Decreto 2418 de 1999 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2418 de 1999

Fecha de Expedición: 30 de noviembre de 1999

Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de diciembre de 1999

Medio de Publicación: Diario Oficial 43819 de diciembre 17 de 1999

ENTIDADES FINANCIERAS Y/O FIDUCIARIAS
- Subtema: Liquidación

Determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras. Medidas preventivas en la toma de posesión, cumplimiento y notificación de la decisión de toma de posesión, inventario como consecuencia de la toma de posesión, contenido del acto que ordene la liquidación, procedimiento liquidatorio, integración y reunión de la junta asesora, quórum y funciones de la junta asesora, directorio de acreedores, rendición de cuentas a los acreedores, instructivos, suspensión del proceso liquidatorio, normas de aplicación en el tiempo de las reglas de procedimiento y disposiciones especiales.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 2418 DE 1999

 

(Noviembre 30)

 

Derogado por el art. 64, Decreto Nacional 2211 de 2004

 

“Por el cual se determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 510 de 1999.

 

Ver el art. 24, Ley 510 de 1999

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Medidas preventivas en la toma de posesión. El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria deberá disponer además:

 

a) La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;

 

b) La orden a la institución intervenida para que ponga a disposición del Superintendente sus libros de contabilidad y demás documentos que requiera;

 

c) La prevención a los deudores de la intervenida que sólo podrán pagar al agente especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;

 

d) La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el agente especial, para todos los efectos legales;

 

e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad;

 

f) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida, así como del revisor fiscal, si es del caso, salvo en los casos que la Superintendencia Bancaria determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

 

g) La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada;

 

h) El aviso a los registradores, para que dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión, informen al agente especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos;

 

i) El aviso a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995. Los oficios respectivos serán enviados por el funcionario comisionado para practicar la medida;

 

j) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad y la prevención en el sentido de que no procederá la realización de nuevos embargos sobre bienes de la entidad intervenida;

 

k) La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea del caso;

 

l) La orden de registro de la medida y, si es del caso, la cancelación de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida;

 

m) La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión, y

 

n) La comunicación al Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras sobre la adopción de la medida, para que proceda a designar el agente especial.

 

ARTÍCULO 2°. Cumplimiento y notificación de la decisión de toma de posesión. De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida.

 

Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendencia Bancaria, y se divulgará a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia.

 

ARTÍCULO 3°. Inventario como consecuencia de la toma de posesión. Dentro del mes siguiente a la fecha en que el Superintendente Bancario haya tomado posesión de una entidad vigilada, el agente hará un inventario de los activos y pasivos de la misma. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia Bancaria.

 

ARTÍCULO 4°. Contenido del acto que ordene la liquidación. El acto administrativo por el cual la Superintendencia Bancaria ordene la liquidación de una entidad que haya sido objeto toma de posesión tendrá los efectos previstos por el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y deberá disponer:

 

a) La orden de registro de la medida en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida;

 

b) La comunicación al fondo de Garantías de Instituciones Financieras para que él mismo pueda nombrar liquidador o encomendar dichas funciones al agente especial y designar contralor o encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias de aquél.

 

c) En el caso de entidades aseguradoras, la advertencia acerca de la terminación automática al vencimiento de un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, de los contratos de seguros vigentes, cualquiera que sea su clase, salvo cuando se trate de seguros de cumplimiento o de vida, evento en el cual el plazo podrá ser ampliado hasta en seis meses. Lo anterior, salvo que la entidad objeto de la toma de posesión ceda los contratos correspondientes, lo cual deberá hacerse en todo caso cuando se trate de contratos de seguros que otorguen las coberturas de la seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto-ley 1295 de 1994 y los de seguros obligatorios de accidentes de tránsito.

 

PARÁGRAFO. Cuando quiera que el decretar la toma de posesión de una entidad, la Superintendencia Bancaria encuentre acreditado que debe procederse a su liquidación, podrá disponer dicha liquidación en el mismo acto.

 

ARTÍCULO 5°. Procedimiento liquidatorio. El procedimiento liquidatorio se desarrollará en las siguientes etapas:

 

1. Emplazamiento. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se disponga la liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida y a quienes tenga en su poder a cualquier título activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación.

 

Para tal efecto, se publicarán por lo menos dos avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida, durante dos (2) semanas consecutivas, con un intervalo no inferior a tres días hábiles.

 

Copia del texto del aviso deberá, además, fijarse tanto en las oficinas principales como en las agencias y sucursales de la intervenida, en sitios a los cuales tenga acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria y en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Así mismo deberá divulgarse a través de los mecanismos de divulgación electrónica de que dispongan dichas entidades.

 

El aviso contendrá:

 

a) La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que al efecto se señale; cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título;

 

b) El término para presentar las reclamaciones, y la advertencia que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación;

 

c) La advertencia sobre la terminación de los contratos de seguro de conformidad con el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

2. Término para presentar reclamaciones. El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento.

 

3. Traslado de las reclamaciones. Vencido el término para presentar reclamaciones, el expediente se mantendrá en las oficinas principales de la entidad intervenida en traslado común a todos los interesados por un término de diez (10) días hábiles. Durante el término del traslado cualquiera de los interesados podrá objetar las reclamaciones presentadas, acompañando las pruebas que tuviere en su poder.

 

4. Reclamaciones en la liquidación forzosa de entidades aseguradoras. En la liquidación forzosa administrativa de entidades aseguradoras, las reclamaciones de tomadores, asegurados y beneficiarios que ni hubieren podido ser presentadas dentro del término previsto en el presente artículo, que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de la Superintendencia Bancaria, o por devolución de primas no devengadas correspondientes a contratos de seguros revocados a partir de la fecha antes señalada, para todos los efectos del proceso liquidatorio se entenderán presentadas en la oportunidad legal siempre y cuando dentro del mes siguiente a la ocurrencia del siniestro o a la revocatoria de la póliza, tales reclamaciones sean entregadas a la entidad aseguradora con los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, cuando sea el caso.

 

El liquidador decidirá sobre dichas reclamaciones en las oportunidades a que haya lugar, conforme con lo dispuesto en el numeral 5 del presente artículo, una vez la entidad aseguradora haya determinado los siniestros liquidados por pagar o haya objetado de manera seria y fundada las reclamaciones. En caso de ser aceptadas entrarán al concurso para efectos de la distribución del activo o se reconocerán como sumas excluidas de la masa, según corresponda.

 

La presentación de las reclamaciones a las que se refiere este numeral no afectará los actos administrativos en firme que hubieren reconocido o rechazado acreencias dentro del proceso, ni suspenderá su ejecutoriedad.

 

5. Decisión sobre las reclamaciones. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar objeciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente y las objeciones que se hayan formulado, mediante resolución motivada en la que se señalará:

 

a) Los bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella;

 

b) Las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2º del artículo 299 y el numeral 6º del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

 

c) Los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece, de conformidad con los numerales 1º y 6º del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera, las mismas se reconocerán a la Tasa de Cambio Representativa del Mercado, del día en que se haya ordenado la liquidación de la entidad, certificada por la Superintendencia Bancaria.

 

Si el liquidador dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamación, la rechazará.

 

La resolución que decida sobre las reclamaciones se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación informando: La expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado, el término para presentar recursos y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución.

 

El liquidador podrá optar porque la decisión sobre las reclamaciones se adopte en actos administrativos independientes.

 

d) Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1917 de 2003

 

6. Orden de restitución y prelación de pagos. Para determinar la prelación de pagos de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el liquidador seguirá las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables.

 

Tanto los pagos a cargo de la masa de la liquidación como las restituciones de sumas excluidas de ella, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan.

 

Las sumas disponibles que deban distribuirse entre personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, se dividirán a prorrata del valor de los respectivos créditos.

 

7. Recursos. Los recursos contra la resolución que decida sobre las acreencias deberán presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución. De los recursos presentados se correrá traslado a las partes en las oficinas de la entidad intervenida durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación.

 

Las resoluciones que decidan recursos u objeciones se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

 

8. Pago del seguro de depósitos. En los casos de liquidación de entidades intervenidas inscritas en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en firme la decisión sobre la orden de restitución y pago de las reclamaciones aceptadas procederá el pago del seguro de depósitos, de acuerdo con la reglamentación expedida por la junta directiva del Fondo. Lo anterior, sin perjuicio de que de acuerdo con el artículo 323 literal h) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero pueda cancelarse a los depositantes a partir de la toma de posesión, una suma hasta por un monto equivalente al valor del seguro de depósito o de la garantía correspondiente. Dicho pago tendrá efectos liberatorios respecto del seguro y la garantía en el monto por el cual el mismo se realice.

 

La junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en ejercicio de sus facultades legales, fijará la fecha límite para presentar la reclamación por concepto de seguro de depósito.

 

De conformidad con el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pague el seguro de depósito o una garantía, el mismo se subrogará parcialmente y por ello tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, en las mismas condiciones que los depositantes o ahorradores.

 

9. Cesión de contratos de seguro. Para la cesión de los contratos de seguro, en los casos en que así se disponga o la entidad deba hacerlo, el liquidador deberá formular una invitación a las entidades aseguradoras que tengan autorizado el ramo correspondiente para que le formulen una oferta dentro del término que fije el liquidador. El liquidador realizará la cesión a la compañía o compañías que ofrezcan las mejores condiciones. La cesión incluirá las reservas matemáticas correspondientes que constituyen ahorro previsional del asegurado, si es del caso los derechos derivados de la garantía de la Nación, de conformidad con la Ley 100 de 1993, y las primas no causadas.

 

10. Inventarios. Para efectos de la valoración de los bienes incluidos en el inventario, el liquidador acudirá a personas o firmas avaluadoras, respecto de las cuales se solicitará el concepto previo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

 

Del inventario debidamente valorado se dará traslado a los interesados por el término de diez días. Para tal efecto, se publicará un aviso que podrá ser el mismo en el cual se informe de la expedición de la primera resolución que decida sobre reclamaciones. Dentro del término del traslado se podrán formular objeciones.

 

En lo no objetado, el inventario quedará en firme y el liquidador podrá adelantar inmediatamente la realización de tales activos.

 

El liquidador decidirá sobre las objeciones presentadas a través de acto administrativo, para lo cual podrá disponer la elaboración de un nuevo avalúo.

 

El liquidador deberá actualizar la valoración de los activos contenidos en el inventario, con base en nuevos avalúos, cuando concurran circunstancias que incidan notoriamente en los avalúos inicialmente determinados. En estos casos se aplicarán las reglas de este numeral pero el término de traslado será de cinco días hábiles.

 

11. Enajenación, La enajenación de los activos de la entidad, cuando sea del caso, se hará a través de mecanismos de mercado y en condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos.

 

Para tal efecto el liquidador procederá a las enajenaciones tomando como base el avalúo realizado.

 

Cuando el liquidador así lo considere, los activos se podrán enajenar a través de martillos realizados por entidades autorizadas para el efecto o de una invitación pública para presentar propuestas. En tal caso la base del martillo o de la invitación pública para presentar propuestas no será inferior al setenta por ciento (70%) del avalúo realizado. Para este efecto la invitación deberá publicarse por lo menos dos veces con un intervalo de ocho días en un medio masivo de comunicación.

 

12. Procedimiento de valoración y enajenación en caso de urgencia. En todo caso, a partir de la toma de posesión y sin que sea necesario que se corra previamente traslado del avalúo, el liquidador podrá enajenar los activos de la entidad que considere necesario, bien sea para atender gastos de la liquidación o para evitar su deterioro o pérdida de valor. Para este efecto deberá proceder tomando como base un avalúo realizado para tal fin y efectuar la enajenación a través de un proceso en el cual se inviten a todos los posibles interesados a proponer por medio uno o varios avisos públicos. Dichos avisos se publicarán en las instalaciones de la entidad objeto de liquidación y en un medio masivo de comunicación, en este último caso cuando el valor de los activos exceda de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales.

 

13. Restitución de sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación. En la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, el liquidador señalará, cuantas veces sea necesario, períodos para adelante total o parcialmente la restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación.

 

En todo caso, el liquidador hará entrega de los bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación una vez en firme la providencia que acepte las reclamaciones. Pasados treinta (30) días hábiles a partir de tal fecha sin que los interesados se presentaren, el liquidador ordenará su remate a través de un martillo autorizado. Con el producto de la venta, deducidos los gastos de la misma, se constituirá una provisión por el término de un año para que el producto de la venta sea entregado a sus dueños, y en el evento en que no se presentaren a recibirlo, destinar su valor a restituciones o pagos a cargo de la liquidación Las acreencias que contra la intervenida puedan tener los titulares de dichos bienes, por el producto del remate de los mismos, se incluirán en el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida, en los términos del numeral 17 de este artículo.

 

En caso de que dentro del mismo término no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código de Comercio. El liquidador, a su juicio, podrá entregar en depósito a una entidad especializada los bienes depositados en las cajillas, en espera de que sus dueños se presenten a reclamarlos, o disponer en cualquier tiempo que se les dé el tratamiento previsto en este numeral.

 

La decisión sobre restitución de bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación quedará ejecutoriada en las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recurso, una vez vencido el término correspondiente, o en cuanto a las que se haya interpuesto, cuando el mismo sea resuelto. En tales casos procederá la entrega sin perjuicio del trámite de los recursos contra las restantes reclamaciones.

 

Las obligaciones a favor del Banco de la República, por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones, del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

 

Igualmente, las sumas recibidas por la cancelación de créditos redescontados, antes o después de la intervención, incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garantías correspondientes, estarán excluidas de la masa de la liquidación y con las mismas se pagarán las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de redescuento con el Banco de la República, cuando éste intermedie líneas de crédito externo, Finagro, Bancoldex, Findeter, El Instituto de Fomento Industrial y la Financiera Energética Nacional, siempre y cuando dichas entidades hayan presentado la correspondiente reclamación en la liquidación. El saldo insoluto de estos créditos constituirá una obligación a cargo de la masa de la liquidación y estará sujeto a las prelaciones establecidas en la ley.

 

No obstante, alternativamente, es decir sin presentar reclamación en la liquidación, las entidades de redescuento indicadas en el inciso anterior, incluido el Banco de la República, podrán obtener directamente el pago o una dación en pago, en su carácter de titulares de los créditos. En los eventos en que decidan optar por esta alternativa, tales entidades deberán comunicar dicha decisión a la entidad intervenida antes de proceder al cobro directo.

 

En caso de que las entidades ya indicadas arriba decidieran optar por presentar la reclamación a la entidad intervenida, las sumas que ésta hubiere recaudado con anterioridad a la ejecutoria del acto administrativo que reconozca la respectiva reclamación, se entregarán una vez éste se encuentre en firme. Las sumas que se recauden posteriormente se entregarán a la entidad correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recaudo.

 

14. Provisión para restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación. A la terminación del último período fijado para la restitución de bienes excluidos de la masa de la liquidación que correspondan a reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas, con las sumas cuyos titulares no se hubieren presentado para el pago, el liquidador constituirá, por el término de tres meses en espera de que aquellos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.

 

En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período para adelantar la restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación hasta el vencimiento del término de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya efectuado a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas.

 

Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidación, y las sumas de los créditos cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlas se incorporarán al pasivo cierto no reclamado en los términos en que lo señala el numeral 17 de este artículo.

 

15. Pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Constituida la provisión a que se refiere el numeral anterior, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, el liquidador fijará, cuantas veces sea necesario, períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida.

 

16. Provisión para el pago de créditos a cargo de la masa de la liquidación. A la terminación del último período establecido para el pago de los créditos a cargo de la mesa de la liquidación oportunamente reclamados y aceptados, el liquidador constituirá por el término de tres (3) meses una provisión con las sumas de los créditos cuyos titulares no se hubieren presentado a recibirlos, representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.

 

En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período de pagos a cargo de la masa de la liquidación hasta el vencimiento de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir el pago, tendrá derecho a recibirlo, en la misma proporción que los demás reclamantes aceptados y de acuerdo con la prelación de créditos.

 

Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la provisión para atender procesos en curso, según el caso.

 

17. Pasivo cierto no reclamado. Constituida la provisión a que se refiere el numeral anterior, si subsistieren recursos, el liquidador determinará el pasivo cierto no reclamado mediante resolución motivada, para lo cual tendrá en cuenta los pasivos no reclamados oportunamente pero que aparezcan debidamente justificados en los libros y comprobantes de la intervenida y las reclamaciones presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas. Dentro de dicho pasivo no se incluirán las obligaciones respecto de las cuales se hayan cumplido los términos de prescripción o caducidad.

 

Para el pago de este pasivo se señalará un período que no excederá de tres meses, vencido el cual se entregarán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las sumas no reclamadas con destino a la reserva correspondiente.

 

La resolución que establezca el pasivo cierto no reclamado se notificará y difundirá en la forma indicada en el numeral 5º de este artículo.

 

18. Pérdida de poder adquisitivo. Con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo sufrida por los depositantes, ahorradores o inversionistas por la falta de pago oportuno se aplicarán las siguientes reglas:

 

a) Una vez atendidas las obligaciones presentadas y aceptadas, o el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si quedare un remanente de activos se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos con excepción de los créditos que conforme al presente artículo correspondan a gastos de administración;

 

b) Para liquidar la compensación por desvalorización monetaria se procederá así:

 

Se utilizará el índice mensual de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del mes calendario siguiente a aquel en el cual la Superintendencia Bancaria haya dispuesto la toma de posesión;

 

Se actualizará cada crédito reconocido en la liquidación en moneda legal o el saldo del mismo, según el caso, con el índice antes señalado, certificado desde el mes indicado en el inciso anterior hasta la fecha que se fije para el inicio del período de pagos por compensación monetaria.

 

En todo caso, las sumas se actualizarán desde la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los acreedores;

 

c) Una vez descontadas las provisiones a que haya lugar conforme a la ley, la desvalorización monetaria será reconocida y pagada por la entidad en liquidación con cargo a sus propios activos y hasta concurrencia del remanente de éstos, a prorrata del valor de cada crédito. El pago se efectuará con sujeción al orden que corresponda a cada clase de acreencias, según su naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas civiles y comerciales;

 

d) Para el pago de la desvalorización monetaria el liquidador señalará un período de pagos que no podrá exceder de seis meses contados a partir de la fecha de su iniciación.

 

Las sumas por desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial, si a ello hubiere lugar;

 

e) Para efectos del pago el liquidador contratará con una o varias entidades financieras;

 

f) En la medida en que haya realizado el pago del seguro de depósito, al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras le corresponderá la desvalorización monetaria a que haya lugar sobre cada acreencia respecto de la cual reconozca ese amparo, en forma proporcional a los pagos efectivamente realizados por concepto del seguro de depósito, calculada desde la fecha en que el Fondo realice el pago respectivo y hasta la fecha en que la liquidación reconozca el pago de la desvalorización.

 

19. Procesos en curso. Cuando se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida, durante el proceso liquidatorio, se les dará el siguiente tratamiento:

 

a) Si corresponden a reclamaciones que fueron oportunamente presentadas pero rechazadas, el beneficiario deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere el numeral 5º de este artículo, en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, si ello es aún posible, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad.

 

Si ya hubiere vencido la oportunidad prevista en este artículo para la restitución de sumas y bienes excluidos de la masa, así como para el pago de los créditos a cargo de la masa de liquidación, según el caso, se procederá a su cancelación de acuerdo con las disponibilidades de la entidad intervenida;

 

b) Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado;

 

c) Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará en mandato fiduciario.

 

20. Culminación del proceso liquidatorio. Cuando el liquidador advierta que al terminar el proceso liquidatorio pueden existir activos no entregados o realizados o situaciones no definidas procederá así:

 

a) Si existen depositantes o acreedores que no hayan sido pagados, se les invitará a que propongan fórmulas para adjudicar los bienes remanentes entre ellos o para entregar los activos a una determinada entidad que los administre por cuenta de aquellos hasta el monto de su crédito.

 

Las propuestas que reciban serán sometidas a la aprobación de los demás acreedores.

 

El liquidador aceptará las fórmulas de adjudicación que sean aprobadas por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores.

 

Si no pudiere lograr el acuerdo, el liquidador adjudicará los bienes entre los acreedores teniendo en cuenta las reglas de prelación de créditos a prorrata de los mismos;

 

b) Cuando los bienes deban ser entregados a los accionistas y éstos no los aceptaren o no se presentaren a recibirlos en un plazo de tres meses, se entregarán dichos bienes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para la reserva correspondiente;

 

c) En el evento de situaciones jurídicas no definidas el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá encomendar la atención de dicha situación a otra entidad o asumirla él mismo, y para tal efecto la liquidación constituirá con cargo a sus propios recursos, si es del caso, una reserva adecuada.

 

d) Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1917 de 2003con el siguiente texto:

 

d) En cualquier momento del proceso liquidatorio, y antes de la adjudicación, los titulares de acreencias reconocidas podrán ceder los derechos en el respectivo proceso, con sujeción a las normas sobre la materia. En el caso de entidades públicas, la cesión podrá adelantarse con otras entidades de la misma naturaleza

 

 Ver el Decreto Nacional 226 de 2004

 

21. Asamblea de accionistas. Cuando el liquidador haya cancelado todos los pasivos para con el público, constituido las provisiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación, convocará la asamblea de accionistas. En dicha asamblea se podrá nombrar uno o varios liquidadores para continuar la liquidación de la sociedad, en caso de que subsistan activos.

 

El liquidador designado por el Director del Fondo hará entrega de los archivos y documentos de la entidad intervenida al liquidador designado por la asamblea, y a partir de este momento cesarán las obligaciones del Fondo y del liquidador por él designado.

 

Si hecha debidamente la convocatoria no se integra el quórum, dentro de los cinco (5) días siguientes se convocarán la misma forma a una segunda asamblea en la cual se podrá decidir válidamente con cualquier número de accionistas. Si a dicha reunión no concurre ningún accionista se tendrá por presentada a la asamblea la rendición de cuentas, se constituirá con recursos provenientes de la liquidación un fondo para mantenimiento y conservación del archivo y se hará entrega de los activos remanentes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con destino a la reserva correspondiente.

 

22. Terminación de la existencia legal. El liquidador declarará terminada la existencia legal de la entidad intervenida en los siguientes casos:

 

a) Cuando aparezca comprobado que todo el activo de la intervenida fue debidamente distribuido y se han efectuado las provisiones requeridas, si son del caso, sin que subsistan remanentes a distribuir entre los accionistas, y

 

b) Una vez protocolizada la rendición de cuentas comprobadas de la liquidación, en el evento previsto en el numeral anterior.

 

Para los efectos de este numeral, el liquidador podrá constituir encargos fiduciarios con los activos representativos de las provisiones.

 

La resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución en liquidación, dispondrá su inscripción en el registro mercantil y su publicación, por una vez, en un diario de amplia circulación nacional.

 

Si con posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica cuya liquidación haya sido adelantada por disposición de la Superintendencia Bancaria, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva entidad, hasta concurrencia de tales activos, así como para que la misma defina las situaciones jurídicas a que haya lugar.

 

En tales casos el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará un liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en este Decreto. El liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de dos avisos sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional, con un intervalo no menor a tres días hábiles, e inscripción de la misma en el registro mercantil de los lugares en que haya sido inscrita la terminación de la personería jurídica.

 

23. Certificación de existencia y representación. La existencia y representación de la entidad en liquidación se acreditará con el acto o actos por medio de los cuales se designe el liquidador, los cuales se inscribirán en las Cámaras de Comercio de los lugares donde tenga domicilio la entidad.

 

24. Gastos de administración de la liquidación. Los créditos que se causen durante el curso de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y aquellos en los que se incurra para la realización o recuperación de activos y conservación de archivos se pagarán de preferencia como gastos de administración de la liquidación. Igual tratamiento recibirán los honorarios profesionales que se causen con ocasión del proceso, los pagos a los auxiliares de la justicia y todos aquellos que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras determine mediante instructivos de carácter general que por su naturaleza constituyen gastos de funcionamiento.

 

25. Administración de cartera de créditos de redescuento. Las entidades cuya liquidación haya sido dispuesta podrán continuar administrando la cartera de créditos que hubiere sido objeto de descuento o redescuento, cuando el descontante o redescontante haya presentado reclamación por los valores de la misma en el proceso de liquidación. Para el efecto podrán suscribirse convenios contratos entre la entidad en liquidación y la entidad propietaria de la cartera en los cuales podrá acordarse alguna remuneración que cubra los costos directos que implica tal gestión.

 

26. Restitución de depósitos a herederos. En los casos y en las cuantías previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el liquidador podrá restituir directamente a los herederos y al cónyuge de los depositantes, las sumas correspondientes sin necesidad de adelantar previamente juicio de sucesión.

 

ARTÍCULO 6°. Integración y reunión de la junta asesora. En los procesos liquidatorios habrá una junta asesora del agente especial o del liquidador o por el contralor y, en todo caso, en reunión ordinaria, el 1º de abril de cada año a las 10 a.m. en la oficina principal de la entidad en liquidación.

 

La junta estará integrada por cinco miembros, de la siguiente forma:

 

1. Dos de sus miembros serán los acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía.

 

2. Otros dos serán designados periódicamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de la siguiente forma:

 

a) Del total de las acreencias reconocidas que se encuentren pendientes de pago, se establecerá la media aritmética, que será la resultante de sumar su cuantía total y dividirla por el mismo número de acreencias sumadas.

 

Para tal efecto deberá tenerse en cuenta que la media aritmética se establecerá tanto para las sumas excluidas de la masa de la liquidación como para las sumas que pertenezcan a la masa de la liquidación;

 

b) Determinada la media aritmética se seleccionarán los dos acreedores cuyas acreencias sean las más cercanas al valor de la media.

 

3. El miembro restante será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras entre los acreedores cuyas acreencias sean inferiores a la media aritmética de la siguiente forma:

 

a) Se establecerá la media aritmética de los créditos minoritarios, esto es, aquellos cuyo monto sea inferior a la media aritmética de todos los créditos establecida conforme al numeral anterior. Dicha media aritmética de créditos minoritarios será la resultante de sumar la cuantía total de créditos minoritarios y dividirla por el mismo número de tales acreencias sumadas;

 

b) Determinada la media aritmética de los créditos minoritarios se seleccionará el acreedor cuya acreencia sea la más cercana al valor de la media.

 

4. Cuando la entidad objeto de toma de posesión sea una entidad pública nacional, la Junta Asesora estará integrada por dos acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía y tres personas designadas por el Gobierna Nacional.

 

5. Si alguno de los acreedores seleccionados mediante los mecanismos anteriormente descritos no acepta su designación, se procederá a escoger los siguientes montos más cercanos a la media y así sucesivamente hasta designar los miembros de que trata este artículo.

 

6. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras notificará por el medio más idóneo, a los tres integrantes seleccionados.

 

Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, los acreedores seleccionados no manifiestan su aceptación, el Fondo procederá a efectuar nuevas designaciones utilizando el procedimiento descrito en este decreto.

 

7. Una vez los acreedores han aceptado su designación, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras le comunicará al liquidador para que éste proceda a publicar mediante aviso en un medio de amplia circulación la integración de la junta.

 

8. Para efectos de establecer la media aritmética en ningún caso se tomarán en cuenta las acreencias que correspondan a los dos acreedores que fueron inicialmente designados por razón del monto de sus créditos.

 

PARÁGRAFO 1°. Desde el reconocimiento de los créditos y hasta cuando se concluyan los pagos por concepto de restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación, la junta sólo podrá estar integrada por acreedores de tales sumas. Una vez éstas hayan sido canceladas la junta se integrará con acreedores de la masa de la liquidación. El liquidador publicará y comunicará la integración de la junta.

 

PARÁGRAFO 2°. En todo caso, cuando los representantes de los acreedores de mayor cuantía pertenezcan a un mismo grupo empresarial, sólo podrán elegir a un miembro de la Junta Asesora.

 

ARTÍCULO 7°. Quórum y funciones de la junta asesora. La junta asesora deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y decidirá al menos con el voto favorable de igual número de miembros.

 

Cuando la junta no pueda sesionar por falta de quórum, el liquidador la citará nuevamente y por una sola vez para los diez días siguientes, convocando a los acreedores que según el valor de sus créditos deban reemplazar a quienes no concurrieron. En este caso, la junta deliberará y decidirá con cualquier número plural de miembros que asistan. Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el evento de que no sesione la junta se dará traslado de las cuentas a los acreedores a partir de la fecha de la segunda y última convocatoria.

 

La junta cumplirá las siguientes funciones:

 

a) Revisar con anterioridad al traslado a los acreedores, las cuentas comprobadas presentadas por el liquidador;

 

b) Conocer el informe presentado por el contralor;

 

c) Dar concepto a los estados financieros;

 

d) Dar concepto sobre el presupuesto de gastos que para cada año calendario debe elaborar el liquidador;

 

e) Asesorar al liquidador, cuando éste se los solicite, en cuestiones relacionadas con su gestión, y

 

f) Requerir al liquidador para que presente las cuentas comprobadas de su gestión cuando éste se abstenga de hacerlo.

 

ARTÍCULO 8°. Directorio de acreedores. El liquidador de cada entidad intervenida deberá enviar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, dentro del mes siguiente a la publicación de este decreto, la relación de acreedores con la indicación del nombre, domicilio, dirección, teléfono, documento de identidad, número de reclamación, cuantía, clase de crédito y prelación de los créditos.

 

Cualquier modificación a esta información deberá ser comunicada oportunamente al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

 

ARTÍCULO 9°. Rendición de cuentas a los acreedores. Salvo que el liquidador señale otra fecha, de lo cual deberá avisar a los acreedores por medio de in oficio remitido a cada uno de ellos o por aviso publicado en un medio masivo de comunicación, para efectos de la rendición de cuentas se dará traslado de las mismas cuando el liquidador se separe del cargo y anualmente a partir del quince de abril de cada año calendario o el día siguiente hábil, si dicho día no lo fuera, y en todo caso comprenderán únicamente la gestión realizada entre la última rendición de cuentas y la que presenta.

 

ARTÍCULO 10°. Instructivos. Sin perjuicio de la competencia y responsabilidad que les corresponde a los agentes o liquidadores, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá expedir instructivos para dichos agentes en relación con las diferentes etapas del proceso de liquidación.

 

ARTÍCULO 11. Suspensión del proceso liquidatorio. Cuando no puedan continuarse las etapas propias del proceso liquidatorio, por existir circunstancias tales como iliquidez transitoria o procesos judiciales pendientes de resolver, se podrá suspender el proceso por decisión del Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras mediante acto administrativo, previo concepto del liquidador, quien junto con el contralor cesará en sus funciones temporalmente hasta tanto se reinicie la liquidación.

 

En el acto que ordene la suspensión se adoptarán las medidas a que haya lugar para atender los gastos que se causen durante la suspensión de la liquidación.

 

La suspensión del proceso liquidatorio tendrá las siguientes consecuencias:

 

a) Durante el período de suspensión la entidad no tendrá la obligación de presentar declaraciones tributarias. Las declaraciones que deberían presentarse durante dicho período se presentarán dentro de los dos meses siguientes a la terminación de la suspensión;

 

b) La contabilidad de la entidad se cortará a la fecha de la resolución de suspensión y se continuará una vez se reinicie el proceso liquidatorio.

 

Una vez terminen los motivos de la suspensión, el Director de Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dispondrá la continuación de la liquidación.

 

ARTÍCULO 12. Normas de aplicación en el tiempo de las reglas de procedimiento. Lo dispuesto en el presente decreto se aplicará a los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones o citaciones que se estén surtiendo se rijan por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o a surtirse la notificación.

 

ARTÍCULO 13. Disposiciones Especiales. Cuando se disponga la liquidación de una institución financiera o entidad aseguradora sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, el Gobierno Nacional deberá designar la entidad que asumirá las funciones legales especiales, así como los derechos y obligaciones relacionados con las mismas, que se le hubieren asignado, con el fin de preservar la continuidad en el ejercicio de las mismas.

 

ARTÍCULO 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 30 días del mes de noviembre de 1999.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 43819 de diciembre 17 de 1999