Sentencia 01019 de 2017 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 01019 de 2017 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 09 de febrero de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Jubilación

Señala que el régimen especial para los congresistas contemplado en el Decreto 1359 de 1993 afectará a quienes se hayan vinculado con anterioridad la congreso, de lo contrario se acogerán al Sistema General de Pensiones y a su régimen de transición, sin vulneran el reconocimiento pensional.

JUDICANTE 1 DR GERARDO ARENAS gloria jimenez 2 0 2017-02-24T13:50:00Z 2017-02-24T13:50:00Z 13 5225 28740 Microsoft 239 67 33898 14.00 Clean Clean false 21 6 pto 8.15 pto 2 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE st1\:*{behavior:url(#ieooui) } /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:39; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

 

CONSEJERO PONENTE: DR. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

REFERENCIA: 250002325000201201019 01

 

NÚMERO INTERNO: 0775-2013

 

DEMANDANTE: JOSÉ KEMEL GEORGE GONZÁLEZ

 

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA- FONPRECON-

 

Asunto: Solicitud reliquidación pensión de congresista / Régimen especial – Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994

 

Segunda instancia – Decreto 01 de 1984

 

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Kemel George González contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON.

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1         La demanda

 

El señor José Kemel George González, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 

-              Resolución núm. 0733 de 6 de mayo de 2003 por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, le reconoció una pensión de jubilación por aportes, en los términos previstos en la Ley 71 de 1988.

 

-              Resolución núm. 1055 de 22 de septiembre de 2011 a través de la cual el referido fondo de previsión social negó la solicitud de reliquidación de la pensión previamente reconocida en la Resolución núm. 0733 de 2003.

 

Como restablecimiento del derecho, solicitó que:

 

i)             Se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, reliquide la pensión de jubilación que viene percibiendo, en cuantía del 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio a la fecha de decretarse el derecho, es decir, el 6 de mayo de 2003.

 

ii)            Se ordene la actualización a valor presente de las sumas de dinero adeudadas.

 

iii)          Se reconozcan y paguen los intereses moratorios causados sobre las sumas adeudadas.

 

iv)          Se condene en constas a la parte demandada.

 

1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

 

Mediante Resolución núm. 0733 de 6 de mayo de 2003 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor José Kemel George González, con efectos fiscales a partir del 2 de octubre de 2001.

 

Se adujo que, la referida prestación pensional fue reconocida sin tener en cuenta el 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio a la fecha de decretar el referido derecho prestacional.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el señor José Kemel George González mediante escrito de 27 de mayo de 2011 solicitó al referido fondo de previsión social la reliquidación de su pensión de jubilación insistiendo en el hecho de que el monto de la citada prestación debía ser igual al 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio a la fecha de decretar el derecho prestacional.

 

El 22 de septiembre de 2011, a través de la Resolución núm. 1055, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, negó la referida solicitud invocado para ello en forma desacertada la sentencia C-608 de 1999.

 

Finalmente se adujo que, el señor José Kemel George González es beneficiario del régimen de transición especial previsto para los congresistas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993.

 

1.3 Normas violadas y concepto de violación

 

En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes:

 

De la Constitución Política, el artículo 53.

 

Del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, los artículos 84, 85, 134, 136, 137, 138, 139 y 206.

 

De la Ley 4ª de 1992, el artículo 17.

 

De la Ley 1395 de 2010, el artículo 114.

 

Del Decreto 1359 de 1993, el artículo 7.

 

Al explicar el concepto de violación se sostuvo que:

 

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, al proferir los actos acusados desatendió el criterio jurisprudencial trazado por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber tenido en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengó en su caso particular el señor José Kemel George González, esto, para efectos de establecer el monto de su pensión de jubilación.

 

Manifestó que, la redacción de los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993 permite advertir que el monto de su prestación pensional debió tener en cuenta lo que, durante el último año de servicio y por todo concepto, devengaron los congresistas en ejercicio a la fecha en que se ordenó el reconocimiento de la referida prestación pensional.

 

Bajo este supuesto, concluyó que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, al haber reconocido su prestación pensional de jubilación teniendo en cuenta el ingreso promedio devengado en forma individual durante su último año de servicio, y no el percibido por los congresistas en ejercicio, incurrió en un yerro que vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil.

 

1.4 Contestación de la demanda

 

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes razonamientos (fols. 52 a 56 del cuaderno principal del expediente):

 

Sostuvo que, los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C- 608 de 1999, en la que se precisó que tratándose de congresistas y “a tendiendo a criterios de justicia” el ingreso mensual promedio que se debía tener en cuenta para establecer el monto de su prestación pensional era el individualmente percibido, esto es, el que se lograba establecer en relación directa y especifica con la situación del congresista.

 

En estos términos, y teniendo en cuenta que el señor José Kemel George González se desempeñó como Senador de la República del 15 de diciembre de 1998 al 26 de mayo de 2001 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, procedió a reconocer su prestación pensional en aplicación de régimen legal previsto en la Ley 71 de 1988 y no el especial dispuesto para los congresistas, toda vez que éste no ostentó dicha calidad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992.

 

Manifestó que, en un caso con similitud de supuestos fácticos y jurídicos al presente, el Consejo de Estado sostuvo que solo quienes hubieran ejercido como congresistas entre la entrada en vigencia de las Leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993 tenían derecho a beneficiarse del régimen de transición establecido en el Decreto 1293 de 1994 circunstancia que, como quedó visto, no se observa en el caso concreto toda vez que el señor José Kemel George González solo se desempeñó como tal a partir del 31 de julio de 1998.

 

Finalmente, la parte demandada formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

 

1.5 La sentencia de primera instancia

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fols. 66 a 81 del cuaderno principal del expediente:

 

En relación con las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe, el Tribunal consideró que todas ellas estaban dirigidas a controvertir las pretensiones de la demanda razón por la cual, su estudio se debía efectuar conjuntamente con los argumentos relacionados con el fondo de la controversia.

 

Manifestó que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 todos los servidores públicos, incluidos los miembros del Congreso de la República, quedaron cobijados por el régimen general de seguridad social en pensiones, respetando los derechos adquiridos a través del régimen de transición previsto en su artículo 36.

 

En ese mismo sentido, precisó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1293 de 1994 por el cual se estableció el régimen de transición de los congresistas, empleados del congreso y del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, el cual permite reconocer una prestación pensional de jubilación siempre que se acrediten los requisitos previstos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986, aprobado por el Decreto 2837 de 1986.

 

Bajo estos supuestos, el Tribunal adujo que el régimen de transición no es necesariamente el vigente al 1 de abril de 1994 sino el más favorable dependiendo de las condiciones de cada servidor público, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, 35 o 40 años de edad según el caso o 15 años de servicios.

 

Descendiendo al caso concreto, señaló que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 el señor José Kemel George González contaba con más de 40 años de edad lo que le permitía disfrutar del régimen pensional previsto para los congresistas en el Decreto 1359 de 1993 y, en consecuencia, de una prestación pensional de jubilación correspondiente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio.

 

1.6 Fundamento del recurso de apelación

 

-El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, formuló recurso de apelación contra la anterior providencia, con las siguientes consideraciones (fols. 84 a 88 del cuaderno principal del expediente):

 

Indicó que, del contenido del artículo 2° Decreto 1293 de 1994 se infiere que el régimen de transición de los congresistas, entendido como aquel que busca proteger expectativas pensionales a futuro; extendió su cobertura a quien siendo congresista para el 1° de abril de 1994 vigencia de la Ley 100 de 1993, además cumpliera con la edad 40 años o más si es hombre o 35 años o más si es mujer, o el tiempo de servicios por 15 años o más.

 

Adujo que, tal y como lo dispuso el parágrafo del artículo 3° del aludido Decreto, también era beneficiario del Régimen de Transición el congresista que durante la legislatura que terminaba el 20 de junio de 1994, tuviera su situación consolidada al cumplir antes de dicha fecha 20 años de servicio continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso y ante el I.S.S.

 

Precisó que, a partir de la sentencia C-608 de 1999 la Corte Constitucional consideró que el régimen pensional especial de los congresistas debía considerarse exequible siempre que, entre otros aspectos, el ingreso base de liquidación de la prestación pensional reconocida en virtud a este régimen únicamente incluyera lo devengado por todo concepto por el congresista en forma individual.

 

Así las cosas, consideró la parte recurrente que, el señor José Kemel George González no tiene derecho a la reliquidación de su prestación pensional de acuerdo con el régimen especial de congresistas toda vez que, su desempeñó como tal no se verificó entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994 tal y como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

 

1.7.        Alegatos de conclusión

 

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, insistió en el hecho de que la liquidación de la pensión reconocida al señor José Kemel George González tuvo en cuenta los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999 (fols. 112 a 119 del cuaderno principal del expediente).

 

2. CONSIDERACIONES

 

2.1. Problema jurídico

 

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta:

 

La Sala deberá verificar, ¿si el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, incurrió en falta de aplicación de las disposiciones legales previstas en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, al haber reconocido una prestación pensional por aportes al demandante en virtud a lo dispuesto la Ley 71 de 1988?

 

2.2. Marco legal y jurisprudencial

 

Régimen especial de congresistas que se aplica en virtud de la transición establecida en la Ley 100 de 1993.

 

El artículo 171 de la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, dispone:

 

“El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.

 

Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

 

PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”.

 

El Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en el artículo en cita expidió el Decreto 1359 de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara y fijó, en sus artículos 1º y 6º, el ámbito de aplicación y el porcentaje mínimo de liquidación:

 

ARTÍCULO 1. El presente Decreto establece íntegramente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de l992 tuvieren la calidad de Senador o Representante de la Cámara.(…)

 

Artículo Sexto. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.”.

 

En el artículo 17 del citado Decreto 1359 de 1993 se dispuso que quienes estuvieran pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, tendrán derecho a un reajuste equivalente al 50%:

 

ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.

 

Será requisito indispensable para que un ex congresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional.

 

Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”.

 

 

A su vez, el artículo 18 del comentado Decreto 1359 de 1993, estableció que esta reglamentación es de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de Senadores o Representantes a la Cámara2.

 

Por otra parte, con la expedición de la Ley 100 de 1993 el legislador dispuso que el Gobierno Nacional podía incorporar a los congresistas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en los siguientes términos:

 

“Artículo. 273.-Régimen aplicable a los servidores públicos. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.

 

La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana.”.

 

Así, mediante la expedición del Decreto 691 de 19943 se incorporó a los servidores públicos del Congreso al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, a través del Decreto 1293 de 19944, se indicó, que dicho sistema contenido en la Ley 100 de 1993 se aplicaba a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en dicho decreto (art. 1), régimen que se describió en el artículo 3, así:

 

ARTICULO 3. BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto.

 

Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986.

 

PARAGRAFO. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2o del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.”.

 

En este orden, el régimen especial de Congresistas solo se aplica a los beneficiarios del régimen de transición que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, según el cual: “Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más (…).”.

 

De lo hasta aquí expuesto, se resalta entonces que el régimen especial de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, se aplica en virtud del régimen de transición, de modo que solo quien cumpla con las condiciones que éste establece podrá ser acreedor de lo dispuesto en el citado decreto.

 

2. Solución al problema jurídico

 

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala deberá establecer si el señor José Kemel George González es beneficiario del régimen pensional especial de congresista y, en consecuencia, tiene derecho a la reliquidación de la prestación pensional que viene percibiendo teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengaron los congresistas al 6 de mayo de 2003.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede en consecuencia a explicar que el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

 

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”.

 

Sobre este particular, esta Sección del Consejo de Estado en su jurisprudencia5 ha considerado que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un mecanismo de protección establecido por el Legislador para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que el mismo no afecte a quienes si bien no han consolidado el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen un derecho cierto respecto a la aplicación de las exigencias para el reconocimiento y el monto del derecho pensional contemplados en la normatividad anterior.

 

Como se observa, el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece una prerrogativa para los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, consistente en que, ante el cambio de legislación, estos bajo el cumplimiento de los supuestos de edad o tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 1 de abril de 1994, conservan el derecho a beneficiarse del régimen anterior al cual se encuentren afiliados, en concreto, respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión.

 

Descendiendo al caso concreto, se encuentra debidamente probado que el señor José Kemel George González al 1 de abril de 1994, tenía 49 años, pues nació el 18 de mayo de 1944, en consecuencia se encuentra cobijado por el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (fol. 2 del cuaderno principal del expediente).

 

Ahora bien, de igual manera se advierte que el señor José Kemel George González antes del 1 de abril de 1994 no se había desempeñado como Senador de la República, toda vez que su vinculación al referido cargo solo se registró el 15 de diciembre de 1998, como se acredita con la copia del certificado, de 11 de junio de 2001 suscrito por el Secretario General del Senado de la República, visible a folio 4 del cuaderno núm. 2 del expediente.

 

Bajo estos supuestos, estima la Sala que si bien el señor José Kemel George González era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la normatividad que se aplica a su caso particular por vía de transición no puede ser el régimen especial de congresistas contenido en el Decreto 1359 de 1993, pues antes de la vigencia del sistema general de seguridad social de pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, este decreto no era la norma anterior aplicable.

 

Así, la reliquidación de la prestación pensional del demandante con aplicación del régimen especial de congresistas, desconoce la finalidad del régimen de transición como medida de protección para los afiliados ante un tránsito normativo, pues el demandante antes del 1 de abril de 1994 no tenía ninguna expectativa objeto de protección o derecho cierto respecto del régimen especial de congresistas, como quiera que no ostentaba esa condición, dado que se posesionó como Senador de la República el 15 de diciembre de 1998.

 

Sobre el régimen de transición de congresistas ha considerado esta Corporación que el mismo debe ser entendido como aquel que busca proteger expectativas pensionales a futuro, pero que se enmarquen en el régimen pensional vigente al momento de expedición de la nueva ley6; extendiendo su cobertura a quien además de haber sido Congresista para el 1° de abril de 1994 -vigencia de la Ley 100 de 1993-, cumpla con la edad -40 años o más si es hombre o 35 años o más si es mujer- o la cotización o el tiempo de servicios por 15 años o más.”.

 

En este punto, debe precisarse que el régimen especial que gobierna a los Congresistas, en materia de reconocimiento, reliquidación y sustitución pensional, no puede extender sus preceptivas a quienes no se hallen vinculados a la entidad de la cual derivan de manera directa e indefectible la especialidad del ordenamiento cuya aplicación se alega.7

 

Sobre este particular, resulta pertinente transcribir algunos de los apartes de la sentencia de 13 de febrero de 2014. Rad. 2045-2007. M.P. Gustavo Gómez Aranguren, en la cual se precisó lo siguiente:

 

“De conformidad con las probanzas que obran en el plenario, la Sala encuentra, que el demandante laboró como Representante a la Cámara desde el 3 de mayo hasta el 19 de julio de 1994, es decir, por espacio de solo 2 meses y 16 días.

 

Igualmente establece, que Fonprecon le reconoció la pensión de jubilación en su condición de beneficiario del Régimen de Transición de Congresistas de que trata el Parágrafo del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994, porque en su sentir, cumplió con los requisitos exigidos por esta norma, que son fungir como Parlamentario durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 y cumplir con 20 años de servicios antes de esta fecha -la Resolución No. 617 de 19 de mayo de 2005 de reconocimiento pensional informa que el actor con anterioridad al 20 de junio de 1994 acreditó más de 20 años de servicio. (fls. 169 infra cdn. ppal.)-. Por lo cual se hizo acreedor al reconocimiento de la pensión con el cumplimento de la edad de 50 años, que lo fue el 28 de marzo de 2003.

 

Pero en este punto es necesario recalcar, que de acuerdo con lo analizado en apartado anterior, es destinatario de esta norma quien haya laborado en toda la legislatura que inicia el 20 de julio de 1993 y que finaliza el 20 de junio de 1994 y no en parte de ella; por manera, que en el presente asunto como el demandante adelantó la actividad parlamentaria solo por unos escasos meses - del 3 de mayo al 19 de julio de 1994 -, no es posible predicar ante tal realidad, su calidad de beneficiario del régimen de transición.

 

Lo que a su turno se traduce en que mucho menos le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea objeto de reliquidación en el 75% del ingreso mensual promedio que perciban los Congresistas en ejercicio a la fecha en que se decretó la prestación.”. (negrilla fuera del texto).

 

Visto lo anterior, concluye la Sala que contrario a lo manifestado por el Tribunal en la sentencia impugnada el señor José Kemel George González no es beneficiario del régimen de transición especial de congresistas contemplado en el Decreto 1359 de 1993, pues como ya se indicó, solo adquirió la condición de Senador de la República a partir del 15 de diciembre de 1998, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994 y de la Ley 4 de 1992, el 18 de mayo de 1992 (fecha en que fue promulgada) norma que como se explicó en precedencia previó la creación de un régimen especial para congresistas, que se concretó en el Decreto 1359 de 1993.

 

En este orden de ideas, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la prestación pensional que viene percibiendo en los términos solicitados en la demanda, esto es, teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas a la fecha en que se decretó el reconocimiento de la referida prestación pensional.

 

Por lo anterior, se hace necesario revocar la sentencia de 27 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Kemel George González contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

Primero. Revocar la sentencia de 27 de septiembre de 2012 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Kemel George González contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON. En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. Se reconoce personería al abogado José Armando Rondón Reyes, identificado con tarjeta profesional núm. 109.262 y cédula de ciudadanía núm. 19.394.944 de Bogotá, en representación de la parte demandada en los términos del poder visible a folio 129 del cuaderno principal del expediente.

 

Tercero. Comuníquese de inmediato al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, la presente decisión con el fin de que adopte las medidas a que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. DISCUTIDA Y APROBADA EN SESIÓN DE LA FECHA.

 

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER

 

 

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, declaró la inexequibilidad de las expresiones «durante el último año y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión «por todo concepto», del parágrafo; y la exequibilidad condicionada de las restantes expresiones, bajo el entendido que:

 

“i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo.

 

(ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

 

(iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.

 

(iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013.”.

 

2 Al respecto consultar en el mismo sentido la sentencia del 28 de abril de 2011, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 73001-23-31-000-2006-01286-01 y número interno 1083-09.

 

3 “ARTICULO. 1º—Incorporación de servidores públicos. Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: (…) b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.”

 

4 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos.”.

 

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 4 de abril de 2013, proceso con radicado No. 15001-23-31-000-2005-02389-01 (1889-01).

 

6 La Corte Constitucional en Sentencia C-789 de 2002, consideró con relación al Régimen de Transición que: “La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo, no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”.

 

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 22 de agosto de 2013, proceso con radicado No. 25000-23-15-000-2006-08119-01 (1473-08).