destino a COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la información laboral de la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ.

 

ORDÉNASE a la E.S.E. SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a realizar los trámites administrativos pertinentes para liquidar, emitir y pagar el bono pensional a favor de la señora BLANCA CECILIA SÁNCHEZ SUÁREZ, en la cuota parte que le corresponde.”

 

Segundo: ADICIÓNASE el siguiente párrafo al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada:

 

“ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la E.S.E. SAN VICENTE DE PAUL DE FÓMEQUE que en el plazo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a celebrar el contrato de concurrencia, en los términos de la normativa aplicable, con el que se garantizará la estabilidad financiera de la E.S.E., por el monto que deba ser recobrado.”

 

Tercero CONFÍRMASE en lo demás, la sentencia impugnada.

 

Cuarto: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz.

 

Quinto: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de abril de 2016.

 

 

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

 

Presidente

 

 

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Cita la sentencia T-748 de 2013.

 

2 Expediente núm. 2005-00125.

 

3 Ver, entre otras, la sentencia T-1260 de 2008 de la Corte Constitucional.

 

4 Sentencia T-522 de 2010. Magistrado ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

5 Magistrado ponente: doctor Jorge Iván Palacio Palacio.

 

6 Ver sentencia T-748 de 2013 de la Corte Constitucional.

 

7 Ídem.

 

8 “Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones.”

 

9 Considerando que tiene 62 años y 11 meses de edad (folio 11A) y que el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009 preceptúa: “Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”.

 

10 “Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001.”

 

11 Expediente núm. 2005-00125. Consejero ponente: doctor Alfonso Vargas Rincón.

 

12 Fallo de 5 de noviembre de 2013. Expediente núm. 2013-00163. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

 

13 Providencia de 28 de enero de 2009. Expediente núm. 2008-00189-01. Consejero ponente: doctor Héctor J. Romero Díaz.

 

14 A folio 73, la Tesorera General de la E.S.E. SAN VICENTE DE PAUL DE FOMEQUE expresó: “A la fecha, no existe celebrado contrato de concurrencia con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, que garantice la estabilidad económica de la E.S.E., partir del recobro de los montos que se solicita sean asumidos por nuestra entidad, en los términos de la normativa aplicable.”