Sentencia 00160 de 2017 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00160 de 2017 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 09 de febrero de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Competencia para la Fijación

Reitera el Consejo de Estado que le corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional determinar lo relacionado en materia salarial. Por otro lado las asambleas departamentales deberán fijar las escalas de remuneración, sin que esto implique la facultad de creación de salario o de nuevos factores salariales, sino que se limita a agrupar o clasificar los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, señalando las consecuencias económicas que esto conllevaría.

JUDICANTE 1 DR GERARDO ARENAS gloria jimenez 2 0 2017-02-24T13:31:00Z 2017-02-24T13:31:00Z 12 5085 27972 Microsoft 233 65 32992 14.00 Clean Clean false 21 6 pto 8.15 pto 2 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:39; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

 

CONSEJERO PONENTE: DR. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

 

Referencia: 150012331000200800160 01

 

Número Interno: 2267-2015

 

Demandante: Luz Magdalena Espitia Malagón

 

Demandado: Departamento de Boyacá- Contraloría Departamental de Boyacá

 

Asunto: Régimen salarial de empleados públicos del orden territorial – Competencia concurrente para establecer el régimen salarial de las entidades territoriales entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional- Facultad constitucional de las Asambleas Departamentales para fijar escalas de remuneración.

 

Segunda instancia – Decreto 01 de 1984

 

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión No.6, Sala de decisión No. 11B, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Luz Magdalena Espitia Malagón.

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1 La demanda

 

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA., la señora Luz Magdalena Espitia Malagón, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 0377 de 2 de noviembre de 2007, mediante la cual la Contraloría de Boyacá, le negó el reconocimiento, liquidación y pago de los salarios, de acuerdo con las escalas de remuneración fijadas por el gobierno nacional para los empleados públicos territoriales y/o fijadas para los empleos de la misma naturaleza del orden nacional, es decir, de la Contraloría General de la República.

 

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de los valores salariales y prestacionales que le corresponden de acuerdo con los Decretos 941 de 2005, 4177 de 2004, 3573 de 2003, 963 de 2002, 2174 de 2001, 1492 de 2001, 2753 de 2000 y los que en lo sucesivo dicte el gobierno nacional, que fijen la escala de remuneración de los empleados públicos territoriales, y/o subsidiariamente al pago de los salarios equivalentes a los fijados por el gobierno nacional para los empleos de la Contraloría General de la República.

 

Que se condene a la Contraloría General del Departamento de Boyacá a reconocer y pagar a la demandante, todas las diferencias salariales por concepto de sueldo, primas, bonificaciones, subsidios, cesantías, intereses a las cesantías y demás valores dejados de percibir desde la fecha en la que el gobierno nacional expidió los decretos ya referenciados.

 

Solicitó el cumplimiento de la sentencia conforme a lo establecido por los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

 

1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

 

La señora Luz Magdalena Espitia Malagón es funcionaria de la planta de la Contraloría General de Boyacá se encuentra inscrita en el escalafón de la carrera administrativa de la entidad en el cargo del Nivel Profesional, código 340-13.

 

Se indica en la demanda que la entidad le paga una asignación salarial por debajo de la escala establecida por el Gobierno Nacional para el nivel técnico, violentando con ello el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4a de 1992, pues dicha remuneración no guarda equivalencia con la percibida por los empleados ubicados en cargos equivalentes de la Contraloría General de la República. Explicó, que la asignación salarial que devenga la demandante corresponde a la percibida por un empleado del nivel técnico en el orden nacional y no al nivel profesional que actualmente ocupa.

 

1.3. Normas violadas y concepto de violación

 

Como fundamentos de derecho, invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 53 y 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política; 12 de la Ley 4a de 1992; el Decreto 1919 de 2002, la Ley 443 de 1993, la Ley 909 de 2005, los Decretos 1569 de 1998, Decretos Nos. 2753 de 2000, 1492 de 2001, 2714 de 2001, 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004 y 941 de 2005.

 

Al desarrollar el concepto de violación argumentó entre otras razones las siguientes:

 

La Ley 4a de 1992 establece que el Gobierno Nacional fijará el límite máximo salarial para los empleados públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencia con cargos similares en el nivel nacional; de ahí que, el ejercicio de las competencias propias de las asambleas departamentales y concejos municipales previstas en la Constitución Política para la fijación de la escala salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales, está condicionado al establecimiento por parte del Gobierno Nacional de los límites salariales.

 

Señaló que los límites máximos de la asignación básica salarial mensual de los empleados públicos del nivel territorial se encuentran en los Decretos Nos. 2753 de 2000, 1492 de 2001, 2714 de 2001, 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004 y 941 de 2005. Por lo tanto, al ocupar la actora un cargo del nivel profesional en la Contraloría Departamental de Boyacá, su equivalente en el orden nacional es el de profesional de la Contraloría General de la República, cuyo régimen salarial fue establecido en los citados decretos y sin que a ella se le aplique alguna de esas escalas; por el contrario, sus ingresos están por debajo del nivel técnico.

 

Sostuvo, que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, deben establecer la escala de asignación básica mensual y efectuar los ajustes respectivos de los empleos de las entidades territoriales, con observancia de los límites establecidos en los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional, conforme con lo previsto en el literal e) numeral 19 del artículo 150 de la CP y en la Ley 4a de 1992.

 

1.4. Contestación de la demanda

 

Las Contraloría Departamental de Boyacá se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Argumenta, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la CP, corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como el prestacional mínimo de los trabajadores oficiales.

 

Con fundamento en lo expresado, indica que no le asiste competencia al Contralor Departamental para fijar la escala salarial de los servidores de la entidad territorial al mismo nivel que la prevista para la Contraloría General de la República.

 

1.5. La sentencia de primera instancia

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.

 

Sostuvo, que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales la tiene, en primer lugar, el Congreso de la República, pues está facultado para señalar “unos parámetros generales” que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para la determinación de ese régimen salarial y prestacional. En segundo lugar, la Ley 4ª de 1992 señaló los principios a los que debe someterse el Gobierno al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo no solo a los servidores del orden nacional, sino a los territoriales. Es al Gobierno Nacional, al que le corresponde señalar los límites máximos en los salarios de dichos servidores del orden territorial. En tercer lugar, a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales les compete establecer las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo que se trate. Y, en cuarto orden, los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias.

 

En relación con las Contralorías Departamentales, afirmó que la Ley 330 de 1996 atribuyó a las Asambleas la competencia para determinar la estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, a iniciativa de los contralores. Señala que las Asambleas Departamentales, aun cuando gozan de cierta autonomía para fijar los sueldos que corresponden a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, siempre deben actuar dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional.

 

Considera el Tribunal que, dado el carácter de empleado del nivel territorial que ostenta la demandante, su remuneración mensual no puede desconocer los límites establecidos en las respectivas ordenanzas expedidas por la Asamblea de Boyacá en ejercicio de su función constitucional, pues ello sería permitir que las autoridades del orden nacional invadan órbitas competenciales de las autoridades del nivel territorial.

 

Señaló también, que corresponde a las Asambleas Departamentales, de acuerdo con lo señalado por el Gobierno Nacional y actuando dentro de su competencia, determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, sin que sea imperativo fijar tal emolumento partiendo del límite máximo establecido, es decir, el sueldo mínimo de un servidor territorial, no necesariamente debe ser el máximo fijado por el Gobierno Nacional como lo pretende la actora.

 

1.6. El recurso de apelación

 

La apoderada de la parte demandante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia.

 

Insiste en el supuesto de hecho que se alega en la demanda sobre el pago del salario que se cancela a la señora Luz Magdalena Espitia Malagón “por debajo de la escala salarial fijada por el gobierno nacional, toda vez, que percibe salario para el nivel técnico y no para el nivel profesional.”.

 

Argumentó que, a pesar de encontrarse la demandante vinculada en carrera administrativa se ha visto desmejorada en sus condiciones laborales frente a otros empleados del mismo nivel y que devengan sumas superiores a las que le fueron asignadas, sin motivo o razón objetiva que justifique tal tratamiento. Ello, por la inobservancia de los principios rectores contenidos en la Ley 4a de 1992, que implicó la vulneración de principios y derechos laborales tales como la igualdad ante la ley, el debido proceso, la irretroactividad de la ley, el indubio pro operario.

 

Indicó, que la existencia de un desbalance salarial entre trabajadores no puede sustentarse en argumentos presupuestales e instrumentales, máxime si se trata de funciones o labores idénticas, que deben ser remuneradas en aplicación del principio constitucional "a trabajo igual, salario igual".

 

Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

 

1.7. Concepto del Ministerio Público

 

Esta agencia solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. Argumenta que el régimen salarial previsto en la legislación, no cuenta con elementos que permitan “ciertas flexibilidades”, pues no es lo mismo fijar la escala salarial en el orden nacional, que hacerlo para entidades territoriales, en cuanto que las fuentes de financiación no son las mismas y los servicios por cubrir difieren en extensión.

 

Se indica que sería irresponsable prever un único régimen salarial, en tanto que, no habría manera de financiarlo. En casos como el presente, no es aplicable el principio de favorabilidad y el de igualdad, pues en criterio de esta agencia, “las condiciones no son las mismas y de hacerlo se perjudicaría a la mayoría de la entidad territorial por desfinanciamiento”.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Cuestión Previa

 

Previo al estudio de los argumentos contenidos en el recurso, es necesario determinar si la entidad convocada al proceso como lo es Contraloría Departamental de Boyacá, tiene legitimación en la causa para concurrir al proceso como parte pasiva de la relación jurídico-procesal.

 

La Sala, sobre este particular, ha señalado que las Contralorías pueden demandar y ser demandadas en asuntos contractuales y en los que expresamente determine la Ley, pero deben concurrir por medio de la persona jurídica a la que pertenezcan, como es el caso de los procesos contencioso administrativos en los que deben comparecer a través de la respectiva entidad territorial que goza del atributo jurídico y de capacidad para comparecer al proceso. Así, en sentencia del 27 de febrero de 2003, expediente No. 1729-01, con ponencia del Dr. Tarsicio Cáceres Toro1, se dijo:

 

"De la personalidad jurídica y sus atributos.

 

(…)

 

- ) La Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, a la vez que con capacidad y autonomía contractual.

 

- ) Y las Contralorías Departamentales también gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, conforme a mandatos del artículo 272 de la Constitución y el artículo 66 de la ley 42 de 1993.

 

En cuanto a las Contralorías Territoriales, cabe anotar, a primer vista, que aunque gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello, por sí solo, no les confiere la PERSONALIDAD JURÍDICA, la cual debe estar determinada en forma expresa y clara en nuestro ordenamiento jurídico. Nótese que Instituciones tan importantes y con atributos similares, como la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, no son personas jurídicas, sin que por ello vengan a menos jurídicamente, dado que la personalidad radica en la NACIÓN.

 

Así, no es dable que por vía de interpretación y deducción de algunos elementos, se llegue a la conclusión que un determinado órgano administrativo goza de personalidad jurídica, más cuando con ello se crea una inseguridad jurídica, pues funcionarios similares pueden llegar a conclusiones opuestas. Nuestro ordenamiento jurídico en forma expresa y clara determina cuales de sus entidades gozan de personalidad jurídica.

 

En cuanto a las CONTRALORÍAS TERRITORIALES, esa situación no es obstáculo para que puedan ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional; pero, de todas maneras, se habrá de vincular a la PERSONA JURIDICA de la cual hacen parte, con determinación -a continuación- de la entidad donde ocurrieron los hechos, v. gr. Departamento de Boyacá -Contraloría Departamental de Boyacá o la denominación que tenga, lo cual no significa que se están demandado a dos personas jurídicas, sino que la segunda es parte de la primera y se menciona para precisar la entidad donde ocurrieron los hechos.

 

(…)

 

De representación de las Entidades Fiscales en los procesos contencioso administrativo.

 

En cuanto a la representación de las Entidades Fiscales resaltan las siguientes normas:

 

(…)

 

- ) Al Contralor General de la República le fueron atribuidas unas funciones específicas por la misma Constitución, la cual también agregó que tendría las demás que le señalara la ley (Art. 268-13) y precisamente la Ley le confirió la representación legal en los procesos contencioso administrativos o en todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad (Arts. 57 de la Ley 42-93 y 31-7 de la Ley 106-93).

 

Se anota que tal mandato legal debiera haber estado inserto en el CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que es el ámbito propio de tales manifestaciones de tipo procesal, tal como aparece en el art. 150 del C.C.A. respecto de otras entidades públicas.

 

- ) Los Contralores Territoriales (Departamentales, distritales y municipales) por mandato constitucional “tienen, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268. " (Art. 272-3 de la CP.). Y ya se vio -respecto del Contralor de la República-que una de ellas es la de llevar la representación legal de la entidad en los procesos contencioso administrativos, por lo que en principio tendrían igual facultad.

 

(…)

 

En esas condiciones y debido a este claro mandato, se debe entender que aunque se demande a la ENTIDAD TERRITORIAL- CONTRALORÍA LOCAL, en la controversia contencioso administrativa la representación legal la tiene atribuida EL CONTRALOR TERRITORIAL, con lo cual se le da realmente una mayor participación en el proceso para que defienda sus actuaciones, más cuando posteriormente y en caso de condena será al final la entidad fiscal la que con sus recursos atienda los requerimientos del caso.

 

La anterior solución no es extraña en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto y por ejemplo, cuando se demanda la nulidad de actos proferidos por la Procuraduría General de ¡a Nación se demanda a LA NACION -PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, donde la persona jurídica es LA NACIÓN, representada legalmente por el Procurador mencionado (art. 150 del C.C.A.). Y en caso de prosperidad de las pretensiones, aunque se condene a la Persona Jurídica el cumplimiento de la decisión judicial se realiza por la Entidad pertinente."

 

En el presente caso, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 2 de septiembre de 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 145 del CPC, puso en conocimiento del Departamento de Boyacá la configuración de la causal de nulidad procesal que contempla el numeral 8 del artículo 140 del CPC, por falta de notificación del auto admisorio de la demanda. La entidad guardó silencio, quedando saneada la nulidad planteada, en los términos del artículo 145 ibídem.

 

2.- Problema jurídico

 

De acuerdo con la situación planteada, deberá determinar la Sala si a la demandante, en su condición de empleada de la Contraloría Departamental de Boyacá, le asiste el derecho a la nivelación salarial respecto de los empleos equivalentes de la Contraloría General de la República.

 

A fin de dilucidar el problema jurídico relacionado con la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados públicos del nivel territorial, la Sala abordará el estudio de dicho régimen a partir de la normatividad que ha sido expedida sobre la materia.

 

Del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial

 

En virtud del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, el Congreso tenía la facultad de “crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones”, y de “conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales”.

 

Posteriormente, el Acto Legislativo 3 de 1910 facultó a las Asambleas para fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos2, competencia que se mantuvo en la Ley 4 de 1913 y en el numeral 5 del artículo 83 del Acto Legislativo 1 de 19453.

 

El Acto Legislativo 1 de 1968 en el numeral 5 de su artículo 57 estableció, que correspondía a las Asambleas determinar, a iniciativa del Gobernador, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. A su vez dispuso en el artículo 60, que los Gobernadores tenían la facultad de fijar los emolumentos de los empleos que demanden los servicios departamentales, con sujeción a la anterior disposición4.

 

A partir de esta última reforma se modificó el régimen de competencia de las Asambleas en materia salarial, en la medida en que expresamente se les atribuyó la función de establecer la escala salarial de los empleados departamentales. Dicho Acto Legislativo facultó al Congreso para expedir la ley marco para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos115, al tiempo que le asignó al Presidente, en el artículo 416, la potestad de fijar las dotaciones y emolumentos con sujeción a dicha Ley.

 

Con la expedición de la Carta Política de 1991, las competencias en materia salarial se distribuyen entre el Congreso, a quien de conformidad con el literal e) del numeral 19 de su artículo 150, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos7, y el Gobierno, a quien el artículo 189 facultó para fijar las dotaciones y emolumentos de los empleos que demande la Administración Central8.

 

En el marco de los principios y parámetros que debe fijar el Legislador, el Gobierno se encuentra facultado para señalar los límites máximos en los salarios de los servidores, guardando las equivalencias con cargos similares del orden nacional9.

 

A nivel departamental, corresponde a las Asambleas Departamentales, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7° del artículo 300 de la Constitución, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo No. 1 de 1996, determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo10, tal y como se planteó a partir de la reforma constitucional de 196811; por su parte, compete a los gobernadores fijar los emolumentos de sus dependencias con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas12.

 

Por último, los concejos municipales tienen la facultad de determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo del respectivo municipio13, y los Alcaldes, de fijar los emolumentos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes14.

 

Se concluye entonces que en materia salarial existe una competencia concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, complementada a nivel local con las funciones atribuidas a las corporaciones públicas y a los jefes de los entes territoriales, siempre dentro de los límites señalados por el Gobierno Nacional.

 

La facultad constitucional otorgada a las asambleas departamentales para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, como lo ha sostenido esta Corporación15, es de índole eminentemente técnica, y no comprende la facultad de crear el salario o factores salariales, sino que se limita a agrupar o clasificar los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización.

 

Esa competencia implica que las asambleas tienen la autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional16.

 

El régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución Política, requiere entonces de una interpretación sistemática y coherente, para efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce constitucionalmente a las entidades del orden territorial.

 

La Ley 330 de 1996, que desarrolló el artículo 303 constitucional, sobre los gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales, establece en su artículo tercero que es atribución de las asambleas departamentales, en relación con las respectivas contralorías, determinar "... su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores".

 

De esta manera la ley, en armonía con la Constitución Política, atribuye a la asamblea la facultad de fijar las escalas de remuneración de su respectiva contraloría y a iniciativa del contralor, sin que de ninguna manera autorice al gobernador su intervención.

 

La función atribuida al Congreso de fijar del régimen prestacional de los empleados públicos, es en todo caso indelegable en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas, como lo informa el inciso final de dicho numeral, de manera que es al Legislador a quien le corresponde la expedición de la Ley Marco a la cual debe sujetarse el Gobierno Nacional para establecer el régimen prestacional respecto de los empleados públicos del orden nacional, seccional o local, bien del nivel central o del descentralizado, de suerte que a los servidores públicos solo se les pueden reconocer y pagar las prestaciones establecidas por las autoridades competentes conforme a la Carta Política.

 

Se colige de lo anterior, que ni antes ni ahora existe disposición que faculte a las entidades territoriales para establecer las prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional, seccional y local.

 

3.- Caso concreto

 

La demandante, en su condición de Profesional Universitaria perteneciente a la Contraloría Departamental de Boyacá, pretende el reconocimiento de una remuneración equivalente a la fijada para los empleados del mismo nivel en la Contraloría General de la República.

 

De conformidad con la normativa analizada en el acápite precedente, es evidente que la facultad del Gobierno Nacional se restringe a establecer los límites máximos salariales que pueden percibir los empleados territoriales, siendo tarea de las Asamblea Departamentales fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo al interior de la Contraloría, mientras que los Gobernadores deben determinar los emolumentos de acuerdo con las disposiciones analizadas y sin sobrepasar el tope dispuesto por el Gobierno a través de los decretos.

 

En este orden de ideas, a partir de los argumentos expuestos, las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar, en tanto que el ordenamiento jurídico no exige que las autoridades territoriales tengan que fijar los emolumentos de sus servidores en un monto exacto al establecido para los empleados del orden nacional. Como lo ha reiterado la Sala, la atribución constitucional y legal de la que desde tiempo atrás gozan los entes descentralizados, radica en la posibilidad de que éstos puedan fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional.

 

Sin más consideraciones y de acuerdo con lo expuesto en precedencia, encuentra la Sala que le asistió razón al a quo cuando denegó las pretensiones de la demanda, razón por la cual habrá de confirmase el fallo apelado.

 

FALLA

 

CONFIRMAR la sentencia de 4 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Luz Magdalena Espitia Malagón.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

CESAR PALOMINO CORTES

CARMELO PERDOMO CUETER

 

SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Corroborada en providencia de 16 de marzo de 2006, proferida dentro del proceso 0788-05 Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado.

 

2 Acto Legislativo No. 3 de 31 de octubre de 1910. Artículo 54. "Corresponde a las Asambleas: ... 5°. La creación y supresión de Circuitos de Notaría y de Registro y la fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos".

 

3 Acto Legislativo No. 1 de 18 de febrero de 1945. Artículo 83. "Corresponde a las Asambleas: ... 5". La fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos”.

 

4 Acto Legislativo No. 1 de 11 de diciembre de 1968. Artículo 57. "El artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: "Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas: ... 5) Determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la Administración Departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo (…) Artículo 60. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5o del artículo 187".

 

5 Artículo 11. "El artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: "Corresponde, al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales".

 

6 Artículo 41. "El artículo 120 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa (...) 21. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio Público y señalar sus funciones especiales, lo mismo copie fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9° del artículo 76. El Gobierno no podrá crear a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales".

 

7 Artículo 150. "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ... 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública".

 

8 Artículo 189. "Corresponde al Presidente de la República como Jefe, de Estado. Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: ... 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales".

 

9 Artículo 12. "El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la présenle Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARAGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”.

 

10 Artículo 300. "Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (...) 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta".

 

11 Sobre este mismo asunto y en un caso en el que hay identidad en el problema jurídico y la situación fáctica que dio origen a la demanda, el Consejo de Estado, a partir de la jurisprudencia decantada sobre el tema, reiteró la postura interpretativa respecto del ámbito de competencias de las entidades territoriales en materia de asignación salarial de los servidores del mismo orden. Véase entre otras, la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A con ponencia del Consejero de Estado Gustavo Gómez Aranguren el 24 de mayo de 2012 dentro del expediente con radicación 15001-23-31-000-2006-03008-01 (1631-10).

 

12 Artículo 305. "Son atribuciones del gobernador: ... 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado".

 

13 Artículo 313. "Corresponde a los Concejos: (...) 6. Determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta".

14 Artículo 315 "Son atribuciones del alcalde: ... 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”.

 

15 Consejo de Estado. Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado No. 1518. Consejera Ponente Dra. Susana Montes de Echeverri.

 

16 En ese sentido se reitera que el Parágrafo del artículo 2o de la Ley 4° de 1992, otorga al Gobierno a facultad para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Esta norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 315 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, "... siempre que se entienda que las facultades conferidas a! gobierno se refieren, en jornada exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de Los empleados públicos de las entidades territoriales...".