Sentencia 00343 de 2017 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00343 de 2017 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 09 de febrero de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Jubilación

La sala reitera el hecho de que para determinar la base liquidación de la pensión de jubilación se debe tomar la doceava parte de lo establecido y no el 100%, destacando que la bonificación es reconocida cada año de servicio por parte del empleado, es decir, ya está siendo remunerada.

Estefania Ramirez Arevalo gloria jimenez 2 0 2017-02-24T09:55:00Z 2017-02-24T09:55:00Z 12 4190 23049 Hewlett-Packard Company 192 54 27185 14.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:39; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-bidi-font-family:"Times New Roman";}

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

 

Bogotá D.C 9 de febrero de 2017

 

Radicación Nro.: 050012333000201300343 01

 

Nro. Interno: 0952-2014

 

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

 

Demandado: Carlos Hugo Jiménez Álvarez.

 

Asunto: Acción de lesividad – Reliquidación pensión 100% bonificación por servicios.

 

Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de noviembre del 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala primera de Oralidad que accedió a las suplicas de la demanda.

 

I.             ANTECEDENTES

 

La demanda.

 

Pretensiones2 .

 

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución nro. UGM 39901 del 20 de agosto del 2008, que reliquidó la pensión del señor Carlos Hugo Jiménez Álvarez incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 30 de mayo del 2008.

 

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se declare que el demandado no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con base a lo establecido en el mencionado fallo de tutela, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada.

 

Hechos de la demanda3 .

 

La Sala resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera:

 

La Caja Nacional de Previsión Social4 , reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor Carlos Hugo Jiménez Álvarez, mediante Resolución No. 011383 del 6 de abril de 2005, en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de 10 años y 4 meses acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

CAJANAL profirió la Resolución nro. 046950 de 30 de diciembre del 2005, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín el 6 de diciembre del 2005, liquidando la pensión demandado con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicios prestados, conforme al artículo 6° del Decreto 546 de 1971.

 

A través de sentencia del 30 de mayo del 2008 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales ordenó a CAJANAL, reliquidarle la pensión del accionante incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados que había devengado durante el último año de servicio de la Rama Judicial, la cual fue acogida mediante Resolución nro. UGM 39901 del 20 de agosto de 2008.

 

Normas vulneradas y concepto de violación.

 

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

 

Los artículos 1°, 2°, 6°, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 6°, 7° y 8° del Decreto 546 de 1971; 34° y 36° de la Ley 100 de 1993.

 

Sostuvo, que la reliquidación ordenada por la sentencia de tutela, en el sentido de incluir el 100% de la bonificación por servicios devengada por el demandado, desconoce la manera como debe integrarse en el IBL aquellos factores cuya causación es anual, como es el caso del emolumento salarial mencionado.

 

Destacó, que el cálculo de las pensiones se debe hacer en forma proporcional a la remuneración mensual, por lo cual, todo concepto que se cause cada año, debe ser fraccionado.

 

Contestación de la demanda.

 

El demandado contestó la demanda oportunamente, en donde manifestó que el acto administrativo acusado es de cumplimiento, y por ende, no susceptible de control jurisdiccional y que las sumas de dinero pagadas se recibieron de buena fe.

 

Alegó que tiene derecho a la reliquidación tal cual como se ordenó en el fallo de tutela del 30 de mayo del 2008, es decir, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, pues se encuentra debidamente ejecutoriado, excluido de revisión por la H. Corte Constitucional y por consiguiente, hizo tránsito a cosa juzgada.

 

La sentencia de primera instancia5 .

 

El Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala primera de Oralidad, mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013: i) declaró no probadas las excepciones propuestas; ii) decretó la nulidad del acto administrativo demandado; iii) ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez del accionado, en la que se incluya la bonificación por servicios en una doceava parte; y iv) condenó en costas a la parte demandada. Para estas decisiones señaló:

 

Que en el presunto asunto resulta inaplicable la ocurrencia de la cosa juzgada, puesto que la acción de tutela propuesta por el accionado amparó los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social en conexidad con la vida digna, reconociéndole la reliquidación de su pensión de vejez, mientras que en éste se busca la nulidad de la Resolución UGM 39901 del 20 de noviembre de 2008 al considerar que viola la Constitución Política y la ley, motivo por el cual no existe identidad en el objeto de los procesos.

 

Que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales emitidos por esta Corporación, la bonificación por servicios como factor salarial al momento de liquidar la pensión, se debe incluir en una doceava parte, y no en un 100%, ya que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año de servicio.

 

Del recurso de apelación6 .

 

El apoderado de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación frente a la decisión del a quo, en el que solicitó se declare que el acto administrativo acusado no es objeto de control.

 

Alegó, que la entidad demandante guardó silencio, al no interponer recurso alguno contra del fallo de tutela, ni ejerció las acciones pertinentes para que la decisión fuera objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, por tanto aceptó las consecuencias derivadas de la actuación del proceso judicial de amparo constitucional.

 

Por otro lado, manifestó su inconformidad frente a la condena en costas, ya que en ninguna circunstancia del proceso obró de mala fe.

 

Alegatos en segunda instancia7 .

 

El apoderado de la parte demandante mediante escrito, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en cuanto a que la interpretación dada por el a quo se encuentra acorde con las disposiciones que regulan la reliquidación pensional.

 

Señaló que el acto que reliquidó la pensión del accionado, desconoce los pronunciamientos dados por esta Corporación en la materia, puesto que el cómputo de los factores causados cada año en el IBL, debe hacerse proporcional, tal como es el caso de la bonificación por servicios prestados que corresponde a una doceava parte.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

 

Problema Jurídico.

 

De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar si la bonificación por servicios prestados se debió integrar en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandado en una doceava parte, o en un 100%.

 

No obstante, se observa que la alzada contiene además un cargo relacionado con la naturaleza del acto acusado y la posibilidad de ser estudiada su legalidad por parte de esta jurisdicción, asunto previo que deberá esclarecerse.

 

Actos susceptibles de control.-

 

El acto administrativo, constituye la expresión de voluntad unilateral de la Administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y que dependiendo el ámbito en que éstos se extienden, pueden ser de contenido general o particular.

 

Los actos particulares, se distinguen claramente porque los efectos proseguidos a partir de su expedición son verificables en una situación concreta que se crea, se modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en él solo afectan al interesado.

 

De lo anterior, se colige que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificarse su contenido en sede gubernativa y judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, de ahí que, normativamente reciban el calificado de actos definitivos8 al decidir la actuación de manera directa o indirecta, y como tal, son los únicos pasibles de ser acusables.

 

En el opuesto, encontramos actos administrativos que la doctrina ha denominado como de cumplimiento o ejecución, en los cuales, no se contiene una expresión de voluntad proveniente de la administración, sino la orden concreta de un juez que para cobrar ejecución requiere de su puesta en práctica por la autoridad que está obligada a cumplirla. Es entonces, el instrumento jurídico a través del cual la administración materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial dentro de una providencia.

 

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el acto de ejecución carece de control por vía de acción, lo cual se adecúa a la definición ya expuesta, y así mismo a su tratamiento procesal dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas reglas adjetivas impiden que sea susceptible de discusión gubernativa9 .

 

Bajo este entendido, el acto de ejecución no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará habilitado para discutir en juicio aquello en que hubo incumplimiento por parte de la administración.

 

En este orden, los actos administrativos que no crean, ni modifican la situación jurídica de una persona son considerados como actos de ejecución, los cuales están destinados a dar cumplimiento a un fallo proferido por un juez constitucional. En este sentido la Corporación ha dicho10 :

 

“Los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues solo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”.

 

No obstante lo anterior, en pronunciamiento del 14 de febrero del 201311 esta Corporación ha explicado que a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a los medios de control de la jurisdicción contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este aspecto precisó:

 

“Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos. (…).

 

En este mismo sentido esta Corporación se ha pronunciado en sentencia del 25 de octubre de 201112 :

 

(…) “Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no.” (…)

 

De esta manera, la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior. Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad.

 

Resulta claro entonces, que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia.

 

Por otro lado, el Decreto No. 546 de 197113 , en su artículo 6º estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, el cual expresó:

 

“Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

 

Ahora bien, mediante sentencia de 8 de junio de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Tarsicio Cáceres Toro definió la forma como debe calcularse el ingreso base de liquidación, en el sentido de establecer que las prestaciones anuales se liquidarán por doceavas partes más no por el 100% del valor devengado, reiterando lo sostenido en el fallo de 28 de octubre de 1993, Magistrada Ponente Dolly Pedraza de Arenas, en el expediente 5244, la cual sostuvo:

 

“Conforme a la jurisprudencia y normatividad ya citadas, el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que cumpla los requisitos del Art. 6º del Dcto. Ley 546/71 debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no sólo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia, salvo los excluidos por mandato legal expreso.

 

Se precisa que se deben tener en cuenta los factores mensuales y también las no mensuales devengadas en el mes escogido que sean relevantes, sin que sea dable, por ejemplo, escoger el salario básico de un mes y otros factores de otro mes diferente. Además, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos.” (Resaltado fuera de texto).

 

Así mismo, esta Sección en sentencia del 14 de agosto del 200914, en cuanto a la bonificación por servicios prestados, estableció:

 

 “Respecto del factor de bonificación por servicios esta Sección ha indicado que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual15 .

 

Finalmente, la Sala en sentencia del 23 de febrero de 2012, Radicado No. 1072-2011, con ponencia de la Doctora Bertha Lucia Ramirez de Páez, concluyó que la bonificación por servicios se causa cada vez que el servidor un año continúo de labor en una misma entidad oficial, de la siguiente manera:

 

“(…)

-              La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales.

 

-              Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial.

 

-              El monto de la pensión de jubilación reconocida con el régimen especial de la Rama Judicial equivale al 75% de la asignación más alta devengada en el último año más todas las sumas que constituyan factor salarial como lo es la bonificación por servicios.

 

-              El régimen especial permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año pero ello no quiere decir que su inclusión sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en “mesadas16”.

 

-              Una vez se determinan los factores salariales devengados en el último año se calcula el valor mensual de cada uno para así calcular el valor de la “mesada pensional”.

 

(…)”

 

Además, dicha sentencia17 reiteró que la inclusión de la bonificación por servicios en el IBL debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido, así:

 

“En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de “todos los factores salariales devengados en el último año”.

 

Por todo lo anterior, la Sala concluye que el cálculo realizado por Cajanal incluyendo una doceava parte de la bonificación por servicios se ajusta a lo dispuesto en el régimen especial de pensiones de la Rama Judicial y por tal razón la sentencia apelada que accedió a las súplicas debe ser revocada”. (Resaltado fuera del texto).

 

A idénticas conclusiones arribó la Corte Constitucional mediante la T-831 de 201218 , la cual instó lo mencionado anteriormente así:

 

“En cuanto al valor de la bonificación -como factor salarial- a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor, dado que, según la normativa aplicable, la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servidor complete un año trabajado”. (Resaltado fuera del texto).

 

También resulta útil estudiar lo consagrado en el artículo 12 del Decreto 717 de 197819 , disponiendo que además de la asignación básica mensual fijada por ley para cada empleo existen otros factores de salario los cuales se mencionan a continuación:

 

“Artículo 12. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

 

Son factores de salario:

 

a)           Los gastos de representación

 

b)           La prima de antigüedad

 

c)            El auxilio de transporte

 

d)           La prima de capacitación

 

e)           La prima ascensional

 

f)             La prima semestral

 

g)           Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio”.

 

De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados20 , que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores.

 

De lo probado en el proceso y caso concreto.-

 

Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredito:

 

§     Se determina que el demandado nació el 4 de agosto de 1949, por medio de su cédula de ciudadanía21 .

 

§     Laboró con la Rama Judicial – Antioquía, desde el 18 de octubre de 1965 hasta el 30 de julio de 2004, el último cargo que desempeño fue de Juez 20 Civil Municipal de Medellín22 .

 

§     Por medio de la Resolución nro. 011383 de 6 de abril de 200623 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social E. I. C. E. se reconoció la pensión de jubilación en una cuantía de $1.470.024.26 a partir del 04 de agosto de 2004.

 

§     Mediante fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito el 30 de mayo de 200824 se decide en primera instancia la acción de tutela, la cual tutelo sus derechos fundamentales y ordeno a la entidad accionada reconocer y pagar el ciento por ciento de la bonificación por servicios prestados.

 

§     Se expidió la Resolución Nro. UGM 39901 de 20 de agosto de 200825 en la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento al fallo de tutela de 30 de mayo de 2008.

 

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que de manera injustificada se ordenó la inclusión total de la bonificación por servicios prestados que había devengado el actor, dentro de la asignación más alta percibida durante el último año de servicio, comprendiéndose así en parte de la base liquidatoria de la pensión que le fuere reconocida en virtud del régimen contenido en el Decreto 546 de 1971, cuando por la naturaleza y causación de tal factor, debió fraccionarse en una doceava parte.

 

Ello impone concluir, que se desconocieron los fundamentos normativos que rigen la determinación del IBL de la pensión reconocida al actor, y los lineamientos jurisprudenciales dictados por esta Corporación en cuanto al cómputo de factores que se causan de manera anual.

 

En cuanto a las costas26 , debe reiterar la Sala lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda27 de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

 

En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición al demandado, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada.

 

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “B” Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala primera de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda, excepto el numeral 4º que se REVOCA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros.

 

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

 

CARMELO PERDOMO CUÉTER

CESAR PALOMINO CORTÉS

 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 En adelante UGPP.

 

2 Folios 1283 y 1298 del plenario.

 

3 Folios 1284 y 1285 del plenario.

 

4 En lo que sigue CAJANAL.

 

5 Folios 649 a 659 del expediente.

 

6 Folios 663 a 669 del plenario.

 

7 Folios 701 a 704 del expediente.

 

8 Artículo 43, Ley 1437 de 2011.

 

9 Artículo 75 CPACA.

 

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784). Ver también sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, C.P. Consuelo Sarriá Olcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo.

 

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Fecha 14 de febrero de 2013, Radicación 250002325000-2011-00245-01 (2634-11)

 

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A” Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) radicación número: 11001-03-15-000-2011-01385-00 actor: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal - Eice en Liquidación Acción De Tutela.

 

13 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”.

 

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 25000-23-25-000-2005-03346-01(1508-08) de 14 de agosto de 2009.

 

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 8 de febrero de 2007, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), Actor: Gema Neila Acevedo González. Ver también la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por la Subsección B de esta Sección, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08), Actor: Emilio Páez Cristancho.

 

16 Porción de dinero u otra cosa que se da o paga todos los meses (Real Academia Española).

 

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente. Bertha Lucia Ramirez de Páez. Rad. 52001-23-31-000-2009-00288-01(1072-11) de 23 de febrero del 2012.

 

18 Corte Constitucional. T-831 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 de noviembre de 2012.

 

19 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones”.

 

20 Ver Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997.

 

21 Folio 1052 del expediente.

 

22 Folio 1199 del expediente.

 

23 Folios 1198 a 1203 del expediente.

 

24 Folios 975 a 1000 del expediente.

 

25 Folios 454 a 463 del 2 cuaderno del expediente.

 

26 Estas erogaciones económicas son aquellos gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas. Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP).

 

27 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.